REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Cabimas
Cabimas, 10 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2004-000361
ASUNTO : VP11-P-2004-000361

ACTA DE PRORROGA DE CONFORMIDAD CON
EL ARTÍCULO 244 DEL COPP
RESOLUCIÓN No. 2J-049-06
En el día de hoy, lunes diez (10) de Mayo del año dos mil seis ( 2.006), siendo las dos y veinticinco (2:25 p.m.) de la tarde, día y hora fijado por este Tribunal de Juicio, para llevar a efecto la Audiencia Oral para escuchar a las partes y resolver sobre la prórroga solicitada, en la presente causa seguida en contra de los Acusados DINAEL GUERRERO ORTEGA y DERLI ASTRID SALCEDO PABON, a quienes se les Acusa por la presunta comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano FRANCHESCO GIUNTA, razón por la cual se encuentran detenidos desde día el dieciocho (18) de Mayo de 2004. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes intervinientes en el presente proceso, y al efecto se constató la presencia de los IMPUTADOS: DIANEL GUERRERO ORTEGA y DERLI ASTRID SALCEDO PABON, quien se encuentra acompañado por la Defensora Pública Abog. NANCY LÓPEZ; el FISCAL 15° DEL MINISTERIO PUBLICO, Abog. ALEJANDRO MENDEZ. Verificada la presencia de las partes, se da inicio al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PARA RESOLVER SOBRE LA SOLICITUD FORMULADA POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, y se procede inmediatamente a imponer a los Imputados del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a tenor dice lo siguiente: “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza...”. En este estado toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal solicita con el debido respeto la prórroga que establece el artículo 244 del Código Adjetivo Vigente, por cuanto está próximo a vencerse el lapso de dos años de aprehensión de los hoy imputados en la presente causa, se fundamenta la presente solicitud de prórroga en primer término en la magnitud del daño causado atribuible al delito tipo sobre el cual versa la acusación fiscal e indicado como secuestro y la falta de arraigo o domicilio dentro del territorio Nacional de los hoy imputados toda vez que han manifestado directamente residir en la vecina República de Colombia, es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensa quien expone, “La defensa se opone a la solicitud de prórroga presentada por el Ministerio Público por cuanto considera que en el presente asunto se encuentra en fase juicio oral y público, es decir sorteo, constitución de tribunal mixto y la propia audiencia de juicio y en esta fase se hace compleja y mis defendidos están por cumplir dos años de privación judicial de libertad aun cuando mis defendidos son de nacionalidad colombiana ellos manifestaron que una ciudadana de nombre ANTONIO CAROLINA MENDOZA se encuentra en la disposición de tenerlos en su residencia en el Municipio de San Francisco, la defensa aportó la dirección en el escrito que introdujo en el día de ayer, y solicita una medida cautelar sustitutiva y si la Juez considera que no es posible otorgarle la medida cautelar existe la posibilidad de recluirlos en el Reten Policial de Cabimas, con su niña con relación a la Acusada, es todo. Acto seguido el Tribunal le cede la palabra al Acusado DIANEL GUERRERO, quien expuso:”no tengo nada que exponer”. Acto seguido el Tribunal le cede la palabra a la Acusada, DERLY SALCEDO quien expuso: Yo lo que quiero decir que se haga la voluntad de Dios y que el espíritu Santo la ilumine que se haga su decisión. Verificadas como tan sido las intervenciones del Ministerio Público y la exposición realizada en esta Audiencia por la Defensa, y la exposición de la Acusada, este Tribunal, hace las siguientes consideraciones: En relación al pedimento Fiscal de prórroga, es importante señalar que se evidencia de la presente causa que en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2006, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados DINAEL GUERRERO ORTEGA y DERLI ASTRID SALCEDO PABON, a quienes se les Acusa por la presunta comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadana FRANCHESCO GIUNTA, que en fecha dos (02) de Julio del año dos mil cuatro (2004), se presentó Acusación Fiscal en contra de los mismos, en fecha 16 de diciembre del 2004 se llevó a efecto audiencia oral preliminar, y que celebrado el Juicio Oral y Público iniciado en fecha 7 de junio y culminado el 15 junio del 2005, fueron sentenciados; sentencia esta anulada por la Corte de Apelaciones del Estado Zulia. Ahora bien, establece el Artículo 244 ejusdem, que “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentran próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de Control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”. En tal sentido por cuanto el Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal, dentro del lapso de ley, ha solicitado al Tribunal prórroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentran próximas a su vencimiento, y en esta audiencia señala el motivo dirigido a que se realicen los actos preparatorios del Juicio Oral y Público, como es la Selección de Escabinos y la Constitución de Tribunal y el respectivo Juicio Oral y Público, en razón de la anulación de la sentencia dictada en la presente causa, considera quien decide, que teniendo en cuenta la entidad del delito por el cual se acusó a DIANEL GUERRERO ORTEGA y DERLI ASTRID SALCEDO PABON, y por cuanto la nulidad de la sentencia dictada en la presente causa con la orden de realización de un nuevo Juicio Oral y Público justifica el pedimento Fiscal, teniendo en cuenta la finalidad del proceso que es el establecimiento de la verdad por las vías jurídicas posibles, es por lo que lo procedente en derecho es acordar la prórroga solicitada, por un plazo de seis (06) meses adicionales contados a partir del vencimiento de los dos (02) años, es decir el dieciocho (18) de mayo del dos mil seis (2006), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Conceder prórroga de seis (06) meses adicionales consecutivos, para el mantenimiento de la medida de coerción personal decretada a los acusados DINAEL GUERRERO ORTEGA, Colombiano, titular de la Cédula de Identidad Colombiana No. 88.175.861, de profesión Comerciante y DERLI ASTRID SALCEDO PABON, de 19 años de edad, de nacionalidad Colombiana, comerciante y ambos residenciados en el Departamento Santander, República de Colombia y transeúntes en la República Bolivariana de Venezuela, lapso este que se comienza a contar a partir del vencimiento de los dos (02) años es decir del dieciocho (18) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Acusados DIANEL GUERRERO ORTEGA y DERLI ASTRID SALCEDO PABON, ya que las causas y el fundamento que dio lugar a la misma aún persisten y ninguna medida cautelar sustitutiva por sí sola es capaz de garantizar la asistencia personal de los imputados durante la investigación o durante la fase de juicio si fuere el caso, habida cuenta que el Fiscal del Ministerio Público, ha señalado en esta audiencia el Peligro de Fuga ya que los mismos son ciudadanos Colombianos y no tienen arraigo en el país, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: con relación al pedimento efectuado por la defensa de cambiar el sitio de reclusión se resolverá por auto separado previa verificación de las condiciones del Retén Policial de Cabimas. CUARTO: Teniendo en cuenta a fin de garantizar la continuación del presente proceso se fija para el día lunes quince (15) de mayo del dos mil seis (2006) a las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) sorteo de Escabinos, para lo cual se acuerda oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo para que efectúe el traslado. Estando presente todas las partes quedan notificadas de la decisión, ordenándose su registro. Siendo las once de la mañana (11:030 a.m.) concluyó la presente audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL


LOS ACUSADOS






EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO





LA DEFENSORA PÚBLICA



LA SECRETARIA

ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ