REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Cabimas
Cabimas, 17 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2005-010632
ASUNTO : VP11-P-2005-010632

RESOLUCIÓN No. 2J-054-06

Vista la solicitud de los Abog. ELIETH MATA GARCÍA, Defensora Publica Octava del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Actuando en su condición de defensora del imputado DENNYS DIUVER GOITA CONTRERAS, y en la cual expone: “...se sirva considerar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es una medida que persigue la eficacia de un proceso principal y que solo puede decretarse cuando la sujeción del imputado al juicio no puede racionalmente darse la libertad o a través de las Medidas Cautelares Sustitutivas, es decir que la aplicación excepcional y que el principio general es la Libertad… nuestro sistema Acusatorio rige fundamentalmente los principios de libertad y de inocencia… procedimiento seguido a mi defendido DENNYS DUIVER GOITA CONTRERAS, el procedimiento Ordinario y que a la presente fecha, tiene mas de seis meses sin haberse realizado el Juicio Oral y Público...”, razón por la cual solicita la revisión de la Medida Cautelar impuesta, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 14 de Agosto del 2005, el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, Abog. Elizabeth Jiménez, presentó y dejó a disposición del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los imputados DENNYS DUIVER GOITIA CONTRERAS y ANGEL RODRÍGUEZ, a quienes con Resolución No. 3C-1296-05, el Tribunal Tercero de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, se le acordó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los Delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 Ejusdem, en perjuicio de RICHARD RAMÓN DUNO MARTÍNEZ.

SEGUNDO: En fecha 29 de Septiembre del 2005, el Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, Abog. LIDUVIS GONZÁLEZ, presentó acusación en contra de los referidos imputados por la comisión de los Delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 Ejusdem, en perjuicio de RICHARD RAMÓN DUNO MARTÍNEZ. En fecha 27 de Octubre del 2005, se celebró Audiencia Preliminar en la cual se acordó Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos imputados.

TERCERO: En fecha 10 de Noviembre del 2005, recibe este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la referida causa, fijándose oportunidad de sorteo y constitución del Tribunal Mixto. En fecha 12 de Diciembre del 2005, se constituye el Tribunal Mixto con Escabinos, fijándose la celebración del Juicio Oral y Público para el día Diecisiete (17) de Febrero del año dos mil seis (2006), a las 10:00 de la mañana. A la fecha se encuentra fijado el juicio oral y público para el día 05 de Junio del 2006, a las ocho y treinta minutos de la mañana.

CUARTO: En fecha 13 de febrero del 2006, la Defensa de los Imputados DENNYS GOITIA y ANGEL RODRÍGUEZ, solicita la revisión de la Medida Cautelar, argumentando para ello invocando la presunción de inocencia, el estado y afirmación de libertad. En fecha 17 de febrero del 2006, según Resolución No. 2J-019-06, este mismo Tribunal, acordó Negar la Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Acusados DENNYS DUIVER GOITIA CONTRERAS y ANGEL RODRÍGUEZ, y Mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

QUINTO: En fecha 04 de Mayo del 2006, la Defensora del Imputado, Abog. ELIETH MATA GARCÍA, solicita nuevamente la Revisión de la Medida Cautelar, conforme a lo establecido en el artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal, argumentando para ello que no existe peligro de fuga, solicitando le sea otorgada a su defendido una Medida Menos Gravosa.

A estos fines, establece el artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal, que:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces a que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses...”.

Por lo que conforme a esta norma el imputado está facultado para solicitar las veces que lo considere conveniente la revisión de la medida de privación judicial, tal como lo ha formulado su defensor. Aclara esta Juzgadora que siempre será procedente solicitar la revisión, para la imposición de medidas menos gravosas, y el tribunal de oficio cada tres meses deberá revisar el mantenimiento de la medida de privación ó imponer una medida menos gravosa.

Del análisis de lo anteriormente señalado, estima esta Juzgadora que de las actas resulta acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito que el Fiscal calificó en su Acusación como ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 Ejusdem, en perjuicio de RICHARD RAMÓN DUNO MARTÍNEZ; que así mismo existen fundados elementos de convicción que hacen suponer que el imputado ha sido el autor ó participe de los Delitos, tal como lo establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hacía procedente para el Juez de Control, decretar la medida de privación judicial.

Ahora bien, consagra el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que:

“...Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y que se le trate como tal, mientras no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme”

En tal sentido, establece el Artículo 252, que:

“PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

En tal sentido, cuando el legislador se refiere a los elementos de convicción se refiere a todos los elementos que sirven al Fiscal para formular su acusación, la cual en este caso, ya está formulada; lo cual hace desaparecer la posibilidad de obstaculización que ponga en peligro la investigación, tal como lo señala expresamente la Ley.

Ahora bien, realizadas estas consideraciones debe esta juzgadora analizar las posibilidades de fuga del acusado, considera quien decide, que teniendo en cuenta la entidad de los delitos que se le imputan, la pena a imponer, así como también la presunción legal de fuga establecida en la Ley, considera quien aquí decide, que no existe peligro de fuga, lo que hace procedente la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que considera esta Juzgadora, que cualquier medida cautelar sustitutiva por sí sola, es suficiente para y garantizar la finalidad del proceso, y con ello la comparecencia personal y directa del imputado durante esta fase de juicio oral y público, teniendo en cuenta que el mismo tiene razones para someterse a la persecución penal.

Por lo tanto, no existiendo peligro de obstaculización, ni peligro de fuga, y facultado como se encuentra este Tribunal para revisar las Medidas Cautelares, considera quien decide, que es procedente en derecho es REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al imputado DENNYS DUIVER GOITIA CONTRERAS e IMPONER UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 259 y 260 ejusdem, para lo cual el imputado deberá comprometerse bajo juramento a las obligaciones de Ley, someterse a un Régimen de Presentación cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA al Acusado DENNYS DUIVER GOITIA CONTRERAS Venezolano, con fecha de nacimiento 30-06-1983, edad 22 años, soltero, titular de la cédula de identidad No 18.482.979, hijo de Antonio Goitia y Janeth Coromoto Contreras, con residencia en La Urbanización Panamá, sector El Lucero, casa sin número frente al Ambulatorio que están Construyendo, Cabimas Estado Zulia, e IMPONERLE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 259 y 260 ejusdem, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el traslado del imputado para imponerle de la decisión y asuma los compromisos de Ley, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal y Oficiar al Director del Retén Policial de Cabimas a los fines del traslado del Acusado.
REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL.

LA SECRETARIA

ABOG. YORLENY ORTIZ

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo Ordenado y se Registró la presente decisión con el No. 2J-054-06


LA SECRETARIA

ABOG. YORLENY ORTIZ