REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMODE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
Maracaibo, 22 de Mayo de 2006
196° y l47°

CONTINUACION DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
CAUSA 7M-046-05

En el día de hoy, Lunes Veintidós (22) de mayo del año dos mil Seis (2006), siendo la una y Treinta minutos de la tarde (01:30 p.m), previo lapso de espera para la comparecencia total de las partes, día fijado por este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio conformado de manera Mixta del Circuito Judicial penal de Estado Zulia, para continuar con el Juicio Oral y Publico en la causa signada con el N° 7M-046-05 seguido en contra del acusado KENY ALBERTO ROMERO MEDERO por considerarlo presuntamente COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem cometido en perjuicio de los ciudadanos WILMER JIMENEZ MARTINEZ Y LEINNYS ROJAS ROJAS. Se constituye el Tribunal en la Sala N° 4 Piso II de la Sede del Palacio de Justicia, ubicada en la avenida 15 Las Delicias, diagonal a Panorama Maracaibo Estado Zulia. A puertas Abierta estando las partes conformes. Conformado de manera Mixta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por la Juez Presidente DRA. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA, acompañada por los ciudadanos Jueces Escabinos ciudadanos JESUS MORILLO (Titular I); ISABEL MONTIEL (titular II); EVELIN VILLALOBOS (S); y la Secretaria ABOG. ANA SANCHEZ MEDINA. Seguidamente la Jueza Presidente solicita a la ciudadana Secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la Sala de Juicio: El Fiscal 46° del Ministerio Público Dr. EUDOMAR GARCIA; el ciudadano acusado KENY ALBERTO ROMERO MEDERO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, conjuntamente con su Abogado Defensor ABOG. ALIRIO GARCIA Y GERYD LAGUNA. No se encuentran presentes los ciudadanos WILMER JIMENEZ Y LEINNYS ROJAS .Seguidamente la Jueza Profesional procedió de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 344° del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARO ABIERTO EL DEBATE siendo la una y cuarenta y siete minutos de la tarde (01:47pm), advirtiendo de inmediato al acusado que debe estar atento a todos los actos del Proceso, a las partes que deben litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios, a tenor de lo establecido en el Artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal y se advirtió igualmente al público que deberán conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal, se advirtió que cualquier manifestación de indisciplina, desorden o desacato al Juzgado, será castigado conforme a la ley. El Tribunal deja expresamente la salvedad que no hará uso de los medios de video grabación, tal como lo establece el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no cuenta con los medios para tal fin para lo cual ambas partes estuvieron de acuerdo.. Seguidamente la Juez Profesional se dirigió a la Secretaria para que le de lectura al Acta de Debate de fecha 19-05-2006, finalizada dicha lectura las parte que integran el presente proceso manifestaron estar conformes con esta firmando la misma. Y a continuación la juez Presidente hace un breve resumen de los actos cumplidos en la audiencia anterior. De seguidas el Tribunal ordena poner de pie al acusado y le informa el motivo de su comparecencia y del hecho que se le imputa, así como del contenido de sus derechos establecidos en el ordinal 5to. del artículo 49 de la Constitución Nacional, y Artículos 125, 130 y 131 del COPP, explicándole que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derechos a declarar cuantas veces sea necesario siempre que su declaración sea pertinente, se le preguntó en este momento usted desea declarar respondiendo afirmativamente solicitándole el Juez Presidente, se identificara y este procedió conforme a lo solicitado y se identifico como KENY ALBERTO ROMERO MEDERO, venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico en Refrigeración, titular de la cédula de identidad Nº 17.916.185, hijo de Nancy Romero Medero y de Padre Desconocido, fecha de nacimiento 17-06-1985, residenciado en Sierra Maestra Avenida 18 Con Calle 8 Nro. 7-50 cerca del Liceo Luis Urdaneta Municipio San Francisco Estado Zulia quien libremente expuso: “Si, pero todavía no, Es todo”. De inmediato el Tribunal procede a resolver respecto a las excepciones entre ellas la solicitud de nulidad de la audiencia preliminar, opuestas por considerar defensa que existe violación del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa previsto en los Artículo 49 numeral 1ero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: Este Tribunal para resolver observa: El día 09 de Noviembre del año 2005 se celebro audiencia Preliminar por ante el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Penal en causa seguida contra el hoy acusado por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en al Artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y en esa misma fecha dicto Auto de Apertura a Juicio por hechos diferentes a los alegados por el Fiscal del Ministerio Publico. La fase intermedia comprende varias actuaciones, entre ellos los actos procesales posteriores a la Audiencia Preliminar que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el juez de Control al finalizar dicha audiencia con base a los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación fiscal y ordenar la apertura a juicio y la sala constitucional ha considerado que la naturaleza del Auto de Apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrara objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen y en consecuencia ordena el paso al juicio oral. Los hechos que el tribunal estime acreditados, deben no solo ser completos y coherentes sino también conciso y claros, todo ello en garantía del debido proceso, principio fundamental. Por eso, el auto de apertura a juicio debe señalar todas las circunstancias que determinaron la apertura a la fase de juzgamiento y ello en consonancia, si fuere el caso, con lo dispuesto en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación”Ahora bien, el juez esta en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución y la Ley. El debido proceso o “juicio Justo comprende un proceso regular, un juez imparcial, competente y preexistente; donde se garantice el derecho a la defensa y nuestra constitución lo consagra como un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, reconociéndole el carácter de derecho fundamental y entre su contenido esencial se refiere a conocer todos los materiales rehecho y derecho que puedan influir en la resolución judicial, y en el presente caso efectivamente se observa que los hechos imputados por el representante fiscal al hoy acusado KENNY ALBERTO ROMERO MEDERO en su escrito acusatorio son diferentes a los plasmados en el auto de apertura a juicio que hacen referencia a otro acusado y a otra victimas. En tal sentido los vicios en los que incurrió el Juzgado en función de Control, vulnero principios fundamentales al debido proceso, relativos al derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva dispuestos en los artículos 49 numeral 1 y 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que hace procedente DECLARAR CON LUGAR la nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada el día 09 de Noviembre Del 2005 por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Jueza presidente le expone a las partes si tienen algo que alegar solicitando la palabra la defensa quien expone: “Solicito al Tribunal se pronuncia con relación a la medida Cautelar. A Continuación la Jueza Profesional expuso que todas las solicitudes deben hacerse de forma oral y en el presente caso la defensa no realizo en forma oral dicha solicitud y visto que ya que se ha declaro la nulidad de la audiencia preliminar este Tribunal solamente conoce hasta este momento de la presente causa ya que se ordeno la remisión de la misma al Tribunal de Control que conoció de la causa. Es todo.-
Por las razones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, anula la decisión dictada bajo el Nro. 1654-05 , de fecha 09 de Noviembre del 2005 por el Juzgado Octavo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y en consecuencia ordena la remisión del expediente al Juez Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal para que celebre nueva Audiencia Preliminar, con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. En este estado el Juez Presidente ordenó por Secretaría publicar el fallo, que quedó registrado bajo el Nº 028-06 en el libro de decisiones, y se procedió a la lectura del acta del debate, con lo cual quedaron legalmente notificadas las partes asistentes. Remítase el expediente. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades esenciales para la celebración del presente acto, el cual se llevó de una manera oral y pública desde su comienzo al final, culminando a las 2:35 p.m. Es todo. Terminó, se leyó, conformes firman.-
LA JUEZA,

DRA. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA
LOS ESCABINOS

JESUS MORILLO (Titular I) ISABEL MONTIEL (titular II);

EVELIN VILLALOBOS (Suplente)
EL FISCAL 46 DEL MINISTERIO PUBLICO,

ABOG EUDOMAR GARCIA
LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. ALIRIO GARCIA. ABOG. GERYD LAGUNA.
EL ACUSADO

KENY ROMERO
LA SECRETARIA,

ABOG. ANA SANCHEZ MEDINA
Causa N° 7M-046-05.