REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Cabimas
Cabimas, 17 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2005-000506
ASUNTO : VP11-P-2005-000506
SENTENCIA No. 2J-014-06
TRIBUNAL MIXTO CON ESCABINOS
JUEZA: ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL
ESCABINOS: T1.- ANTONIO GONZÁLEZ C.I. No. 1.936.036
T2. - NELSON PERENTENA C.I. No. 5.721.802
SECRETARIA: ABOG. BELKYS ALEJANDRA VÁSQUEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I
ACUSADO: PASTOR ALEXANDER COLINA ROMERO
VICTIMA: JOLBIN SEGUNDO MELEAN BRIZUELA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. GLORIA RAMÍREZ, Fiscal Séptima del Ministerio Publico, con sede en Cabimas.
DEFENSA: Abog. BELKYS GONZÁLEZ COLINA. Defensor Público No. 5.
II
La Representación del Ministerio Público, Abog. IRISTELIS RINCÓN MACIAS, Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico, con sede en Cabimas, acusó al Imputado PASTOR ALEXANDER COLINA ROMERO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en concordancia con el Artículo 424 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso JOLBIN SEGUNDO MELEAN BRIZUELA.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En los términos de la Acusación, el objeto del proceso a ser probado en el Juicio Oral y Público, está referido a que en fecha 12 de Julio de 2003, siendo aproximadamente las 12:00 de la noche, el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOLBIN SEGUNDO MELEAN BRIZUELA se encontraba en la calle 07 con Calle Caucaguita, Parroquia La Victoria, vía pública, del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, cuando en ese momento se presento el imputado PASTOR ALEXANDER COLINA ROMERO en compañía de los ciudadanos LORWIN MONTERO, JHONNY FRANCISCO MONTERO y JOSE MONTERO, y le lanzaron varios objetos contundentes a la victima, (piedras, palos y tubos), en varias partes del cuerpo, y en el momento que el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOLBIN SEGUNDO MELEAN BRIZUELA cayó al suelo herido, el ciudadano JOSE MONTERO le lanzo una piedra grande en la cabeza, mientras el imputado PASTOR ALEXANDER COLINA ROMERO le gritaba que lo matara y luego agarró una bicicleta y la lanzó contra el cuerpo de la victima, quedando el ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de JOLBIN SEGUNDO MELEAN BRIZUELA herido sobre el pavimento, siendo auxiliado por el ciudadano LEWIS JOSE ROJAS SÁNCHEZ quien luego de trasladarlo hasta un centro asistencial y ser atendido por el médico de guardia, lo llevó a su residencia , y posteriormente fue trasladado al Hospital Pedro García Clara del Municipio Lagunillas donde falleció, siendo la causa de su muerte hematoma subdural y traumatismo cráneo encefálico, según protocolo de autopsia No. 341 de fecha 14-07-2003, suscrita por JOSE LUIS FLORES y FRELLA GIL DE SALAZAR, Médicos forenses adscritos a la Medicatura Forense de Cabimas.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
DE LAS PRUEBAS
Durante el Juicio Oral y Público fueron recibidas, incorporándose las siguientes pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público:
A.- TESTIMONIALES:
1.- Declaración de JOSÉ LUIS FLORES, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda.
2.- Declaración del Funcionario MIGUEL BENITEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Ojeda.
3. - Declaración del Funcionario ASDRÚBAL COLINA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Ojeda.
4. - Declaración de la ciudadana ADELA DEL CARMEN BRIZUELA LEAL.
5.- Declaración de la ciudadana IRENE NOREIDA CHIRINOS.
B.- DOCUMENTALES:
1. - Acta de Inhumación (enterramiento) suscrita por el ciudadano EDILIO CASTELLANO, Ecónomo del Cementerio Municipal de Bachaquero, Municipio Valmore Rodrígue, del Estado Zulia.
2. - Acta de Defunción suscrita por la Abogada EUGENIA ISABEL VARGAS ARIAS, Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas.
3. - Protocolo de Autopsia No. 341, de fecha 14 de julio del 2003, suscrito por el Médico Forense JOSÉ LUIS FLORES y la Anátomo Patólogo FRELLA GIL SALAZAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas.
Durante el Juicio Oral y Público solicitada la incorporación del acta contentiva de la entrevista rendida por LEWIS JOSE ROJAS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda del Estado Zulia, se negó la incorporación de la misma por su lectura ya que la misma está referida a una documental no establecida por el legislador en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no fue recibida la testimonial del entrevistado, del cual se informó en la audiencia sobre su muerte, no estuvo sometida a las reglas de la prueba anticipada y al contradictorio, lo cual sería violar el principio de contradicción de la prueba y así mismo el principio de la oralidad, incorporando por lectura dichos que solo deben ser incorporados en el juicio oral mediante la prueba testifical, la cual es imposible realizar dada la Muerte del testigo.
Durante el Juicio Oral y Público fue recibida, incorporándose la siguiente prueba ofrecida por la Defensa:
A.- TESTIMONIAL:
1. - Declaración de la testigo IRENE NOREIDA CHIRINOS.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBTENIDOS DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS
De la Declaración del Médico Forense JOSÉ LUIS FLORES, quien previa identificación y juramento, se le puso a la vista el Protocolo de Autopsia, realizado conjuntamente con la Anatomo Patólogo Frella Gil de Salazar, reconociéndolo en su contenido y firma, describiendo el examen externo que realizó, señalando que en ese momento encontraron “livideces en el dorso y rigidez establecida, cianosis y una herida de bordes irregulares en región frontal, la cual se inicia en el ángulo externo de ceja derecha, con excoriación y hematoma”, refiere igualmente haber observado huellas de punción, sangre en fosas nasales, excoriación en rodilla derecha, excoriaciones en codo izquierdo. Refiere el Forense que igualmente observó “congestión pulmonar...bazo congestivo...fractura del hueso frontal y techo de órbita izquierda y derecha...leptomeringes hemorrágicas...hematoma subdural en región frontal derecha y...en el cerebelo paránquima edematoso, congestivo...concluyéndose que la causa de la muerte es un hematoma subdural por traumatismo craneoencefálico...”. Al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, señala el forense que observó externamente heridas irregulares, lo que lo lleva a concluir que está en presencia de lesiones causadas por objetos contusos, que no tiene filo, sino que por “el mecanismo de producción se produce una compresión fuerte en el tejido...aquí tenemos bordes irregulares...”. Refiere que “una piedra grande o pequeña produce esa lesión, también un tubo o un palo... no objetos de filo, ni de punta... tanto es así que rompe primero piel, y el tejido celular subcutáneo y alcanza el tejido óseo, esa es una región de muy poca amortización con fractura tanto de la órbita derecha como de la izquierda...a nivel de la rodilla escoriaciones, tal vez en el momento de la caída”, aclarando que las lesiones difieren de las lesiones de accidentes de tránsito, ya que en éstas hay un impacto por el peso del vehículo, indicando las lesiones internas que observó “la fractura en cabeza, en bóveda craneana...que compromete las órbitas de los dos lados, pero por el mismo efecto mortifica tejidos muy nobles como el de la masa encefálica...esa persona con ese impacto tuvo un tiempo corto o largo para morir...”. Concluyendo que después del golpe, se produce el edema o congestión “ya que el individuo no quedó muerto en el acto... estamos seguro que con esas lesiones el tipo no murió en el acto...y que en este caso la hemorragia que por debajo de la dura madre, fue hemorragia subdural...esta es una muerte como consecuencia de un trauma grande”. Refiere el forense que la causa de la muerte fue “fractura de bóveda craneana que produjo una hemorragia subdural, como consecuencia de un trauma encefálico...”. Al ser interrogado por la Defensa señaló que las demás heridas que presentaba el cadáver no eran suficientes para ocasionar la muerte, porque eran excoriaciones, que no se produjeron con armas con filos ni con armas de fuego, aclarando al ser interrogado si con una caída de la persona sobre un objeto contuso que está fijo en el piso se podrían causas estas lesiones, señaló que “que cuando se producen estas lesiones es porque el objeto va a la persona o la persona va al objeto...”, señalando que el golpe no ocasionó la muerte inmediata “ esa persona tuvo un proceso agónico por corto o largo tiempo, que fue corto o fue largo, pero lo hubo...”. Indicando que la sobrevivencia depende de la mortificación y que ese golpe ocasionó vibración de la masa encefálica.
De la declaración del funcionario MIGUEL ANGEL BENITEZ ANGULO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Ojeda, quien previa identificación y juramento expuso libremente sobre el conocimiento que tiene de los hechos, refiriendo al exhibírsele el acta policial y ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público que “De principio tuve conocimiento de la comisión de un hecho punible mediante llamada telefónica y fui quien aperturó la averiguación, posteriormente me trasladé en compañía del funcionario que fungía como técnico al sitio de los hechos a fin de practicar diligencias y realizar la inspección técnica del sitio”. Refiere el testigo que los hechos ocurrieron el 13 de julio del 2003, que tuvo conocimiento vía telefónica por el vigilante de guardia del Hospital de Ciudad Ojeda, que en el Hospital de Ciudad Ojeda hicieron el levantamiento del cadáver y después se trasladaron a hacer la inspección. Señala igualmente que en el Hospital logró identificar el cadáver porque allí estaba un señor que había acompañado a la victima “no recuerdo el nombre”. Señala el testigo que esta persona “me echó el cuento que andaba con el hoy occiso cuando ocurrieron los hechos... y nos contó que en el sitio se apersonaron cuatro o cinco sujetos y sin motivo justificado lo agredieron... como pudo... se fueron corriendo... lo llevó al Hospital...”. Indica que le mencionó sujetos por apodos “ Cheo, Frijol, el Ñato”. Señalo que le hizo entrevista a la progenitora del hoy occiso quien le manifestó que “ya su hijo había tenido problemas con esos sujetos y que en un problema anterior perdió los cuatro dedos de la mano... de hecho se refleja al hacer la inspección al cadáver... cuando observamos que esa lesión era vieja...”. Señala el funcionario que encontraron al hacer a inspección excoriaciones, lesiones de tipo contuso al nivel de espalda, rostro y pecho y que las lesiones de los dedos eran anteriores, indicando que “entrevistó al ciudadano que se encontraba allí, después a su progenitora y también a uno de los imputados Pastor... él me indicó que no tenia participación y me indicó quien habia sido mencionando a Cheo, Morrocoy, Ñato... Cheo vociferó que habia matado a JOLVIN... el Frijol me dijo que eran enemigos de un problema viejo...”. Refiere el testigo que Pastor le manifestó que se encontraba a que su novia, sin indicarle nombre ni dirección para ubicarla, y que de alli se fue para su casa. Indicando que “el sitio del suceso es la Avenida 7 de Bachaquero, colindaba con el Callejón Caucaguita, calle de asfalto, alumbrado artificial y era buena la visibilidad... a las 6 hicimos la inspección en la Morgue... de 7 a 7 y media hicimos la inspección en el sitio...”. Al ser interrogado por la Defensa se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “¿A que hora realizó la inspeccion al cadáver? Contestó: decirle con exactitud es difícil, fue entre 6 y 6:30 p.m. 2. - En relación a la inspección del sitio? Contestó: respondo que con exactitud es difícil pero fue entre 7 y 7:30 p.m. 3. - En relación al cadáver, quien le suministró los datos del cadáver? Contestó: no recuerdo si para el momento tenía la documentación, pero ahí estaba el muchacho que lo auxilió y no se si estaba la mamá, decirle con exactitud no sé. 4.- Que tipo de evidencias de interés criminalístico halló? Contestó: No pudimos colectar evidencias de interés criminalístico”. Al ser interrogado por la jueza indico que el fue quien recibió la llamada, inició la averiguación, “realicé las diligencias urgentes y necesarias, inspección del cadáver, inspección del sitio de los hechos, entrevistas y posterior a estas diligencias continué con las diligencias relacionadas al caso”.
De la declaración del funcionario ASDRÚBAL COLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Ojeda, quien previa identificación y juramento expuso libremente sobre el conocimiento que tiene de los hechos, refiriendo al exhibírsele el acta policial y ser interrogado por la Fiscal que su participación fue “hacer la inspección técnica del cadáver, el cual presentó herida en la región frontal y varias excoriaciones en diferentes partes del cuerpo, después nos trasladamos hasta el Municipio Valmore Rodríguez y en la Calle 7 Callejón Caucaguita se realizó la inspección, no se localizó ninguna evidencia...”. Al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público señaló que hicieron la inspección en el Hospital y en el sitio del suceso, que el levantamiento del Cadáver se hizo en el Hospital Pedro García Clara a las 6:30 de la tarde, y que el cadáver presentaba “una herida en la región frontal y varias excoriaciones en diferentes partes del cuerpo, rodillas, codo, cara... la herida de la región frontal era como producida por un objeto contundente... madera, piedra...”. Refiere el testigo que la lesión más evidente era la de la región frontal y que las demás eran excoriaciones, indicando que quien realiza las entrevistas es el investigador del caso y que llegó al sitio del suceso pasadas las siete de la noche, señalando “allí no se encontró nada”. Al ser interrogado por la Defensa indicó que en el despacho se recibió una llamada e inmediatamente se trasladaron y que su trabajo fue hacer la inspección del cadáver, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas “¿Cuándo llega al sitio como sabe que ese fue el lugar? Contestó: fue señalado por una persona con quien se entrevistó Miguel Benítez. 2. -¿Encontró alguna evidencia de interés criminalístico? Contestó: no”.
De la declaración de la ciudadana ADELA DEL CARMEN BRIZUELA, madre de victima en la presente causa, quien previa identificación y juramento expuso libremente sobre el conocimiento que tiene de los hechos, señalando que “soy la mamá del difunto, no tengo parentesco con el imputado... Mi hijo llegó a las tres de la madrugada con LEWIS SÁNCHEZ, cuando abrí la puerta mi hijo llegó con una venda en la frente que venía de hospital, le pregunté, me dijo que lo habían agarrado a golpes con un palo, un bate y piedras, me dijo Frijol, Cheo, El Ñato y Chirinche me agarraron a pedradas... a las 11 de la mañana mi hijo comenzó a vomitar la sangre, lo trasladé a Hospital, lo trasladaron a Ciudad Ojeda, y a las cuatro de la tarde mi hijo murió...”. Al ser interrogada por la Fiscal del Ministerio Público indicó que tuvo conocimiento de lo ocurrido a las tres de la mañana cuando llegó con LEWIS SÁNCHEZ, señalando “me toca la ventana, me llama, le abro la puerta, me dice que lo habían golpeado el Ñato, el Cheo, Chirrinche y el Frijol, con piedras, palos y un bate... el Frijol es Pastor Alexander Colina”, indicando que al acusado lo agarró ella con un sobrino y una sobrina el día del entierro de su hijo, parado en el termina de Lagunillas. Refiere que su hijo estaba solo “. Lewis les sacó un machete y ellos salieron corriendo... después que muere mi hijo muere Lewis, lo había matado un primo de Cheo”. Señala que Pastor Colina es Frijol. Al ser interrogada por la Defensa refiere que su hijo llegó a las tres de la mañana, que llegó mareado y que ella pensó que estaba paloteado y que su hijo le dijo que había sido Cheo, Ñato, Chirrinche, El Morrocoy y Fríjol. Al ser interrogado por la Defensa se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “¿Quien ayudó a socorrer a su hijo? Contestó: No se quienes fueron porque el nunca me dijo. 2.- ¿Con quien agarró a Pastor Colina? Contestó: Con un sobrino y lo llevamos a PTJ. Tuvo conocimiento de hecho por referencia que le hizo el hijo? Contestó: Sí”. Al ser interrogado por la jueza indicó que su hijo llegó a las tres de la mañana, que llegó consciente y le contó lo que había pasado.
De la declaración de la testigo IRENE NOREIDA CHIRINOS quien previa identificación y juramento expuso libremente sobre el conocimiento que tiene de los hechos, señalando que era la novia del acusado para la fecha en que ocurrieron los hechos y que “vivía en Bachaquero... lo único que sé es que el día que ocurrieron los hechos el estaba en mi casa”. Al ser interrogada por la Defensa señaló que exactamente ese día Pastor se fue de su casa como a las doce de la noche y que al hoy occiso lo llegó a ver por donde vivía ya que se la pasaba por allí, “buscaba problemas, tuvo problemas con un muchacho que le cortó los dedos de la mano porque se metió en la casa con otros muchachos...”. Señala que la primera vez que detuvieron a Pastor le dijeron que no se siguiera presentando, indicando que “ese mismo que se regresó de la PTJ lo agarraron en el Terminal, fue la mamá de la víctima y unos tíos”. Al ser interrogada por la Defensa se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “¿Pastor Colina se encontraba en su casa en el momento en que ocurrieron los hechos? Contestó: Sí. 2.– ¿En que calle de Bachaquero vive Usted?. Contesto: en el Barrio Américo Araujo. 3.- ¿De su casa al sector Caucaguita que distancia hay?. Contestó: hay 20 o 25 minutos caminado porque es retirado. 4.- ¿Dónde vivía Pastor Colina había que pasar por el sector Caucaguita? Contestó: no. 5.- ¿Quiénes fueron los que golpearon a Pastor Colina en el momento de la detención? Contestó: la mamá de la víctima y unos tíos”. Al ser interrogada por la Fiscal del Ministerio Público se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “1.- ¿Diga la fecha en que ocurrieron los hechos?. Contesto: no la recuerdo. 2.-¿Diga que mes? Contestó: no me recuerdo exactamente. 3.- ¿Puede señalar un momento exacto, año? Contestó: no”.
En la Audiencia de Juicio Oral y Público, se incorporaron por su lectura las siguientes pruebas documentales:
Acta de Inhumación (enterramiento) suscrita por el ciudadano EDILIO CASTELLANO, Ecónomo del Cementerio Municipal de Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez, del Estado Zulia, donde consta que el cadáver de JORVIN SEGUNDO MELEAN BRIZUELA, se encuentra sepultado en el Cementerio Municipal de Bachaquero, con fecha 13 de julio de 2003, y los linderos que presenta, comunicación ésta que aparece dirigida a Franklin Zambrano Marín.
Acta de Defunción suscrita por la Abogada EUGENIA YSABEL VARGAS ARIAS, Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, como documento público, acredita la comparecencia del ciudadano LUIS MOLINA el día 15 de julio del 2003 ante dicha jefatura, quien expuso que el día 13 de ese mes, a las dos de la tarde en la Avenida 34 Hospital Pedro García Clara de Ciudad Ojeda, falleció JORVIN SEGUNDO MELEAN BRIZUELA, a consecuencia de HEMOTOMA SUB-DURAL-TRAUMATISMO CREANEO ENCEFALICO, según Certificación expedida por la Doctora Frella Gil de Salazar.
Protocolo de Autopsia No. 341, de fecha 14 de julio del 2003, suscrito por el Médico Forense JOSÉ LUIS FLORES y la Anátomo Patólogo FRELLA GIL SALAZAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, evidencia el exámen interno y externo realizado al cadáver de JOLBIN SEGUNDO MELENA BRIZUELA, el día 14 de julio del 2003, el cual presentaba “livideces...rigidez establecida...herida de bordes irregulares en región frontal, la cual se inicia en el ángulo interno de ceja derecha, de 2 cms. de longitud, con escoriación y hematoma en la vecindad... huellas de punción...sangre en fosas nasales...excoriación en cara externa de rodilla derecha...cicatriz antigua en rodilla izquierda...ausencia de cuatro dedos de mano izquierda...excoriaciones en codo izquierda...cicatriz antigua en ángulo externo de codo izquierdo... congestión pulmonar...”. Consta en el protocolo que internamente se observó en el “ENCÉFALO: Leptomeninges hemorrágicas... hematoma en situación subdural a nivel de región frontal derecha”, y en el “CEREBELO: Parénquima endematoso congestivo”. Concluyéndose en el referido Protocolo de Autopsia que “CAUSA DE LA MUERTE: HEMATOMA SUBDURAL. TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO”.
En la Audiencia de Juicio Oral y Público, la Fiscal del Ministerio Público se prescindió de la testimonial de LEWIS JOSE ROJAS, por haber fallecido, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se prescindió de las testimoniales de GILBERTO JOSE GALICIA BRIZUELA, LUIS RAMON FINOL CORONADO y de la Anátomo Patóloga FRELLA GIL DE SALAZAR, quienes habiendo sido llamados en dos oportunidades por este Tribunal y habiéndose instado a las partes para hacerlo comparecer en dos oportunidades, citándolos este tribunal también en dos oportunidades, mas no acudieron al llamado judicial, manifestando la víctima y a Representante del Ministerio Público que había sido imposible su localización para el juicio oral y público, ya que los mismos se encontraban amenazados no siendo posible su localización, razón por la cual escuchadas las partes, se acordó prescindir de las mismas.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO PASTOR ALEXANDER COLINA ROMERO.
El acusado PASTOR ALEXANDER COLINA ROMERO, antes del cierre del debate, expuso que se declaraba inocente de todo lo que se le acusa
Las pruebas incorporadas durante el juicio oral y público, analizadas individualmente llevan a esta Juzgadora a:
La testimonial del Médico Forense JOSÉ LUIS FLORES, la valora este Tribunal ya que el mismo, teniendo en cuenta su intervención en la realización del examen interno y externo del cadáver, fue claro y conteste en señalar el tipo de lesiones externas que presentaba, tales como excoriaciones, siendo claro en afirmar que estas no eran suficientes para producir la muerte, así como la herida de bordes irregulares en región frontal, la cual se inicia en el ángulo externo de ceja derecha, con excoriación y hematoma que lo lleva a concluir que la causa de la muerte es un hematoma subdural por traumatismo craneoencefálico, que pudo ser ocasionado por un objeto contuso, una piedra grande, tubo o un palo, siendo enfático en señalar que la lesión no la produjo un objeto de filo, ni de punta, siendo enfático en su declaración cuando señala que en el presente caso “ esa persona tuvo un proceso agónico por corto o largo tiempo”.
El Protocolo de Autopsia No. 341, de fecha 14 de julio del 2003, suscrito por el Médico Forense JOSÉ LUIS FLORES y la Anátomo Patólogo FRELLA GIL SALAZAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, lo valora este Tribunal, ya que el mismo constituye una prueba de certeza de la causa de la muerte la cual está referida científicamente a “hematoma subdural... traumatismo craneoencefálico”.
La testimonial del Médico Forense JOSE LUIS FLORES y el Protocolo de Autopsia, adminiculados entre sí, los valora este Tribunal, y lo llevan a concluir que la causa de la muerte de JOLVIN SEGUNDO MELEAN BRIZUELA fue el hematoma subdural, como consecuencia del traumatismo craneoencefálico, y que dadas las características de la lesión este fue producido por un objeto contuso, que vino a la víctima ó que la victima fue hacia él y que así mismo la víctima tuvo un proceso agónico, es decir no murió en el acto, como característica de este tipo de lesiones.
La testimonial del Funcionario MIGUEL BENITEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, la valora este Tribunal, ya que la misma está referida a la forma como tuvo conocimiento de los hechos y de la apertura de la averiguación, así como las diligencias realizadas: inspección del cadáver y del sitio del suceso, así como del conocimiento referencial que tuvo de entrevistados sobre posibles autores. Esta declaración la valora el tribunal respecto de las actuaciones realizadas y constituye un testimonio referencial de los dichos aportados al investigador, los cuales no fueron incorporados con otras testimoniales, razón por la cual las referencias a posibles autores o partícipes no constituyen plena prueba, ya que las mismas, en el caso de la madre del occiso, constituyen igualmente testimonios referenciales, lo cual no constituye plena prueba.
“De principio tuve conocimiento de la comisión de un hecho punible mediante llamada telefónica y fui quien aperturó la averiguación, posteriormente me trasladé en compañía del funcionario que fungía como técnico al sitio de los hechos a fin de practicar diligencias y realizar la inspección técnica del sitio”. Refiere el testigo que los hechos ocurrieron el 13 de julio del 2003, que tuvo conocimiento vía telefónica por el vigilante de guardia del Hospital de Ciudad Ojeda, que en el Hospital de Ciudad Ojeda hicieron el levantamiento del cadáver y después se trasladaron a hacer la inspección. Señala igualmente que en el Hospital logró identificar el cadáver porque allí estaba un señor que había acompañado a la victima “no recuerdo el nombre”. Señala el testigo que esta persona “me echó el cuento que andaba con el hoy occiso cuando ocurrieron los hechos... y nos contó que en el sitio se apersonaron cuatro o cinco sujetos y sin motivo justificado lo agredieron... como pudo... se fueron corriendo... lo llevó al Hospital...”. Indica que le mencionó sujetos por apodos “Cheo, Frijol, el Ñato”. Señalo que le hizo entrevista a la progenitora del hoy occiso quien le manifestó que “ya su hijo había tenido problemas con esos sujetos y que en un problema anterior perdió los cuatro dedos de la mano... de hecho se refleja al hacer la inspección al cadáver... cuando observamos que esa lesión era vieja...”. Señala el funcionario que encontraron al hacer a inspección excoriaciones, lesiones de tipo contuso al nivel de espalda, rostro y pecho y que las lesiones de los dedos eran anteriores, indicando que “entrevistó al ciudadano que se encontraba allí, después a su progenitora y también a uno de los imputados Pastor... él me indicó que no tenia participación y me indicó quien habia sido mencionando a Cheo, Morrocoy, Ñato... Cheo vociferó que habia matado a JOLVIN... el Frijol me dijo que eran enemigos de un problema viejo...”. Refiere el testigo que Pastor le manifestó que se encontraba a que su novia, sin indicarle nombre ni dirección para ubicarla, y que de alli se fue para su casa. Indicando que “el sitio del suceso es la Avenida 7 de Bachaquero, colindaba con el Callejón Caucaguita, calle de asfalto, alumbrado artificial y era buena la visibilidad... a las 6 hicimos la inspección en la Morgue... de 7 a 7 y media hicimos la inspección en el sitio...”. Al ser interrogado por la Defensa se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “¿A que hora realizó la inspeccion al cadáver? Contestó: decirle con exactitud es difícil, fue entre 6 y 6:30 p.m. 2. - En relación a la inspección del sitio? Contestó: respondo que con exactitud es difícil pero fue entre 7 y 7:30 p.m. 3. - En relación al cadáver, quien le suministró los datos del cadáver? Contestó: no recuerdo si para el momento tenía la documentación, pero ahí estaba el muchacho que lo auxilió y no se si estaba la mamá, decirle con exactitud no sé. 4.- Que tipo de evidencias de interés criminalístico halló? Contestó: No pudimos colectar evidencias de interés criminalístico”. Al ser interrogado por la jueza indico que el fue quien recibió la llamada, inició la averiguación, “realicé las diligencias urgentes y necesarias, inspección del cadáver, inspección del sitio de los hechos, entrevistas y posterior a estas diligencias continué con las diligencias relacionadas al caso”.
La testimonial del Funcionario ASDRÚBAL COLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, la valora este Tribunal, ya que la misma acredita al tribunal la forma de inicio de la presente causa, y las diligencias que realizó que fueron el levantamiento del cadáver el Hospital Pedro García Clara a las 6:30 de la tarde, quedando acreditadas las lesiones externas que a través de los sentidos visualizó y la inspección en el sitio del suceso, el cual señala fue en el Municipio Valmore Rodríguez y en la Calle 7 Callejón Caucaguita, quedando evidenciado con su dicho que si bien el hoy occiso JOLBIN MELEAN, presentaba heridas contusas, no se encontró en el lugar de los hechos ninguna evidencia de interés criminalístico.
La testimonial del Funcionario MIGUEL BENITEZ, adminiculada con la declaración del funcionario ASDRÚBAL COLINA, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, las cuales individualmente valoró este Tribunal, en su conjunto acreditan las actuaciones policiales realizadas como fue la inspección externa del cadáver y la inspección del sitio, quedando evidenciado con la primera las lesiones externas que presentaba el cadáver: excoriaciones y la herida en la frente, las cuales se corresponden con las lesiones observadas por el Médico Forense José Luis Flores, cuya testimonial adminiculada con el Protocolo de Autopsia dan certeza del tipo de lesión que externamente presentaba el occiso JOLBIN SEGUNDO MELEAN BRIZUELA.
La testimonial de la ciudadana, ADELA DEL CARMEN BRIZUELA LEAL, la valora este Tribunal, como un testigo referencial de los hechos, ya que la misma manifestó ser la mamá del hoy occiso y tener conocimiento de los hechos porque el mismo, al llegar a su casa a las tres de la madrugada en compañía de LEWIS SÁNCHEZ, con una venda en la frente le dijo que venía de hospital y que lo habían agarrado a golpes con un palo, un bate y piedras, Frijol, Cheo, El Ñato y Chirinche. Refiere sobre los hechos sin haberlos presenciado, lo que le da un valor meramente referencial a su dicho, sin embargo si le consta a través de la percepción de los sentidos que su hijo JOLBIN SEGUNDO MELEAN BRIZUELA, venía visiblemente lesionado y que a las 11 de la mañana comenzó a vomitar la sangre y lo trasladó al Hospital, falleciendo a las cuatro de la tarde. Concluye esta juzgadora que es igualmente referencial el conocimiento que tiene la testigo que quienes golpearon a su hijo el Ñato, el Cheo, Chirrinche y el Frijol.
La testimonial de la ciudadana, IRENE NOREIDA CHIRINOS, no la aprecia este Tribunal, ya que la misma no aportó elementos de importancia referidos a como ocurrieron los hechos, y su declaración solo estuvo orientada a señalar hechos que no presenció y de los cuales tuvo conocimiento por otras personas, las cuales no señala.
De las testimoniales incorporadas relacionadas entre sí, ha quedado demostrada la certeza de la muerte del hoy occiso JOLBIN SEGUNDO MELEAN BRIZUELA, la causa de la misma y el tipo de lesiones externas que presentaba, quedando igualmente evidenciado solo el conocimiento referencial que tiene la testigo ADELA DEL CARMEN BRIZUELA LEAL de los hechos ocurridos, ya que ésta no presenció los mismos y ni puede acreditar que el acusado PASTOR ALEXANDER COLINA ROMERO; en compañía de otros sujetos haya participado en la comisión de delito de homicidio, dando muerte a su hijo JOLBIN SEGUNDO MELEAN BRIZUELA., no constituyendo el dicho referencial plena prueba de la forma y medios de comisión ni de autoría.
Acta de Inhumación (enterramiento) suscrita por el ciudadano EDILIO CASTELLANO, Ecónomo del Cementerio Municipal de Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez, del Estado Zulia, donde consta que el cadáver de JORVIN SEGUNDO MELEAN BRIZUELA, se encuentra sepultado en el Cementerio Municipal de Bachaquero, con fecha 13 de julio de 2003, y los linderos que presenta, comunicación dirigida a Franklin Zambrano Marín, no la valora este Tribunal, ya que se este documento privado emanado de un tercero, que no fue promovido como testigo en el presente juicio, está referido a una documental no establecida por el legislador en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y no obstante haber sido admitida como documental en la audiencia preliminar, al no haberse ofrecido ni admitido la testimonial del que lo otorga para su reconocimiento, no estuvo sometida al contradictorio, lo cual sería violar el principio de contradicción de la prueba y así mismo el principio de la oralidad, incorporando por lectura dichos o contenidos, que solo deben ser incorporados en el juicio oral mediante la prueba testifical.
Acta de Defunción suscrita por la Abogada EUGENIA ISABEL VARGAS ARIAS, Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas, no lo valora este Tribunal, ya que este documento público, de conformidad con los principios de libertad y licitud de la prueba, si bien de conformidad con lo establecido en el Código Civil, acredita la comparecencia del ciudadano LUIS MOLINA el día 15 de julio del 2003 ante dicha jefatura, quien expuso que el día 13 de ese mes, a las dos de la tarde en la Avenida 34 Hospital Pedro García Clara de Ciudad Ojeda, falleció JORVIN SEGUNDO MELEAN BRIZUELA, a consecuencia de HEMOTOMA SUB-DURAL-TRAUMATISMO CREANEO ENCEFALICO, según Certificación expedida por la Doctora Frella Gil de Salazar, al no tratarse de los documentos establecidos por el legislador en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante haber sido admitido como documental, al no haberse ofrecido ni admitido la testimonial Eugenia Isabel Vargas Arias, para su reconocimiento, no estuvo sometida al contradictorio, lo cual sería violar el principio de contradicción de la prueba y así mismo el principio de la oralidad, incorporando por lectura documentales, que solo deben ser incorporados en el juicio oral mediante la prueba testifical.
En la Audiencia de Juicio Oral y Público, la Fiscal del Ministerio Público solicitó en su exposición de conclusiones, se declarara el Delito en Audiencia a la testigo IRENE NOREIDA CHIRINOS, acordando el tribunal como punto previo a la decisión, sin lugar la solicitud fiscal, ya que la declaración de la testigo, adminiculada con únicas testimoniales incorporadas en la audiencia, no lleva a concluir a esta juzgadora que la testigo IRENE NOREIDA CHIRINOS, al acudir a esta autoridad judicial haya afirmado lo falso o negado lo cierto o callado total o parcialmente el conocimiento que tenia en relación a los hechos sobre los cuales fue interrogada, ya que su testimonial, la cual no valora este Tribunal, ya que la misma no aportó elementos de importancia referidos a como ocurrieron los hechos, y su declaración solo estuvo orientada a señalar hechos que no presenció y de los cuales tuvo conocimiento por otras personas, por mera referencia, sin que su dicho la hayan conllevado a la comisión de un delito en audiencia, como serial el delito de Falso Testimonio.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
I
Este Tribunal, valorando las pruebas practicadas en el debate oral y público, según la sana crítica, y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas e incorporadas por la Representación Fiscal y la Defensa, considera que no han quedado demostrados en el debate probatorio los hechos fijados en la Acusación los cuales están referidos a la participación del hoy acusado PASTOR ALEXANDER COLINA ROMERO, en los hechos ocurridos el día 12 de Julio de 2003, cuando el hoy occiso JOLBIN SEGUNDO MELEAN BRIZUELA, siendo las 12 de la noche, se encontraba en la calle 07 con calle Caucaguita, Parroquia La Victoria, vía pública , del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, y fue interceptado y agredido por varios sujetos, quienes le lanzaron varios objetos contundentes (piedras, palos y tubos) en varias partes del cuerpo, resultando con lesiones y escoriaciones, y una lesión en la cabeza, que le originó traumatismo craneoencefálico, herida en la región frontal y fractura del techo frontal y hueso de órbita derecha e izquierda, que ocasionó la muerte como consecuencia de HEMATOMA SUBDURAL y el TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO, como quedó científicamente demostrado, que fue la causa de la muerte.
La participación o autoría debe estar plenamente demostrada a la hora de condenar. En la presente causa, los hechos a probar fijados en el escrito acusatorio ratificados al inicio del juicio oral y público por la Fiscal del Ministerio Público, solo conllevan a concluir sobre la comisión del hecho punible, pero durante el desarrollo del debate, no ha quedado demostrada la participación o autoría del acusado PASTOR ALEXANDER COLINA ROMERO, en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en concordancia con el Artículo 424 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso JOLBIN SEGUNDO MELEAN BRIZUELA
Los medios probatorios recepcionados, analizados individualmente y adminiculados entre ellos no fueron suficientes para determinar con certeza la participación ó Autoría de PASTOR ALEXANDER COLINA ROMERO, por lo que, ante el deficiente acervo probatorio, no habiéndose alcanzado la necesaria convicción, que dé certeza suficiente de la culpabilidad del acusado PASTOR ALEXANDER COLINA ROMERO, este Tribunal, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, debe decidir a favor del mismo, por lo que lo procedente en derecho, es declarar INCULPABLE al Acusado PASTOR ALEXANDER COLINA ROMERO.
II
Por las razones expuestas no estando demostrada la participación del acusado en la comisión del delito en grado de complicidad correspectiva, y en consecuencia, no estando demostrada la culpabilidad del hoy acusado PASTOR ALEXANDER COLINA ROMERO, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, por UNANIMIDAD, y de conformidad con la Ley, considera que lo procedente en derecho es declarar INCULPABLE al ciudadano PASTOR ALEXANDER COLINA ROMERO, y en consecuencia, de conformidad con la Ley, procedente en derecho Absolverlo de los cargos formulados en su contra por el Representante del Ministerio Público. Y ASÍ DE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, y por UNANIMIDAD de sus miembros ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL, JUEZ PRESIDENTE, ANTONIO GONZÁLEZ y NELSON PERENTENA, Jueces Escabinos, declara INCULPABLE, y en consecuencia, ABSUELVE al ciudadano PASTOR ALEXANDER COLINA ROMERO, de la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en concordancia con el Artículo 424 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso JOLBIN SEGUNDO MELEAN BRIZUELA. Por cuanto el ciudadano PASTOR ALEXANDER COLINA ROMERO, se encontraba sometido a una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se ordenó el cese de la misma y su inmediata y plena libertad, la cual se cumplió directamente en esta sala de audiencia, ordenándose la respectiva orden escrita. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Cabimas
Cabimas, 17 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2005-000506
ASUNTO : VP11-P-2005-000506
SENTENCIA No. 2J-014-06
TRIBUNAL MIXTO CON ESCABINOS
JUEZA: ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL
ESCABINOS: T1.- ANTONIO GONZÁLEZ C.I. No. 1.936.036
T2. - NELSON PERENTENA C.I. No. 5.721.802
SECRETARIA: ABOG. BELKYS ALEJANDRA VÁSQUEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I
ACUSADO: PASTOR ALEXANDER COLINA ROMERO
VICTIMA: JOLBIN SEGUNDO MELEAN BRIZUELA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. GLORIA RAMÍREZ, Fiscal Séptima del Ministerio Publico, con sede en Cabimas.
DEFENSA: Abog. BELKYS GONZÁLEZ COLINA. Defensor Público No. 5.
II
La Representación del Ministerio Público, Abog. IRISTELIS RINCÓN MACIAS, Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico, con sede en Cabimas, acusó al Imputado PASTOR ALEXANDER COLINA ROMERO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en concordancia con el Artículo 424 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso JOLBIN SEGUNDO MELEAN BRIZUELA.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En los términos de la Acusación, el objeto del proceso a ser probado en el Juicio Oral y Público, está referido a que en fecha 12 de Julio de 2003, siendo aproximadamente las 12:00 de la noche, el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOLBIN SEGUNDO MELEAN BRIZUELA se encontraba en la calle 07 con Calle Caucaguita, Parroquia La Victoria, vía pública, del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, cuando en ese momento se presento el imputado PASTOR ALEXANDER COLINA ROMERO en compañía de los ciudadanos LORWIN MONTERO, JHONNY FRANCISCO MONTERO y JOSE MONTERO, y le lanzaron varios objetos contundentes a la victima, (piedras, palos y tubos), en varias partes del cuerpo, y en el momento que el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOLBIN SEGUNDO MELEAN BRIZUELA cayó al suelo herido, el ciudadano JOSE MONTERO le lanzo una piedra grande en la cabeza, mientras el imputado PASTOR ALEXANDER COLINA ROMERO le gritaba que lo matara y luego agarró una bicicleta y la lanzó contra el cuerpo de la victima, quedando el ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de JOLBIN SEGUNDO MELEAN BRIZUELA herido sobre el pavimento, siendo auxiliado por el ciudadano LEWIS JOSE ROJAS SÁNCHEZ quien luego de trasladarlo hasta un centro asistencial y ser atendido por el médico de guardia, lo llevó a su residencia , y posteriormente fue trasladado al Hospital Pedro García Clara del Municipio Lagunillas donde falleció, siendo la causa de su muerte hematoma subdural y traumatismo cráneo encefálico, según protocolo de autopsia No. 341 de fecha 14-07-2003, suscrita por JOSE LUIS FLORES y FRELLA GIL DE SALAZAR, Médicos forenses adscritos a la Medicatura Forense de Cabimas.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
DE LAS PRUEBAS
Durante el Juicio Oral y Público fueron recibidas, incorporándose las siguientes pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público:
A.- TESTIMONIALES:
1.- Declaración de JOSÉ LUIS FLORES, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda.
2.- Declaración del Funcionario MIGUEL BENITEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Ojeda.
3. - Declaración del Funcionario ASDRÚBAL COLINA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Ojeda.
4. - Declaración de la ciudadana ADELA DEL CARMEN BRIZUELA LEAL.
5.- Declaración de la ciudadana IRENE NOREIDA CHIRINOS.
B.- DOCUMENTALES:
1. - Acta de Inhumación (enterramiento) suscrita por el ciudadano EDILIO CASTELLANO, Ecónomo del Cementerio Municipal de Bachaquero, Municipio Valmore Rodrígue, del Estado Zulia.
2. - Acta de Defunción suscrita por la Abogada EUGENIA ISABEL VARGAS ARIAS, Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas.
3. - Protocolo de Autopsia No. 341, de fecha 14 de julio del 2003, suscrito por el Médico Forense JOSÉ LUIS FLORES y la Anátomo Patólogo FRELLA GIL SALAZAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas.
Durante el Juicio Oral y Público solicitada la incorporación del acta contentiva de la entrevista rendida por LEWIS JOSE ROJAS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda del Estado Zulia, se negó la incorporación de la misma por su lectura ya que la misma está referida a una documental no establecida por el legislador en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no fue recibida la testimonial del entrevistado, del cual se informó en la audiencia sobre su muerte, no estuvo sometida a las reglas de la prueba anticipada y al contradictorio, lo cual sería violar el principio de contradicción de la prueba y así mismo el principio de la oralidad, incorporando por lectura dichos que solo deben ser incorporados en el juicio oral mediante la prueba testifical, la cual es imposible realizar dada la Muerte del testigo.
Durante el Juicio Oral y Público fue recibida, incorporándose la siguiente prueba ofrecida por la Defensa:
A.- TESTIMONIAL:
1. - Declaración de la testigo IRENE NOREIDA CHIRINOS.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBTENIDOS DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS
De la Declaración del Médico Forense JOSÉ LUIS FLORES, quien previa identificación y juramento, se le puso a la vista el Protocolo de Autopsia, realizado conjuntamente con la Anatomo Patólogo Frella Gil de Salazar, reconociéndolo en su contenido y firma, describiendo el examen externo que realizó, señalando que en ese momento encontraron “livideces en el dorso y rigidez establecida, cianosis y una herida de bordes irregulares en región frontal, la cual se inicia en el ángulo externo de ceja derecha, con excoriación y hematoma”, refiere igualmente haber observado huellas de punción, sangre en fosas nasales, excoriación en rodilla derecha, excoriaciones en codo izquierdo. Refiere el Forense que igualmente observó “congestión pulmonar...bazo congestivo...fractura del hueso frontal y techo de órbita izquierda y derecha...leptomeringes hemorrágicas...hematoma subdural en región frontal derecha y...en el cerebelo paránquima edematoso, congestivo...concluyéndose que la causa de la muerte es un hematoma subdural por traumatismo craneoencefálico...”. Al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, señala el forense que observó externamente heridas irregulares, lo que lo lleva a concluir que está en presencia de lesiones causadas por objetos contusos, que no tiene filo, sino que por “el mecanismo de producción se produce una compresión fuerte en el tejido...aquí tenemos bordes irregulares...”. Refiere que “una piedra grande o pequeña produce esa lesión, también un tubo o un palo... no objetos de filo, ni de punta... tanto es así que rompe primero piel, y el tejido celular subcutáneo y alcanza el tejido óseo, esa es una región de muy poca amortización con fractura tanto de la órbita derecha como de la izquierda...a nivel de la rodilla escoriaciones, tal vez en el momento de la caída”, aclarando que las lesiones difieren de las lesiones de accidentes de tránsito, ya que en éstas hay un impacto por el peso del vehículo, indicando las lesiones internas que observó “la fractura en cabeza, en bóveda craneana...que compromete las órbitas de los dos lados, pero por el mismo efecto mortifica tejidos muy nobles como el de la masa encefálica...esa persona con ese impacto tuvo un tiempo corto o largo para morir...”. Concluyendo que después del golpe, se produce el edema o congestión “ya que el individuo no quedó muerto en el acto... estamos seguro que con esas lesiones el tipo no murió en el acto...y que en este caso la hemorragia que por debajo de la dura madre, fue hemorragia subdural...esta es una muerte como consecuencia de un trauma grande”. Refiere el forense que la causa de la muerte fue “fractura de bóveda craneana que produjo una hemorragia subdural, como consecuencia de un trauma encefálico...”. Al ser interrogado por la Defensa señaló que las demás heridas que presentaba el cadáver no eran suficientes para ocasionar la muerte, porque eran excoriaciones, que no se produjeron con armas con filos ni con armas de fuego, aclarando al ser interrogado si con una caída de la persona sobre un objeto contuso que está fijo en el piso se podrían causas estas lesiones, señaló que “que cuando se producen estas lesiones es porque el objeto va a la persona o la persona va al objeto...”, señalando que el golpe no ocasionó la muerte inmediata “ esa persona tuvo un proceso agónico por corto o largo tiempo, que fue corto o fue largo, pero lo hubo...”. Indicando que la sobrevivencia depende de la mortificación y que ese golpe ocasionó vibración de la masa encefálica.
De la declaración del funcionario MIGUEL ANGEL BENITEZ ANGULO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Ojeda, quien previa identificación y juramento expuso libremente sobre el conocimiento que tiene de los hechos, refiriendo al exhibírsele el acta policial y ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público que “De principio tuve conocimiento de la comisión de un hecho punible mediante llamada telefónica y fui quien aperturó la averiguación, posteriormente me trasladé en compañía del funcionario que fungía como técnico al sitio de los hechos a fin de practicar diligencias y realizar la inspección técnica del sitio”. Refiere el testigo que los hechos ocurrieron el 13 de julio del 2003, que tuvo conocimiento vía telefónica por el vigilante de guardia del Hospital de Ciudad Ojeda, que en el Hospital de Ciudad Ojeda hicieron el levantamiento del cadáver y después se trasladaron a hacer la inspección. Señala igualmente que en el Hospital logró identificar el cadáver porque allí estaba un señor que había acompañado a la victima “no recuerdo el nombre”. Señala el testigo que esta persona “me echó el cuento que andaba con el hoy occiso cuando ocurrieron los hechos... y nos contó que en el sitio se apersonaron cuatro o cinco sujetos y sin motivo justificado lo agredieron... como pudo... se fueron corriendo... lo llevó al Hospital...”. Indica que le mencionó sujetos por apodos “ Cheo, Frijol, el Ñato”. Señalo que le hizo entrevista a la progenitora del hoy occiso quien le manifestó que “ya su hijo había tenido problemas con esos sujetos y que en un problema anterior perdió los cuatro dedos de la mano... de hecho se refleja al hacer la inspección al cadáver... cuando observamos que esa lesión era vieja...”. Señala el funcionario que encontraron al hacer a inspección excoriaciones, lesiones de tipo contuso al nivel de espalda, rostro y pecho y que las lesiones de los dedos eran anteriores, indicando que “entrevistó al ciudadano que se encontraba allí, después a su progenitora y también a uno de los imputados Pastor... él me indicó que no tenia participación y me indicó quien habia sido mencionando a Cheo, Morrocoy, Ñato... Cheo vociferó que habia matado a JOLVIN... el Frijol me dijo que eran enemigos de un problema viejo...”. Refiere el testigo que Pastor le manifestó que se encontraba a que su novia, sin indicarle nombre ni dirección para ubicarla, y que de alli se fue para su casa. Indicando que “el sitio del suceso es la Avenida 7 de Bachaquero, colindaba con el Callejón Caucaguita, calle de asfalto, alumbrado artificial y era buena la visibilidad... a las 6 hicimos la inspección en la Morgue... de 7 a 7 y media hicimos la inspección en el sitio...”. Al ser interrogado por la Defensa se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “¿A que hora realizó la inspeccion al cadáver? Contestó: decirle con exactitud es difícil, fue entre 6 y 6:30 p.m. 2. - En relación a la inspección del sitio? Contestó: respondo que con exactitud es difícil pero fue entre 7 y 7:30 p.m. 3. - En relación al cadáver, quien le suministró los datos del cadáver? Contestó: no recuerdo si para el momento tenía la documentación, pero ahí estaba el muchacho que lo auxilió y no se si estaba la mamá, decirle con exactitud no sé. 4.- Que tipo de evidencias de interés criminalístico halló? Contestó: No pudimos colectar evidencias de interés criminalístico”. Al ser interrogado por la jueza indico que el fue quien recibió la llamada, inició la averiguación, “realicé las diligencias urgentes y necesarias, inspección del cadáver, inspección del sitio de los hechos, entrevistas y posterior a estas diligencias continué con las diligencias relacionadas al caso”.
De la declaración del funcionario ASDRÚBAL COLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Ojeda, quien previa identificación y juramento expuso libremente sobre el conocimiento que tiene de los hechos, refiriendo al exhibírsele el acta policial y ser interrogado por la Fiscal que su participación fue “hacer la inspección técnica del cadáver, el cual presentó herida en la región frontal y varias excoriaciones en diferentes partes del cuerpo, después nos trasladamos hasta el Municipio Valmore Rodríguez y en la Calle 7 Callejón Caucaguita se realizó la inspección, no se localizó ninguna evidencia...”. Al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público señaló que hicieron la inspección en el Hospital y en el sitio del suceso, que el levantamiento del Cadáver se hizo en el Hospital Pedro García Clara a las 6:30 de la tarde, y que el cadáver presentaba “una herida en la región frontal y varias excoriaciones en diferentes partes del cuerpo, rodillas, codo, cara... la herida de la región frontal era como producida por un objeto contundente... madera, piedra...”. Refiere el testigo que la lesión más evidente era la de la región frontal y que las demás eran excoriaciones, indicando que quien realiza las entrevistas es el investigador del caso y que llegó al sitio del suceso pasadas las siete de la noche, señalando “allí no se encontró nada”. Al ser interrogado por la Defensa indicó que en el despacho se recibió una llamada e inmediatamente se trasladaron y que su trabajo fue hacer la inspección del cadáver, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas “¿Cuándo llega al sitio como sabe que ese fue el lugar? Contestó: fue señalado por una persona con quien se entrevistó Miguel Benítez. 2. -¿Encontró alguna evidencia de interés criminalístico? Contestó: no”.
De la declaración de la ciudadana ADELA DEL CARMEN BRIZUELA, madre de victima en la presente causa, quien previa identificación y juramento expuso libremente sobre el conocimiento que tiene de los hechos, señalando que “soy la mamá del difunto, no tengo parentesco con el imputado... Mi hijo llegó a las tres de la madrugada con LEWIS SÁNCHEZ, cuando abrí la puerta mi hijo llegó con una venda en la frente que venía de hospital, le pregunté, me dijo que lo habían agarrado a golpes con un palo, un bate y piedras, me dijo Frijol, Cheo, El Ñato y Chirinche me agarraron a pedradas... a las 11 de la mañana mi hijo comenzó a vomitar la sangre, lo trasladé a Hospital, lo trasladaron a Ciudad Ojeda, y a las cuatro de la tarde mi hijo murió...”. Al ser interrogada por la Fiscal del Ministerio Público indicó que tuvo conocimiento de lo ocurrido a las tres de la mañana cuando llegó con LEWIS SÁNCHEZ, señalando “me toca la ventana, me llama, le abro la puerta, me dice que lo habían golpeado el Ñato, el Cheo, Chirrinche y el Frijol, con piedras, palos y un bate... el Frijol es Pastor Alexander Colina”, indicando que al acusado lo agarró ella con un sobrino y una sobrina el día del entierro de su hijo, parado en el termina de Lagunillas. Refiere que su hijo estaba solo “. Lewis les sacó un machete y ellos salieron corriendo... después que muere mi hijo muere Lewis, lo había matado un primo de Cheo”. Señala que Pastor Colina es Frijol. Al ser interrogada por la Defensa refiere que su hijo llegó a las tres de la mañana, que llegó mareado y que ella pensó que estaba paloteado y que su hijo le dijo que había sido Cheo, Ñato, Chirrinche, El Morrocoy y Fríjol. Al ser interrogado por la Defensa se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “¿Quien ayudó a socorrer a su hijo? Contestó: No se quienes fueron porque el nunca me dijo. 2.- ¿Con quien agarró a Pastor Colina? Contestó: Con un sobrino y lo llevamos a PTJ. Tuvo conocimiento de hecho por referencia que le hizo el hijo? Contestó: Sí”. Al ser interrogado por la jueza indicó que su hijo llegó a las tres de la mañana, que llegó consciente y le contó lo que había pasado.
De la declaración de la testigo IRENE NOREIDA CHIRINOS quien previa identificación y juramento expuso libremente sobre el conocimiento que tiene de los hechos, señalando que era la novia del acusado para la fecha en que ocurrieron los hechos y que “vivía en Bachaquero... lo único que sé es que el día que ocurrieron los hechos el estaba en mi casa”. Al ser interrogada por la Defensa señaló que exactamente ese día Pastor se fue de su casa como a las doce de la noche y que al hoy occiso lo llegó a ver por donde vivía ya que se la pasaba por allí, “buscaba problemas, tuvo problemas con un muchacho que le cortó los dedos de la mano porque se metió en la casa con otros muchachos...”. Señala que la primera vez que detuvieron a Pastor le dijeron que no se siguiera presentando, indicando que “ese mismo que se regresó de la PTJ lo agarraron en el Terminal, fue la mamá de la víctima y unos tíos”. Al ser interrogada por la Defensa se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “¿Pastor Colina se encontraba en su casa en el momento en que ocurrieron los hechos? Contestó: Sí. 2.– ¿En que calle de Bachaquero vive Usted?. Contesto: en el Barrio Américo Araujo. 3.- ¿De su casa al sector Caucaguita que distancia hay?. Contestó: hay 20 o 25 minutos caminado porque es retirado. 4.- ¿Dónde vivía Pastor Colina había que pasar por el sector Caucaguita? Contestó: no. 5.- ¿Quiénes fueron los que golpearon a Pastor Colina en el momento de la detención? Contestó: la mamá de la víctima y unos tíos”. Al ser interrogada por la Fiscal del Ministerio Público se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “1.- ¿Diga la fecha en que ocurrieron los hechos?. Contesto: no la recuerdo. 2.-¿Diga que mes? Contestó: no me recuerdo exactamente. 3.- ¿Puede señalar un momento exacto, año? Contestó: no”.
En la Audiencia de Juicio Oral y Público, se incorporaron por su lectura las siguientes pruebas documentales:
Acta de Inhumación (enterramiento) suscrita por el ciudadano EDILIO CASTELLANO, Ecónomo del Cementerio Municipal de Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez, del Estado Zulia, donde consta que el cadáver de JORVIN SEGUNDO MELEAN BRIZUELA, se encuentra sepultado en el Cementerio Municipal de Bachaquero, con fecha 13 de julio de 2003, y los linderos que presenta, comunicación ésta que aparece dirigida a Franklin Zambrano Marín.
Acta de Defunción suscrita por la Abogada EUGENIA YSABEL VARGAS ARIAS, Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, como documento público, acredita la comparecencia del ciudadano LUIS MOLINA el día 15 de julio del 2003 ante dicha jefatura, quien expuso que el día 13 de ese mes, a las dos de la tarde en la Avenida 34 Hospital Pedro García Clara de Ciudad Ojeda, falleció JORVIN SEGUNDO MELEAN BRIZUELA, a consecuencia de HEMOTOMA SUB-DURAL-TRAUMATISMO CREANEO ENCEFALICO, según Certificación expedida por la Doctora Frella Gil de Salazar.
Protocolo de Autopsia No. 341, de fecha 14 de julio del 2003, suscrito por el Médico Forense JOSÉ LUIS FLORES y la Anátomo Patólogo FRELLA GIL SALAZAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, evidencia el exámen interno y externo realizado al cadáver de JOLBIN SEGUNDO MELENA BRIZUELA, el día 14 de julio del 2003, el cual presentaba “livideces...rigidez establecida...herida de bordes irregulares en región frontal, la cual se inicia en el ángulo interno de ceja derecha, de 2 cms. de longitud, con escoriación y hematoma en la vecindad... huellas de punción...sangre en fosas nasales...excoriación en cara externa de rodilla derecha...cicatriz antigua en rodilla izquierda...ausencia de cuatro dedos de mano izquierda...excoriaciones en codo izquierda...cicatriz antigua en ángulo externo de codo izquierdo... congestión pulmonar...”. Consta en el protocolo que internamente se observó en el “ENCÉFALO: Leptomeninges hemorrágicas... hematoma en situación subdural a nivel de región frontal derecha”, y en el “CEREBELO: Parénquima endematoso congestivo”. Concluyéndose en el referido Protocolo de Autopsia que “CAUSA DE LA MUERTE: HEMATOMA SUBDURAL. TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO”.
En la Audiencia de Juicio Oral y Público, la Fiscal del Ministerio Público se prescindió de la testimonial de LEWIS JOSE ROJAS, por haber fallecido, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se prescindió de las testimoniales de GILBERTO JOSE GALICIA BRIZUELA, LUIS RAMON FINOL CORONADO y de la Anátomo Patóloga FRELLA GIL DE SALAZAR, quienes habiendo sido llamados en dos oportunidades por este Tribunal y habiéndose instado a las partes para hacerlo comparecer en dos oportunidades, citándolos este tribunal también en dos oportunidades, mas no acudieron al llamado judicial, manifestando la víctima y a Representante del Ministerio Público que había sido imposible su localización para el juicio oral y público, ya que los mismos se encontraban amenazados no siendo posible su localización, razón por la cual escuchadas las partes, se acordó prescindir de las mismas.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO PASTOR ALEXANDER COLINA ROMERO.
El acusado PASTOR ALEXANDER COLINA ROMERO, antes del cierre del debate, expuso que se declaraba inocente de todo lo que se le acusa
Las pruebas incorporadas durante el juicio oral y público, analizadas individualmente llevan a esta Juzgadora a:
La testimonial del Médico Forense JOSÉ LUIS FLORES, la valora este Tribunal ya que el mismo, teniendo en cuenta su intervención en la realización del examen interno y externo del cadáver, fue claro y conteste en señalar el tipo de lesiones externas que presentaba, tales como excoriaciones, siendo claro en afirmar que estas no eran suficientes para producir la muerte, así como la herida de bordes irregulares en región frontal, la cual se inicia en el ángulo externo de ceja derecha, con excoriación y hematoma que lo lleva a concluir que la causa de la muerte es un hematoma subdural por traumatismo craneoencefálico, que pudo ser ocasionado por un objeto contuso, una piedra grande, tubo o un palo, siendo enfático en señalar que la lesión no la produjo un objeto de filo, ni de punta, siendo enfático en su declaración cuando señala que en el presente caso “ esa persona tuvo un proceso agónico por corto o largo tiempo”.
El Protocolo de Autopsia No. 341, de fecha 14 de julio del 2003, suscrito por el Médico Forense JOSÉ LUIS FLORES y la Anátomo Patólogo FRELLA GIL SALAZAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, lo valora este Tribunal, ya que el mismo constituye una prueba de certeza de la causa de la muerte la cual está referida científicamente a “hematoma subdural... traumatismo craneoencefálico”.
La testimonial del Médico Forense JOSE LUIS FLORES y el Protocolo de Autopsia, adminiculados entre sí, los valora este Tribunal, y lo llevan a concluir que la causa de la muerte de JOLVIN SEGUNDO MELEAN BRIZUELA fue el hematoma subdural, como consecuencia del traumatismo craneoencefálico, y que dadas las características de la lesión este fue producido por un objeto contuso, que vino a la víctima ó que la victima fue hacia él y que así mismo la víctima tuvo un proceso agónico, es decir no murió en el acto, como característica de este tipo de lesiones.
La testimonial del Funcionario MIGUEL BENITEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, la valora este Tribunal, ya que la misma está referida a la forma como tuvo conocimiento de los hechos y de la apertura de la averiguación, así como las diligencias realizadas: inspección del cadáver y del sitio del suceso, así como del conocimiento referencial que tuvo de entrevistados sobre posibles autores. Esta declaración la valora el tribunal respecto de las actuaciones realizadas y constituye un testimonio referencial de los dichos aportados al investigador, los cuales no fueron incorporados con otras testimoniales, razón por la cual las referencias a posibles autores o partícipes no constituyen plena prueba, ya que las mismas, en el caso de la madre del occiso, constituyen igualmente testimonios referenciales, lo cual no constituye plena prueba.
“De principio tuve conocimiento de la comisión de un hecho punible mediante llamada telefónica y fui quien aperturó la averiguación, posteriormente me trasladé en compañía del funcionario que fungía como técnico al sitio de los hechos a fin de practicar diligencias y realizar la inspección técnica del sitio”. Refiere el testigo que los hechos ocurrieron el 13 de julio del 2003, que tuvo conocimiento vía telefónica por el vigilante de guardia del Hospital de Ciudad Ojeda, que en el Hospital de Ciudad Ojeda hicieron el levantamiento del cadáver y después se trasladaron a hacer la inspección. Señala igualmente que en el Hospital logró identificar el cadáver porque allí estaba un señor que había acompañado a la victima “no recuerdo el nombre”. Señala el testigo que esta persona “me echó el cuento que andaba con el hoy occiso cuando ocurrieron los hechos... y nos contó que en el sitio se apersonaron cuatro o cinco sujetos y sin motivo justificado lo agredieron... como pudo... se fueron corriendo... lo llevó al Hospital...”. Indica que le mencionó sujetos por apodos “Cheo, Frijol, el Ñato”. Señalo que le hizo entrevista a la progenitora del hoy occiso quien le manifestó que “ya su hijo había tenido problemas con esos sujetos y que en un problema anterior perdió los cuatro dedos de la mano... de hecho se refleja al hacer la inspección al cadáver... cuando observamos que esa lesión era vieja...”. Señala el funcionario que encontraron al hacer a inspección excoriaciones, lesiones de tipo contuso al nivel de espalda, rostro y pecho y que las lesiones de los dedos eran anteriores, indicando que “entrevistó al ciudadano que se encontraba allí, después a su progenitora y también a uno de los imputados Pastor... él me indicó que no tenia participación y me indicó quien habia sido mencionando a Cheo, Morrocoy, Ñato... Cheo vociferó que habia matado a JOLVIN... el Frijol me dijo que eran enemigos de un problema viejo...”. Refiere el testigo que Pastor le manifestó que se encontraba a que su novia, sin indicarle nombre ni dirección para ubicarla, y que de alli se fue para su casa. Indicando que “el sitio del suceso es la Avenida 7 de Bachaquero, colindaba con el Callejón Caucaguita, calle de asfalto, alumbrado artificial y era buena la visibilidad... a las 6 hicimos la inspección en la Morgue... de 7 a 7 y media hicimos la inspección en el sitio...”. Al ser interrogado por la Defensa se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “¿A que hora realizó la inspeccion al cadáver? Contestó: decirle con exactitud es difícil, fue entre 6 y 6:30 p.m. 2. - En relación a la inspección del sitio? Contestó: respondo que con exactitud es difícil pero fue entre 7 y 7:30 p.m. 3. - En relación al cadáver, quien le suministró los datos del cadáver? Contestó: no recuerdo si para el momento tenía la documentación, pero ahí estaba el muchacho que lo auxilió y no se si estaba la mamá, decirle con exactitud no sé. 4.- Que tipo de evidencias de interés criminalístico halló? Contestó: No pudimos colectar evidencias de interés criminalístico”. Al ser interrogado por la jueza indico que el fue quien recibió la llamada, inició la averiguación, “realicé las diligencias urgentes y necesarias, inspección del cadáver, inspección del sitio de los hechos, entrevistas y posterior a estas diligencias continué con las diligencias relacionadas al caso”.
La testimonial del Funcionario ASDRÚBAL COLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, la valora este Tribunal, ya que la misma acredita al tribunal la forma de inicio de la presente causa, y las diligencias que realizó que fueron el levantamiento del cadáver el Hospital Pedro García Clara a las 6:30 de la tarde, quedando acreditadas las lesiones externas que a través de los sentidos visualizó y la inspección en el sitio del suceso, el cual señala fue en el Municipio Valmore Rodríguez y en la Calle 7 Callejón Caucaguita, quedando evidenciado con su dicho que si bien el hoy occiso JOLBIN MELEAN, presentaba heridas contusas, no se encontró en el lugar de los hechos ninguna evidencia de interés criminalístico.
La testimonial del Funcionario MIGUEL BENITEZ, adminiculada con la declaración del funcionario ASDRÚBAL COLINA, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, las cuales individualmente valoró este Tribunal, en su conjunto acreditan las actuaciones policiales realizadas como fue la inspección externa del cadáver y la inspección del sitio, quedando evidenciado con la primera las lesiones externas que presentaba el cadáver: excoriaciones y la herida en la frente, las cuales se corresponden con las lesiones observadas por el Médico Forense José Luis Flores, cuya testimonial adminiculada con el Protocolo de Autopsia dan certeza del tipo de lesión que externamente presentaba el occiso JOLBIN SEGUNDO MELEAN BRIZUELA.
La testimonial de la ciudadana, ADELA DEL CARMEN BRIZUELA LEAL, la valora este Tribunal, como un testigo referencial de los hechos, ya que la misma manifestó ser la mamá del hoy occiso y tener conocimiento de los hechos porque el mismo, al llegar a su casa a las tres de la madrugada en compañía de LEWIS SÁNCHEZ, con una venda en la frente le dijo que venía de hospital y que lo habían agarrado a golpes con un palo, un bate y piedras, Frijol, Cheo, El Ñato y Chirinche. Refiere sobre los hechos sin haberlos presenciado, lo que le da un valor meramente referencial a su dicho, sin embargo si le consta a través de la percepción de los sentidos que su hijo JOLBIN SEGUNDO MELEAN BRIZUELA, venía visiblemente lesionado y que a las 11 de la mañana comenzó a vomitar la sangre y lo trasladó al Hospital, falleciendo a las cuatro de la tarde. Concluye esta juzgadora que es igualmente referencial el conocimiento que tiene la testigo que quienes golpearon a su hijo el Ñato, el Cheo, Chirrinche y el Frijol.
La testimonial de la ciudadana, IRENE NOREIDA CHIRINOS, no la aprecia este Tribunal, ya que la misma no aportó elementos de importancia referidos a como ocurrieron los hechos, y su declaración solo estuvo orientada a señalar hechos que no presenció y de los cuales tuvo conocimiento por otras personas, las cuales no señala.
De las testimoniales incorporadas relacionadas entre sí, ha quedado demostrada la certeza de la muerte del hoy occiso JOLBIN SEGUNDO MELEAN BRIZUELA, la causa de la misma y el tipo de lesiones externas que presentaba, quedando igualmente evidenciado solo el conocimiento referencial que tiene la testigo ADELA DEL CARMEN BRIZUELA LEAL de los hechos ocurridos, ya que ésta no presenció los mismos y ni puede acreditar que el acusado PASTOR ALEXANDER COLINA ROMERO; en compañía de otros sujetos haya participado en la comisión de delito de homicidio, dando muerte a su hijo JOLBIN SEGUNDO MELEAN BRIZUELA., no constituyendo el dicho referencial plena prueba de la forma y medios de comisión ni de autoría.
Acta de Inhumación (enterramiento) suscrita por el ciudadano EDILIO CASTELLANO, Ecónomo del Cementerio Municipal de Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez, del Estado Zulia, donde consta que el cadáver de JORVIN SEGUNDO MELEAN BRIZUELA, se encuentra sepultado en el Cementerio Municipal de Bachaquero, con fecha 13 de julio de 2003, y los linderos que presenta, comunicación dirigida a Franklin Zambrano Marín, no la valora este Tribunal, ya que se este documento privado emanado de un tercero, que no fue promovido como testigo en el presente juicio, está referido a una documental no establecida por el legislador en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y no obstante haber sido admitida como documental en la audiencia preliminar, al no haberse ofrecido ni admitido la testimonial del que lo otorga para su reconocimiento, no estuvo sometida al contradictorio, lo cual sería violar el principio de contradicción de la prueba y así mismo el principio de la oralidad, incorporando por lectura dichos o contenidos, que solo deben ser incorporados en el juicio oral mediante la prueba testifical.
Acta de Defunción suscrita por la Abogada EUGENIA ISABEL VARGAS ARIAS, Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas, no lo valora este Tribunal, ya que este documento público, de conformidad con los principios de libertad y licitud de la prueba, si bien de conformidad con lo establecido en el Código Civil, acredita la comparecencia del ciudadano LUIS MOLINA el día 15 de julio del 2003 ante dicha jefatura, quien expuso que el día 13 de ese mes, a las dos de la tarde en la Avenida 34 Hospital Pedro García Clara de Ciudad Ojeda, falleció JORVIN SEGUNDO MELEAN BRIZUELA, a consecuencia de HEMOTOMA SUB-DURAL-TRAUMATISMO CREANEO ENCEFALICO, según Certificación expedida por la Doctora Frella Gil de Salazar, al no tratarse de los documentos establecidos por el legislador en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante haber sido admitido como documental, al no haberse ofrecido ni admitido la testimonial Eugenia Isabel Vargas Arias, para su reconocimiento, no estuvo sometida al contradictorio, lo cual sería violar el principio de contradicción de la prueba y así mismo el principio de la oralidad, incorporando por lectura documentales, que solo deben ser incorporados en el juicio oral mediante la prueba testifical.
En la Audiencia de Juicio Oral y Público, la Fiscal del Ministerio Público solicitó en su exposición de conclusiones, se declarara el Delito en Audiencia a la testigo IRENE NOREIDA CHIRINOS, acordando el tribunal como punto previo a la decisión, sin lugar la solicitud fiscal, ya que la declaración de la testigo, adminiculada con únicas testimoniales incorporadas en la audiencia, no lleva a concluir a esta juzgadora que la testigo IRENE NOREIDA CHIRINOS, al acudir a esta autoridad judicial haya afirmado lo falso o negado lo cierto o callado total o parcialmente el conocimiento que tenia en relación a los hechos sobre los cuales fue interrogada, ya que su testimonial, la cual no valora este Tribunal, ya que la misma no aportó elementos de importancia referidos a como ocurrieron los hechos, y su declaración solo estuvo orientada a señalar hechos que no presenció y de los cuales tuvo conocimiento por otras personas, por mera referencia, sin que su dicho la hayan conllevado a la comisión de un delito en audiencia, como serial el delito de Falso Testimonio.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
I
Este Tribunal, valorando las pruebas practicadas en el debate oral y público, según la sana crítica, y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas e incorporadas por la Representación Fiscal y la Defensa, considera que no han quedado demostrados en el debate probatorio los hechos fijados en la Acusación los cuales están referidos a la participación del hoy acusado PASTOR ALEXANDER COLINA ROMERO, en los hechos ocurridos el día 12 de Julio de 2003, cuando el hoy occiso JOLBIN SEGUNDO MELEAN BRIZUELA, siendo las 12 de la noche, se encontraba en la calle 07 con calle Caucaguita, Parroquia La Victoria, vía pública , del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, y fue interceptado y agredido por varios sujetos, quienes le lanzaron varios objetos contundentes (piedras, palos y tubos) en varias partes del cuerpo, resultando con lesiones y escoriaciones, y una lesión en la cabeza, que le originó traumatismo craneoencefálico, herida en la región frontal y fractura del techo frontal y hueso de órbita derecha e izquierda, que ocasionó la muerte como consecuencia de HEMATOMA SUBDURAL y el TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO, como quedó científicamente demostrado, que fue la causa de la muerte.
La participación o autoría debe estar plenamente demostrada a la hora de condenar. En la presente causa, los hechos a probar fijados en el escrito acusatorio ratificados al inicio del juicio oral y público por la Fiscal del Ministerio Público, solo conllevan a concluir sobre la comisión del hecho punible, pero durante el desarrollo del debate, no ha quedado demostrada la participación o autoría del acusado PASTOR ALEXANDER COLINA ROMERO, en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en concordancia con el Artículo 424 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso JOLBIN SEGUNDO MELEAN BRIZUELA
Los medios probatorios recepcionados, analizados individualmente y adminiculados entre ellos no fueron suficientes para determinar con certeza la participación ó Autoría de PASTOR ALEXANDER COLINA ROMERO, por lo que, ante el deficiente acervo probatorio, no habiéndose alcanzado la necesaria convicción, que dé certeza suficiente de la culpabilidad del acusado PASTOR ALEXANDER COLINA ROMERO, este Tribunal, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, debe decidir a favor del mismo, por lo que lo procedente en derecho, es declarar INCULPABLE al Acusado PASTOR ALEXANDER COLINA ROMERO.
II
Por las razones expuestas no estando demostrada la participación del acusado en la comisión del delito en grado de complicidad correspectiva, y en consecuencia, no estando demostrada la culpabilidad del hoy acusado PASTOR ALEXANDER COLINA ROMERO, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, por UNANIMIDAD, y de conformidad con la Ley, considera que lo procedente en derecho es declarar INCULPABLE al ciudadano PASTOR ALEXANDER COLINA ROMERO, y en consecuencia, de conformidad con la Ley, procedente en derecho Absolverlo de los cargos formulados en su contra por el Representante del Ministerio Público. Y ASÍ DE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, y por UNANIMIDAD de sus miembros ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL, JUEZ PRESIDENTE, ANTONIO GONZÁLEZ y NELSON PERENTENA, Jueces Escabinos, declara INCULPABLE, y en consecuencia, ABSUELVE al ciudadano PASTOR ALEXANDER COLINA ROMERO, de la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en concordancia con el Artículo 424 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso JOLBIN SEGUNDO MELEAN BRIZUELA. Por cuanto el ciudadano PASTOR ALEXANDER COLINA ROMERO, se encontraba sometido a una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se ordenó el cese de la misma y su inmediata y plena libertad, la cual se cumplió directamente en esta sala de audiencia, ordenándose la respectiva orden escrita. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO, EN EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL
LOS ESCABINOS
T1.- ANTONIO GONZÁLEZ T2.- NELSON PERENTENA
LA SECRETARIA
ABOG. BELKYS ALEJANDRA VÁSQUEZ
En fecha 17 de mayo del 2.006, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se redactó el texto íntegro, se publicó la sentencia y se registró con el No. 2J-014-06.
LA SECRETARIA
ABOG. BELKYS ALEJANDRA VÁSQUEZ
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO, EN EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL
LOS ESCABINOS
T1.- ANTONIO GONZÁLEZ T2.- NELSON PERENTENA
LA SECRETARIA
ABOG. BELKYS ALEJANDRA VÁSQUEZ
En fecha 17 de mayo del 2.006, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se redactó el texto íntegro, se publicó la sentencia y se registró con el No. 2J-014-06.
LA SECRETARIA
ABOG. BELKYS ALEJANDRA VÁSQUEZ
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