REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Cabimas
Cabimas, 22 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2004-000761
ASUNTO : VP11-P-2004-000761

SENTENCIA NO. 2J-017-06
JUEZ UNIPERSONAL: Abog. MARILY CASTILLO BONIEL
SECRETARIO: Abog. NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I
IMPUTADO: JOSÉ EDUARDO SÁNCHEZ VILLALOBOS
VICTIMA: CAMARONERA INTER SEA FARMS DE VENEZUELA y EL ESTADO VENEZOLANO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. LIDUVIS GONZÁLEZ, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

DEFENSORES: Abog. RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Sexta Adscritas a la Unidad de Defensa Publica Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
I I
La Representación del Ministerio Público, Abog. LIDUVIS GONZÁLEZ, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, acusó al imputado JOSÉ EDUARDO SÁNCHEZ VILLALOBOS, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en los Artículos 278 DEL Código Penal, Cometido en perjuicio de El Estado Venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los Artículos y 472 Ejusdem, cometido en perjuicio del Camaronera Inter Sea Farms De Venezuela.

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
El día 26-Octubre-2003, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana comparece ante la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), Maracaibo, el ciudadano LEÓN LEAL JOSÉ RAMÓN, venezolano, natural de Maracaibo, de 42 años de edad, soltero, profesión u oficio Lic. Contaduría Publica y titular de la cedula de identidad No. V-7.609.434, quien se desempeña como Contralor y Jefe de Seguridad Interna de la compañía SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A. con la finalidad de formular denuncia, quien manifestó “Que en la empresa en donde labora están sucediendo una serie de hurtos, en la mercancía que se trasportaba a diferentes partes del país, de igual forma tiene información que los que están cometiendo este tipo de delito son dos empleados que se desempeñaban en el departamento de seguridad de nombre JOSÉ EDUARDO SÁNCHEZ y GRACIANO PIÑERO, y los mismos tienen planificado en los próximos días conjuntamente con otras personas aun por identificar, de apoderarse de los camiones, con carga de aproximadamente catorce (14) toneladas de camarones, valoradas en setenta millones de bolívares (70.000.000 millones de bolívares), quines utilizan armas de fuego para cometer tales hechos”. Inmediatamente se constituye comisión compuesta por los Funcionarios Inspector ELIS ALBERTO PADILLA, JHONNY AGURECHE y el Sub-Inspector ORDEN RAFAEL OCANDO, quienes se trasladan al sitio aportado por el denunciante sector de Quisiro del Estado Zulia con la finalidad de realizar pesquisas en torno a los hechos denunciados, instalando un punto de control en la carretera que conduce a dicha población y aproximadamente a las doce y treinta minutos (12:30 minutos de la tarde), avistan un vehículo Marca Toyota, Modelo DINA, Placas OOY-VAR, donde se desplazaban dos (02) ciudadanos, ordenándoles que detuvieran la marcha y estacionaran dicho vehículo y descendieran del mismo, observándose que uno de los ciudadanos portaban un arma de fuego, tipo escopeta a la altura del precinto del pantalón en la parte posterior y en el bolsillo derecho del pantalón un cartucho del mismo calibre del arma, quedando plenamente identificado como JOSÉ EDUARDO SÁNCHEZ VILLALOBOS, quien fue detenido y trasladado hasta la sede del comando, conjuntamente con el arma incautada, el cual presenta las siguientes características: Tipo Escopeta (recortada). Calibre 12, Marca Cavavenca, Cromada con empuñadura de color Negra, serial 18273, con un cartucho del mismo calibre en la recamara del arma y otro cartucho del mismo calibre.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Teniendo en cuenta que la presente causa se inició con el Procedimiento Ordinario, y constituido el Tribunal como Tribunal Unipersonal, en la Audiencia del Juicio Oral y Público, celebrada en el día 9 de Mayo del 2006, la Fiscal del Ministerio Público, expuso formalmente su acusación contra el acusado JOSÉ EDUARDO SÁNCHEZ VILLALOBOS, por la comisión de los delito PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en los Artículos 278 DEL Código Penal, Cometido en perjuicio de El Estado Venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los Artículos y 472 Ejusdem, cometido en perjuicio del Camaronera Inter Sea Farms De Venezuela, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y en razón de señalado por el Fiscal del Ministerio Publico quien expuso que teniendo en cuenta que el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito no puede ser demostrado ya que no existe cosa mueble propiedad de la Empresa Mercantil CAMARONERA INTER SEA FARMS DE VENEZUELA del cual se haya aprovechado el acusado de autos adquiriéndole, recibiéndola o escondiéndola sin consentimiento de la mencionada empresa, ya que el ciudadano JOSÉ EDUARDO SÁNCHEZ VILLALOBOS era el vigilante de dicha empresa, razón por la cual dicha representación fiscal realizo un cambio en la calificación jurídica dada a los hechos ocurridos el 26 de octubre de 2003 y en consecuencia acuso al ciudadano JOSÉ EDUARDO SÁNCHEZ VILLALOBOS únicamente por se autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículos 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. En la misma Audiencia, teniendo en cuenta que se trataba de un procedimiento iniciado como Procedimiento Ordinario, realizada la exposición del Fiscal del Ministerio Público, pero antes de la apertura del debate, la Defensa solicita la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos y se escuche a sus Defendidos. En esa misma audiencia, visto el cambio de calificación jurídica realizado por el Fiscal del Ministerio Público, y lo expuesto por la Defensa, antes de escuchar al acusado y a fin de salvaguardar el debido proceso, la Juez instruyó al acusado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de Los Hechos, ya que el mismo en la oportunidad de la Audiencia Preliminar no pudo hacer uso de las alternativas a la prosecución del proceso o al procedimiento especial por admisión en relación al delito que se le imputa solo con respecto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, en los términos de Ley, y así mismo le impuso del precepto constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Antes de la Apertura del Debate, previa las advertencias de Ley, el Acusado JOSÉ EDUARDO SÁNCHEZ VILLALOBOS, admitió los hechos y la calificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público y Solicitaron la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos y la Inmediata aplicación de la Pena, por lo que se procedió de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PENALIDAD
Se encuentra comprobada la Comisión de los Delitos PORTE ILÍCITO DE ARMAS previsto y sancionado en el Articulo 278 del Código Penal vigente, en perjuicio de CAMARONERA INTER SEA FARMS DE VENEZUELA y EL ESTADO VENEZOLANO.
El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS previsto y sancionado en el Articulo 278 del Código Penal vigente para la fecha en la cual se cometió el hecho; es decir, para el 26 de octubre del año 2003, tiene una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal, CUATRO (04) AÑO DE PRISIÓN, que sería la pena que en definitiva se debe imponer. Ahora bien, teniendo en cuenta que no consta que el imputado posea antecedentes penales o correccionales emanados del Ministerio del Interior y Justicia, lo procedente en derecho de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal es rebajar la pena, en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, por lo que la pena a imponer es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Pero considerando que el acusado JOSÉ EDUARDO SÁNCHEZ VILLALOBOS admitió los hechos y solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata aplicación de la pena, esta Juzgadora teniendo en cuenta igualmente el daño social causado y el bien jurídico afectado, y que en la ejecución del delito no hubo violencia contra la víctima, lo procedente en derecho es rebajar la mitad de la pena aplicable al delito, por lo que la pena a imponer es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JOSÉ EDUARDO SÁNCHEZ VILLALOBOS, Venezolano, Natural de Caracas, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 20/02/72, estado civil Casado, de profesión u oficio Vigilante, Titular de la Cédula de Identidad No. V. 11.866.441, hijo de los Ciudadanos: DIMAS SÁNCHEZ y ORLANDA VILLALOBOS, residenciado en el Barrio Zulia Calle 79F Casa No. 103-41, Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, se condena igualmente a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, A LOS VEINTIDÓS DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS 196° Y 147°
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL
LA SECRETARIA
ABOG. NISBETH MOYEDA
En fecha 22 de Mayo del 2006, siendo las once y treinta de la mañana (1:30 pm.), se publicó la sentencia y se registró con el No. 2J-017-06.-
LA SECRETARIA
ABOG. NISBETH MOYEDA