REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL

Maracaibo; 18 de Mayo de 2006.
195° y 147°

Causa Nº: 7U-001-04.
Resolución Nº: 027-06.

Juez: Zayda Villasmil de García.
Secretaria: Abg. Ana Sánchez.

PARTES
Acusación: Dra. Carlos Gutiérrez (E) Fiscal Primero del Ministerio Público.
Victima: Maria Carmela Schillaci Manzi.
Defensa: Dra. Abg. Tulia García Defensor Publica Vigésima Cuarta.
Acusado: DEIVI JOSE MOLINA CAMARGO, quien es Venezolano, natural de Maracaibo, soltero, de 28 años de edad, cedula de identidad No.14.356.192, de profesión u Oficio obrero, hijo de Dagoberto Molina y de Edilma Camargo, y residenciado en Barrio Gabriel Espina, Antigua Cochinera, Sector El Marite, calle 65, casa S/N A 50 metros del Centro de Comunicaciones en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, actualmente bajo suspensión condicional del Proceso.-

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 17 de Diciembre del año 2003, el Ministerio Publico dio orden de inicio a la investigación al tener conocimiento de un hecho punible con ocasión de un procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo, en fecha 16 de Diciembre del 2003 en la Calle 78 con Avenida 16, la ciudadana MARIA CAMELA SCHILLACI MANZI, dejo estacionado su vehículo Marca SEAT, modelo Toledo, color Gris, Ano 2002, Placas VBO-661, en el estacionamiento que se encuentra al lado de la venta de Muebles “Serví Muebles”, el funcionario policial Gerardo Albornoz, placa 0270, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, se encontraba en labores de patrullaje ordinario en la unidad No. PDM -073, cuado observa a un ciudadano al lado del Vehículo antes descrito, el funcionario se detiene para verificar que estaba haciendo en ese lugar, cuando le indico que exhibiera el contenido de un bolsa que llevaba cuando opto por huir, procediendo el funcionario a perseguirlo, dándole alcance en la calle 78 con la avenida 14ª, le vuelve a indicar que exhiba el contenido de la bolsa , y voluntariamente saca del interior de la misma tres (3) tapas de copa de cauchos y un emblema pequeño color plateado y negro, determinando que al vehículo en cuestión le faltaban las tapas de las copas de los cauchos delanteros y la tapa de copa del caucho trasero izquierdo y el emblema pequeño, procediendo a la detención y quedo identificado como DEIVIS JOSE MOLINA, correspondiéndole conocer aL Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , quien decreto contra dicho imputado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conjuntamente con el procedimiento abreviado por el procedimiento flagrante. Ahora bien, todos estos hechos fueron constatados por el Ministerio Publico en el curso de la investigación, en fecha 23-01-2004 el Fiscal Primero del Ministerio Publico presente escrito de acusación en contra de DEIVIS JOSE MOLINA CAMARGO por la comisión del delito de HURTO SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, mediante acta policial de fecha 16 de Diciembre de 2003 y testimonio del funcionario Gerardo Albornoz, quien practico la detención del ciudadano DEIVIS JOSE MOLINA CAMARGO, así como la recuperación de los objetos, en delito flagrante; Inspección Ocular en el sitio de los hechos; Experticia Legal de Reconocimiento y Avaluó real suscrita por funcionarios evaluadores adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo, a tres (3) tapas de copa de cauchos y un emblema pequeño color plateado y negro, y denuncia formulada por la ciudadana MARIA CARMELA SCHILLACI MANZI quien manifestó ser propietaria de los objetos sustraídos al vehículo de su propiedad y que los mismos fueron recuperados, solicitando sea admitida la acusación y las pruebas testimoniales como documentales y materiales, por ser pertinentes y necesarias para ser reproducidas en esta audiencia, por estar en presencia de un juicio breve de conformidad a lo establecido en el articulo 372° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando sentencia condenatoria para los acusados una vez demuestre la responsabilidad penal de los mismos.
En fecha 31 de Marzo del ano 2004 se llevo a efecto Juicio Oral y Publico en forma unipersonal, el abogado defensor, Dr. HENRY VASQUEZ expuso ante la Audiencia, que para el caso de ser admitida la Acusación presentada por la Fiscalia, le sea aplicado a sus defendidos, el procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso establecido en el artículo 42° de la ley adjetiva penal, pues están cumplidos los extremos de ley para su aplicación, ya que su defendido le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos.-

HECHO OBJETO DEL PROCESO

En fecha 17 de Diciembre del año 2003, el acusado DEIVIS JOSE MOLINA fue detenido por el funcionario policial Gerardo Albornoz, placa 0270, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, y presentado por ante el juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia quien decreto contra dicho imputado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conjuntamente con el procedimiento abreviado por el procedimiento flagrante por el presunto cometimiento del delito de HURTO SIMPLE FRUSTRADO , previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, y decretándose la flagrancia y la continuación del procedimiento abreviado de conformidad a lo establecido en el articulo 373° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo recibido en fecha 08 de Enero de 2004 por este Juzgado Séptimo de Juicio del mismo Circuito Judicial penal, acordando la Audiencia Oral y Publica para la fecha 31 de Enero de 2004. En fecha 31 de Marzo de 2004, se llevo a efecto con la presentación por parte de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de su correspondiente escrito de acusación
En esa misma fecha el acusado, una vez le fueron explicados por el Juez del Tribunal los hechos que integraban la acusación fiscal y el alcance de dicha acusación, e impuesto del precepto constitucional contenido en el numeral 5° del articulo 49° de la Constitución nacional que le exime de declarar en causa penal instaurada en sus contra, e imponerlo de los diferentes modos alternativos de prosecución del proceso, dicho imputado Admitió los hechos y solicito de conformidad a lo establecido en el articulo 42° la Suspensión Condicional del Proceso instaurado en su contra, en virtud de lo cual no habiendo oposición por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico, el Tribunal procedió a Suspenderle el Proceso por el lapso de UN (1) AÑO y en decisión de fecha 12 de Mayo de 2005, luego de extenderle por Un Ano el régimen de prueba, de conformidad con el articulo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso las siguientes condiciones de conformidad a lo establecido en el articulo 44, ordinales 1, 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Presentarse por ante este Tribunal cada 30 días por el lapso de 1 ano y por ante la Unidad Técnica los días 12 de cada mes. 2.- No cambiar de domicilio, en caso de cambio notificar al Tribunal y al Delegado de Prueba. 3.-Realizar curso de capacitación en el Ince. 4.- Mantener un trabajo estable o adoptar un arte, oficio u profesión.
Así en fecha 15 de Mayo de 2006, revisado el expediente contentivo de la presente causa, se acordó realizar una Audiencia Oral para la fecha del 18 de Mayo de 2006 a los fines de verificar el cumplimiento o no de las obligaciones impuestas en la oportunidad señalada ut supra por parte del acusado DEIVIS JOSE MOLINA CAMARGO antes identificado.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El presente proceso se instaura en virtud de un procedimiento por flagrancia, el cual tiene la particularidad de obviar la audiencia preliminar, razón por la que este Juez ha declarado que la acusación fiscal es admisible, y en consecuencia fue admitida, así como revisadas como han sido las pruebas ofrecidas.
Impuestos del contenido del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49° ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 127° y 128° del Código Orgánico Procesal Penal y acerca de los distintos modos de prosecución del proceso, igualmente, se les explico a los acusados el hecho que se les atribuye, y advertidos que pueden declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello fuese considerado como elemento de culpabilidad; que su declaración es un medio para su defensa con la cual puede desvirtuar todos los hechos que se le imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quieran, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; solicitando la palabra el acusado y siéndole otorgada la misma por la Juez, dijo ser y llamarse DEIVI JOSE MOLINA CAMARGO, quien es Venezolano, natural de Maracaibo, soltero, de 28 años de edad, cedula de identidad No.14.356.192, de profesión u Oficio obrero, hijo de Dagoberto Molina y de Edilma Camargo, y residenciado en Barrio Gabriel Espina, Antigua Cochinera, Sector El Marite, calle 65, casa S/N A 50 metros del Centro de Comunicaciones en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, actualmente bajo suspensión condicional del Proceso, solicitando que se le aplique la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, y que se sometería a las obligaciones que le sean impuestas por el Tribunal. Concedida la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, éste manifestó su conformidad.

En fecha 18 de mayo de 2006, luego de la revisión de las actas se evidencio que el acusado DEIVI JOSE MOLINA CAMARGO, cumplió satisfactoriamente con sus obligaciones, en consecuencia de lo cual fue acordada la realización de la audiencia efectuada el día de hoy, en la cual fue oído el acusado, su abogado defensor Dra. Tulia García y con la presencia del representante de la Fiscalia del Ministerio Publico, en esta audiencia se acordó Sobreseer la causa instaurada en su contra, por haber cumplido de manera satisfactoria con las obligaciones que le fueran impuestas. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial del Estado Zulia. Administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa penal seguida en contra del ciudadano DEIVI JOSE MOLINA CAMARGO, quien es Venezolano, natural de Maracaibo, soltero, de 28 años de edad, cedula de identidad No.14.356.192, de profesión u Oficio obrero, hijo de Dagoberto Molina y de Edilma Camargo, y residenciado en Barrio Gabriel Espina, Antigua Cochinera, Sector El Marite, calle 65, casa S/N A 50 metros del Centro de Comunicaciones en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y que presentara la Fiscalia Primera del Ministerio Publico por haberse extinguido la acción penal de la Acusación que por el delito de HURTO SIMPLE FRUSTRADO , previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem cometido en perjuicio de la Ciudadana, Maria Carmela Schillaci Manzi en atención al cumplimiento de las obligaciones impuestas, contenida en la acusación que les fuera formulada por la Fiscal Primera del Ministerio Publico, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del articulo 318° en concordancia con el numeral 7° del articulo 48°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
La anterior sentencia fue dictada en fecha 18 de Mayo de 2006, publicada, firmada, registrada bajo el N° 027-06, y sellada en el Palacio de Justicia de Maracaibo, a los dieciocho días del mes de Mayo de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ SEPTIMO DE JUICIO


ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA

LA SECRETARIA,


ABOG. ANA SANCHEZ