REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Cabimas
Cabimas, 17 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VK11-P-2003-000040
ASUNTO : VK11-P-2003-000040
RESOLUCIÓN No. 2J-053-06
Vista la solicitud de los Abog. PAULA VILLALOBOS, Defensora Publica Décima del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Actuando en su condición de defensora del imputado EDGAR JOSÉ DOMÍNGUEZ, y en la cual expone: “...estuvo cumpliendo con las presentaciones que fueron impuestas…dejando de hacerlo con posterioridad por cuanto las mismas le fue revocada…no existieron nunca elementos de convicción que incriminaran a mi defendido, por cuanto existe una rueda de reconocimiento solicitada por el Ministerio Público, en el cual la victima no señaló al Ciudadano EDGAR JOSÉ DOMÍNGUEZ, por cuanto no se podrá demostrar en el juicio la culpabilidad del mismo…”, razón por la cual solicita la revisión de la Medida Cautelar impuesta, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 12 de Enero de 2003, el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Abog. Nancy Zambrano Roa, presentó y dejó a disposición del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los imputados ENDER ENRIQUE GUTIERREZ MORALES, EDGAR JOSÉ DOMINGUEZ y RONALD ANTONIO GUTIERREZ FINOL, a quienes con Resolución No. 3C-012-03, el Tribunal Tercero de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, se le acordó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión de los Delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, conforme a lo establecido en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de JORGE LUIS RODRÍGUEZ GÓMEZ.
En fecha 11 de Febrero del 2003, el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, Abog. Nancy Inmaculada Zambrano Roa, presentó acusación en contra de los Imputados ENDER ENRIQUE GUTIÉRREZ MORALES, EDGAR JOSÉ DOMÍNGUEZ y RONALD ANTONIO GUTIÉRREZ FINOL, por la comisión de los Delitos como coautores y responsables del delito de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio del Ciudadano JORGE LUIS RODRÍGUEZ GÓMEZ y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano. En fecha 17 de Marzo del 2003, se celebró Audiencia Oral Preliminar, en la cual se acordó Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputado EDGAR JOSÉ DOMÍNGUEZ y RONALD ANTONIO GUTIÉRREZ FINOL y Mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Imputado ENDER ENRIQUE GUTIERREZ MORALES.
SEGUNDO: En fecha 14 de Agosto del 2003, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Acordó REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA a los imputados EDGAR JOSÉ DOMÍNGUEZ, y RONALD ANTONIO GUTIÉRREZ FINOL, e IMPONERLE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 259 y 260 ejusdem, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En fecha 15 de julio del 2003, recibe este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la referida causa, fijándose oportunidad de sorteo y constitución del Tribunal Mixto. En fecha 29 de octubre del 2004, se constituye el tribunal como Tribunal Mixto con Escabinos.
CUARTO: En fecha 29 de octubre del año 2004, este Tribunal Segundo de Juicio, acordó prescindir de la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos en el presente asunto penal, seguido en contra de los Acusados ENDER ENRIQUE GUTIÉRREZ, EDGAR JOSÉ DOMÍNGUEZ y RONALD ANTONIO GUTIÉRREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 6 Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutado en perjuicio de JORGE LUIS RODRÍGUEZ GÓMEZ, constituyéndose el mismo como Tribunal Unipersonal, fijándose a la fecha para el día 13/01/2005.
QUINTO: En fecha 17 de Mayo del 2005, este Juzgado Segundo de Juicio Circuito Judicial penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, RESOLVIÓ REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el Articulo 256 Ordinal 3° en concordancia con los Artículos 259 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Acordada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Cabimas en favor del Imputado Acusado Ciudadano EDGAR JOSÉ DOMÍNGUEZ, según Resolución No. 2J-034-03 de fecha 14 de Agosto del 2.003, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 262 Ejusdem., y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD del Ciudadano Acusado EDGAR JOSÉ DOMÍNGUEZ, Venezolano, Natural de Cabimas, Estado Zulia, Mayor de edad, de 18 Años de Edad, titular de la Cédula de Identidad No Porta, Casado, de Profesión u Oficio Indefinida, hijo de los Ciudadanos Omar Saavedra e Ibeth Domínguez, domiciliado en la Avenida 32, Sector El Lucero, Casa No. 20, como a tres casas del Abasto Edgar, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose de inmediato la captura.
SEXTO: En fecha 26 de Febrero del 2006, es Capturado el Ciudadano EDGAR JOSÉ DOMÍNGUEZ, En fecha 01 de marzo 2006, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, Impone al antes mencionado acusado de la decisión dictada y se acuerda Mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 Ejusdem. A la fecha se encuentra diferido el Juicio Oral y Publico, para el día 30 de mayo del 2006.
SEPTIMO: En fecha 24 de Abril del 2006, la Defensora del Imputado, solicita la revisión de la Medida Cautelar, argumentando para ello que no existe peligro de fuga, invocando la presunción de inocencia, el estado y afirmación de libertad.
A estos fines, establece el artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal, que:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces a que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses...”.
Por lo que conforme a esta norma el imputado está facultado para solicitar las veces que lo considere conveniente la revisión de la medida de privación judicial, tal como lo ha formulado su defensor. Aclara esta Juzgadora que siempre será procedente solicitar la revisión, para la imposición de medidas menos gravosas, y el tribunal de oficio cada tres meses deberá revisar el mantenimiento de la medida de privación ó imponer una medida menos gravosa.
Del análisis de lo anteriormente señalado, estima esta Juzgadora que de las actas resulta acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito que el Fiscal calificó en su Acusación ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio del Ciudadano JORGE LUIS RODRÍGUEZ GÓMEZ y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano JORGE LUIS RODRÍGUEZ GÓMEZ; que así mismo existen fundados elementos de convicción que hacen suponer que el imputado ha sido el autor ó participe del Delito, tal como lo establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hacía procedente para el Juez de Control, decretar la medida de privación judicial.
Ahora bien, consagra el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“...Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y que se le trate como tal, mientras no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme”
En tal sentido, establece el Artículo 252, que:
“PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.
En tal sentido, cuando el legislador se refiere a los elementos de convicción se refiere a todos los elementos que sirven al Fiscal para formular su acusación, la cual en este caso, ya está formulada; lo cual hace desaparecer la posibilidad de obstaculización que ponga en peligro la investigación, tal como lo señala expresamente la Ley.
En consecuencia, consta en actas que la defensa que no existieron nunca elementos de convicción que incriminaran a su defendido por cuanto existe una rueda de reconocimiento solicitada por el Ministerio Publico, en la cual la victima no señalo al ciudadano EDGAR JOSÉ DOMÍNGUEZ, por cuanto no se podrá demostrar en juicio la culpabilidad del mismo.
Ahora bien, realizadas estas consideraciones debe esta juzgadora analizar las posibilidades de fuga del acusado, considera quien decide, que teniendo en cuenta la entidad de los delitos que se le imputan, la pena a imponer, así como también la presunción legal de fuga establecida en la Ley, considera quien aquí decide, que no existe peligro de fuga, lo que hace procedente la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que considera esta Juzgadora, que cualquier medida cautelar sustitutiva por sí sola, es suficiente para y garantizar la finalidad del proceso, y con ello la comparecencia personal y directa del imputado durante esta fase de juicio oral y público, teniendo en cuenta que el mismo tiene razones para someterse a la persecución penal y así mismo dada la imposibilidad de lograr la detención de los otros acusados, por lo cual no se ha podido hacer la realización del Juicio Oral y Publico.
Por lo tanto, no existiendo peligro de obstaculización, ni peligro de fuga, y facultado como se encuentra este Tribunal para revisar las Medidas Cautelares, considera quien decide, que es procedente en derecho es REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al imputado EDGAR JOSE DOMINGUEZ, Venezolano, Natural de Cabimas, Estado Zulia, Mayor de edad, de 18 Años de Edad, titular de la Cédula de Identidad 21.429.122, Casado, de Profesión u Oficio Indefinida, hijo de los Ciudadanos Omar Saavedra e Ibeth Domínguez, domiciliado en la Avenida 32, Sector El Lucero, Casa No. 20, Callejón Jesús Bastidas, como a tres casas del Abasto Edgar, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, e IMPONER UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 259 y 260 ejusdem, para lo cual el imputado deberá comprometerse bajo juramento a las obligaciones de Ley, someterse a un Régimen de Presentación cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA al Acusado EDGAR JOSE DOMINGUEZ, Venezolano, Natural de Cabimas, Estado Zulia, Mayor de edad, de 18 Años de Edad, titular de la Cédula de Identidad 21.429.122, Casado, de Profesión u Oficio Indefinida, hijo de los Ciudadanos Omar Saavedra e Ibeth Domínguez, domiciliado en la Avenida 32, Sector El Lucero, Casa No. 20, Callejón Jesús Bastidas, como a tres casas del Abasto Edgar, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, e IMPONERLE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 259 y 260 ejusdem, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el traslado del imputado para imponerle de la decisión y asuma los compromisos de Ley, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal y Oficiar al Director del Retén Policial de Cabimas a los fines del traslado del Acusado.
REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL.
LA SECRETARIA (S)
ABOG. YORLENY ORTIZ
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo Ordenado y se Registró la presente decisión con el No. 2J-053-06 LA SECRETARIA (S)
ABOG. YORLENY ORTIZ