República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Séptimo de Juicio
Maracaibo

Maracaibo, 08 de Mayo de 2.006
195º y 147º

SENTENCIA Nº 022-06 Causa No. 7J-U-138-01


Corresponde a este Tribunal, obrando en forma Unipersonal, decidir con vista a lo previsto en el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la facultad del Juez de Juicio de decretar el Sobreseimiento cuando se produzca una causal extintiva de la acción penal, siendo esta a su vez una de las causales establecidas por el legislador en el articulo 318 específicamente en el ordinal 3 ejusdem, dentro de las cuales estaría inmersa la Prescripción Procesal de la Acción Penal, en este caso en referencia a la causa Signada por este Tribunal bajo el Nº 7J-U-138-01, contentiva del proceso seguido en contra del ciudadano José Enrique Cadenas, por la comisión del delito de Robo En Figura De Arrebaton, en perjuicio de la ciudadana Dina Senovia Hernández González, y a tal efecto este Tribunal pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:

I
Se sigue Causa Penal en contra del imputado José Enrique Cadenas, Venezolano, natural de Machiques, fecha de nacimiento 28-12-77, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.471.970, de estado civil soltero, hijo de Jesús Daza, Y Tula Cadena, residenciado en Barrio San Ramón, Calle 5, Casa S/N, Al Lado De La Bodega Nerio, Del Municipio San Francisco Estado Zulia, a quien se le ha librado Orden De Aprehensión, desde el día 07 de octubre del año 2003, siendo esta ratificada en varias oportunidades, hasta el día 28 de octubre del año 2004.
II

El hecho objeto del proceso lo constituye: el día 06 de abril 2001 a las 09:00 horas de la mañana, oficiales adscritos a la Brigada Vehicular de la Policía Del Estado, encontrándose de servicio, realizando un recorrido a la altura de los Tribunales, específicamente en el casco central de la ciudad, lugar donde avistaron a dos ciudadanos de contextura delgada y de color de piel morena, acechando uno de ellos a una ciudadana, forcejeando con ella y otro ayudándole, ambos sujetos al observar la presencia policial, se dieron a la fuga, de inmediato se procedió, a la detención de los ciudadanos, logrando capturar a uno de ellos, y el otro logro huir, con un bolso o cartera, procediendo a entrevistarse con la ciudadana agraviada quedando identificada como Hernández González Dina Senovia, quien reconoció al sujeto detenido y lo señalo como cómplice del sujeto que le hurto y despojo de su cartera y que lo denunciaría formalmente.

De lo anteriormente expuesto se desprende la efectiva comisión del delito de Robo En La Figura De Arrebaton, previsto y sancionado en el articulo 458 en su único aparte, del Código Penal derogado, imputable al ciudadano anteriormente identificado, por aplicación del Procedimiento Abreviado por delito flagrante previsto en el Ordinal 1º del Artículo 373 del derogado Código Orgánico Procesal Penal acordado en acta de fecha 07 de Abril de 2001 por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 12 de junio de 2001, presenta por ante este despacho acusación formal el Dr. Américo Rodríguez Quintero en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Publico, quien solicita, se proceda al enjuiciamiento del imputado José Enrique Cadena, ya que concurren todas las circunstancias de modo tiempo y lugar que fundamenten el mismo, todo ello conforme al delito de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 Ejusdem.

Así mismo en audiencia de fecha 12 de Junio de 2001, este Juzgado acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO por un lapso de dos (02) años y seis (06) meses, comprometiéndose el imputado a cumplir con las obligaciones establecidas en los ordinales 1, 2, 3, 5, 8, 9, 10 del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal

Dicho lapso de dos (02) años y seis meses se cumpliría en fecha 12 de Diciembre de 2003, pero en virtud de que este tribunal en fecha 23 de Septiembre de 2003, observo del libro de presentaciones que el referido ciudadano había incumplido con las obligaciones, acuerda fijar audiencia oral, para el día 07 de octubre de 2003, a fin de decidir si se reanuda el proceso, audiencia que fue diferida en virtud de la incomparecencia del acusado, motivo por el cual se acuerda librar orden de captura al mismo.

En fecha 11 de Noviembre de 2004, este Tribunal recibe oficio Nº 994-04 emanado de el Juzgado Trigésimo Segundo de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde solicitan informar a ese Juzgado si por ante este despacho cursaba causa en contra del ciudadano José Enrique Cadenas, procediendo a dar respuesta al mismo e indicando que efectivamente el mencionado ciudadano presentaba una causa por ante este Tribunal por el delito de Robo En Figura De Arrebaton, y que al mismo se le otorgo la Suspensión Condicional del Proceso en fecha 12 de Junio de 2001, y al cual se le había librado orden de aprehensión desde el día 07 de Octubre de 2003. Asimismo en fecha 11 de febrero de 2005 se recibe nuevamente oficio signado bajo el Nº 066-05, por parte del mencionado Despacho, a los fines de que este Tribunal informe, si cursa causa en contra del ciudadano José Cadenas y en caso de ser afirmativa la respuesta informar el estado de la misma, procediendo entonces a informar que el referido efectivamente tiene causa en este Tribunal y que la misma se encuentra en espera de la celebración de la Audiencia Oral, visto el incumplimiento del acusado, por lo cual se libro orden de aprehensión.

En fecha 27 de Junio de 2005, se recibió oficio Nº 1285-05, proveniente del Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde informan a este Despacho, que el referido acusado había sido sentenciado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en el , en fecha 10 de Mayo de 2005, a cumplir pena de presidio de cinco (05) años y cuatro (04) meses, en el Internado Judicial De La Región Capital El Rodeo I por la comisión del delito de Robo Agravado En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el articulo 82, ambos del Código Penal.

Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en el articulo 111 del Código Penal el cual establece: “cuando un condenado sea sometido por cualquier otro hecho punible a un nuevo juicio, se computara la prescripción según la pena que debería imponerse en la nueva sentencia, cuando resulte inferior a la impuesta en la anterior” si bien es cierto que el juicio en el cual es condenado el referido acusado, se instauro con posterioridad al que es llevado por este Despacho, no es menos cierto que en virtud a la detención de este en uno de los recintos penitenciarios de la ciudad de caracas, se hizo imposible la concertación de la audiencia oral para llevar a efecto la revocación del beneficio otorgado, y en este sentido por ser el delito de Robo En Figura De Arrebaton de menor gravedad, que el delito de robo agravado en grado de frustración, tal condición, conlleva a suponer que la prescripción debe calcularse en razón de la pena menor, puesto que en aras de preservar los principios fundamentales del derecho penal como lo es la celeridad, la presunción de inocencia, dignidad de la persona humana, contemplados tanto en la Constitución Nacional como en el Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que aunque el articulo hace referencia a un nuevo juicio después de condenado el reo, establece a su vez que en cuanto a la prescripción se tomara en cuenta el delito que establezca menor pena que la anterior. Ahora bien, como el delito de robo en grado de frustración ya ha sido sentenciado y se hace imposible la continuación del presente juicio, tomando en cuenta que nadie puede ser juzgado en ausencia, aunado al hecho de la obligación por parte de los jueces de decidir oportunamente, es por lo que este tribunal pasa a tomar las consideraciones pertinentes en relación a la prescripción.

En este mismo sentido, el Dr. José Tadeo Sain Silveira se ha pronunciado al respecto en la VII y VIII Jornadas Del Derecho Procesal Penal, Pruebas, Procedimientos Especiales Y Ejecución Penal, cuando nos dice:

“la prescripción de la acción penal, es una institución dispuesta a motivar a sus órganos, en la función de persecución. Si los funcionarios que ejercen éstos hacen caso omiso, le restan importancia a ese poder-deber de la función penal y permiten que se agote el tiempo penal sin que se defina definitivamente el proceso, pueden resultar responsables por sus retardos, por su lentitud”

Cabe destacar que este tribunal ratifico en varias ocasiones la orden de captura dirigidas al acusado y que en un tiempo que excede de un año los órganos policiales encargados de practicar la misma no dieron respuesta a dicha orden, siendo la misma una obligación impuesta al estado, quien es el encargado de garantizar una Tutela Judicial Efectiva.

III
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones, se observa que efectivamente de la investigación penal adelantada, aparece acreditada la existencia del delito de Robo En La Figura De Arrebaton, en perjuicio de Dina Senovia Hernández González tipificado en el Artículo 458 del Código Penal y castigado con pena de seis (06) a treinta (30) meses de prisión.

En relación al cómputo del lapso para que opere la prescripción judicial, la sala penal en sentencia Nº 385, de fecha 21 de Junio de 2005, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, señalo:

“ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al calculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius punendi” del estado, que a tales efectos debe tomarse el termino medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el articulo 37 del Código Penal”

En el caso que nos ocupa, el termino medio de la pena establecida para el referido delito es de 18 meses, en este sentido según el articulo 108 del Código Penal ordinal 5, el lapso de prescripción seria de tres (03) años .

La sala penal en sentencia, Nº 569, de fecha 28 de septiembre de 2005 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León, indico:

“… el cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción, sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como esta para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable”

A tal efecto, desde la fecha en que se cometiera el referido hecho punible, esto es desde el día 07-04-2001, hasta el día de hoy han transcurrido cinco (5) Años, un (01) Mes y un (01) Día, que es un lapso de tiempo superior al que requiere el Legislador para que opere la Prescripción de la acción penal respectiva prevista en el Ordinal 5 del Artículo 108 del Código Penal, que prevé “ Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos …..”, así mismo el articulo 110 ejusdem establece “… si el juicio, sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal” esto es igual a un lapso de cuatro años (04) años y seis (06) meses, lapso cumplido desde el día 06 de octubre de 2005

Así mismo se ha pronunciado la sala constitucional del Tribunal Supremo De Justicia y ha reiterado el criterio sostenido en la sentencia Nº 1118, de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual destaco:

“el comentado articulo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si este se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, mas la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110 prescripción (…) y este término no puede interrumpirse. Mas bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial (…) se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción….”

Así pues, una vez examinadas las circunstancias anteriores, se desprende que aun cuando el reo hubiese sido condenado por este tribunal a cumplir pena de prisión por un lapso de 18 meses, termino medio aplicable al delito de Robo En Figura De Arrebaton, ponderándolo con la pena que le fue impuesta por el delito de Robo Agravado En Grado De Frustración que es de cinco (05) y cuatro (04) meses podríamos entender que dicha pena se subsume dentro de la pena ya impuesta, en virtud de que para poder lograr que el mismo en caso de ser culpable cumpla la pena que le pudiera ser impuesta por este tribunal, tendría que transcurrir dicho lapso a los fines de continuar con este proceso, lapso considerado por este tribunal excesivo en relación al delito y a la pena establecida.

Razón por la cual este tribunal considera ajustado a derecho decretar la prescripción judicial a favor del ciudadano José Enrique Cadena y en consecuencia, acuerda ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 8º del Artículo 48 ejusdem y ASÍ SE DECLARA.

IV

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del imputado JOSÉ ENRIQUE CADENA, Venezolano, natural de Machiques, fecha de nacimiento 28-12-77, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.471.970, de estado civil soltero, hijo de Jesús Daza, Y Tula Cadena, residenciado en Barrio San Ramón, Calle 5, Casa S/N, Al Lado De La Bodega Nerio, Del Municipio San Francisco Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318, Ordinal 3º, y 48, Ordinal 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículo 108, Ordinal 5º, y 110 del Código Penal. Así mismo este Tribunal con vista a la anterior decisión ordena oficiar al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y criminalìsticas, a los fines de que deje sin efecto la Orden De Captura librada por este Tribunal en contra del referido ciudadano.

Regístrese esta decisión; déjese copia en archivo; notifíquese a la Víctima.

LA JUEZ SEPTIMO DE JUICIO,

DRA. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANA SANCHEZ MEDINA.

En la misma fecha, se registró esta Sentencia bajo el Nº 022-06 en el Libro de Registro de Sentencias llevado por este Tribunal; y se compulsó copia de archivo; y se libró notificación remitiéndose bajo el Nº 577-06 a Alguacilazgo y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, bajo al Nº 578-06.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANA SANCHEZ MEDINA.


Causa Nº 7J-U-138-01













República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Séptimo de Juicio
Maracaibo

Maracaibo, 08 de Mayo de 2.006
195º y 147º

SENTENCIA Nº 022-06 Causa No. 7J-U-138-01


Corresponde a este Tribunal, obrando en forma Unipersonal, decidir con vista a lo previsto en el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la facultad del Juez de Juicio de decretar el Sobreseimiento cuando se produzca una causal extintiva de la acción penal, siendo esta a su vez una de las causales establecidas por el legislador en el articulo 318 específicamente en el ordinal 3 ejusdem, dentro de las cuales estaría inmersa la Prescripción Procesal de la Acción Penal, en este caso en referencia a la causa Signada por este Tribunal bajo el Nº 7J-U-138-01, contentiva del proceso seguido en contra del ciudadano José Enrique Cadenas, por la comisión del delito de Robo En Figura De Arrebaton, en perjuicio de la ciudadana Dina Senovia Hernández González, y a tal efecto este Tribunal pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:

I
Se sigue Causa Penal en contra del imputado José Enrique Cadenas, Venezolano, natural de Machiques, fecha de nacimiento 28-12-77, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.471.970, de estado civil soltero, hijo de Jesús Daza, Y Tula Cadena, residenciado en Barrio San Ramón, Calle 5, Casa S/N, Al Lado De La Bodega Nerio, Del Municipio San Francisco Estado Zulia, a quien se le ha librado Orden De Aprehensión, desde el día 07 de octubre del año 2003, siendo esta ratificada en varias oportunidades, hasta el día 28 de octubre del año 2004.
II

El hecho objeto del proceso lo constituye: el día 06 de abril 2001 a las 09:00 horas de la mañana, oficiales adscritos a la Brigada Vehicular de la Policía Del Estado, encontrándose de servicio, realizando un recorrido a la altura de los Tribunales, específicamente en el casco central de la ciudad, lugar donde avistaron a dos ciudadanos de contextura delgada y de color de piel morena, acechando uno de ellos a una ciudadana, forcejeando con ella y otro ayudándole, ambos sujetos al observar la presencia policial, se dieron a la fuga, de inmediato se procedió, a la detención de los ciudadanos, logrando capturar a uno de ellos, y el otro logro huir, con un bolso o cartera, procediendo a entrevistarse con la ciudadana agraviada quedando identificada como Hernández González Dina Senovia, quien reconoció al sujeto detenido y lo señalo como cómplice del sujeto que le hurto y despojo de su cartera y que lo denunciaría formalmente.

De lo anteriormente expuesto se desprende la efectiva comisión del delito de Robo En La Figura De Arrebaton, previsto y sancionado en el articulo 458 en su único aparte, del Código Penal derogado, imputable al ciudadano anteriormente identificado, por aplicación del Procedimiento Abreviado por delito flagrante previsto en el Ordinal 1º del Artículo 373 del derogado Código Orgánico Procesal Penal acordado en acta de fecha 07 de Abril de 2001 por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 12 de junio de 2001, presenta por ante este despacho acusación formal el Dr. Américo Rodríguez Quintero en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Publico, quien solicita, se proceda al enjuiciamiento del imputado José Enrique Cadena, ya que concurren todas las circunstancias de modo tiempo y lugar que fundamenten el mismo, todo ello conforme al delito de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 Ejusdem.

Así mismo en audiencia de fecha 12 de Junio de 2001, este Juzgado acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO por un lapso de dos (02) años y seis (06) meses, comprometiéndose el imputado a cumplir con las obligaciones establecidas en los ordinales 1, 2, 3, 5, 8, 9, 10 del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal

Dicho lapso de dos (02) años y seis meses se cumpliría en fecha 12 de Diciembre de 2003, pero en virtud de que este tribunal en fecha 23 de Septiembre de 2003, observo del libro de presentaciones que el referido ciudadano había incumplido con las obligaciones, acuerda fijar audiencia oral, para el día 07 de octubre de 2003, a fin de decidir si se reanuda el proceso, audiencia que fue diferida en virtud de la incomparecencia del acusado, motivo por el cual se acuerda librar orden de captura al mismo.

En fecha 11 de Noviembre de 2004, este Tribunal recibe oficio Nº 994-04 emanado de el Juzgado Trigésimo Segundo de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde solicitan informar a ese Juzgado si por ante este despacho cursaba causa en contra del ciudadano José Enrique Cadenas, procediendo a dar respuesta al mismo e indicando que efectivamente el mencionado ciudadano presentaba una causa por ante este Tribunal por el delito de Robo En Figura De Arrebaton, y que al mismo se le otorgo la Suspensión Condicional del Proceso en fecha 12 de Junio de 2001, y al cual se le había librado orden de aprehensión desde el día 07 de Octubre de 2003. Asimismo en fecha 11 de febrero de 2005 se recibe nuevamente oficio signado bajo el Nº 066-05, por parte del mencionado Despacho, a los fines de que este Tribunal informe, si cursa causa en contra del ciudadano José Cadenas y en caso de ser afirmativa la respuesta informar el estado de la misma, procediendo entonces a informar que el referido efectivamente tiene causa en este Tribunal y que la misma se encuentra en espera de la celebración de la Audiencia Oral, visto el incumplimiento del acusado, por lo cual se libro orden de aprehensión.

En fecha 27 de Junio de 2005, se recibió oficio Nº 1285-05, proveniente del Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde informan a este Despacho, que el referido acusado había sido sentenciado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en el , en fecha 10 de Mayo de 2005, a cumplir pena de presidio de cinco (05) años y cuatro (04) meses, en el Internado Judicial De La Región Capital El Rodeo I por la comisión del delito de Robo Agravado En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el articulo 82, ambos del Código Penal.

Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en el articulo 111 del Código Penal el cual establece: “cuando un condenado sea sometido por cualquier otro hecho punible a un nuevo juicio, se computara la prescripción según la pena que debería imponerse en la nueva sentencia, cuando resulte inferior a la impuesta en la anterior” si bien es cierto que el juicio en el cual es condenado el referido acusado, se instauro con posterioridad al que es llevado por este Despacho, no es menos cierto que en virtud a la detención de este en uno de los recintos penitenciarios de la ciudad de caracas, se hizo imposible la concertación de la audiencia oral para llevar a efecto la revocación del beneficio otorgado, y en este sentido por ser el delito de Robo En Figura De Arrebaton de menor gravedad, que el delito de robo agravado en grado de frustración, tal condición, conlleva a suponer que la prescripción debe calcularse en razón de la pena menor, puesto que en aras de preservar los principios fundamentales del derecho penal como lo es la celeridad, la presunción de inocencia, dignidad de la persona humana, contemplados tanto en la Constitución Nacional como en el Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que aunque el articulo hace referencia a un nuevo juicio después de condenado el reo, establece a su vez que en cuanto a la prescripción se tomara en cuenta el delito que establezca menor pena que la anterior. Ahora bien, como el delito de robo en grado de frustración ya ha sido sentenciado y se hace imposible la continuación del presente juicio, tomando en cuenta que nadie puede ser juzgado en ausencia, aunado al hecho de la obligación por parte de los jueces de decidir oportunamente, es por lo que este tribunal pasa a tomar las consideraciones pertinentes en relación a la prescripción.

En este mismo sentido, el Dr. José Tadeo Sain Silveira se ha pronunciado al respecto en la VII y VIII Jornadas Del Derecho Procesal Penal, Pruebas, Procedimientos Especiales Y Ejecución Penal, cuando nos dice:

“la prescripción de la acción penal, es una institución dispuesta a motivar a sus órganos, en la función de persecución. Si los funcionarios que ejercen éstos hacen caso omiso, le restan importancia a ese poder-deber de la función penal y permiten que se agote el tiempo penal sin que se defina definitivamente el proceso, pueden resultar responsables por sus retardos, por su lentitud”

Cabe destacar que este tribunal ratifico en varias ocasiones la orden de captura dirigidas al acusado y que en un tiempo que excede de un año los órganos policiales encargados de practicar la misma no dieron respuesta a dicha orden, siendo la misma una obligación impuesta al estado, quien es el encargado de garantizar una Tutela Judicial Efectiva.

III
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones, se observa que efectivamente de la investigación penal adelantada, aparece acreditada la existencia del delito de Robo En La Figura De Arrebaton, en perjuicio de Dina Senovia Hernández González tipificado en el Artículo 458 del Código Penal y castigado con pena de seis (06) a treinta (30) meses de prisión.

En relación al cómputo del lapso para que opere la prescripción judicial, la sala penal en sentencia Nº 385, de fecha 21 de Junio de 2005, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, señalo:

“ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al calculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius punendi” del estado, que a tales efectos debe tomarse el termino medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el articulo 37 del Código Penal”

En el caso que nos ocupa, el termino medio de la pena establecida para el referido delito es de 18 meses, en este sentido según el articulo 108 del Código Penal ordinal 5, el lapso de prescripción seria de tres (03) años .

La sala penal en sentencia, Nº 569, de fecha 28 de septiembre de 2005 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León, indico:

“… el cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción, sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como esta para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable”

A tal efecto, desde la fecha en que se cometiera el referido hecho punible, esto es desde el día 07-04-2001, hasta el día de hoy han transcurrido cinco (5) Años, un (01) Mes y un (01) Día, que es un lapso de tiempo superior al que requiere el Legislador para que opere la Prescripción de la acción penal respectiva prevista en el Ordinal 5 del Artículo 108 del Código Penal, que prevé “ Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos …..”, así mismo el articulo 110 ejusdem establece “… si el juicio, sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal” esto es igual a un lapso de cuatro años (04) años y seis (06) meses, lapso cumplido desde el día 06 de octubre de 2005

Así mismo se ha pronunciado la sala constitucional del Tribunal Supremo De Justicia y ha reiterado el criterio sostenido en la sentencia Nº 1118, de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual destaco:

“el comentado articulo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si este se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, mas la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110 prescripción (…) y este término no puede interrumpirse. Mas bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial (…) se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción….”

Así pues, una vez examinadas las circunstancias anteriores, se desprende que aun cuando el reo hubiese sido condenado por este tribunal a cumplir pena de prisión por un lapso de 18 meses, termino medio aplicable al delito de Robo En Figura De Arrebaton, ponderándolo con la pena que le fue impuesta por el delito de Robo Agravado En Grado De Frustración que es de cinco (05) y cuatro (04) meses podríamos entender que dicha pena se subsume dentro de la pena ya impuesta, en virtud de que para poder lograr que el mismo en caso de ser culpable cumpla la pena que le pudiera ser impuesta por este tribunal, tendría que transcurrir dicho lapso a los fines de continuar con este proceso, lapso considerado por este tribunal excesivo en relación al delito y a la pena establecida.

Razón por la cual este tribunal considera ajustado a derecho decretar la prescripción judicial a favor del ciudadano José Enrique Cadena y en consecuencia, acuerda ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 8º del Artículo 48 ejusdem y ASÍ SE DECLARA.

IV

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del imputado JOSÉ ENRIQUE CADENA, Venezolano, natural de Machiques, fecha de nacimiento 28-12-77, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.471.970, de estado civil soltero, hijo de Jesús Daza, Y Tula Cadena, residenciado en Barrio San Ramón, Calle 5, Casa S/N, Al Lado De La Bodega Nerio, Del Municipio San Francisco Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318, Ordinal 3º, y 48, Ordinal 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículo 108, Ordinal 5º, y 110 del Código Penal. Así mismo este Tribunal con vista a la anterior decisión ordena oficiar al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y criminalìsticas, a los fines de que deje sin efecto la Orden De Captura librada por este Tribunal en contra del referido ciudadano.

Regístrese esta decisión; déjese copia en archivo; notifíquese a la Víctima.

LA JUEZ SEPTIMO DE JUICIO,

DRA. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANA SANCHEZ MEDINA.

En la misma fecha, se registró esta Sentencia bajo el Nº 022-06 en el Libro de Registro de Sentencias llevado por este Tribunal; y se compulsó copia de archivo; y se libró notificación remitiéndose bajo el Nº 577-06 a Alguacilazgo y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, bajo al Nº 578-06.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANA SANCHEZ MEDINA.


Causa Nº 7J-U-138-01