REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal 1° de Juicio de Cabimas
Cabimas, 3 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VK11-P-2003-000065
ASUNTO : VK11-P-2003-000065


SENTENCIA DEFINITIVA N°: 1J-004-06
JUEZA PROFESIONAL: MSc.: MAURELYS DEL CARMEN VILCHEZ PRIETO.
ESCABINOS: JOHANA ROSELYN FUENMAYOR (T1), BEATRIZ DIAZ (T2), y: ENRIQUE SEGUNDO RODRIGUEZ (SUPLENTE).-
SECRETARIO: ABOG. ATILANO GONZALEZ.-



I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO:

ANDRES ALEXIS BETANCOURT ROMERO, Venezolano, Natural de Caracas, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No 13.650.507, soltero, taxista, hijo de los ciudadanos Andrés Ramón Betancourt y Margarita Romero, con residencia en el Sector Delicias Nueva, Calle San Félix, N° 72, por la bajada de Teofilo, Cabimas, Estado Zulia.-

DELITOS:

HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.

EL ACUSADOR:

FISCAL: DRA. NANCY ZAMBRANO ROA, Fiscal Decimaquinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LA DEFENSA :

DEFENSA PÚBLICA 10°: DRA. PAULA VILLALOBOS

LA VICTIMA:

CARLOS DAVID TIGRERA VILLA

ACUSADORES PRIVADOS O PARTE QUERELLANTE:

DOCTORES: AURA BARRIOS y FRANKLIN GUTIEREZ



II.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Los hechos imputados por la representación fiscal al acusado ANDRES ALEXIS BETANCOURT ROMERO, se versan en la siguiente narración:

“Los hechos fueron los ocurridos en fecha 26 de Diciembre del 2001, cuando siendo aproximadamente entre 10 y 11 de la noche, la hoy víctima el joven CARLOS DAVID TIGRERA VILLA, se encontraba en compañía de un amigo de él de nombre WILMER ANTONIO PEÑA ROMERO, disfrutando en una tasca de esta población de Cabimas denominada “Hermanos Bracho”, cuando estos resuelven dirigirse hacia otro sitio para seguir celebrando, salen de la misma y toman un taxi frente al centro médico de Cabimas, el cual era conducido por el acusado ANDRES ALEXIS BETANCOURT ROMERO, estos le indican que por favor los lleve hasta la tasca “Doña Angélica” ubicada en las inmediaciones del Hotel Neverí, la hoy víctima se sienta al lado del copiloto, mientras su compañero, se sienta en la parte trasera del vehículo, en el camino comienzan a conversar y cerca de las inmediaciones del Hotel, cerca del lugar hacia donde iban le preguntan al taxista, hoy acusado, que cuánto era el monto de la carrera, éste les dice que son Bs. 14.000,00, y se suscita allí una diferencia por el precio ya que a la víctima y su compañero les parecía sumamente caro, y se suscita una discusión, al momento que el hoy acusado saca un arma de fuego y le dispara en la cara a la hoy víctima, al occiso, éste voltea y es cuando le propina el segundo disparo por la espalda, en este momento WILMER como puede abre la puerta y hala a su compañero, igualmente este se lanza del vehículo, y el acusado les lanza un tercer disparo que felizmente no logró impactar en ninguno de los dos, mientras que el acusado, tomó rumbo y los dejó allí, inmediatamente se acercaron unas personas que se encontraban en el sector, pero lamentablemente CARLOS DAVID TIGRERA VILLA, había fallecido, producto de uno de los impactos que le causara el hoy acusado, estos hechos constituyen los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, los cuales quedarán plenamente probados una vez que escuchemos las testifícales de todos aquellos testigos, que fueron debidamente admitidos, por el tribunal en su oportunidad, a los fines de que ustedes de manera sabia, hagan justicia, en nombre de los padres de la víctima quienes se encuentran acá presentes, es todo.”.-

Por su parte, la parte querellante, a cargo de la Abogada privada, AURA BARRIOS, tomó la palabra y expuso:

“Los hechos ocurridos el 26 de Diciembre del 2001, aproximadamente a las once de la noche, donde el hoy acusado enfrenta este juicio porque cometió el delito de HOMICIDIO y PORTE ILICITO DE ARMA, según la exposición hecha por el Ministerio Público, de los hechos ocurridos en la mencionada fecha, encuadra el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, hacia el hoy acusado ANDRES ALEXIS BETANCOURT ROMERO, cometido en contra del occiso CARLOS DAVID TIGRERA VILLA, cuando iba en compañía de su amigo WILMER ANTONIO PEÑA ROMERO, desplazándose por esta población de Cabimas, e iban hacia una tasca, cuando tomaron un taxi, que iba siendo conducido por el hoy acusado, y cuando el hoy occiso, manifestó cuánto le costaba los servicios del taxi, el hoy acusado le dijo que eran Bs. 14.000,00, entonces hubo una discusión y sin mediar palabras el hoy acusado le propinó dos disparos, uno en la espalda y otro en la cara al hoy occiso, por lo que una vez escuchados los expertos y testigos que van a estar aquí en esta sala de juicio, puedan determinar al final que efectivamente el hoy acusado es culpable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, es todo.”


Siendo la oportunidad legal correspondiente le fue concedida la palabra a la defensa, quien expuso los alegatos de su defensa de la manera siguiente:

“Solicito en aras de esclarecer la verdad de los hechos, sean citados a los ciudadanos JOSE LUIS SILVA, y el ciudadano OSVELIO ANTONIO BERMUDEZ, quienes pueden aportar a través de sus testimoniales al esclarecimiento de los hechos, y solicito también, sea recabada y traída para el juicio oral y público, la franela que tenía puesta mi defendido para el momento de los hechos, por cuanto mi defendido también fue herido por un objeto punzo-cortante, y por eso nos interesa traer la franela, así mismo la experticia de la navaja que fue encontrada en el lugar de los hechos por funcionarios actuantes. Ahora bien, hemos escuchado, la exposición de la fiscalía y de la parte querellante, pero en realidad los hechos no fueron suscitados de esa manera, mi defendido un trabajador, como muchos taxistas, que ponen en peligro su vida, porque tienen un trabajo honrado, este taxista agarra una carrera a los ciudadanos CARLOS DAVID TIGRERA VILLA y WILMER ANTONIO PEÑA ROMERO, el hoy occiso en la parte delantera y el compañero en la parte de atrás, hay que tomar en cuenta que el occiso medía un metro ochenta y dos centímetros, un hombre de contextura sumamente fuerte, y el ciudadano que iba detrás, se hizo pasar o iba hablando como un homosexual, como una estrategia o teatro montado con la finalidad de atracar a mi defendido, porque mi patrocinado fue arremetido con una navaja, que fue conseguida por los funcionarios, en el cuello, le dice el hoy occiso a mi defendido tú lo que estas es atracado y le propina dos puñaladas, de hecho en el tablero del carro hay señas de rasgado. De manera tal, que el que fue herido fue mi defendido, quien sencillamente como pudo se defendió, porque el ciudadano que se encontraba detrás, sacó un arma a relucir pero se le encasquilló, gracias a Dios, y él se defiende como puede, de todas maneras todo esto se demostrará aquí en juicio, que no tiene otra finalidad que esclarecer la verdad de los hechos. Es todo.”.-

Acto seguido, se le concede la palabra al acusado ANDRES ALEXIS BETANCOURT ROMERO, antes identificado, quien previamente impuesto del precepto constitucional que le ampara previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no declarar en este momento, sino con posterioridad.


III. DEL DEBATE PROBATORIO:


Durante la realización del presente Juicio Oral y Público, con contradictorio, una vez aperturado el acto de recepción de pruebas, se recibieron las siguientes pruebas testimoniales y documentales:

1.- Seguidamente este Tribunal Mixto por el orden de recepción de los medios de prueba, acotó la declaración de la experto, ciudadana CHIQUINQUIRA SILVA, médico anátomo-patólogo forense, quien debidamente juramentada por la Juez presidente e impuesta de las generales de ley, procedió a identificarse, y manifestó no tener ningún tipo de relación con las partes, reconociendo como cierto el contenido y suya la firma que suscribe el protocolo de autopsia No. 668, de fecha 02 de Enero de 2002, practicado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de CARLOS DAVID TIGRERA VILLA, quien expuso: “El día 27 de Diciembre de 2001, hice la necropsia de ley al ciudadano quien en vida se llamó CARLOS DAVID TIGRERA VILLA, el cual era un hombre color moreno, de 1,84 metros de estatura, de cabellos lisos, cejas pobladas, ojos pardos, y al examen físico presentó rigidez establecida, una herida por arma de fuego, con orificio de entrada de proyectil, situado en cara posterior del hemitórax izquierdo, el orificio midió 0.5 centímetros , presentó bordes invertidos y cintilla de contusión, el proyectil siguió una dirección de atrás hacia delante, y ligeramente de arriba hacia abajo, produciendo en su recorrido ruptura del pulmón izquierdo, pericardio, vena pulmonar izquierda y aurícula izquierda, sin orificio de salida, encontrándose el proyectil en cavidad pericárdica de donde se extrajo. Hubo entrada en el hemitórax izquierdo pero no hubo salida del proyectil, y lo conseguí alojado en la cavidad pericárdica, es decir en la cavidad que se encuentra alrededor del corazón. Y el segundo proyectil tuvo un orificio de entrada en la región lateral izquierda de la nuca, el cual mide 1.2 cms. de longitud, o sea que es alargado el orificio, de bordes invertidos y con hematoma periférico de 0.2 cms., el cual sigue un trayecto en sedal, en sedal quiere decir que atraviesa los tejidos blandos de piel y no atraviesa o no penetra ninguna cavidad, y una dirección de izquierda a derecha y de abajo hacia arriba, como es en sedal, en su recorrido, produce ruptura de piel y de estructuras musculares, con orifico de salida en la región occipital. Cuando se hizo el examen de los órganos, se vio ruptura del corazón, a nivel de aurícula izquierda, de la vena pulmonar del pulmón izquierdo, un hemopericardio, es decir un cúmulo de sangre a nivel de la cavidad pericardíaca, donde se localizó el proyectil y tenemos como conclusiones: Antecedentes de herida de arma de fuego, herida por arma de fuego en cara posterior del tórax que produce ruptura de pulmón izquierdo, de vena pulmonar y de aurícula izquierda y hemopericardio, que es la sangre acumulada dentro de la cavidad pericardia, y como causa de muerte: Herida por arma de fuego en tórax que produjo ruptura de vena pulmonar izquierda y corazón. Es todo”. A preguntas formuladas por la representación fiscal, la experta contestó: …P:¿En cuánto a la distancia? R: Allí dice que tiene un orificio de bordes invertidos y cintilla de contusión, cuando hay cintilla de contusión la distancia es de más de 60 centímetros, en ambas heridas. P: ¿Cuál fue la causa de la muerte? R: La ruptura del corazón, que causó la herida del tórax, la del corazón es mortal. A preguntas formuladas por la parte querellante, la experta contestó: P: ¿No llegó usted a determinar algún tipo de características que pudieran determinar algún tipo de acercamiento, con respecto al arma de fuego? R: No, porque no hubo tatuaje, si hay tatuaje uno lo dice, si uno dice que hay cintilla de contusión, no describe tatuaje, pero si hay tatuaje uno lo describe. P: ¿Con respecto al segundo disparo, no penetra cavidad craneal? R: No, porque fue en sedal, atraviesa sólo tejido blando. P: ¿Recuerda usted si al momento de practicarle la autopsia a este cadáver tenía la ropa puesta? R: No, la tenía puesta. A preguntas formuladas por la defensa, la experto contestó: P: 1.- ¿La herida descrita como segunda en el examen le pudo ocasionar la muerte? R: No. ¿Pudo quedar inconsciente por esa herida? R: No. El tribunal deja constancia que las ciudadanas escabinas no hicieron uso de su derecho a formular preguntas, interrogando la Juez presidente, a lo que la experto contestó: P: ¿Qué es una cintilla de contusión? R: Las heridas por arma de fuego, producen un orificio de entrada, algunas tienen orificio de salida y otras no, en este caso, hay una herida que tiene orificio de entrada más no de salida, y la otra sí, el orificio de entrada tiene características propias de un orificio de entrada, o sea que cuando yo vea esas características yo determino que ese es un orificio de entrada, por las características de la cintilla de contusión, es cuando el proyectil penetra la piel, penetra la estructura blanda, y rompe y erosiona, y se va a generar un borde que es característico del orificio de entrada, que es un aro apergaminado, de color azul, y cuando hay cintilla de contusión es característico de un orificio de entrada, sin equívoco, y la otra característica es los bordes invertidos. P: ¿Cuántos orificios de entrada hubo? R: Hubo dos. P: ¿Qué nos pude explicar sobre la distancia? R: La distancia es mayor de 60 centímetros.

2.- Fue llamado a la sala de audiencias, por el orden de recepción de los medios de prueba, el ciudadano JOSE LUIS FLORES, acotando el tribunal, la declaración del experto, médico- forense, quien actuó con el carácter de jefe de la medicatura forense de Cabimas, actualmente jubilado, quien debidamente juramentado por la Juez presidente e impuesto de las generales de ley, procedió a identificarse, y manifestó no tener ningún tipo de relación con las partes, reconociendo como cierto el contenido y suya la firma que suscribe el protocolo de autopsia No. 668, de fecha 02 de Enero de 2002, practicado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de CARLOS DAVID TIGRERA VILLA, quien expuso: “… Siendo la causa de la muerte herida por arma de fuego en tórax que produce ruptura de vena pulmonar izquierda y corazón…”. A preguntas formuladas por la representación fiscal, el experto contestó: P: ¿A que distancia se encontraba la víctima de su victimario de acuerdo a las características de ambas heridas? R: Cuando nosotros mencionamos aquí que solamente encontramos un orificio de entrada, y otra lesión en cuello, no podemos darle un número de distancia, pero tenemos que tomar en cuenta que las pólvoras hoy en día, son pólvoras que se consumen muy rápido y el consumo de ellas antes de los 30 ctms. ya el consumo de la pólvora se ha hecho en total, entonces si hubiese sido un disparo antes de los 30 ctms., nosotros hubiésemos podido encontrar esos elementos, me llamó la atención de que este cadáver no llegó con su ropa, porque la ropa también puede dar una orientación de la cercanía, porque allí hubiésemos encontrado algunos elementos como quemaduras, tendría que estar el cañón un poco más allá de los 30 ctms. y por ello no dejó esa huella que ud. me esta preguntado. P: ¿Se pudiera decir que fue un disparo a distancia? R: En este caso si, más allá de 30 ctms. P: ¿Cuál fue la causa de la muerte? R: La causa de la muerte fue la ruptura de órganos tan importantes como el pulmón, aurícula y como consecuencia de ese shock hemorrágico que se produce por la pérdida de sangre violenta, la causa de la muerte obedece a ese disparo que entró por la espalda y se alojó en el corazón y no al otro porque el otro sólo afectó partes blandas no muy importantes. P: ¿La víctima estaría de espaldas a su victimario? R: la única forma en que ese disparo entre por esa forma, la persona tenía que estar ligeramente de espalda. P: ¿Y el de la nuca? R: El de la nuca también es un disparo que entró en el borde izquierdo, o sea que quizás estaba lateralizada la persona, por eso es que entra de esa forma y da en la cara lateral de la nuca y sale por la región occipital, lesionando músculos y tejidos blandos. A preguntas formuladas por la parte querellante, el experto contestó, dejando constancia en actas de algunas de las preguntas y respuestas: P: 1.- ¿Todas las heridas descritas en el examen fueron ocasionadas en vida de la persona? R: Si. 2.- ¿La secuencia especificada en el protocolo de autopsia con relación a la descripción de las heridas, tiene algún tipo de relevancia para determinar cual fue ocasionada primero y cual después? R: El primero mencionado es una lesión muy violenta que ocasiona la caída de tensión de la persona de una forma brusca por la magnitud de la misma; entonces me atrevería por conocimiento a determinar que el primer disparo fue el del cuello y posteriormente el de la espalda. Posteriormente procede la Defensa a interrogar al Experto, quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y su respuesta: 1.- ¿La herida descrita en el cuello fue de abajo hacia arriba? R: Si. 2.- ¿Puede mantener la conciencia la persona después de esa herida en el cuello? R: Si. Los escabinos no hicieron uso de su derecho a interrogar al experto y la Juez presidente formuló algunas preguntas.

3.- Continuando con el acto de recepción de pruebas, fue llamada a la sala de audiencias la ciudadana LEONORIS CASILLA, funcionaria actuante, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional de Cabimas, quien debidamente juramentada por la Juez presidente e impuesta de las generales de ley, procedió a identificarse, y manifestó no tener ningún tipo de relación con las partes, reconociendo como cierto el contenido y suya la firma que suscribe el acta de inspección del sitio y del cadáver, quien expuso brevemente al Tribunal el conocimiento que tenía acerca de los hechos debatidos en la audiencia apoyándose mediante la lectura de las actas respectivas. A preguntas formuladas por la representación fiscal, la funcionaria respondió: P: ¿Que encontraron en el sitio del suceso y quienes estaban presentes? R: Estaba la policía regional, el cadáver, había deficiencia de luz. P: ¿En que parte estaba el cadáver? R: Diagonal al Neverí, frente a una residencia. P: ¿En que posición estaba el cadáver? R: De cubito dorsal, es decir con la parte superior hacia arriba, en la calle. P: ¿Las condiciones en que estaba el cadáver? R: tenía unas gomas, tenía un pantalón, una franela y había mucha conmoción por la sangre en la cabeza, cara y pecho. P: ¿Cuántas heridas presentaba el cadáver? R: 2 heridas. Se le consiguió una herida en la parte de la nuca y en la parte de la región escapular o espalda. A preguntas formuladas por la parte querellante, la funcionaria respondió: P: ¿Cuál fue el motivo por el cual se trasladaron ustedes al sitio de los hechos? R: La policía dio parte a las autoridades. P: ¿Cuál fue tu actuación? R: En la parte técnica, mi función es un detalle del sitio en general, recolección de evidencias y en general de la zona, fijé las evidencias, si recolecté evidencias de interés criminalístico, recolecté una concha. P: ¿Dónde encuentran las evidencias? R: Cerca del cadáver. En este estado se le cede la palabra a la Defensa a fin de interrogar a la Funcionaria, solicitando la Defensa se dejara constancia de las siguientes preguntas y sus respuestas: 1.- ¿Quien se encontraba al momento de llegar al sitio del suceso? R: Solo la Policía Regional. 2.- ¿Qué evidencias ubico en el sitio de los hechos? R: Un arma blanca y una concha. 3.- ¿La navaja tenia sangre?, a esta pregunta la parte acusadora presentó objeción, la cual fue declarada Sin Lugar, por considerarse relevante la respuesta, y procedió a dársele la palabra a la Funcionaria para que respondiera, quien dijo: “No recuerdo pero si la tenia debe estar plasmado en el acta de inspección”. 4.- ¿La navaja estaba abierta?, a esta pregunta la parte acusadora y la Fiscalía presentaron objeción por cuanto la Defensa le daba respuesta a la Funcionaria en la misma pregunta y sugería la respuesta a la misma, objeción esta declarada Con Lugar, por lo cual se le solicito a la Defensa replanteara la pregunta y continuara con el interrogatorio, no me recuerdo exactamente del hallazgo de la navaja. A preguntas formuladas por el tribunal, en la persona de la juez presidente, la funcionaria respondió: P: ¿Explícanos concretamente cuál fue tu actuación en el sitio de los hechos? R: Vi el cadáver, las evidencias y las heridas que presentaba el cadáver. P: ¿Dónde presentaba las heridas el cadáver? R: En la nuca y en la parte posterior de la aurícular izquierda. P: ¿Cómo consiguieron al cadáver? R: Lo que yo pude detallar tenía mucha evidencia hematica y tenía muchos residuos de sustancia pardo rojiza.

4.- Declaración testimonial rendida en sala de audiencias por el ciudadano JOSE OBERTO, funcionario actuante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado por la Juez presidente e impuesto de las generales de ley, procedió a identificarse, y manifestó no tener ningún tipo de relación con las partes, reconociendo como cierto el contenido y suya la firma que suscribe el acta de entrevista al testigo presencial de los hechos, ciudadano WILMER ANTONIO PEÑA ROMERO, que le fue puesta de manifiesto por la representación fiscal, con la autorización del tribunal. A preguntas formuladas por la representación fiscal, el funcionario respondió: P: ¿Cuál fue su actuación en la presente causa? R: Yo actué como funcionario investigador, me tocó entrevistar al testigo o a la persona que acompañaba al hoy occiso para el momento de ocurrir el hecho. P: ¿Qué le aportó este ciudadano? R: recuerdo que él me dijo que fue al trabajo del hoy occiso, lo fue a buscar, iban a compartir juntos, esperó a que terminara la jornada, se trasladaron a un centro comercial y esperaron a una hermana de la víctima, tomaron un transporte y cuando iban por el centro médico de Cabimas, se detuvieron, la hermana se fue y ellos se quedaron en una tasca, como a las 2 horas salieron y detuvieron un taxi para que les hiciera una carrera hacia otra tasca, y en el camino discutieron por el costo del traslado, se originó una fuerte discusión y el conductor del taxi desenfundó un arma de fuego y le disparó, y le dio por el cuello y luego por la espalda, en la región escapular, se bajó del vehículo el taxista y desde la puerta, le disparó al testigo que iba detrás, que en ese momento intentaba auxiliar al herido, cuando el hoy occiso estaba fuera del vehículo, el taxista se embarcó y se retiró del lugar, al que yo entrevisté me dijo que él también huyó del lugar porque sentía miedo, manifestó que el taxista le había disparado a él pero no le dio. P: ¿Le llegó a indicar qué tipo de arma había utilizado el taxista? R: Era un arma pequeña…En este estado se le cede la palabra a la parte acusadora, quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y su respuestas: 1.- ¿Toda la información que usted aporto en este momento le fue suministrada por el ciudadano que usted menciona como Wilmer? R: No recuerdo si se llamaba Wilmer pero se que es la persona que acompañaba a la victima en el momento de los hechos. 2.- ¿Considera usted que la información aportada por el ciudadano era cierta?, a esta pregunta la Defensa presento objeción por considerar que la respuesta era subjetiva a la opinión del Funcionario, la cual fue declarada Sin Lugar por considerar relevante la pregunta y la opinión del mismo, en este sentido se le dio la palabra al Funcionario y este respondió: “Se verifico la información y fue positiva la entrevista con el posterior recorrido”. Posteriormente toma la palabra la Defensa a fin de interrogar al Funcionario, quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y su respuesta: 1.- ¿Usted es testigo presencial o referencial de los hechos?, a esta pregunta la parte acusadora objeto que era obvio que no era testigo presencial por cuanto el Funcionario tuvo conocimiento de los hechos a través de la entrevista tomada al testigo, objeción declarada Sin Lugar y el Funcionario respondió: “Referencial”. 2.- ¿Usted comprobó la información del testigo? R: De acuerdo a las actuaciones realizadas, al recorrido, podría decir que el muchacho estaba diciendo la verdad. 3.- ¿Usted considera que el muchacho estaba diciendo la verdad? R: Si, de acuerdo a lo que me dijo el testigo. A preguntas formuladas por el tribunal, el funcionario respondió: P: ¿Cuál fue su participación en esta investigación, o en este caso? R: Fue hacer esa entrevista y creo que hice un recorrido en compañía de la representación fiscal para corroborar la versión de este testigo.

5.- Declaración testimonial rendida en sala de audiencias por la ciudadana ANA MARIA FRANCO, funcionaria actuante, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Cabimas, quien debidamente juramentada por la Juez presidente e impuesta de las generales de ley, procedió a identificarse, y manifestó no tener ningún tipo de relación con las partes, reconociendo como cierto el contenido y suya la firma que suscribe el acta de inspección ocular de fecha 02 de Enero del dos mil dos, efectuada al vehículo incriminado en los hechos, que le fue puesta de manifiesto por la representación fiscal, con la autorización del tribunal, y quien manifestó lo siguiente: “Trátese de una inspección ocular, de fecha 02 de Enero de 2002, a un vehículo el cual se encuentra en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, donde se le hizo una inspección a un vehículo modelo corsa, 2 puertas, sin placas, se le hizo una minuciosa revisión al vehículo, comenzando por la parte anterior y se observa que en la parte del piloto, en la consola, se observan pequeños y diminutos trozos de vidrios, consecuencia de la fractura sufrida en el vidrio izquierdo, al revisar en el lado derecho, se observan en la parte metálica pequeñas manchas de color pardo rojizo de naturaleza hemática. Se observa en la parte media del tablero dos rasgaduras producidas por un objeto punzo-cortante, se toman muestras de las manchas referidas para ser llevadas a la sala criminalística de la Delegación y practicarles la experticia biológica correspondientes.” A preguntas formuladas por la representación fiscal la funcionaria responde: P: ¿En qué fecha se realizó esta inspección funcionaria? R: El 02-01-2002. P: ¿Está enmendada la fecha? R: Si está enmendada. P: ¿Qué evidencias de interés criminalístico fueron encontradas en el vehículo? R: manchas de color pardo rojizo, en la parte delantera del vehículo, en la parte metálica, igualmente en la parte trasera del lado del copiloto, superficie del suelo, observando una mancha con características de naturaleza hemática. Posteriormente se le cede la palabra a la parte acusadora quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y su respuesta numeradas: 1.- ¿Tiene usted conocimiento si se respetó la cadena de custodia del referido vehículo para los efectos de practicar una inspección en el mismo? R: En ese momento se llevaba la cadena de custodia por el PVR. 2.- ¿Tuvo usted en sus manos el PVR a los fines de garantizar la cadena de custodia?, en esta pregunta la Defensa objetó que ya la testigo había sido clara en que no conocía la cadena de custodia, objeción declarada Sin Lugar, cediéndole la palabra a la Funcionaria quien respondió: “No”. Antes para esa fecha se hacía el procedimiento por PVR, ahora si se hace, por cada evidencia que yo colecte en la inspección le abro su cadena de custodia. En esa inspección yo observé manchas de color pardo rojizo, fragmentos de vidrio y dos rasgaduras producidas por un objeto punzo-cortante. P: ¿Cómo sabe usted que eran rasgaduras producidas por un objeto punzo-cortante? R: Por sus características, por la ligera profundidad dejada en la superficie sintética que es producida por un objeto punzo-cortante, las inspecciones técnicas se trabajan por las máximas de experiencia y las observaciones objetivas. 3.- ¿El carro estaba limpio o sucio?, en esta pregunta la Defensa objetó que no era relevante dicha pregunta y que no era trabajo de la Funcionaria ver si el carro estaba limpio o no, la cual fue declarada Sin Lugar en virtud de considerar el Tribunal que era relevante la respuesta, por lo que la Funcionaria respondió: “No recuerdo en este momento y no se plasmo en el acta, yo referí lo que observé técnicamente”. P: ¿En compañía de quien efectuó usted dicha inspección? R: Del inspector Rudencido Rodríguez, quien estuvo presente y fue el funcionario investigador, yo sólo hago la parte técnica. Posteriormente toma la palabra la Defensa a fin de interrogar al Funcionario, quien solicitó se dejara constancia de las siguientes preguntas y su respuesta: 1.- ¿El procedimiento realizado en ese caso es el común? R: Si. 2.- ¿Usted manifestó que las rasgaduras en el tablero eran hechas por objeto punzo-cortantes? R: Si. 3.- ¿Usted considera que las rasgaduras fueron hechas por un objeto punzo-cortante?, presentando la parte acusadora objeción a la presente pregunta por sugerirle a la testigo la respuesta en la misma, la cual fue declarada Al lugar, reformulando la Defensa la pregunta, ¿Qué le llevo a determinar que las rasgaduras fueron hechas por un objeto punzo-cortante?, respondiendo la Funcionaria: “Las características de las rasgaduras”. A preguntas realizadas por el tribunal en la persona de la Juez presidente, la funcionaria respondió ratificando su declaración suficientemente agotada mediante el interrogatorio efectuado por las partes con anterioridad.

6.- Declaración testimonial rendida en sala de audiencias por el ciudadano FRANCISCO JAVIER SANDOVAL CASTILLO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado por la Juez presidente e impuesto de las generales de ley, procedió a identificarse, y manifestó no tener ningún tipo de relación con las partes, reconociendo como cierto el contenido y suya la firma que suscribe el Informe de Levantamiento planimétrico, de fecha 04 de Enero de 2002, N° 023, que le fue puesta de manifiesto por la representación fiscal, con la autorización del tribunal, y quien manifestó lo siguiente: “Este es un levantamiento planimétrico efectuado en fecha 04 de Enero de 2002, mientras que la fecha de los hechos fue el 26-12-01, aquí se ilustra la trayectoria intra-orgánica y las posiciones establecidas según informaciones aportadas por el ciudadano WILMER ANTONIO PEÑA ROMERO, quien me estableció posiciones víctima-victimario, arma de fuego y donde se encontraba él, donde establecemos como punto Nº 1, la posición que nos hace referencia el ciudadano WILMER, quien nos dice que él se encontraba en el centro del asiento posterior del vehículo, luego ubicamos el punto Nº 2, que es la posición que él refiere que se encontraba el ciudadano ACUSADO, y el punto Nº 3 la posición del occiso, él nos hace referencia en esa exposición en la posición que él se encontraba en el momento en que hace el primer disparo y él dice que para el momento de recibir el primer impacto, él se encontraba sentado en el puesto del copiloto mirando hacia el frente del vehículo y que el segundo disparo lo recibe (el occiso) en el momento que él trata de bajar del vehículo y que expone el flanco izquierdo hacia su victimario, esas son las dos posiciones que él establece donde un va de izquierda a derecha y la otra va de atrás hacia delante, exponiendo la parte posterior de su cuerpo; en el protocolo nos habla de dos heridas por arma de fuego, una que se ubica en la parte del cuello y que va de izquierda a derecha, y la otra que va ubicada de izquierda a derecha igualmente pero en el flanco izquierdo del cuerpo, pero saliendo por la parte posterior, un disparo que va de adelante hacia atrás, y el otro que va de atrás hacia delante; uno impacta a nivel de cuello y el otro que entra por la parte posterior de la parte lateral del emisor, por lo que la ilustración de lo que es la trayectoria intra-orgánica y la exposición de cómo ocurrieron los hechos según la versión del ciudadano WILMER ANTONIO PEÑA”. En este estado se le cede la palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines de que realizara su interrogatorio respectivo, de la manera siguiente: P: ¿Inspector cuál es la finalidad de la experticia que usted practicó? R: Un levantamiento planimétrico es la ilustración del sitio del suceso y de que fue lo que pasó, según la versión de una persona o testigo. P: ¿Lo que esta persona aporta que se supone es testigo o es testigo presencial coincide con la trayectoria intra-orgánica que nos da el protocolo de autopsia? R: El protocolo de autopsia se hace independientemente de lo que nos diga el testigo, son dos pruebas que se analizan individualmente y cuando las dos coinciden podemos decir que tenemos un resultado que empalma, porque pudo haber ocurrido de esa manera. P: ¿En el presente caso cuál sería la posición de víctima-victimario? R: En el señalado como punto Nº 02, tenemos a la persona quien conducía el vehículo y que según la información que nos aporta el ciudadano WILMER, nos establece que ese era el conductor del vehículo, quien desenfunda un arma de fuego y dispara contra la persona que tiene a su lado, que sería el copiloto. P: ¿Cuál fue la primera herida? R: Según lo que él nos informa la primera herida es la del cuello, y posteriormente el que entra por la parte posterior lateral del hemitórax. Seguidamente se le concede la palabra a la parte acusadora para realizar el interrogatorio respectivo, solicitando se dejara constancia de las siguientes preguntas y sus respuestas: 1.- ¿Según los elementos acogidos por su persona para practicar el levantamiento planimétrico y la respectiva trayectoria balística, concuerda la versión aportada por el testigo con las características de los hechos y del sitio del suceso? R: Los resultados técnicos apoyan la versión aportada por el ciudadano Wilmer. Posteriormente procede la Defensa a interrogar al Experto, quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y su respuesta: 1.- ¿La posición victima-victimario usted la estableció según que? R: Según lo explicado por el señor Wilmer Antonio.

7.- Declaración testimonial rendida en la sala de audiencias por el ciudadano WILMER ANTONIO PEÑA ROMERO, quien debidamente juramentado por la Juez Presidente e impuesto de las generales de ley, se identificó como quedó escrito y dijo ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.217.580, mayor de edad, natural de Cabimas, manifestó ser testigo presencial de los hechos, promovido por el Ministerio Público y la parte Acusadora, y expuso oralmente el conocimiento que tuvo acerca de los hechos: “Eso fue el 26 de Diciembre, cuando yo salía para el centro a buscar a una novia mía, la hermana de él, ya había salido del trabajo, nos dirigimos hasta la fuente y tomamos un transporte y nos quedamos en el centro médico y le dijimos a ella que si quería ir con nosotros y ella no quiso ir porque estaba muy cansada, y nos fuimos, mi amigo y yo, hasta la tasca caminando, nos tomamos una cerveza, y cuando eran como diez para las once salimos de la tasca para dirigirnos hacia otro lugar, de allí fuimos y nos quedamos en el centro médico y tomamos un taxi, y nos dirigíamos hacía el lugar “Doña Angélica”, de ahí nos fuimos y cuando íbamos más adelante del flamingo por ahí le preguntamos al taxi que cuanto nos iba a cobrar por llevarnos hacia el lugar, y él nos dice que si queríamos él nos llevaba y nos iba a buscar, y nosotros le dijimos que cuanto nos cobraba y él dice Bs. 14.000,00, y nosotros le decimos que porqué nos iba a cobrar ese monto tan caro, entonces empezamos a dialogar con él y no nos quería hacer la rebaja, y nosotros le dijimos te vamos a dar entonces Bs. 4.000,00, entonces él dice que no que nos va a dejar por ahí entonces porque él no va agarrar esa cantidad, entonces le empezamos a decir que porqué nos va a dejar botados por allí, y mi amigo empezó a hablar con él fuertes palabras, entonces viene y cruza en una entrada y da la vuelta y nos dice que nos abajemos del carro y nosotros le decimos que no nos vamos a bajar del carro y allí él se baja del carro con un arma y hace un disparo y mi amigo viene y abre la puerta y hace otro disparo, entonces él viene y me amenaza con la pistola que me bajara del carro, ya mi amigo había dado un paso y había caído y yo le dije que por qué lo había matado que yo le iba a pagar el dinero y me dice “mardito” bájate del carro que te voy a matar, yo subo la butaca del carro y me bajo y a lo que me bajo él me apunta con la pistola y me hace un disparo y yo me agacho, asustado y nervioso y corro hacia una cerca, al ver que ya él sale volado en el carro yo le presto auxilio a mi amigo y llega una persona, un señor, y me presta auxilio para ayudar a mi amigo, para tratarlo de mantenerlo con vida, y de allí llega una patrulla del cuerpo policial y yo le dije que si me puede prestar ayuda que mi amigo se está muriendo, entonces los policías me dicen que donde está el tipo que lo mato y yo les dije que eso no importa, que lo que importa es la vida de mi amigo, entonces los policías se fueron y me quedé yo con el señor allí prestándole auxilio a mi amigo a terminar de que se muriera, porque nadie me quiso prestar la colaboración para llevarlo, y mi amigo murió allí en mis brazos, y el señor me dijo mijo allí no hay más nada que hacer porque el muchacho está muerto, es todo”. En este estado se le cede la palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, continuando posteriormente la parte acusadora para realizar el interrogatorio respectivo, solicitando se dejara constancia de la siguiente pregunta y su respuesta: 1.- ¿Podría Usted señalar a la persona que le disparo a su amigo?. A esta pregunta la Defensa presento objeción la cual fue declarada Con Lugar y se solicito a la Parte Querellante replanteara la pregunta, procediendo este a dejar constancia de la siguiente pregunta y su respuesta: 1.- ¿El ciudadano que Usted describe que le propino los disparos a su amigo es el hoy acusado? R: Si. 2.- ¿Cuál fue el motivo para que se diera esa situación? R: Por el monto de la carrera y que el no quiso aceptar lo que le íbamos a pagar. Posteriormente procede la Defensa a interrogar al Testigo, quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y su respuesta: 1.- ¿Cómo era la iluminación en el lugar de los hechos? R: Oscura. 2.- ¿Su amigo tenia una navaja? A esta pregunta la Parte Querellante presento objeción la cual fue declarada Con Lugar y se le solicito a la Defensa que replanteara la pregunta y continuara con el interrogatorio. 2.- ¿Formulo la denuncia? A esta pregunta la Parte Querellante presento objeción la cual fue declarada Sin Lugar por considerarse relevante la pregunta y se le cedió la palabra al testigo quien respondió: No. En este estado la Defensa solicita la Imputación de delito en audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el testigo estaba mintiendo en relación a lo narrado por este, a lo que el Tribunal dando respuesta, le cedió la palabra a las partes a fin de tramitar dicha petición de conformidad con lo establecido en el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando las partes que dicha petición presentada por la Defensa fuera declarada Sin Lugar, interviniendo el Tribunal declarando Improcedente lo peticionado por la Defensa, por no encontrarse llenos los requisitos establecidos en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente toma la palabra el Abogado Franklin Gutiérrez, actuando como parte querellante, quien solicitó la ampliación de la acusación, con fundamento en el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la testimonial rendida en Juicio por el Ciudadano Wilmer Peña, en la cual el mismo manifestó los motivos por los cuales el hoy Acusado dio muerte a la Victima, en razón de lo que consideró procedente un cambio de calificación jurídica, al delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, en tal sentido la Defensa intervino y se opuso y manifestó que en todo caso que fuera procedente solicito la suspensión del juicio para preparar su Defensa. Seguidamente el Tribunal procediendo conforme a lo previsto en el citado articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a suspender el debate con la finalidad de que la Defensa prepare sus alegatos, consultando a la misma sobre el tiempo que requería, estimando ser suficiente un día, motivo por el cual se suspendió la audiencia para ser continuado el día siguiente.

8.- Declaración testimonial rendida en la sala de audiencias por el ciudadano LUIS MOSQUERA, quien debidamente juramentado por la Juez Presidente e impuesto de las generales de ley, se identificó como quedó escrito y dijo ser venezolano, titular de la cedula de identidad N° 7.843.532, mayor de edad, natural de Maracaibo, manifestó ser el esposo de la dueña del vehículo que conducía el taxista y haberlo atendido la noche de los hechos en su casa, testigo promovido por el Ministerio Público y la parte querellante, y expuso oralmente el conocimiento que tuvo acerca de los hechos: “ El día de los acontecimientos yo me encontraba durmiendo en mi casa con mi familia y como a eso de las 12 de la madrugada, llega el señor Andrés a mi casa tocando desesperadamente el portón, yo me despierto le abro y le pregunto que le pasa, lo vi asustado, desesperado y bastante nervioso, y me comenta que lo intentaron atracar, en ese momento parecía herido, tenía la camisa ensangrentada en la parte derecha, y me comenta cuando lo intentaron atracar y que hirió a alguien ese momento por defensa, él dice que lo intentaron atracar y que él se defendió e hirió a una persona, inmediatamente yo lo conmino a que fuéramos a un organismo policial para que él estableciera la denuncia, yo me fui con él a acompañarlo porque él no podía manejar ya que estaba muy asustado y bastante nervioso, y nos vamos a la policía municipal llegamos y él hace el comentario al funcionario que estaba de turno, la funcionaria le dice que no se preocupara que si era un malandro ya aparecería, y que se quedara tranquilo que se fuera para su casa y que mañana verían, que quien sabe que malandro sería el que había herido, nosotros nos fuimos de regreso a mi casa y me cuenta que él había dejado a un cliente y cuando lo deja él avista a dos personas, él les pregunta que para donde se dirigen y ellos le comunicaron que fuera vía el hotel neverí, luego él me comenta que comenzó una discusión y comenzaron a forcejear le sacaron un arma y en el forcejeo lo logran herir y él por defenderse hirió a la persona, él inmediatamente se sale del vehículo y se va y va hacia mi casa a buscar apoyo. Al otro día, me doy cuenta en el periódico que sale una reseña que por la zona donde él me había comentado que había habido el incidente había muerto una persona y le digo a mi esposa que vamos a dar parte a las autoridades y me dirijo a la PTJ para dar una declaración porque a mi me preocupó la seguridad de mi familia que después fueran a andar en ese vehículo y los detuvieran, o les fuera a pasar algo, porque alguien fuera a tomar alguna retaliación contra nosotros…esa noche yo lo llevé a la casa de una tía y yo me fui para mi casa, esa fue toda la participación que yo tuve que ver con los hechos, es todo”. En este estado se le cede la palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, solicitando se dejara constancia de las siguientes preguntas y sus respuestas: 1.- ¿Con que le comento el ciudadano Acusado que había herido al otro ciudadano? R: Me dijo que le había hecho unos tiros. 2.- ¿Cuántos tiros le hizo? R: Uno o dos no recuerdo bien por el tiempo que ha transcurrido. Seguidamente se le cede la palabra a la parte acusadora, quien solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta y su respuesta: 1.- ¿Qué relación tiene con el acusado, era su empleado para el momento de los hechos? R: Si. 2.- ¿El vehículo en el cual se encontraba el acusado para ese momento es de su propiedad? R: Es de mi esposa. 3.- ¿Para el momento en que el ciudadano le manifiesta lo ocurrido, nos podría manifestar la hora y fecha? R 4.- ¿Cuándo contrata al hoy acusado para que sea chofer del vehículo, tenia conocimiento de que portaba arma de fuego? R: No tenía conocimiento. 5.- ¿Cuándo Usted manifiesta que el acusado llega a su casa a manifestarle lo sucedido, Usted expone que se traslado a la Policía Municipal, se traslado Usted con el acusado y el vehículo en cuestión? R: Si inmediatamente que me lo comunico, nos trasladamos manejando yo el vehículo. 5.- ¿Qué le dijeron en la Policía Municipal cuando le hizo alusión de lo sucedido? R: Quien manifestó lo sucedido fue el hoy acusado, y le manifestaron que se calmara que quizás era un malandro y mañana veremos que pasa. 6.- ¿Siendo Usted según se muestra en este Despacho una persona tan preocupada, además de que el hecho ocurrió en su vehículo, por que no interpuso la denuncia respectiva y entregó el arma y el vehículo que se supone poseía el acusado en ese momento? Objeción No a Lugar. R: Yo no dije que el me presento arma, pero si tenia el deber de buscar la autoridad competente. 7.- ¿Interpuso la denuncia ante el organismo respectivo? Objeción de la Defensa. R: En el momento busqué los canales, pero las autoridades ven si hacen o no su trabajo, luego fue que me traslade al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 8.- ¿Dejo Usted el vehículo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al momento de ir a poner su declaración? R: SI. 9.- ¿En que día Usted se traslado y dejo el vehículo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que le hicieran la experticia correspondiente? R: ¿Desde que momento en que el acusado llega a su casa y Usted se traslada con el vehículo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Usted estaba en posesión del vehículo o lo tenia el acusado? R: Yo lo lleve a el a casa de una tía y me lleve el vehículo. Objeción de la Defensa 11.- ¿Después que Usted dejo al acusado el nunca más tuvo ese vehículo? R: No. 12.- ¿Cuántos días estuvo su vehículo en posesión iniciando desde que el acusado llega a su casa hasta que Usted se dirige al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas?, esta pregunta fue objetada por la Defensa, por considerar que el Abogado repetía la pregunta buscando confundir al testigo, objeción declarada Sin Lugar. Y se le cede la palabra al Testigo para que conteste la pregunta, respondiendo este: Desde el día veintisiete hasta el día siguiente que me dirigí allá. En este estado la parte acusadora solicita la palabra y pide al Tribunal se realice Inspección en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de verificar donde y como fue aprehendido el referido vehículo, a través de la Inspección al Libro de Novedades del día en que el vehículo entra al estacionamiento de ese cuerpo policial y de ubicar el acta que debió ser levantada en el momento en el que se recibió el referido vehículo, asimismo solicito se declarara Delito en audiencia al Testigo por cuanto de las catas se desprendía que le mismo mentía en relación a como sucedieron los hechos y el modo en como llegó el vehículo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En este estado el Tribunal una vez escuchadas las partes y en relación a la solicitud de Inspección en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, declara Sin Lugar por inoficiosa la misma por cuanto en actas consta la circunstancias en la cuales fue retenido el referido vehículo. Seguidamente y en relación a la solicitud de que le sea declarado el Delito en Audiencia al testigo, se le cede la palabra a la Defensa quien se opone a dicha solicitud por cuanto el testigo no se contradijo en su testimonial, procediendo el Tribunal a declarar Sin Lugar por cuanto no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado la parte acusadora solicita la palabra y ejerce el Recurso de Revocación de la Decisión dictada por el Tribunal, por cuanto el delito en audiencia no solo se desprende de las contradicciones en audiencia, sino también del hecho de que este rinde testimonial contraria a lo establecido en las actas, y que no se corresponde con la realidad, tal como se evidencia del acta policial y del testimonio rendido por el testigo en la sala, solicitud esta a la que se adhiere la Fiscal del Ministerio Público, procediendo el Tribunal a darle la palabra a la Defensa quien presenta sus argumentos a la petición de la parte acusadora. En este estado el Tribunal suspende la audiencia siendo las Doce y Cuarenta y Dos minutos de la tarde (12:42pm), a los fines de resolver la solicitud presentada por la Parte Querellante y continuar la audiencia a las dos de la tarde (2:00pm). Siendo las tres y cuarenta minutos de la tarde (3:40pm), se da continuación a la audiencia de Juicio Oral y Publico, dejando expresa constancia de que no se dio continuación en la hora establecida en virtud de que este Tribunal se encontraba dando cumplimiento a actos previamente fijados para el día de hoy. Continúa la audiencia y se solicita en la sala la presencia del ciudadano Luis Mosquera a fin de que se encuentre presente en el momento en el que el Tribunal emita el pronunciamiento en relación a la solicitud de que le sea declarado delito en audiencia por Falso Testimonio. Una vez presente el ciudadano y verificada como ha sido la presencia de las partes, el Tribunal se pronuncia y en este sentido declara Sin lugar la solicitud de Revocación presentada por la parte querellante y en consecuencia mantiene firme la decisión en la cual se declara Sin Lugar la solicitud de delito en audiencia. Seguidamente la parte acusadora continúa su interrogatorio, solicitando se dejara constancia de las siguientes preguntas y su respuesta: 1.- ¿Pudo Usted verificar si dentro del vehículo había rastros de sangre? R. No. 2.- ¿Pudo Usted verificar si dentro del vehículo llego alguna característica que haya dejado el paso de algún proyectil? R: No. 3.- ¿Le informo el acusado de que manera acciono el arma dentro del vehículo? R: Hubo un forcejeo, la persona agraviada saco un arma y empezó un forcejeo y el en defensa de la acción de la misma saco el arma y le disparo. 4.- ¿Nos pudiera manifestar si Usted observo el arma que portaba? R: No vi el arma en ningún momento. La Defensa objeta la pregunta argumentando que las partes solo deben interrogar al testigo en relación a la exposición realizada en la audiencia, declarando el Tribunal la misma Sin Lugar y cede la palabra para que continúe el interrogatorio de la parte acusadora, solicitando se dejara constancia de la siguiente pregunta y su respuesta: 1.- ¿Si Usted observo al hoy acusado presuntamente lesionado por que no lo llevo a un centro medico? R: Porque mi esposa es medico y ella le vio las heridas y me manifestó que no era necesario llevarlo a un centro asistencial. 2.- ¿Le informo cuantas personas lo querían robar? R. Dos personas. 3.-. ¿Le informo el acusado a cual de las dos personas le había disparado? R: Al que iba adelante. 4.- ¿Le informo el acusado el motivo por el cual le disparo dos veces? R: La agresión del que fue objeto. 5.- ¿Le informo el acusado bajo que circunstancia se rompió el vidrio lateral del puesto del piloto? R: No le vi relevancia y en ese momento no lo note. 6.- ¿Le informo o no? R: No recuerdo en este momento, pero creo que no. Objeción de la Defensa No a lugar. 7.- ¿Le informo el acusado como salio la persona? R: El mecanismo es que la persona debe accionar una palanca y echar el cojín hacia adelante. 8.- ¿Pudo observar algún tipo de violencia, maltrato o daño sobre los asientos que pudieran haber sido objeto de los asientos para poder salir del vehículo? R: No. Posteriormente procede la Defensa a interrogar al Testigo, quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y su respuesta: 1.- ¿Usted observo las heridas que tenia el ciudadano Andrés Betancourt? R: Si. Objeción de la parte acusadora por generalizada la pregunta Al lugar. 2.- ¿Había algún signo de violencia en el vehículo además del vidrio roto? R: Yo además del vidrio vi unas marcas en el tablero, pero no sabría decir si existía algún signo de violencia.

9.- Fue llamado a la sala de audiencias, el ciudadano JOSE LUIS FLORES, acotando el tribunal, la declaración del experto, médico- forense, quien actuó con el carácter de jefe de la medicatura forense de Cabimas, actualmente jubilado, quien debidamente juramentado por la Juez presidente e impuesto de las generales de ley, procedió a identificarse, y manifestó no tener ningún tipo de relación con las partes, compareciendo nuevamente a la sala de audiencias, esta vez promovido por la defensa, alterando el orden de las pruebas, con la anuencia de las partes, en virtud de haber certificado Informe médico-forense practicado al acusado, Nº 464, de fecha 18-03-03, reconociendo como cierto el contenido y suya la firma, y una vez impuesto del informe médico que suscribiera en su oportunidad expuso: “ Examinamos al señor ANDRES ALEXIS BETANCOURT ROMERO, de 27 años de edad, el día del examen fue el día 18-03-03, y le encontramos una cicatriz de una herida cortante en el hemotórax derecho, tercio superior, a tres centímetros del esternón, el tamaño de la cicatriz es de 0.5 CMT. y lo característico y lo importante de la herida es que encontramos una cicatriz viciosa en él, significa que existe una huella que ha dejado un trauma, pero se le llama vicioso porque no cicatriza como espera uno sino que hizo un tejido keloydeo, que se manifiesta alrededor de la cicatriz, esa lesión fue producida por un objeto cortante, nosotros estimamos que tendría un tiempo de curación de siete días a partir de la fecha en que se produjo la lesión, no estuvo privado de sus ocupaciones habituales, no requirió asistencia médica, y no dejó trastornos de función, ni cicatrices notables, el carácter de las lesiones es leve, el estado de salud de él anterior era bueno, es todo.” En este estado se le concede la palabra a la Defensa, quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y sus respuestas: 1.- ¿Usted podría decirnos la data de esa herida? R: No. 2.- ¿La herida fue reciente? R: No se puede determinar porque se examino a una persona mucho tiempo después de producida la herida. 3.- ¿Usted puede determinar la posición del atacante? Objeción de la parte acusadora. Sin lugar R: No se puede determinar porque no tenemos el trayecto porque en la cicatriz no se pudo apreciar, pero para ocasionar una lesión en la cara anterior del tórax hay muchas formas, lo que puede orientar es el trayecto de la herida. En este estado se le cede la palabra al Ministerio Publico, quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- ¿En que fecha se efectuó el examen? R: Dieciocho de marzo de 2003. Objeción de la Defensa por sugerir la respuesta. A lugar replantee la pregunta. En este estado se le concede la palabra la parte acusadora quien solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta y su respuesta: 1.- ¿Usted según este informe iba a dejar constancia de todas las heridas cicatrizantes o no que tuviera la persona a quien iban a realizar el informe medico, o simplemente se remitió directamente a la cicatriz que la misma persona si llego a hacerlo le refirió? R: Solo a esa cicatriz porque fue la única que se nos presento. 2.- ¿Esa cicatriz a la cual hace referencia, quien se la indico, el mismo ciudadano observado o fue especificado en el oficio dirigido a la Medicatura Forense? R: Los exámenes que van dirigidos a la Medicatura nos indica la persona a examinar, no la herida a examinar, excepto los exámenes ginecológicos. 3.- ¿En el caso concreto quien le hizo referencia a las lesiones, la misma persona a examinar? R: Si. 4.- ¿Al momento de observar al ciudadano y siendo que las características descritas en el informe medico, le fue puesto de manifiesto bien como soporte o como orientación para su respectivo informe, algún informe medico perteneciente a un Hospital, clínica o ambulatorio? R: No. 5.- ¿Usted puede determinar la trayectoria del objeto que ocasiono la herida? R: No.

10.- Declaración testimonial rendida en la sala de audiencias por el ciudadano ANTONIO JOSE SILVA, quien debidamente juramentado por la Juez Presidente e impuesto de las generales de ley, se identificó como quedó escrito y dijo ser venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.863.542, mayor de edad, obrero, quien manifestó conocer al occiso y poder dar fe de su buena conducta, testigo promovido por la parte querellante, a quien se le concedió la palabra para formular su interrogatorio, quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y sus respuestas: 1.- ¿Tiene conocimiento de los hechos que ocasionaran la muerte del hoy occiso? R: No. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- ¿Conocía Usted al hoy occiso? R: Si. 2.- ¿Los unía una relación de amistad? R: Si.

11.- Declaración testimonial rendida en la sala de audiencias por el ciudadano JORGE JOSE ACOSTA, quien debidamente juramentado por la Juez Presidente e impuesto de las generales de ley, se identificó como quedó escrito y dijo ser venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.025.386, mayor de edad, quien manifestó conocer al occiso y poder dar fe de su buena conducta, testigo promovido por la parte querellante, a quien se le concedió la palabra para formular su interrogatorio, quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y sus respuestas numeradas: 1.- ¿Tiene conocimiento de los hechos que ocasionaran la muerte del hoy occiso? R: No. P: ¿Conocía usted al occiso? R: Si como desde hacia 13 años, si compartía con él, nunca estuvo detenido. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- ¿Los unía una relación de amistad? R: Si.

12.- Declaración testimonial rendida en la sala de audiencias por el ciudadano OSVELIO BERMUDEZ, quien debidamente juramentado por la Juez Presidente e impuesto de las generales de ley, se identificó como quedó escrito y dijo ser venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 2. 587.047, mayor de edad, armero, y manifestó no tener ningún tipo de relación con las partes, fue promovido por la defensa en calidad de testigo, y expuso oralmente el conocimiento que tuvo acerca de los hechos: “Yo estaba sentado viendo la televisión iba a empezar el informador, eran como a las 10:30 de la noche más o menos, en ese momento escucho yo dos disparos seguidos como en intervalos de 15 segundos entre uno y otro, inmediatamente siento un carro picando cauchos que viene para la salida, y me paro pero como la reja de la cocina que es donde tengo el televisor tiene dos pases, mientras estoy abriendo los dos pases y abro la puerta lo que logré ver fue la exhalación del carro y vi que decía en el vidrio taxi, marcado con tiza, entonces no pude verle la placa para identificar el carro, porque cuando logré salir el carro ya había cruzado, entonces veo que el chamo que andaba con el difunto estaba saliendo de adentro del monte de la cerca para acá, entonces corrí para allá, porque estoy viendo al otro que esta tirado a la orilla de la carretera pero pa´l monte, entonces llego hasta allá y ya el chamo esta afuera y le digo yo chamo vamos a halarlo para la claridad, al difunto que todavía estaba vivo, se estaba ahogando para la orilla de la carretera, donde había más claridad, le digo vamos a sentarlo porque se esta ahogando y lo sentamos, en eso que lo sentamos no duró ni veinte minutos, y el chamo decía yo me voy, yo me voy, y yo le dije chamo se acaba de morir, y lo acostamos en la arena y el muchacho arrancó y se fue, entonces yo me paré y me fui para la cerca de la casa mía, que es mas o menos retirado, y yo estoy viendo de allá, pero como a las tres cuartas de hora fue que llegó la policía, ya el chamo se había ido, entonces llegó la policía y se pusieron a buscar y a buscar y consiguieron una navaja allí o un cuchillo, porque cuando yo lo vi ya la tenían metida en una bolsa, es todo”. En este estado se le concede la palabra a la Defensa quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y sus respuestas, sólo las numeradas: P: ¿Quién acompañaba al difunto? R: El muchacho que andaba con él. P: ¿Y qué le comentó ese ciudadano? R: Bueno, él lo que estaba era apurado que él se quería ir, por el ataque de nervios que tenía y arrancó, a él lo vieron por los lados del parque que esta más retirado de la casa mía y después lo vieron más adelante por un abasto porque él también andaba todo lleno de sangre también, hasta el otro día que vino el papá y estaban haciendo la planimetría y lo vi con el papá del difunto…1.- ¿Luego que el muchacho se va, cuanto tiempo tardo en llegar la policía? R: De treinta a cuarenta y cinco minutos. 2.- ¿Observo que esos funcionarios consiguieran algún tipo de evidencia? R: La navaja fue lo que consiguieron. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- ¿A que se refiere Usted con cuatro mil bolívares? R: El me dijo que estaban discutiendo por cuatro mil bolívares, que parece que le faltaban cuatro mil bolívares. Continua con su interrogatorio la parte acusadora, quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y sus respuestas: 1.- ¿Qué día sucedió lo que acaba de narrar y a que hora aproximada? R: Entre las diez y media y once, no recuerdo si era sábado. 2.- ¿Cómo era la iluminación en el lugar? R. No había iluminación. 3.- ¿Se encontraba solo o acompañado en su vivienda? R: Solo, estaba viendo la televisión. 4.- ¿Llego Usted a apreciar algún tipo de navaja o de concha en el lugar? R: En el momento, no. 5.- ¿Llego a llamar al alguna autoridad policial? R: No. 6.- ¿Para el momento en que ustedes se encontraban con la persona que estaba en el suelo llego alguien mas? R: No, paso una gente ahí pero nadie se quedo. 7.- ¿Usted estuvo presente cuando alguno de los funcionarios policiales consiguiera la supuesta navaja? R: No ellos ya la traían. 8.- ¿Le consta a Usted donde fue colectada esa concha? R: No. 9.- ¿Le llego a observar tanto al ciudadano que estaba en el suelo, como al que lo acompañaba algún tipo de arma de fuego o arma blanca? R: No, ninguna. 10.- ¿Llego a observar en el sitio de los hechos, específicamente donde fue conseguido por primera vez el señor, rastros de algún otro tipo de arma? R: No. 11.- ¿Tiene conocimiento de la persona que estaba en el suelo o de su acompañante el motivo por el cual se les disparo? R: Solo me dijeron que fue por cuatro mil bolívares.

13.- Continuando con el acto de recepción de pruebas fue llamado a la sala de audiencias el ciudadano RUDENCIDO DE JESUS RODRIGUEZ PEÑA, titular de la cedula de identidad N° 7.783.584, funcionario actuante e investigador, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado por la Juez presidente e impuesto de las generales de ley, procedió a identificarse, y manifestó no tener ningún tipo de relación con las partes, reconociendo como cierto el contenido y suya la firma de las actas que suscribiera en su oportunidad, que le fue puesta de manifiesto por las partes, con la autorización del tribunal. En este estado se le cede la palabra a la Fiscalia del Ministerio Publico, solicitando se dejara constancia de las siguientes preguntas y sus respuestas: 1.- ¿Como se identifico la persona que lo recibió? R: Como la dueña del vehículo. 2.- ¿Dónde se le entrega el vehículo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? R: En la dirección señalada en el acta, Urbanización Concordia, casa N° 47. Continuando posteriormente la parte acusadora para realizar el interrogatorio respectivo, solicitando se dejara constancia de la siguiente pregunta y su respuesta: 1.- ¿Nos pudiera indicar fecha, día y hora aproximada del traslado a los efectos de la retención del referido vehículo? R: Según el acta policial Veintinueve de Diciembre del año 2001, a la dos y treinta de la tarde. 2.- ¿Se traslado Usted al referido inmueble, según dicha acta policial con alguna orden judicial para la retención del referido vehículo? R: No. 3.- ¿Nos pudiera indicar la fecha en que ocurrió el hecho? R: Días posteriores a la fecha del acta aproximadamente una semana. 4.- ¿Usted dejo constancia en las condiciones que se encontraba el vehículo en el inmueble al momento de su retención? R: No, solo en el acta policial de Inspección Ocular. 5.- ¿Dejo constancia en el acta de como se traslado el vehículo a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? R: No. 6.- ¿Nos pudiera indicar día, fecha y hora del acta de reconocimiento del vehículo? R: Dos de Enero del año 2003. Objeción de la Defensa, por sugerirle la respuesta. No a lugar por relevante la pregunta y respuesta. 7.- ¿El testigo le manifestó a Usted que iban a atracar al taxista? R: No me dijo pero se estableció como móvil el atraco. 8.- ¿Le llegó a informar a Usted personalmente la propietaria del referido vehículo al momento de irlo a retener en su inmueble, quien y cuando dejaron dicho vehículo en esa casa? R: No recuerdo pero ella me dijo que lo cargaba el taxista, no se quien era el taxista. En este estado se le cede la palabra a la Defensa, quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y sus respuestas: 1.- ¿Que evidencia de interés criminalístico ubico en el vehículo? R: Había sangre, sustancia de color pardo rojizo, costras de días. 2.- ¿Cuál fue el móvil establecido en este caso? R: El móvil establecido fue que las dos personas iban a atracar al taxista y este se defendió. Objeción de la Fiscalia por cuanto consideraba que el Funcionario estaba dando una opinión subjetiva del caso. No a lugar por cuanto el Tribunal considera relevante el testimonio, y es la repuesta del Funcionario a la pregunta de la Defensa. Objeción de la Parte Querellante en relación a que el Funcionario esta siendo interrogado sobre actas por las cuales no fue promovido. A lugar la objeción, se le plantea a la Defensa la necesidad de dividir el interrogatorio para cada acta. 3.- ¿Ambos estaban en el lugar de la Inspección? R: Si, estábamos la Funcionario Ana Franco y yo. 4.- ¿Qué evidencias encontró en el vehículo? R: Las manchas de sangre y unas rasgaduras. Continúa la Defensa con su interrogatorio en relación a la investigación realizada por el Funcionario en el caso en cuestión. 5.- ¿Recuerda la iluminación de sitio? R: Escasa, era una zona bastante oscura. En este estado se le cede la palabra a la Fiscalia del Ministerio Publico. Objeción de la Defensa, una pregunta a la vez, no a lugar, esta en su derecho a interrogar. 1.- ¿Reconoce alguna de las firmas en el acta de Inspección de sitio como suya? R: No. 2.- ¿Reconoce alguna de las firmas del acta de traslado al sitio de los hechos inserta en el folio cinco del presente asunto? R: No. 3.- ¿Reconoce alguna de las firmas como suya? R: Si. La parte acusadora, a cargo del Abogado FRANKLIN GUTIERREZ, solicita la nulidad del medio probatorio ofrecido por la defensa de la testimonial del funcionario Rudesindo Rodríguez y que la misma no sea valorada al momento de dictar la dispositiva por violarse lo establecido en el artículo 197, en concordancia con el 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los siguientes argumentos: “Un funcionario publico no puede tener dualidad de funciones, es decir, no puede actuar como funcionario y como testigo, porque cercena el derecho de la Defensa y del Ministerio Publico, por cuanto estos, con la finalidad de mantener la veracidad de su investigación, será capaz de violar los reglamentos establecidos; mal puede tomarse la testimonial del Funcionario en relación a actas que no están suscritas por el, es todo”. Una vez escuchada la exposición de la parte querellante este Tribunal acuerda tramitar dicha solicitud de conformidad con lo establecido en el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez concedida la palabra a las partes en relación a dicha solicitud, acuerda suspender el acto siendo la 1:41 de la tarde, para ser reanudada a las cuatro de la tarde de este mismo día. Siendo las cuatro y treinta de la tarde se da continuación a la audiencia, dejándose expresa constancia que la audiencia no fue reanudada en la hora pautada en virtud de que el funcionario Rudesindo Rodríguez se retiro de la sede del tribunal, lo cual retraso el comienzo de la audiencia. De seguida, una vez tramitada la solicitud planteada por la parte querellante, este Tribunal resuelve declarar SIN LUGAR la misma por considerar que no se ha violentado de ningún modo lo establecido en los artículos 191, 197, 351 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado la parte querellante ejerce el Recurso de Revocatoria de la decisión dictada por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente: “En relación a la licitud del medio probatorio, esta Defensa hace alusión al articulo 197, en relación al acta de entrevista efectuada por el Funcionario Rudesindo Rodríguez, ya que la deposición de un testigo debe estar justificada en un acta policial, en ello radica la solicitud de nulidad presentada, es todo”. Seguidamente este Tribunal intervino Declarando SIN LUGAR dicha solicitud, y ratifica la decisión dictada por este despacho. A preguntas formuladas por el tribunal el funcionario respondió: P: ¿Cuál fue su participación en este caso? R: Yo dirigí la investigación porque yo era el jefe de comando y ayudé a que se identificara la persona que cargaba el carro ese día.

14.- Declaración testimonial rendida en sala de audiencias por el ciudadano WILLIANS ROBLES, funcionario experto-toxicólogo, con 15 años de experiencia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado por la Juez presidente e impuesto de las generales de ley, procedió a identificarse, y manifestó no tener ningún tipo de relación con las partes, reconociendo como cierto el contenido y suya la firma que suscribe la experticia de ION NITRATO, N° 9700-135-DT-73, de fecha 14 de Enero de 2002, practicada al vehículo donde se produjeron los hechos, así mismo se recepcionó su declaración en relación a la experticia practicada a la navaja, encontrada en el sitio de los hechos, como prueba promovida por la defensa en ocasión a la ampliación de la acusación efectuada por la parte querellante, que le fueron puestos de manifiesto por las partes, con la autorización del tribunal, para ser agotados mediante el interrogatorio respectivo. En este estado se le cede la palabra a la Defensa, solicitando se dejara constancia de las siguientes preguntas y sus respuestas: 1.- ¿Usted tiene conocimiento de donde provenían esas evidencias? R: Normalmente de eso se encargan los expertos que realizan las Inspecciones Oculares, ellos van al sitio, recolectan las evidencias y las llevan para la respectiva experticia. 2.- ¿Le consta a Usted si se respeto la cadena de custodia en este caso en especifico? R: No. Continuando posteriormente el Ministerio Publico para realizar el interrogatorio respectivo. En este estado se le cede la palabra a la parte querellante, quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y sus respuestas: 1.- ¿Con referencia a la experticia de reactivación correspondiente al instrumento navaja, fue conseguida alguna sustancia hemática en la misma, en toda su estructura? R: Solo se encontró manchas de color marrón pero no de naturaleza hemática. 2.- ¿Según su experticia en la muestra B se llego a conseguir las características particulares, que describiera si estaba roto o no, o por no encontrarlo no fue fijado allí? R: En este caso se describió la franela y presento manchas de color pardo rojizo, mas no recuerdo si estaba rota pero si no se plasmo nada es porque no se encontró nada significativo. 3.- ¿Qué resultado arrojo la reactivación correspondiente a las muestras presentadas según dicha experticia? R: Todas las muestras identificadas con las letras a, b y c son de naturaleza hemática y pertenecen al Grupo A. De seguida se le coloca de manifiesto actas suscritas por el mismo Experto para que el mismo reconozca su firma y explique el resultado de la misma. En este estado se le concede la palabra a la Fiscalia del Ministerio Publico, a los fines de que interrogue al Experto, continuando la parte acusadora con su interrogatorio, solicitando se dejara constancia de las siguientes preguntas y sus respuestas: 1.- ¿Los iones de nitrato son elementos componentes de la pólvora utilizada como compuesto de la bala? R: Cuando se produce un disparo por cualquier arma de fuego estamos en presencia de Ion nitrato, también metal y también Ion nitrito. 2.- ¿Según su reactivación ese componente de Ion de nitrato es producto de la deflagración del proyectil? R: Posiblemente. 3.- ¿Según los puntos descritos en su experticia, los mismos corresponden al lugar donde fue colectada la evidencia y que obviamente hubo impregnación de iones de nitrato? R: Si. De seguida toma la palabra la Defensa quien en su interrogatorio solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y sus respuestas: 1.- ¿En alguna parte de su experticia aparece sangre reflejada en la puerta derecha del vehículo? R: No, solo donde se refleja en la experticia. 2.- ¿Usted recaba las muestras? R: No, nosotros recibimos las evidencias ya embaladas de los Expertos encargados de recabarlas.

Continuando con el acto de recepción de pruebas, se procede a recibir las pruebas documentales, conforme a lo cual, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó de forma oral las pruebas documentales ofertadas y que una vez verificada la conformidad de la partes se dan por recepcionadas en virtud de que las mismas fueron escuchadas a lo largo del debate al momento de recibir las declaraciones testimoniales de los testigos, funcionarios y expertos, exponiendo en forma breve la motivación de cada una de las pruebas, las cuales se reflejan de la siguiente forma: 1.- Actas Policiales de fechas 26 y 27 de Diciembre del año Dos Mil Uno, suscritas por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Henry Zambrano, Leonoris Casilla, José Oberto, Edith Ferrer y Luis Chirinos. 2.- Actas de Entrevista de los ciudadanos Luis Alfonso Mosquera Y Wilmer Antonio Peña Romero. 3.- Acta de Inspección Ocular N° 2, de fecha 02-01-2002. 4.- Protocolo de Autopsia N° 668, de fecha 02-01-2002, realizada al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Carlos David Tigrera. 5.- Informe de Levantamiento Planimétrico de fecha 04-01-2002. 6.- Experticia de Ion Nitrato N° 9700-135-DT-73. 7.- Acta de Defunción del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Carlos David Tigrera.
Seguidamente, se le cede la palabra a la parte querellante, quien en forma resumida y clara expreso las pruebas documentales ofertadas y la razón de la incorporación de las mismas a este Juicio Oral y Público, y que una vez verificada la conformidad de la partes se dan por recepcionadas en virtud de que las mismas fueron escuchadas a lo largo del debate al momento de recibir las declaraciones testimoniales de los testigos, funcionarios y expertos, las cuales fueron: 1.- Actas Policiales de fechas 26 y 27 de Diciembre del año Dos Mil Uno, suscritas por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Henry Zambrano, Leonoris Casilla, José Oberto, Edith Ferrer y Luis Chirinos. 2.- Actas de Entrevista de los ciudadanos Luis Alfonso Mosquera Y Wilmer Antonio Peña Romero. 3.- Acta de Inspección Ocular N° 2, de fecha 02-01-2002. 4.- Protocolo de Autopsia N° 668, de fecha 02-01-2002, realizada al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Carlos David Tigrera. 5.- Informe de Levantamiento Planimetrito de fecha 04-01-2002. 6.- Experticia de Ion Nitrato N° 9700-135-DT-73. 7.- Acta de Defunción del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Carlos David Tigrera. 8.- Acta Retención del vehículo suscrita por el Funcionario Rudesindo Rodríguez, la cual fue incorporada al debate en virtud de lo solicitado por esta la parte querellante del traslado a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines determinar si efectivamente se había respetado la cadena de custodia en el traslado de dicho vehículo, y por cuanto este Tribunal considero suficiente la incorporación de dicha acta de retención de vehículo, se incorporo la misma al debate.
De seguida se le cede la palabra a la Defensa Publica, quien de manera clara oferto las pruebas documentales respectivas, así como la pertinencia de las mismas y que una vez verificada la conformidad de la partes se dan por recepcionadas, en virtud de que las mismas fueron escuchadas a lo largo del debate al momento de recibir las declaraciones testimoniales de los testigos, funcionarios y expertos, las cuales fueron: 1.- Actas de entrevistas de los ciudadanos Luis Alfonso Mosquera y Wilmer Antonio Peña. 2.- Examen Medico Legal efectuado al Acusado Andrés Alexis Betancourt. 3.- Experticia efectuada a la navaja ubicada en el lugar en el cual sucedieron los hechos de fecha 14-01-2002. 4.- Actas Policiales suscritas por el Funcionario Rudesindo Rodríguez, las cuales fueron promovidas en virtud de la ampliación de la acusación.

Seguidamente se le cede la palabra a las partes, comenzando la Fiscalia del Ministerio Público quien deja constancia de las pruebas a las cuales renuncia: 1.- Inspector José Garcés, quien fue promovido a los efectos de la experticia suscrita en compañía del Funcionario William Robles, la cual fue debidamente explicada en esta sala por su compañero por lo que no se hace necesaria la presencia del mismo. 2.- El Funcionario Henry Zambrano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió el acta de inspección con la funcionaria Leonoris Casilla, quien fue escuchada en esta audiencia y 3.- Los Funcionarios Franklin Zambrano, Edith Ferrer, Luis Chirinos, quien suscribieran acta en compañía del Funcionario José Oberto, quien también fue escuchado por las partes en la audiencia. De inmediato la Juez cede la palabra a las partes a fin de que manifiesten su conformidad con relación a las pruebas a las cuales se renuncian, manifestando estas estar de acuerdo con dicho pedimento.
Continua la parte querellante quien deja constancia de que renuncia a la testimonial del Ciudadano Franklin Tranvent, por considerar que la misma no es necesaria para el debate. De inmediato la Juez cede la palabra a las partes a fin de que manifiesten su conformidad con relación a las pruebas a las cuales se renuncian, manifestando estas estar de acuerdo con dicho pedimento.
Finalmente la Defensa manifiesta renunciar a las testimoniales de los Funcionarios Martín Lobo y William Arteaga, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia por considerar que los mismos no pueden aportar mayor detalle en relación a los hechos, y el Experto Alfonso Socorro, quien suscribiera examen medico forense con el experto José Luis Flores, testimonial agotada en las anteriores audiencias. De inmediato la Juez cede la palabra a las partes a fin de que manifiesten su conformidad con relación a las pruebas a las cuales se renuncian, manifestando estas de acuerdo con dicho pedimento.

Seguidamente manifiesta el Acusado ANDRES ALEXIS BETANCOURT ROMERO, su deseo de declarar, impuesto de los derechos que le asisten e impuesto previamente en audiencias anteriores del precepto constitucional, expuso: “Yo fui taxista de taxi 2000, ese día me acuerdo que llego el señor Luis Mosquera, por ser un trabajador honrado y claro, me dio la oportunidad de trabajar como supervisor y a la vez taxista, en una línea de taxi propiedad de él manejando su vehículo, para pagárselo. Yo siempre acostumbraba trabajar más de noche que de día, porque tenia muchos pasajeros que cuando no me llamaban a la línea me los conseguía cerca o ellos me iban a buscar, o me ponía a trabajar en la calle para poder pagar el vehículo. Ese día se me presentó la oportunidad de trabajar en la noche después que salí de la línea, y me dirigí hacia los lados de la “H” y agarre la carrera de un ciudadano, en ese momento era como las diez y treinta a once de la noche y este me pide que lo lleve hasta los lados del nuevo Juan, lo dejo frente al bar Ávila y en ese momento dos sujetos se montaron en el vehículo que no se de donde salieron, me pidieron que les hiciera una carrera hacia el Neveri. Procedí a hacerle la carrera, cuando íbamos en camino me pregunta uno de los ciudadanos, el que iba adelante, mas robusto que yo de casi dos metros de alto, que cuanto era la carrera, y le dije que era catorce mil bolívares ida y vuelta, cuando voy en el camino ya casi llegando al neveri, me detuvo y me dijo que cual de los dos hoteles era mejor, y como yo nunca había estado en esos hoteles, le dije que otros ciudadanos me habían manifestado que el neveri era el que tenia mejores referencias, y me dijo que sino lo llevaba para el flamingo, no me iban a pagar nada, porque ellos eran dos contra uno y yo les dije que no había ningún problema, que me pagaran los cuatro mil bolívares y los llevaba hasta donde ellos me pidieran y fue en ese momento que me mandaron a devolverme, y el de atrás le dijo al de adelante hablando como si fuera homosexual, págale al taxista que tu tienes sencillo allí, y este le dijo que si el tenia 20 mil bolívares, que me pagara el, cuando el me los fue a pasar le dije que no tenia sencillo, y el de atrás le dijo el señor taxista no tiene sencillo, y cuando fue a sacar el sencillo, lo que saco fue un arma blanca, y en eso momento me dijo, “maldito” esto es un atraco, te voy matar, y como era primera vez que me pasaba eso, con el temor, cuando yo lo vi que estaba encimado, el de atrás le dijo al otro que me mataran porque les iba a echar paja, y en ese momento me agarraron los dos, el de atrás me agarro por la franela, después que le dijo que sacara el arma de fuego, ya el de adelante había sacado la navaja y me dio dos punzonazos, y en el momento que le agarro los brazos, yo no podía hacer mas nada, viendo que me iban a matar, uno con un arma de fuego que la accionaba una y otra vez y no salía nada y le decía al de adelante que me matara que no salía nada y el otro con una navaja, como pude con los dos encima y cuando me tiraron hacia atrás fue cuando con la cabeza rompí el vidrio y fue cuando tuve la buena suerte de abrir la puerta y me acorde que yo también estaba armado y como pude en el momento en que me voy hacia atrás disparo el arma que tenia de abajo hacia arriba cuando me caigo y eso fue en segundos que yo me levante, y en el momento que me levanto acciono el otro disparo y salgo corriendo, y veo que ellos venían encimados a matarme, y en ese momento el otro el que cargarme el arma de fuego que me la estaba accionando salio corriendo para el monte, y el de adelante lo vi cuando cayo, cuando yo vi eso y de la desesperación me monte en el carro buscado a mi jefe porque eso estaba muy oscuro la parte esa para donde ellos me metieron, cuando llego a que mi jefe me consigo a la esposa del dueño del vehículo y ella me ve la franela manchada de sangre y cuando me pregunto lo que me había pasado le dije que me iban a matar, unos sujetos que me pidieron que les hiciera una carrera y se las hice no sabiendo que me iban a llevar para una parte oscura que esta por el neveri para matarme, en ese momento ella me reviso las heridas y me dijo que no eran profundas, pero vete con mi esposo a poner la denuncia, y como yo no podía manejar de los nervios, entonces el agarro el vehículo porque el otro lo estaba trabajando su hermano y me llevo hasta Impolca, y cuando llegamos hasta allá nos conseguimos con dos funcionarios y cuando le explicamos lo sucedido y nos dijeron que no me preocupara porque ya habían matado muchos taxistas y nadie respondía por eso, que le diera gracias a dios de que no me habían matado y me dijeron que me fuera y mi jefe les dijo que había que dejar plasmada la denuncia, y ellos nos dijeron que no nos preocupáramos que dejáramos eso así. Entonces el me llevo para que mi tía y se fue, y luego yo me fui para que mi hermana porque allá no había agua y fui a bañarme, cuando llegue a que mi hermana que queda cerca de la casa de mi abuela no había nadie, entonces como pude llegue a que mi hermana, me dio un baño y me acosté un rato. En la tarde me llamo la PTJ y fui con el abogado que yo tenia y el me presento en la PTJ, y fue cuando la Fiscal estaba levantando una broma allí, no se que era, y allí quedo todo, me trajeron para acá el mismo abogado y la fiscal y el Juez y me enviaron para el reten, pero yo no sabia que lo había matado porque eso estaba muy oscuro, además eran dos contra uno, y yo nunca pensé que me iban a matar, igual como sucedió con mi hermano, que lo mataron y nadie nunca respondió por eso, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscalia del Ministerio Publico, a fin de que realizara su interrogatorio, quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y sus respuestas: 1.- ¿Nos pudiera manifestar de que manera usted acciona el arma la primera vez dentro del vehículo? R: De abajo hacia arriba cuando iban cayendo del vehículo. 2.- ¿Nos podría orientar de que manera hizo el disparo? R: Caigo, cuando abrí la puerta y le accione el disparo de bajo hacia arriba, como pudo me levante accione el otro disparo pero de espalda, cuando volteo, veo que uno cae y el otro se metió para el monte y en ese momento fui y busque el carro y me fui. 2.- ¿Por donde salieron las dos personas del vehículo? R: Ambas salieron por el mismo lado, por el puesto del chofer. 4.- ¿Si usted sabia que una de las personas andaba armada, según su exposición ya que le pusieron el arma de fuego en la cara como usted manifestó, como se regresa a buscar el vehículo? R: Cuando cae el más alto y el otro agarra el monte, me fui a buscar el dueño del vehículo para poner la denuncia y para que me revisaran las heridas. 5.- ¿Cuántos disparos realizo usted? R: Dos disparos. 6.- ¿A ambas personas o a una sola? R: A una sola. 7.- ¿Cuándo usted se devuelve a buscar su vehículo donde dejo el arma de fuego? R: Allí tirada, porque tenia muchos nervios. 8.- ¿Usted le manifestó a su jefe que portaba arma de fuego? R: No. 9.- ¿Cuándo usted logra ir a un organismo policial en razón de la llamada telefónica de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por que no interpuso la denuncia respectiva y consigno el porte correspondiente al arma que usted tenia? R: Porque la cartera se me perdió y allí tenia el porte del arma. La Defensa presento objeción al interrogatorio de la parte querellante por ser subjetivas las preguntas formuladas; declarando el Tribunal SIN LUGAR la objeción por cuanto eran relevantes dichas preguntas. 10.- ¿Denuncio la perdida de su documentación personal y del porte de arma? R: Lo denuncié en Impolca y nadie me quiso tomar declaración, ellos me dijeron que me fuera porque a lo mejor había matado un delincuente. 11.- ¿Si usted tenia conocimiento de que había accionado el arma dos veces contra una persona según su exposición tenia un motivo razonable, y aparte de ello había dejado su arma legalmente portada, por que no se dirigió a otro organismo policial a interponer la denuncia? R: Yo fui a Impolca a poner la denuncia y como no nos quisieron tomar la denuncia el señor Mosquera me dijo que si se agravaba la cosa fuéramos al otro día a poner la denuncia, y cuando me llamaron me fui a presentar con mi Abogado Armando Cañizales. En este estado presenta objeción la Defensa, indicado que el Abogado debe limitarse a la exposición del acusado; la cual fue declarada Sin Lugar por ser relevante la pregunta. 12.- ¿Le informo al Tribunal al momento de su presentación de la perdida de su cadena y de sus documentos? R: Si. 13.- ¿Cuántos días transcurrieron entre el día de los hechos y el momento en el que usted se puso a derecho? R: Creo que fue al siguiente día que me trajeron y e juez dijo que me trajeran al otro día. Seguidamente continua la Defensa con su interrogatorio 1.- ¿Por qué no fuiste al hospital a atenderte las heridas? R: Porque la señora que es medico me dijo que no era necesario. 2.- ¿A dónde te dirigiste después de ocurrido los hechos? R: A la casa del dueño del vehículo. 3.- ¿Cuántos disparos accionaste? R: Dos. 4.- ¿Por donde salieron los ciudadanos que estaban en el vehículo? R: Por el mismo sitio por donde yo salí.

En este estado se suspende la audiencia para ser reanudada a las dos y treinta de la tarde a los fines de hacer un lapso de espera para la llegada de las resultas del oficio librado por este Tribunal al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Siendo las cuatro de la tarde se reanuda la audiencia y se hace del conocimiento de las partes que este Tribunal se comunico vía telefónica con el Funcionario Víctor Vivas, teléfono 0416-2685541, quien informo a este Tribunal, que la evidencia solicitada por este Tribunal a ese cuerpo de investigaciones penales, habían sido desechados en virtud de que los mismos no podían ser conservados en la sala de evidencias de dicho cuerpo de investigaciones penales. En este estado, se le concede la palabra a las partes a los fines de que se manifiesten en relación a dicha prueba. Una vez verificado que las partes están contestes en continuar con la audiencia sin la necesidad de esperar por escrito lo manifestado por el funcionario vía telefónica, por cuanto consideran que se agotaron todas las vías existentes para recabar dichas evidencias y manifiestan además estar conformes con lo referido por la Juez de este Despacho, este Tribunal acuerda continuar con la audiencia y una vez concluido el lapso de recepción de pruebas, se le concede la palabra a las partes a los fines de que planteen sus conclusiones en el presente caso.


IV. DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS


Este Tribunal valorando las pruebas practicadas durante el debate, con efectivo cumplimiento del contradictorio, así como de todos los principios que rigen el actual sistema Acusatorio Penal Venezolano, según el criterio de la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de acuerdo con lo alegado y probado por las partes durante el debate, pruebas estas que fueron incorporadas a la Audiencia Oral y Pública de conformidad con el Código Adjetivo Penal, corresponde a estos sentenciadores valorar seguidamente el conjunto de pruebas debatidas durante el decurso de dicha audiencia, tomando como norte administrar justicia, buscando la verdad con los medios legales permitidos por el legislador y conforme el sistema de la sana critica, en virtud que la sentencia, al decir de MITTERMAIER, viene a ser el resultado “...del examen concienzudo de todas las razones en pro y en contra, alegados en el curso de los procedimientos, y todas las dudas deben ser esclarecidas, descartados todos los motivos de verosimilitud negativa, antes que la certeza, base esencial de la condena, pueda formarse en la conciencia del magistrado” (Citado por HERNANDO D. ECHANDIA, “Teoría General de Prueba Judicial”, Tomo I, Biblioteca Jurídica DIKE, 4ta Edición, 1993, p.322), para que dicha certidumbre se de, continua aduciendo el maestro, es de impretermitible cumplimiento el análisis profundo e imparcial, de todas las posibilidades adversas que puedan colegirse de éstas, “sin cerrar jamás las puertas a las dudas”, creando la convicción del juzgador, por los motivos confirmados por razonamientos lógicos, científicos-técnicos y por las máximas de experiencia. En tal sentido se observa:

1.- Con la declaración testifical rendida en audiencia oral y pública por la ciudadana CHIQUINQUIRA SILVA, médico anátomo-patólogo forense, adscrita a la Medicatura Forense de Cabimas, quien bajo juramento e impuesta de las generales de ley, reconoció su firma en el protocolo de autopsia que se le puso de manifiesto para su consulta por el Ministerio Público, suficientemente acreditada y calificada, explicada en audiencia oral y pública de forma clara y explícita, no destruida en el contradictorio y que demostró científicamente concatenando su declaración con el referido protocolo, prueba documental ésta debidamente ofertada y admitida por este tribunal, y cuyo informe concluye:

“…1.- Herida por arma de fuego con orificio de entrada de proyectil, situada en cara posterior del hemitórax izquierdo, a 3 cms. del ángulo inferior de la escápula y a nivel del sexto espacio intercostal izquierdo, el cual mide o.5 cms., de bordes invertidos y cintilla de contusión, sigue una dirección de atrás hacia delante y ligeramente de arriba hacia abajo, produciendo en su recorrido ruptura del pulmón izquierdo, pericardio, vena pulmonar izquierda y aurícula izquierda, sin orificio de salida, encontrándose el proyectil en cavidad pericárdica de donde se extrae.
2.- Herida por arma de fuego con orificio de entrada de proyectil en región lateral izquierda de la nuca, el cual mide 1.2 cms. de longitud, de bordes invertidos y hematoma periférico, de 0.2 cms. el cual sigue un trayecto en sedal y una dirección de izquierda a derecha y de abajo hacia arriba, produciendo en su recorrido ruptura de piel y estructuras musculares de la región, con orificio de salida en cabeza (región occipital)…
CONCLUSIONES: 1.- ANTECEDENTE DE HERDA POR ARMA DE FUEGO.
2.- HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CARA POSTERIOR DEL TORAX QUE PRODUCE RUPTURA DE PULMON IZQUIERDO, VENA PULMONAR IZQUIERDA Y AURICULA IZQUIERDA.
3.- HEMOPERICARDIO.

Estas lesiones fueron producidas por arma de fuego siendo la causa de la muerte: HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN TORAX QUE PRODUCE RUPTURA DE VENA PULMONAR IZQUIERDA Y CORAZÓN.”

De la declaración rendida por la mencionada experta, adminiculada con el protocolo de autopsia antes aludido, y con el resto de las pruebas recepcionadas durante el desarrollo del debate, evidenció tener conocimiento exacto de la materia a la que se refiere la peritación por ella realizada, motivo por el cual éste tribunal mixto, otorga pleno valor a su dicho, a fin de establecer que la experta CHIQUINQUIRÁ SILVA, efectuó autopsia al cadáver de CARLOS DAVID TIGRERA VILLA, fallecido en fecha 26 de Diciembre de 2001, el cual presentó dos heridas, una herida por arma de fuego, con orificio de entrada de proyectil, situado en cara posterior del hemotórax izquierdo, produciendo en su recorrido ruptura del pulmón izquierdo, pericardio, vena pulmonar izquierda y aurícula izquierda, sin orificio de salida, encontrándose el proyectil en cavidad pericárdica de donde se extrajo, y el segundo proyectil, tuvo un orificio de entrada en la región lateral izquierda de la nuca, el cual siguió una trayectoria en sedal, es decir sólo atraviesa tejidos blandos de piel y no atraviesa o no penetra ninguna cavidad, con orificio de salida en la región occipital, determinando como conclusiones: Herida por arma de fuego en cara posterior del tórax que produce ruptura de pulmón izquierdo, de vena pulmonar y de aurícula izquierda y hemopericardio, estableciendo como causa de muerte: Herida por arma de fuego en tórax que produjo ruptura de vena pulmonar izquierda y corazón.

2.- Con la declaración testifical rendida en audiencia oral y pública por el ciudadano JOSE LUIS FLORES, médico-forense, quien bajo juramento e impuesto de las generales de ley, reconoció su firma en el protocolo de autopsia que se le puso de manifiesto para su consulta por el Ministerio Público, suficientemente acreditado y calificado, con una basta experiencia en el medio, explicado en audiencia oral y pública de forma clara y explícita, no destruido en el contradictorio y que demostró científicamente, concatenado su declaración con el referido protocolo de autopsia, antes transcrito, que la causa de la muerte del occiso CARLOS DAVID TIGRERA VILLA, fue herida por arma de fuego en tórax que produce ruptura de vena pulmonar izquierda y corazón, coincidiendo con la anátomo-patóloga forense CHIQUINQUIRA SILVA, en la explicación sobre el aludido protocolo de autopsia, el cual suscribió como jefe de la medicatura forense en ese entonces, actualmente jubilado, y quien evidenció tener conocimiento exacto de la materia a la que se refiere la peritación por él suscrita, motivo por el cual éste tribunal mixto, otorga pleno valor a su dicho, a fin de establecer que el mencionado experto junto a la actuación de la anátomo-patóloga forense CHIQUINQUIRÁ SILVA, efectuaron autopsia al cadáver de CARLOS DAVID TIGRERA VILLA, logrando determinar la causa de la muerte de dicho ciudadano.

3.- De la Declaración testifical, rendida por la ciudadana LEONORIS CASILLA, quien se identificó en audiencia como funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Cabimas, quien bajo juramento reconoció su firma en la experticia que le puso de manifiesto para su consulta el Ministerio Público, suficientemente acreditada y calificada, explicada en audiencia oral y pública de forma clara y explícita, no destruida en el contradictorio y que demostró científicamente concatenado su declaración con el Acta de inspección del sitio de los hechos y del cadáver, valoradas como pruebas documentales las cuales se aprecian debidamente ofertadas y admitidas por este tribunal, adminiculadas con el resto de las pruebas recepcionadas durante el desarrollo del debate, evidencian la práctica diligente de una inspección que detalla con características precisas el sitio de los hechos, donde se recolectaron evidencias de interés criminalístico, y las heridas localizadas en el cadáver del occiso CARLOS DAVID TIGRERA VILLA, coincidiendo éstas con las precisadas por expertos forenses en su Protocolo de Autopsia efectuado al occiso, apreciando este testimonio como claro y preciso en su declaración y en las respuestas a las preguntas formuladas por las partes, se observó coherencia entre su testimonio inicial y sus respuestas, así como dominio del tema referido a la peritación por ella suscrita; motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho, a los fines de establecer que la funcionaria LEONORIS CASILLA, efectuó inspección de sitio, en fecha 27-12-01, en compañía del sub-inspector Henry Zambrano, quienes dejaron constancia de lo siguiente:

“Trátese de un sitio de suceso abierto, constituido por una superficie plana de forma irregular correspondiente a un a un tramo de la vía pública que permite el paso de vehículos automotores y peatonal en ambos sentidos, esta parcialmente asfaltado, desprovisto de aceras y brocales, la iluminación es artificial y deficiente, por intermedio de un sistema de alumbrado público, pudiéndose leer la nomenclatura con los dígitos F58H06, de uno de los postes que la conforma en sus adyacencias algunas edificaciones del tipo residencial unifamiliar distante una de la otra, así como del tipo comercial siendo este las edificaciones donde funciona un Hotel signado con el nombre de Nevera, sobre el ras del suelo decúbito dorsal, se observa el cadáver de una persona del sexo masculino presentando las siguientes rasgos fisonómicos: un metro con ochenta y seis de estatura, de 100 kilogramos de peso, contextura fuerte, de unos 21 años de edad, piel trigueña, pelo color negro del tipo ondulado, frente amplia, ojos pardos, cejas pobladas, nariz grande, boca grande, labios gruesos, orejas adosadas, bigotes escasos, barba de tipo candado, como vestimenta un suéter color blanco, con rayas de color azul, pantalón blue jeans, el cual se encuentra impregnado en el área de los glúteos de barro una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática y gomas deportivas marca puma, interior color blanco, al ser examinado la región corporal se observan varias cicatrices en cara posterior del tórax, así como dos heridas producidas por el paso de algún tipo de proyectil disparado con arma de fuego, una en región de la nuca lado izquierdo y otra en la región escapular lado izquierdo, no se observó otro tipo de lesión visible, al examinado el sitio y sus inmediaciones se localiza en dirección a las extremidades inferiores como a un metro de distancia un arma blanca de las denominadas navaja, con cacha de madera y cobre y hoja de metal, la misma se encuentra en posición abierta en la cual se observa en su hoja de corte muy cerca de la punta diminuta mancha de una sustancia pardo rojiza, igualmente dos pequeñas manchas de igual característica en la parte media de la hoja, a unos dos metros en la misma dirección se localiza una concha percutida del calibre 25 marca R-P el precitado occiso será trasladado a la Morgue del Hospital de Cabimas..”.

Así mismo, la funcionaria recepcionada en juicio, explicó su actuación en relación a la Inspección del cadáver del ciudadano, quien en vida respondía al nombre de CARLOS DAVID TIGRERA VILLA, en acta de fecha 27-12-01, en compañía del Sub inspector HENRY ZAMBRANO, en la morgue del Hospital general de la ciudad de Cabimas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…en el interior de la misma sobre una camilla de metal decúbito dorsal , se observa el cadáver de una persona del sexo masculino presentando los siguientes rasgos fisonómicos un metro con ochenta y seis de estatura, de cien kilogramos de peso, contextura fuerte. De unos 21 años de edad, piel trigueña, pelo color negro del tipo ondulado, frente amplia, ojos pardos, cejas pobladas, nariz grande, boca grande, labios gruesos, orejas adosadas grandes, bigote escaso, barba del tipo candado, como vestimenta un suéter color blanco con raya color azul, pantalón blue Jean en uno de sus bolsillos se localiza una cartera de cuero color marrón contentivo de documentos tales como cédula de identidad y carnét de servicio militar obligatorio a nombre de TIGRERA VILLA CARLOS DAVID, esta es colectada y será trasladada al despacho para futuras experticias, gomas deportivas, marca puma, interior color blanco, medias color blanco, al ser examinado la región corporal se observan varias cicatrices en cara posterior del tórax, así como dos heridas producidas por el paso de algún tipo de proyectil disparado con arma de fuego una en región de la nuca lado izquierdo y otra en la región escapular lado izquierdo, no se observó otro tipo de lesión visible, se realizó la necrodactilia para su futura y correcta identificación…” .

4.- Con el testimonio rendido en sala de audiencias por el funcionario JOSE OBERTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento reconoció su firma en el acta de entrevista realizada por él, como funcionario investigador, al testigo presencial de los hechos WILMER ANTONIO PEÑA ROMERO, suficientemente acreditado y calificado, explicado en audiencia oral y pública de forma clara y explícita, no destruida en el contradictorio y que demostró científicamente concatenado su declaración con el Acta de entrevista realizada al testigo presencial de los hechos, en el curso de la investigación, valorada como prueba documental, la cual se aprecia debidamente ofertada y admitida, por este tribunal, adminiculadas con el resto de las pruebas recepcionadas, durante el desarrollo del debate, evidencian la práctica diligente de un acta levantada en el curso de la investigación del presente caso, a los fines de esclarecer el autor y responsable de los mismos, apreciando este testimonio como claro y preciso en su declaración y en las respuestas a las preguntas formuladas por las partes, se observó coherencia entre su testimonio inicial y sus respuestas; motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho, a los fines de establecer que el funcionario JOSE OBERTO, en calidad de investigador fue comisionado para efectuar entrevista al testigo presencial de los hechos, a los fines de determinar el autor y responsable de los mismos, basado solamente en la versión planteada por dicho testigo presencial.

5.- Con el testimonio rendido en sala de audiencias por la funcionaria ANA MARIA FRANCO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Cabimas, quien bajo juramento reconoció su firma en el acta de inspección ocular, de fecha 02 de Enero de 2002, efectuada al vehículo incriminado en los hechos, suficientemente acreditada y calificada, explicada en audiencia oral y pública de forma clara y explícita, no destruida en el contradictorio y que demostró científicamente concatenado su declaración con el Acta de inspección ocular realizada al vehículo, en el curso de la investigación, valorada como prueba documental, la cual se aprecia debidamente ofertada y admitida, por este tribunal, adminiculadas con el resto de las pruebas recepcionadas, durante el desarrollo del debate, evidencian la práctica diligente de un acta levantada en el curso de la investigación del presente caso, a los fines de efectuar una inspección técnica al vehículo incriminado en los hechos y de recolectar evidencias de interés criminalístico, apreciando este testimonio como claro y preciso en su declaración y en las respuestas a las preguntas formuladas por las partes, se observó coherencia entre su testimonio inicial y sus respuestas, coincidiendo con la funcionaria LEONORIS CASILLA, en el hecho relacionado con haber encontrado en el sitio de los hechos una navaja, según lo plasmado además en el acta de inspección del sitio, suscrita por dicha funcionaria policial, y evidenciarse de la inspección practicada al vehículo, por la funcionaria ANA MARIA FRANCO, específicamente en el tablero, dos rasgaduras producidas por un objeto punzo cortante; motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho, a los fines de establecer que la funcionaria ANA MARIA FRANCO, en compañía del funcionario RUDECINDO RODRIGUEZ, fue comisionada para efectuar la siguiente actuación, la cual quedó plasmada en actas en los siguientes términos:

“Trátese de un sitio mixto, de iluminación artificial y natural y ambiente fresco, de terreno plano, y asfaltado, cuya parte frontal funge como estacionamiento de esta sede policial, la cual se encuentra completamente cercado, en el interior de dicho estacionamiento se observan estacionados varios vehículos entre ellos uno con las siguientes características: Vehículo: Marca CHEVROLET, modelo: CORSA, dos puertas, sin placas, dicha comisión le practica una minuciosa revisión interna al vehículo comenzando por su parte anterior observando que en la parte del piloto y en la consola se aprecian pequeños y diminutos trozos de vidrios, consecuencia de la fractura sufrida en el vidrio izquierdo al revisar el lado derecho observamos en la base metálica, pequeñas manchas de color pardo rojizo de naturaleza hematica, que sufrió un proceso de secado (costra) por agentes internos y propios de la mancha, con morfología de escurrimiento ubicado en la base metálica inferior de cojín derecho (copiloto) que corresponde a la base metálica donde se realiza el proceso de movimiento de rotación del asiento igualmente en la parte trasera superficie del suelo lado copiloto se observa una mancha con características hematicas, también puede observarse en la parte media del tablero dos rasgaduras producidas por un objeto punzo cortante, de inmediato se procede a tomar muestras de las manchas referidas con el objeto de ser llevadas a la sala criminalística de la delegación del Zulia, con la finalidad de practicarles las experticias biológicas correspondientes..”

6.- Con el testimonio rendido en sala de audiencias por el funcionario FRANCISCO JAVIER SANDOVAL CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Cabimas, quien bajo juramento reconoció su firma en el Informe de levantamiento planimétrico, de fecha 04 de Enero de 2002, No. 023, quien suficientemente acreditado y calificado, explicado en audiencia oral y pública de forma clara y explícita, no destruido su dictamen en el contradictorio y que demostró científicamente concatenado su declaración con el Informe del levantamiento planimétrico, valorado como prueba documental, la cual se aprecia debidamente ofertada y admitida, por este tribunal, adminiculadas con el resto de las pruebas recepcionadas, durante el desarrollo del debate, evidencian la práctica diligente de un levantamiento planimétrico, efectuado en el curso de la investigación del presente caso, a los fines de ilustrar el sitio del suceso y de esclarecer los hechos, así como de ilustrar la trayectoria intraorgánica, predeterminada por el protocolo de autopsia, y las posiciones establecidas, según la información aportada por los testigos, en este caso por el ciudadano WILMER ANTONIO PEÑA ROMERO, apreciando este testimonio del experto, como claro y preciso en su declaración, en sus explicaciones, y en las respuestas a las preguntas formuladas por las partes, se observó coherencia entre su testimonio inicial y sus respuestas; motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho, a los fines de establecer que el funcionario FRANCISCO JAVIER SANDOVAL CASTILLO, con una reconocida experiencia en el medio, fue comisionado para efectuar el Informe de levantamiento planimétrico, en el sitio de los hechos, según la información aportada únicamente por el testigo presencial de los hechos, ciudadano WILMER ANTONIO PEÑA ROMERO.

7.- Con la declaración testimonial, rendida en sala de audiencias por el ciudadano WILMER ANTONIO PEÑA ROMERO, quien bajo juramento e impuesto de las generales de ley, manifestó ser la persona que iba en compañía del ciudadano quien resultó muerto en los hechos, y testigo presencial de los mismos, al momento de rendir su deposición en el juicio, el referido testigo mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración, y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, relatando su versión de los hechos; motivo por el cual, este tribunal, otorgó pleno valor a su dicho, a los fines de establecer que el día 26 de Diciembre de 2001, según su testimonio, se encontraba en compañía de su amigo CARLOS DAVID TIGRERA VILLA, quienes se encontraban en una tasca, tomaron un taxi para dirigirse a otro sitio, el cual era conducido por ANDRES ALEXIS BETANCOURT ROMERO, y que en el camino hubo una discusión por el costo de la carrera y el conductor disparó dos veces contra la humanidad de su amigo y lo amenaza a él, para que se baje del carro, haciéndole otro disparo, no logrando impactar en su humanidad, llegando posteriormente un señor y la policía, no prestándole ayuda ni a él ni a su amigo, por lo que su amigo falleció.

8.- Con la declaración testimonial, rendida en sala de audiencias por el ciudadano LUIS MOSQUERA, quien bajo juramento e impuesto de las generales de ley, rindió su testimonio, mostrando claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, fue preciso en los datos suministrados; motivo por el cual, este Tribunal otorga pleno valor a su dicho, a los fines de establecer que el día de los hechos, es decir el 26 de Diciembre de 2001, en horas de la madrugada el ciudadano Acusado ANDRES ALEXIS BETANCOURT ROMERO, llegó a la casa del testigo, tocando desesperadamente el portón, observándose asustado, desesperado y nervioso comentándole que lo intentaron atracar, y que hirió a alguien en ese momento por defensa, trasladándose a la policía municipal para establecer la correspondiente denuncia, restándole poca importancia la policía a los hechos, llevándolo para casa de una tía y regresándose el testigo para su casa, dándose cuenta al otro día en la reseña del periódico de los hechos acaecidos, referidos por el acusado de autos, decidiendo el testigo dar parte a las autoridades de manera espontánea por prevención, específicamente al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy CICPC.

9.- Con la declaración testifical rendida en audiencia oral y pública por el ciudadano JOSE LUIS FLORES, médico-forense, quien bajo juramento e impuesto de las generales de ley, reconoció su firma en el Informe médico-forense practicado al acusado, No. 464, de fecha 18-03-03, que se le puso de manifiesto para su consulta por la defensa, quien suficientemente acreditado y calificado, con una basta experiencia en el medio, explicado en audiencia oral y pública de forma clara y explícita, no destruido en el contradictorio y que demostró científicamente, concatenando su declaración con el referido Informe médico-forense, que el examen médico fue efectuado al acusado el 18-03-03, encontrándole una cicatriz de una herida cortante en el hemitórax derecho, tercio superior, a tres centímetros del esternón, el tamaño de la cicatriz es de 0.5 ctms., observándose en la herida una cicatriz viciosa; es decir, una huella que ha dejado trauma, y es vicioso porque no cicatriza normalmente sino que hizo un tejido keloydeo, esa lesión fue producida por un objeto cortante, pero no se puede determinar si la herida fue reciente a la fecha de los hechos, porque el acusado se examinó mucho tiempo después de haberse producido la herida. Lo que concatenando su declaración con el referido Informe médico-forense, prueba documental ésta debidamente ofertada y admitida por este tribunal, y cuyo informe concluye:

“Cicatriz de herida cortante, en hemitórax derecho, tercio superior, a ctms. del esternón de 0.5 ctms, no suturada, y con cicatriz viciosa.

Estas lesiones fueron producidas por objeto cortante, curaron en siete días a partir de la fecha de las lesiones, no estuvo privado de sus ocupaciones habituales, requirieron asistencia médica, no dejaron trastornos de función, ni cicatrices notables.
Carácter de las lesiones leves.
El estado de salud anterior era bueno.”

Permiten llegar a la convicción a este Tribunal, que el referido experto en su testimonio, evidenció tener conocimiento exacto de la materia a la que se refiere la peritación por él suscrita, motivo por el cual éste tribunal mixto, otorga pleno valor a su dicho, a fin de establecer que el mencionado experto efectuó reconocimiento médico legal al acusado de autos, pero que no se pudo determinar la data de la cicatriz o herida encontrada en el acusado, por haberse realizado el examen físico mucho después del acontecimiento de los hechos.

10.- Con el testimonio rendido en la sala de audiencias, por los ciudadanos ANTONIO JOSE SILVA y JORGE JOSE ACOSTA, quienes debidamente juramentados e impuestos de las generales de ley, promovidos por la parte querellante, manifestaron al tribunal no tener conocimiento en relación a los hechos objeto del caso, pero que conocían al occiso porque eran amigos desde hacía tiempo. Los mencionados ciudadanos fueron claros y precisos en su testimonio, motivo por el cual éste tribunal otorga pleno valor a su dicho, a fin de establecer que los mencionados ciudadanos no observaron la forma en que sucedieron los hechos, no pudiendo aportar nada al respecto, sólo que conocían al occiso desde hacia tiempo, siendo que a través de su dicho no se pueden establecer circunstancias de interés alguno, en relación a los hechos debatidos.

11.- Con la declaración testimonial rendida en sala de audiencias por el ciudadano OSVELIO BERMUDEZ, quien debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley, manifestó ser la persona que salió cuando oyó los disparos, vio el taxi que arrancó, y se acercó a ayudar al herido, quien posteriormente murió. El mencionado ciudadano mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, fue preciso en los datos suministrados; motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, se encontraba en su casa y oyó dos disparos y un carro que salió picando cauchos, cuando él sale y ve el carro que decía taxi en el vidrio, entonces ve al chamo que andaba con el difunto (WILMER ANTONIO PEÑA ROMERO) que viene saliendo del monte y corre, porque ve a la otra persona tirado en la orilla de la carretera, y le dice al muchacho que sienten al herido , quien posteriormente muere, retirándose del sitio el testigo WILMER ANTONIO PEÑA ROMERO, llegando con posterioridad la policía, refiriendo además el testigo que observó cuando la policía encontró una navaja o cuchillo en el sitio de los hechos, siendo conteste y coincidiendo con el resto de las pruebas adminiculadas en el juicio, concretamente con la declaración aportada por la funcionaria LEONORIS CASILLA, quien manifestó que en la inspección del sitio, fue hallada un arma blanca, que permiten concatenar su dicho con el testimonio rendido por la funcionaria ANA MARIA FRANCO, quien manifestó que de la inspección efectuada al vehículo incriminado, se había observado en el tablero, dos rasgaduras producidas por un arma punzo-cortante. Ahora bien, observa este tribunal mixto, que este testimonio difiere con la versión aportada de los hechos por el ciudadano WILMER ANTONIO PEÑA ROMERO, por cuanto éste refirió haberse quedado hasta que llegara la policía, siendo que éste testigo que nada tiene que ver con los hechos, y quien no demostró interés alguno, manifestó que éste ya se había retirado del sitio cuando llegó la policía.

12.- Continuando con el acto de recepción de pruebas, se procede a hacer pasar a la sala de audiencias al funcionario RUDECINDO DE JESUS RODRIGUEZ PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento reconoció su firma en el acta de inspección ocular, de fecha 02 de Enero de 2002, efectuada al vehículo incriminado en los hechos, así como en las actas de entrevista realizadas a los ciudadanos Luis Alfonso Mosquera y Wilmer Antonio Peña Romero, que suscribiere en su oportunidad, manifestando haber dirigido la investigación en calidad de jefe de comando, haber determinado el responsable de los hechos , siendo el móvil que las dos personas iban a atracar al taxista y éste se defendió, quien suficientemente acreditado y calificado, explicado en audiencia oral y pública de forma clara y explícita, no destruido en el contradictorio y que demostró científicamente, concatenado su declaración con las actas de investigación suscritas por él, en el curso de la investigación, ofrecidas como pruebas documentales, adminiculadas con el resto de las pruebas recepcionadas, durante el desarrollo del debate, evidencian la práctica diligente de una investigación, efectuada a los fines de identificar al responsable del hecho y las circunstancias, el referido testigo se mostró preciso en los datos suministrados en su declaración y en las respuestas a las preguntas formuladas por las partes, se observó coherencia entre su testimonio inicial y sus respuestas, coincidiendo con la funcionaria ANA MARIA FRANCO, de haber observado en el vehículo inspeccionado, sangre y unas rasgaduras; motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho, a los fines de establecer que el funcionario RUDECINDO RODRIGUEZ, en compañía de la funcionaria ANA MARIA FRANCO, efectuó inspección al vehículo incriminado en los hechos y la recolección de evidencias de interés criminalístico en el mismo, efectuar entrevista a los testigos antes mencionados, dirigiendo la investigación en calidad de jefe de comando, determinando el responsable de los hechos y sus circunstancias.

13.- Con el testimonio rendido en sala de audiencias por el funcionario WILLIANS ROBLES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento reconoció su firma en la experticia de ION NITRATO, N° 9700-135-DT-73, de fecha 14 de Enero de 2002, practicada al vehículo donde se produjeron los hechos, así mismo se recepcionó su declaración en relación a la experticia practicada a la navaja, encontrada en el sitio de los hechos, como prueba promovida por la defensa en ocasión a la ampliación de la acusación efectuada por la parte querellante, suficientemente acreditado y calificado, explicado en audiencia oral y pública de forma clara y explícita, no destruido en el contradictorio y que demostró científicamente concatenando su declaración con las aludidas experticias realizadas, en el curso de la investigación, experticias estas valoradas como prueba documental, la cual se aprecian debidamente ofertada y admitida, por este tribunal, adminiculadas con el resto de las pruebas recepcionadas, durante el desarrollo del debate, evidencian la práctica diligente de dos experticias, una practicada al vehículo donde ocurrieron los hechos, determinando que en el interior del vehículo positivamente hay presencia de iones oxidantes (ION NITRATO), es decir que en el interior del mismo se produjeron disparos por arma de fuego, y en relación a la experticia practicada a la navaja encontrada en el sitio del suceso, el experto refirió, de acuerdo a la peritación practicada sólo se encontró manchas de color marrón pero no de naturaleza hemática. Observa este Juzgado que el experto se refirió además a una experticia practicada a la ropa del occiso, pero que este tribunal no procede a valorar, por cuanto esta prueba no fue debidamente admitida por el Juzgado en función de control, además de ser irrelevante, por cuanto solo determina el grupo sanguíneo del occiso, sin ser comparado con otra prueba que permita esclarecer los hechos, así como la responsabilidad y culpabilidad del responsable de los mismos. Apreciando este testimonio como claro y preciso en su declaración y en las respuestas a las preguntas formuladas por las partes, se observó coherencia entre su testimonio inicial y sus respuestas; motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho, a los fines de establecer que el experto WILLIANS ROBLES y JOSE GARCES, fue comisionado para efectuar la siguiente actuación, la cual quedó plasmada en actas en los siguientes términos:
“Experticia ION NITRATO, practicada a la muestra: Macerado colectado al vehículo con la siguientes características: marca CHEVROLET, modelo CORSA, color GRIS, placas no porta, descrito de la siguiente manera:

1. Parte externa techo piloto
2. Marco puerta delantera izquierda piloto
3. Tablero lado izquierdo
4. Volante
5. Techo parte interna lado trasero izquierdo
6. Parte interna techo trasero lado derecho
7. Parte interna techo delantero derecho copiloto
8. Tablero lado derecho
9. Standard…

CONCLUSION:
De acuerdo a las reacciones químicas practicadas se pudo establecer que al utilizar el reactivo de LUNGEL, sobre la muestra suministrada se observaron puntos de color azul en los indicados con los números (1,2,3,4,5,6,7,8) el cual nos indica la presencia de iones oxidantes (ION NITRATO) indicándonos un resultado POSITIVO, mientras que para el indicado con el número (9), no se observaron puntos de color azul, el cual nos indica la ausencia de iones oxidantes (ION NITRATO) indicándonos un resultado NEGATIVO..”.-

“…MOTIVO: Practicar Experticia HEMATOLOGICA, cuyo objeto es determinar la naturaleza de la muestra.
EXPOSICION: A los efectos propuestos nos fue suministrada la siguiente muestra: Un (01) instrumento punzo-cortante de los denominados NAVAJA, conformado por una hoja de corte con bordes amolados y extremidad distal terminada en punta aguda, con una longitud de 7,8 cm. y un ancho promedio de 1,3 cm., su mango o empuñadura en madera de color marrón y metálico de color amarillo, con dos (02) tapas unidas por ocho (08) remaches, con una ranura donde se inserta la hoja de corte, presentando en la misma manchas de color marrón…

CONCLUSION:

De acuerdo a los análisis químicos realizados, se pudo determinar que la sustancia de color marrón presentes en la muestra suministrada no son de naturaleza HEMATICA...”.-

Por otra parte, en cuanto a las actas de entrevista, como prueba documental, realizadas en el curso de la investigación, a los ciudadanos Luís Alfonso Mosquera y Wilmer Antonio Peña Romero, debidamente admitidas por el Juzgado de Control competente, este Juzgado Mixto estima que las mismas fueron valoradas y apreciadas, conjuntamente con sus declaraciones rendidas en el acto de Juicio Oral y Público, dándole prioridad a su declaraciones rendidas en la sala de audiencias, con fundamento en el principio de oralidad, previsto en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, en relación al acta de retención del vehículo, suscrita por el funcionario RUDENCINDO RODRIGUEZ PEÑA, de fecha 29-12-01, este tribunal la admite, por cuanto la parte querellante peticiona una inspección a la sede del CICPC, a los fines de comprobar que no se había respetado la cadena de custodia para la ubicación y el traslado del vehículo taxi, incriminado en los hechos, para efectuarle las experticias de rigor. Considerando este Tribunal suficiente para determinar tal argumento, la incorporación de esta prueba, conforme a lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, sin necesidad de trasladarse a practicar inspección al libro de novedades del CICPC, en virtud de que la presente acta, inserta al folio 17 de la presente causa, establece cómo ubicaron el vehículo para someterlo a experticias, concatenado con la declaración del mencionado funcionario en la sala de audiencias, por lo que se aprecia y valora la presente prueba, a los fines de establecerse que el referido funcionario policial se trasladó hasta la dirección del ciudadano Luís Mosquera, donde fue atendido por su esposa, y les entregó el vehículo para ser sometido a las experticias de rigor.

En cuanto a la declaración efectuada por el acusado de autos, impuesto de los derechos que le asisten, así como del precepto constitucional, de manera espontánea y sin coacción alguna, este tribunal estima que la misma fue apreciada de manera clara y precisa, fue coherente su dicho inicial con las respuestas efectuadas ante el interrogatorio tenaz, formulado tanto por la parte acusadora como por el querellante, destacando hechos que revelan su participación en los hechos, pero justificando su actuación como un medio de defensa, motivo por el cual este tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer su versión de los mismos.

De manera que, al concatenar las pruebas anteriormente señaladas, este Tribunal Mixto, llega a la determinación que en fecha 26-12-01, el ciudadano CARLOS DAVID TIGRERA (Occiso) recibió dos heridas producidas por arma de fuego; a tal determinación se llegó a través del testimonio de la experta Chiquinquirá Silva, anátomo-patólogo forense, quien efectuara autopsia al cadáver del ciudadano CARLOS DAVID TIGRERA VILLA, y manifestara ante este Tribunal que el mismo presentaba una herida por arma de fuego, situada en la cara posterior del hemitórax izquierdo, el orificio midió 0.5 centímetros, produciendo en su recorrido ruptura del pulmón izquierdo, pericardio, vena pulmonar izquierda y aurícula izquierda, sin orificio de salida, encontrándose el proyectil en cavidad pericárdica de donde se extrajo, y el segundo proyectil, tuvo un orificio de entrada en la región lateral izquierda de la nuca, el cual mide 1.2 centímetros de longitud; concordando este dicho con el testimonio del experto JOSE LUIS FLORES, quien suscribió también el protocolo de autopsia, como jefe de la medicatura forense de Cabimas y ratificó en Audiencia de manera científica lo explicado por la anátomo-patólogo forense, coincidiendo con la determinación en el cadáver del occiso CARLOS DAVID TIGRERA VILLA, de dos heridas producidas por arma de fuego, estableciendo como causa de muerte: Herida por arma de fuego en tórax que produjo ruptura de vena pulmonar izquierda y corazón, y con el testimonio de la experto LEONORIS CASILLA, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien efectuara inspección ocular al cadáver de la mencionada víctima, observando esta experta, dos heridas, una herida en la parte de la nuca y en la parte de la región escapular o espalda, en el cuerpo de la víctima, y así mismo efectuara la misma funcionaria inspección ocular al sitio del suceso que resultó ser diagonal al hotel nevera, frente a una residencia, en la vía pública, donde se ubicó y se recolectó como evidencias un arma blanca y una concha; uniendo estos dichos al de la experta ANA MARIA FRANCO, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien efectuara una inspección ocular al vehículo incriminado en los hechos, observando manchas de color pardo-rojizo, fragmentos de vidrios y dos rasgaduras producidas por un objeto punzo-cortante. Siendo concordada esta testimonial con la del funcionario RUDENCIDO DE JESUS RODRIGUEZ PEÑA, quien manifestó, al realizar inspección ocular al aludido vehículo, en compañía de la funcionaria ANA MARIA FRANCO, haber encontrado manchas de sangre y unas rasgaduras en el tablero, determinando en calidad de jefe de comando y director de la investigación, que el móvil establecido en este caso, fue que dos personas iban a atracar al taxista y éste se defendió. Comparando estos dichos además, al del experto WILLIANS ROBLES, funcionario experto-toxicólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien efectuara experticia ION NITRATO, al interior del vehículo, corroborando que efectivamente los disparos fueron efectuados en el interior del mismo y concluyendo de la experticia realizada a la navaja ubicada en el sitio de los hechos, que no tenía evidencia hemática; todo lo cual lleva a este Tribunal Mixto al convencimiento de que efectivamente en fecha 26-12-01, siendo aproximadamente entre 10:30 y 11:00 p.m., el ciudadano CARLOS DAVID TIGRERA VILLA, encontrándose cerca del Hotel Nevera, en la vía pública, en el interior del vehículo taxi, plenamente identificado y establecido como sitio de los sucesos, recibió dos heridas producidas por arma de fuego…habiéndose encontrado en el sitio una navaja por los efectivos policiales.

Así mismo, llega este Juzgado a establecer que el acusado ANDRES ALEXIS BETANCOURT ROMERO, estuvo presente el día de los hechos y que era el conductor del vehículo taxi, que tomaron lo ciudadanos CARLOS DAVID TIGRERA VILLA (occiso) y WILMER ANTONIO PEÑA ROMERO, el día 26-12-01, aproximadamente como entre 10:30 y 11:00 p.m., donde ocurrieron los incidentes; a tal determinación se llegó a través del testimonio del ciudadano WILMER ANTONIO PEÑA ROMERO, testigo presencial, aunado este dicho al testimonio del funcionario JOSE OBERTO, adscrito al CICPC, quien efectuara acta de entrevista al mencionado testigo presencial, a los fines de determinar el autor o responsable de los hechos. Uniendo estos testimonios con el dicho rendido por el experto FRANCISCO JAVIER SANDOVAL CASTILLO, quien efectuara levantamiento planimétrico, en el sitio del suceso, basándose en la información aportada por el aludido testigo presencial.

Igualmente, logró este Tribunal Mixto apreciar las buenas referencias sobre el occiso aportadas en el debate, a través de las testimoniales de ANTONIO JOSE SILVA y JORGE JOSE ACOSTA, promovidos por la parte acusadora privada, concordando sus dichos con el resto de las pruebas adminiculadas en el Juicio.

A pesar de todas estas circunstancias que quedaron establecidas después del análisis de las pruebas evacuadas, este tribunal Mixto llegó también a la determinación que no quedó demostrado que el acusado ANDRES ALEXIS BETANCOURT ROMERO, de manera intencional, o actuando con premeditación o alevosía, causara la muerte a la víctima, más bien su actuación se encuentra amparada o justificada bajo los supuestos que proveen la legítima defensa, por cuanto de las pruebas debatidas no se comprobó que el motivo que ocasionara la muerte de la víctima, fuera una discusión por el precio del pasaje , sino más bien para defenderse de una agresión o ataque inminente e ilegítimo, en contra de su vida; así se escucharon los testimonios de los ciudadanos LUIS MOSQUERA, quien refirió ser el esposo de la propietaria del vehículo corsa taxi, donde ocurrieron los hechos, el día 26-12-01, cuando en horas de la madrugada había recibido en su casa al acusado y lo acompañó a poner la denuncia a las autoridades oficiales, notándolo asustado, desesperado y bastante nervioso, manifestando que el acusado le comentó que lo intentaron atracar y que hirió a alguien en ese momento por defenderse. Concordando este testimonio , con el dicho del ciudadano OSVELIO BERMUDEZ, quien señaló que el día de los hechos, escuchó dos disparos, sintió un carro picando cauchos y vio que el carro decía taxi en el vidrio, ve a WILMER ANTONIO PEÑA ROMERO, salir del monte y procede a socorrer a la víctima, que todavía vivía, este testigo manifiesta que el ciudadano WILMER ANTONIO PEÑA ROMERO, le decía que se iba, que se iba, y cuando muere la víctima se retira del sitio, marchándose a su casa, y observar a la policía cuando llega y encuentran una navaja o cuchillo cerca del cuerpo, lo cual desvirtúa lo manifestado por el acompañante de la víctima, quien sostuvo en audiencia haber esperado en el sitio a la policía, quienes no le prestaron auxilio ni a él ni a su amigo muerto, lo cual no fue corroborado por los funcionarios actuantes en el procedimiento, ni por alguna otra prueba del conjunto de pruebas debatidas, que permitieran dar por sentado su testimonio, resultando ser poco creíble a la luz de los hechos.

Finalmente, nos encontramos ante el testimonio del experto JOSE LUIS FLORES, médico forense, quien practicó evaluación médica al acusado, encontrando una cicatriz de una herida cortante ene. hemitórax derecho, no pudiendo determinar la data de la misma, por haberse efectuado dicha evaluación con posterioridad a la fecha de los hechos, pero que crean la duda sobre si la referida herida pudo haber sido ocasionada por la navaja encontrada en el sitio, la cual se encontraría en poder del occiso.

De manera tal, que con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciando todo este cúmulo de pruebas, según la sana crítica, tomando en consideración las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el presente caso se trata de uno de tantos, que hoy en día encabezan las listas del alto índice de criminalidad desbordado, donde los más afectados han sido los chóferes que conducen vehículos en buenas condiciones como taxi, atacados generalmente para robarles el vehículo o el dinero, siendo asesinados en su mayoría, constituyéndose la prestación de este servicio, en un riesgo para sus vidas.

IV.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:


Este Tribunal Mixto, de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, debe precisar los siguientes hechos:
Quedó acreditado que en fecha 26 de Diciembre de 2001, el ciudadano CARLOS DAVID TIGRERA VILLA, en compañía de su amigo WILMER ANTONIO PEÑA ROMERO, siendo aproximadamente entre 10:30 y 11:00 de la noche, tomaron un taxi, por el Centro Médico de Cabimas, conducido por el ciudadano ANDRES ALEXIS BETANCOURT ROMERO, hoy acusado. Dichos ciudadanos le dijeron que los llevara al hotel neverí.
Quedó acreditado que en fecha 26 de Diciembre de 2001, el ciudadano CARLOS DAVID TIGRERA VILLA, hoy occiso, falleció efectuando la experto CHIQUINQUIRA SILVA, anátomo-patólogo forense, la autopsia al cadáver, determinando que presentó dos heridas, una herida por arma de fuego, con orificio de entrada de proyectil, situado en cara posterior del hemotórax izquierdo, produciendo en su recorrido ruptura del pulmón izquierdo, pericardio, vena pulmonar izquierda y aurícula izquierda, sin orificio de salida, encontrándose el proyectil en cavidad pericárdica de donde se extrajo, y el segundo proyectil, tuvo un orificio de entrada en la región lateral izquierda de la nuca, el cual siguió una trayectoria en sedal, es decir sólo atraviesa tejidos blandos de piel y no atraviesa o no penetra ninguna cavidad, con orificio de salida en la región occipital, estableciendo como causa de muerte: Herida por arma de fuego en tórax que produjo ruptura de vena pulmonar izquierda y corazón.
Quedó acreditado que el acusado ANDRES ALEXIS BETANCOURT ROMERO, iba conduciendo el vehículo taxi, abordado por los ciudadanos CARLOS DAVID TIGRERA VILLA y WILMER ANTONIO PEÑA ROMERO, siendo el responsable de la muerte del occiso, pero no por una discusión suscitada entre él y los pasajeros por el monto de la carrera o pasaje, sino por legítima defensa, por cuanto iba a ser víctima de un robo a mano armada, sacando a relucir el occiso una navaja, encontrada en el sitio de los hechos.

Para referirnos al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, calificación jurídica aportada por la representación fiscal, a los hechos objeto de la presente causa, debemos señalar que esta disposición normativa, se encuentra prevista y sancionada en el artículo 407 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, que reza: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años.”.
Por otra parte, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, calificación jurídica aportada a los hechos objeto de la presente causa, por el acusador privado, en ocasión de la ampliación de la acusación propuesta por éste con fundamento en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, la tipificación de este delito se encuentra previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, en los siguientes términos: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1º.- Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio…por motivos fútiles o innobles…”.
Al respecto, la doctrina señala que:
“Motivo fútil es el insignificante. Por ejemplo, se mata al sujeto pasivo por cobrarle unos céntimos.
Motivo innoble es el contrario a elementales sentimientos de humanidad. Así, se mata al sujeto pasivo por fanatismo político o religioso o por lujuria…” (HERNANDO GRISANTI AVELEDO y ANDRES GRISANTI FRANCESCHI. “MANUAL DE DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL.” Editorial Mobil-libros, Segunda edición. Caracas 1989. Pág. 30.-
Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico penal vigente, esta prevista y reconocida la legitima defensa como causa de justificación, específicamente en el artículo 65 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de los hechos, que a la par refiere textualmente:

“No es punible:

3º. El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
1º. Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.
2º. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.
3º. Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia…”

Con el objeto de definir la legítima defensa, el autor FRÍAS CABALLERO, sostiene que la misma debe ser entendida como: “la repulsa o reacción necesaria y no provocada suficientemente contra la agresión ilegítima, actual o inminente, desplegada contra los derechos o bienes propios o de un tercero, realizada con razonable proporcionalidad de los medios empleados para impedirla o repelerla.” RODRIGUEZ MORALES. “Síntesis de Derecho Penal. Parte General.” Ediciones Paredes. Primera Edición. Caracas-Venezuela. 2006. Pág. 319.

El fundamento de la legítima defensa se basa en el principio de que nadie puede ser obligado a soportar lo injusto, se trata de una situación conflictiva, en la cual el sujeto puede actuar legítimamente, porque en esa circunstancia en que se encuentra el derecho no tiene otra forma de posibilitarle la protección de sus bienes jurídicos. La conducta lesiva del sujeto que la ejerce se hace necesaria para repeler una determinada agresión.

La doctrina nacional e incluso la extranjera es conteste en señalar que para que exista legítima defensa se requiere:

1.-Agresión: es un ataque doloso contra un bien jurídicamente tutelado, proveniente de la conducta del ser humano, que presenta ciertas características:

- Debe ser actual o inminente, por ejemplo una agresión es actual cuando ya me están golpeando, y es inminente, cuando el agresor puede llevar a cabo su acción lesiva cuando quiera y lo decida, porque es inequívoca su voluntad de hacerlo, y ya tiene aprestados los medios para ello. Por ejemplo: el agresor apuntando al agredido manteniéndolo contra un muro.
- Debe no haber sido provocada de una manera suficiente e inmediata por el agredido, la provocación hace cesar el principio fundamentador de la legítima defensa, pues la coexistencia, impone la evitación de las conductas motivadoras de una lesión en situaciones conflictivas extremas. La suficiencia en la provocación, presenta dos caracteres: Un carácter positivo: determinado por la previsibilidad, es decir, que la posibilidad de provocar la agresión sea previsible, de forma que las reglas de la elemental prudencia aconsejaran la abstención de una conducta semejante en la circunstancia dada. Un carácter negativo: Radica en que para evaluar la suficiencia de la provocación no pueden tomarse en cuenta los caracteres personales del agresor que lo hacen poco apto para la coexistencia, es decir, iracundia, agresividad, hábitos pendencieros, etc.
- Debe poner en riesgo actual o inminente el bien atacado.

2.- Repelición: La legítima repelición es la conducta típica del sujeto que ejerce la legítima defensa salvaguardando sus bienes o los de un tercero. La defensa abarca la posibilidad de defender cualquier bien jurídico, y debe cumplir con ciertos requisitos:

- Debe ser necesaria: entendemos que el sujeto no haya tenido la posibilidad de en defensa del bien, realizar otra conducta que no fuera lesiva o menos lesiva.
- Debe ser racional: en relación al medio empleado, la defensa no puede realizarse en condiciones tales que afecte más la coexistencia que la agresión misma.

Ahora bien, en el caso en concreto, quedó comprobado que hubo un agresión ilegítima, por parte del agredido o víctima (CARLOS DAVID TIGRERA VILLA, en compañía de WILMER ANTONIO PEÑA ROMERO), en contra del acusado (ANDRES ALEXIS BETANCOURT ROMERO), realizado con una navaja, la cual fue ubicada en el sitio de los hechos; es decir, hubo una agresión ilegítima proveniente de una persona, la agresión se estima actual o inminente, fue actual, porque es de entender a tres sujetos corpulentos en un espacio reducido como lo es un vehículo corsa de dos puestos, forcejeando, siendo dos contra uno, a altas horas de la noche, demostrándose en el juicio, a través de las testimoniales, que el occiso era bastante alto y corpulento, observando este tribunal que el acusado también lo es, quedando comprobada la necesidad de la defensa ante el ataque, estimándose la conducta del acusado imprescindible para salvar su vida y ante la inexistencia de otro medio para preservar el bien jurídico vida. En cuanto a la proporcionalidad, la conducta del acusado se estima ajustada al tipo de ataque y a la forma del mismo, ya que se demostró haber sido atacado con una navaja, la cual fue ubicada en el sitio del suceso, y haberle dicho que era un atraco, por lo que al estudiar la necesidad de la defensa desde el punto de vista de la racionalidad, se concluye que ante las circunstancias, a esa hora de la noche, en un espacio reducido como un vehículo de dos puertas, ante un forcejeo, dos personas contra uno, y ante el ataque con un arma blanca; sin tomar en cuenta que el acusado dijo en sala que el sujeto que iba detrás llevaba un arma de fuego con el que lo atacó también pero se le encasquilló, pudiendo suponer este tribunal aplicando las máximas de experiencia, que de ser cierto, pudo tratarse de un arma de juguete, lo cual no quedo comprobado porque no se ubicó el arma y no hubo otras pruebas que lo demostraran, de manera tal que no hubiera bastado para impedir o repeler la agresión con gritar o pedir ayuda, sin ocasionar el efecto causado. Así mismo, en cuanto a la provocación, este tribunal mixto, aplicando la lógica no concibe el hecho de que por una discusión por el monto de un pasaje, el resultado sea la muerte de un pasajero, porque si la intención del acusado hubiera sido dar muerte por ira, el resultado hubiera sido dirigido en contra de los dos pasajeros, tanto el copiloto como el que iba sentado en la parte trasera del vehículo, siendo que del resultado estudiado, la acción sólo se dirigió al copiloto, evidenciando un ataque en defensa, sin provocación previa alguna por parte del acusado.

En consecuencia, se estima que no ha existido prueba de cargo suficiente que determine la responsabilidad del acusado ANDRES ALEXIS BETANCOURT ROMERO, de manera dolosa e intencional en el resultado de los hechos objeto de estudio, que tipifiquen su conducta en el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, y con menor razón en el delito de Homicidio Intencional Calificado, propuesto por el acusador privado, previsto en el artículo 408, numeral 1º, por motivos fútiles o innobles; siendo que quedó comprobado de las pruebas debatidas en el juicio, que el enjuiciado si dio muerte al hoy occiso, pero en circunstancias que se determinaron amparadas bajo una causa de justificación como lo es la legítima defensa, prevista en el artículo 65 numeral 3º del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos. En cuanto al establecimiento de la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, antes de la última reforma, la citada norma refiere textualmente:

“El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigarán con multa de mil a dos mil bolívares o arresto proporcional.”

Sobre el particular, se considera importante traer a colación la jurisprudencia de fecha 28-09-04, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. 04-0228, con ponencia de la magistrada Blanca Mármol de León, la cual señala que para que se configure el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 278 del Código Penal, se requiere la comprobación de la existencia del arma…”En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.

Más aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso en cuestión.

Y por cuanto tal extremo no puede suplirse con las declaraciones de testigos, pues es indispensable como se señaló la experticia sobre el arma, sin dicha prueba es imposible dar por comprobado el delito de Porte Ilícito de Arma, y condenarse por ello al acusado. Las declaraciones de los testigos sirven para demostrar la comisión del delito con arma, pero no par dar por demostrado solo con eso, la comisión del delito autónomo de Porte Ilícito de Arma de Fuego.”

Ahora bien, en cuanto a la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el citado artículo 278 del Código Penal, si bien es cierto quedó demostrado mediante las pruebas acotadas, que el acusado de autos disparó al occiso con un arma de fuego, en las circunstancias antes descritas; no es menos cierto que no puede serle imputada la comisión como autor y responsable del mismo, de manera autónoma, es decir independiente del delito principal, por cuanto, en el contradictorio, no se comprobó la existencia del arma, ni la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado, y mucho menos una experticia practicada, no pudiendo en consecuencia el estado demostrar la responsabilidad del acusado en la comisión de dicho tipo penal.

A estas conclusiones llegó este Tribunal en función de Juicio, responsablemente luego de que todas y cada una de las pruebas fueran analizadas, comparadas, apreciadas y valoradas individualmente, conforme a los principios que rigen el sistema penal acusatorio, estimando este Tribunal Mixto, por unanimidad, luego de la apreciación y valoración de las pruebas debatidas en el contradictorio, con fundamento en el citado artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 364 y 366 ejusdem, que la sentencia en contra del acusado ANDRES ALEXIS BETANCOURT ROMERO, debidamente identificado en autos, debe ser absolutoria a su favor, por los hechos que elevaron su causa a juicio oral y público, respecto a los delitos imputados tanto por la representación fiscal, como por los imputados por el acusador particular, en ocasión a la ampliación de la acusación efectuada en juicio, conforme a lo previsto en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo este fallo la conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto.

V
DISPOSITIVA:

En virtud de los fundamentos de hecho y derecho que han sido expuestos por este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO, CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA POR UNANIMIDAD, ABSUELTO al Acusado Ciudadano: ANDRES ALEXIS BETANCOURT ROMERO, Venezolano, Natural de Caracas, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No 13.650.507, soltero, taxista, hijo de los ciudadanos Andrés Ramón Betancourt y Margarita Romero, con residencia en el Sector Delicias Nueva, Calle San Félix, N° 72, por la bajada de Teofilo, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 Ejusdem, el primero cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de CARLOS DAVID TIGRERA VILLA, y el segundo cometido en contra del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ORDENA el CESE INMEDIATO, de la Medida Cautelar de Sustitutiva a la Privación de la Libertad, dictada en la presente causa, en razón, de que el hoy Absuelto imputado de autos se encuentra sujeto a la Medida Cautelar, previstas en los ordinales 3° y 4°, dictada por este Juzgado, en fecha 13-02-2006, mediante resolución N° 1J-019-06, según se evidencia de la revisión del sistema computarizado Juris 2000. Así se decide.”
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los tres (03) días del mes de Mayo del dos mil seis (2.006).
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Archívese copia certificada en los copiadores respectivos.-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO SUPLENTE
MSc. MAURELYS VILCHEZ PRIETO

LOS JUECES ESCABINOS


JOHANA ROSELYN FUENMAYOR (T1), BEATRIZ DIAZ (T2)


EL SECRETARIO,

ABDA: ATILANO GONZÁLEZ.-


En la misma fecha se publicó quedando registrada la sentencia bajo el Nº 1J-004-06, ordenando librar las boletas de notificaciones respectivas.-
EL SECRETARIO.-