República Bolivariana de Venezuela






Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Séptimo de Juicio
Maracaibo

Maracaibo, 02 de Mayode 2.006
195º y 147º
Causa No. 7U-183-01
Sentencia Nº. 020-06


Corresponde a este Tribunal, obrando en forma Unipersonal, decidir con vista a lo previsto en el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la facultad del Juez de Juicio de decretar el Sobreseimiento cuando se produzca una causal extintiva de la acción penal, siendo esta a su vez una de las causales establecidas por el legislador en el articulo 318 específicamente en el ordinal 3 ejusdem, dentro de las cuales estaría inmersa la prescripción procesal de la acción penal, en este caso en referencia a la causa Signada por este tribunal bajo el Nº 7U-183-01, contentiva del proceso seguido en contra del ciudadano Jhon Jeison Corredor Cabrera, por la comisión del delito de Hurto Simple, en perjuicio del Oswal Eduardo Ararat Guanipa, y a tal efecto este tribunal pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:

I

Se sigue Causa Penal en contra del imputado Jhon Jeison Corredor Cabrera, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.474.032, de profesión u oficio estudiante, soltero, hijo de Maria Chiquinquirá Cabrera y de Pedro Antonio Morales residenciado en la calle 62, casa Nº 14-266, detrás de los alcarabanes, Juana De Avila, Maracaibo, Estado Zulia , actualmente en libertad, a quien se le libro orden de aprehensión en fecha 01 de octubre de 2003, siendo esta ratificada en varias oportunidades, en virtud de no haber obtenido resultados de dicha orden de captura hasta la presente fecha.

II

El hecho objeto del proceso lo constituye: el día 05 de Septiembre de 2001 a las 10:45 minutos de la mañana, oficiales adscritos al Instituto Autónomo De Policía De Maracaibo avistaron a dos ciudadanos, quienes se encontraban entrándose a golpes, uno de los individuos al observar la presencia policial emprendió veloz huida por toda la calle 67 (Cecilio Acosta) hacia la avenida 14 logrando darle captura en la avenida 13, entre calle 66ª y 67, en el negocio Operadora Elegant, el ciudadano dijo ser y llamarse Jhon Jeison Corredor Cabrera, posteriormente al entrevistarse con el otro ciudadano de nombre Ararat Guanipa Oswald Eduardo, involucrado en la riña el cual manifestó que el ciudadano retenido le sustrajo de su vehículo el cual se encontraba parqueado en la avenida 15 con calle 67ª frente al establecimiento Bolsmara de su propiedad un maletín el cual fue recuperado por el mismo ambos ciudadanos fueron trasladados al comando de la Policía De Maracaibo.

De lo anteriormente expuesto se desprende la efectiva comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad específicamente el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal derogado, imputable al ciudadano anteriormente identificado, por aplicación del Procedimiento Abreviado por delito flagrante previsto en el Ordinal 1º del Artículo 373 del derogado Código Orgánico Procesal Penal acordado en acta de fecha 06 de octubre de 2001 por el Juzgado Septimo de Control de este Circuito Judicial Penal.

III

Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones, se observa que efectivamente de la investigación penal adelantada, aparece acreditada la existencia de uno de los delitos Contra La Propiedad específicamente el delito de Hurto Simple, en perjuicio de Oswal Eduardo Ararat Guanipa tipificado en el Artículo 453 del Código Penal y castigado con pena de seis (06) meses a tres (3) años de prisión.

En relación al cómputo del lapso para que opere la prescripción judicial, la Sala Penal en sentencia Nº 385, de fecha 21 de Junio de 2005, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, señalo:

“ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al calculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius punendi” del estado, que a tales efectos debe tomarse el termino medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el articulo 37 del Código Penal”

En el caso que nos ocupa, el término medio de la pena establecida para el referido delito es de un (01) año y nueve (09) meses, en este sentido según el artículo 108 del Código Penal ordinal 5, el lapso de prescripción seria de tres (3) años.

La sala penal en sentencia, Nº 569, de fecha 28 de septiembre de 2005 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León, indico:

“… el cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción, sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como esta para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable”

A tal efecto, desde la fecha en que se cometiera el referido hecho punible, esto es desde el día 05-09-2001, hasta el día de hoy han transcurrido cuatro (4) Años, siete (7) Meses y veintisiete (27) Días, que es un lapso de tiempo superior al que requiere el Legislador para que opere la Prescripción de la acción penal respectiva prevista en el Ordinal 5 del Artículo 108 del Código Penal, que prevé “ Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos …..”, así mismo el articulo 110 ejusdem establece “… si el juicio, sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal” esto es igual a un lapso de cuatro años (04) años y seis (06) meses, lapso cumplido desde el día 05 de marzo de 2006.

Así mismo se ha pronunciado la sala constitucional del Tribunal Supremo De Justicia y ha reiterado el criterio sostenido en la sentencia Nº 1118, de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual destaco:

“el comentado articulo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si este se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, mas la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110 prescripción (…) y este término no puede interrumpirse. Mas bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial (…) se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción….”

De lo anteriormente expuesto se desprende que en la presente causa ha operado la prescripción judicial a favor del ciudadano Jhon Jeison Corredor Cabrera y en consecuencia, habiéndose extinguido la acción penal es procedente y ajustado a Derecho Ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 8º del Artículo 48 ejusdem y así se Declara.

IV
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA el SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida en contra del imputado Jhon Jeison Corredor Cabrera, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.474.032, de profesión u oficio estudiante, soltero, hijo de Maria Chiquinquirá Cabrera y de Pedro Antonio Morales residenciado en la calle 62, casa Nº 14-266, detrás de los alcarabanes, Juana De Avila, Maracaibo, Estado Zulia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318, Ordinal 3º, y 48, Ordinal 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículo 108, Ordinal 5º, y 110 del Código Penal.

Regístrese esta decisión; déjese copia en archivo; notifíquese a la Víctima.

LA JUEZ,


ABOG ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA
LA SECRETARIA,


ABOG. ANA SANCHEZ



En la misma fecha, se registró esta decisión bajo el Nº 020-06 en el Libro de Registro de Sentencias llevado por este Tribunal; y se compulsó copia de archivo; y se libró notificación remitiéndose bajo el Nº 554-06 a Alguacilazgo.



LA SECRETARIA,



ABOG. ANA SANCHEZ













República Bolivariana de Venezuela






Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Séptimo de Juicio
Maracaibo

Maracaibo, 02 de Mayode 2.006
195º y 147º
Causa No. 7U-183-01
Sentencia Nº. 020-06


Corresponde a este Tribunal, obrando en forma Unipersonal, decidir con vista a lo previsto en el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la facultad del Juez de Juicio de decretar el Sobreseimiento cuando se produzca una causal extintiva de la acción penal, siendo esta a su vez una de las causales establecidas por el legislador en el articulo 318 específicamente en el ordinal 3 ejusdem, dentro de las cuales estaría inmersa la prescripción procesal de la acción penal, en este caso en referencia a la causa Signada por este tribunal bajo el Nº 7U-183-01, contentiva del proceso seguido en contra del ciudadano Jhon Jeison Corredor Cabrera, por la comisión del delito de Hurto Simple, en perjuicio del Oswal Eduardo Ararat Guanipa, y a tal efecto este tribunal pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:

I

Se sigue Causa Penal en contra del imputado Jhon Jeison Corredor Cabrera, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.474.032, de profesión u oficio estudiante, soltero, hijo de Maria Chiquinquirá Cabrera y de Pedro Antonio Morales residenciado en la calle 62, casa Nº 14-266, detrás de los alcarabanes, Juana De Avila, Maracaibo, Estado Zulia , actualmente en libertad, a quien se le libro orden de aprehensión en fecha 01 de octubre de 2003, siendo esta ratificada en varias oportunidades, en virtud de no haber obtenido resultados de dicha orden de captura hasta la presente fecha.

II

El hecho objeto del proceso lo constituye: el día 05 de Septiembre de 2001 a las 10:45 minutos de la mañana, oficiales adscritos al Instituto Autónomo De Policía De Maracaibo avistaron a dos ciudadanos, quienes se encontraban entrándose a golpes, uno de los individuos al observar la presencia policial emprendió veloz huida por toda la calle 67 (Cecilio Acosta) hacia la avenida 14 logrando darle captura en la avenida 13, entre calle 66ª y 67, en el negocio Operadora Elegant, el ciudadano dijo ser y llamarse Jhon Jeison Corredor Cabrera, posteriormente al entrevistarse con el otro ciudadano de nombre Ararat Guanipa Oswald Eduardo, involucrado en la riña el cual manifestó que el ciudadano retenido le sustrajo de su vehículo el cual se encontraba parqueado en la avenida 15 con calle 67ª frente al establecimiento Bolsmara de su propiedad un maletín el cual fue recuperado por el mismo ambos ciudadanos fueron trasladados al comando de la Policía De Maracaibo.

De lo anteriormente expuesto se desprende la efectiva comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad específicamente el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal derogado, imputable al ciudadano anteriormente identificado, por aplicación del Procedimiento Abreviado por delito flagrante previsto en el Ordinal 1º del Artículo 373 del derogado Código Orgánico Procesal Penal acordado en acta de fecha 06 de octubre de 2001 por el Juzgado Septimo de Control de este Circuito Judicial Penal.

III

Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones, se observa que efectivamente de la investigación penal adelantada, aparece acreditada la existencia de uno de los delitos Contra La Propiedad específicamente el delito de Hurto Simple, en perjuicio de Oswal Eduardo Ararat Guanipa tipificado en el Artículo 453 del Código Penal y castigado con pena de seis (06) meses a tres (3) años de prisión.

En relación al cómputo del lapso para que opere la prescripción judicial, la Sala Penal en sentencia Nº 385, de fecha 21 de Junio de 2005, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, señalo:

“ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al calculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius punendi” del estado, que a tales efectos debe tomarse el termino medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el articulo 37 del Código Penal”

En el caso que nos ocupa, el término medio de la pena establecida para el referido delito es de un (01) año y nueve (09) meses, en este sentido según el artículo 108 del Código Penal ordinal 5, el lapso de prescripción seria de tres (3) años.

La sala penal en sentencia, Nº 569, de fecha 28 de septiembre de 2005 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León, indico:

“… el cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción, sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como esta para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable”

A tal efecto, desde la fecha en que se cometiera el referido hecho punible, esto es desde el día 05-09-2001, hasta el día de hoy han transcurrido cuatro (4) Años, siete (7) Meses y veintisiete (27) Días, que es un lapso de tiempo superior al que requiere el Legislador para que opere la Prescripción de la acción penal respectiva prevista en el Ordinal 5 del Artículo 108 del Código Penal, que prevé “ Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos …..”, así mismo el articulo 110 ejusdem establece “… si el juicio, sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal” esto es igual a un lapso de cuatro años (04) años y seis (06) meses, lapso cumplido desde el día 05 de marzo de 2006.

Así mismo se ha pronunciado la sala constitucional del Tribunal Supremo De Justicia y ha reiterado el criterio sostenido en la sentencia Nº 1118, de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual destaco:

“el comentado articulo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si este se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, mas la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110 prescripción (…) y este término no puede interrumpirse. Mas bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial (…) se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción….”

De lo anteriormente expuesto se desprende que en la presente causa ha operado la prescripción judicial a favor del ciudadano Jhon Jeison Corredor Cabrera y en consecuencia, habiéndose extinguido la acción penal es procedente y ajustado a Derecho Ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 8º del Artículo 48 ejusdem y así se Declara.

IV
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA el SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida en contra del imputado Jhon Jeison Corredor Cabrera, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.474.032, de profesión u oficio estudiante, soltero, hijo de Maria Chiquinquirá Cabrera y de Pedro Antonio Morales residenciado en la calle 62, casa Nº 14-266, detrás de los alcarabanes, Juana De Avila, Maracaibo, Estado Zulia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318, Ordinal 3º, y 48, Ordinal 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículo 108, Ordinal 5º, y 110 del Código Penal.

Regístrese esta decisión; déjese copia en archivo; notifíquese a la Víctima.

LA JUEZ,


ABOG ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA
LA SECRETARIA,


ABOG. ANA SANCHEZ



En la misma fecha, se registró esta decisión bajo el Nº 020-06 en el Libro de Registro de Sentencias llevado por este Tribunal; y se compulsó copia de archivo; y se libró notificación remitiéndose bajo el Nº 554-06 a Alguacilazgo.



LA SECRETARIA,



ABOG. ANA SANCHEZ