REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO UNIPERSONAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 17 de Mayo de 2006
195 y 147
Sentencia No. 026-06 Causa No.7M-024-05
Juez Presidente: Zayda Villasmil de García.
Jueces Escabinos: Estilita Maria Rincón (T1), Hermogenes Segundo Rodríguez (T2), Marlene Maria Araoz Granadillo. (Suplente)
Secretaria: Abg. Ana Sánchez
PARTES:
Acusación: Eglee Puente, Fiscal 9º Del Ministerio Público
Victima: Aigardo Cano, Víctor León Y Empresa National Oilwell
Defensa Abog. Gisela López, Abog. Nancy Ruiz, Defensa Privada.
Acusados: acusado RAFAEL ANGEL BOSCAN NUÑEZ, Venezolano, natural de la Cañada de Urdaneta de 28 años de edad, fecha de nacimiento 09-02-1978, portador de la cedula de identidad N° 15.052.744, de profesión u oficio; Obrero, estado Civil Concubino, hijo de Crisálida Boscan Núñez y de Rafael Ángel Boscan, residenciado en La Cañada de Urdaneta Sector El Topito Urbanización Araguaney Tres, Calle 2 al lado del Abasto Don Luis casa S/N La Cañada de Urdaneta Estado Zulia, y JAVIER DE JESUS VILORIA, Venezolano, de 39 años, fecha de nacimiento 06-06-1966, portador de la cedula de identidad N° V.13.081.287, de profesión u oficio; Obrero, estado Civil Soltero, hijo de Dulcelina Viloria y de padre Desconocido, residenciado: En la Cañada de Urdaneta Barrio yaguaza Calle Principal Casa S/N de color naranja al lado de la Tienda del Señor Nelvis Boscan a 200 metros del Aserradero del señor Jesús Rincón La Cañada de Urdaneta Estado Zulia. Quienes se encuentran bajo medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad-
Abierta la Audiencia Oral y Pública y verificada la presencia de las partes por la secretaria del Tribunal, siendo las nueve y media (09:30) horas de la mañana, fue oída la Acusación por parte del Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se abre la Audiencia el día de hoy, según exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Dra. Eglee Puente, ocurrieron el día 28 de Marzo del año 2005, cuando Funcionarios Adscritos A la Policía Municipal De La Cañada de Urdaneta manifiestan que aproximadamente a las diez (10:00) de la mañana realizaban labores de patrullaje por la Av. Principal Rafael Urdaneta, frente al deposito de licores KARIANNED, diagonal al sector Carmelo, cuando tuvieron conocimiento de que en la vía la Cañada exactamente en el Restauran La Montañita, se había suscitado un robo de una camioneta color blanca, con el logotipo de “National Oilwell” y que la misma se dirigía hacia el Carmelo, logrando visualizar dicho vehículo, en la Av. Principal Rafael Urdaneta,, en sentido norte-sur, frente a la Urb. Taparo, esta al percatarse de la comisión policial emprendió veloz huida, dándole seguimiento, y a la vez solicitando apoyo a la central de comunicaciones presentándose otro oficial quien comenzó a realizar el cerco policial, en virtud de ellos los tripulantes del vehículo abandonaron el mismo, emprendiendo huida hacia el sector la frontera, detrás de la parrillera La Frontera, continuando su huida a pie, introduciéndose luego en una vivienda ubicada en el sector la frontera, calle 4, casa S/N, al verse rodeado por la comisión por la comisión policial se inclinaron por entregarse en el patio trasero de la vivienda antes en mención, razón por la cual los funcionarios, requirieron de los sujetos la exposición voluntaria de los objetos que tenían en posesión, incautando a uno de los ciudadanos en el cinto del pantalón una pistola de color negro, y al segundo de ellos no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico, vista la circunstancia se procedió a realizar la aprehensión de los ciudadanos previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales.
La Dra. Marbelys González, en la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 17 de mayo de 2005 manifiesta la ratificación del escrito acusatorio, presentado en fecha 16 de abril de 2005, en contra de los ciudadanos Rafael Núñez Y Javier Viloria anteriormente identificados, por ser autores y responsables del delito de Robo Agravado De Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3, de la ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor y solicito se mantuviese la medida de privación de libertad y la apertura a juicio.
En exposición de las victimas el ciudadano Víctor León manifestó a ese despacho que no pudo visualizar bien a las personas y que a su parecer ninguno de los dos fue, asimismo el ciudadano Aigardo Cano, expuso que no podía acusar a una persona si no estaba seguro, puesto que le llegaron de espalda y no los pudo ver.
Por su parte la defensa privada la ciudadana ABOG. NANCY RUIZ, ratifico de igual manera la contestación del escrito acusatorio y a su vez solicito a ese despacho, sea otorgado una medida cautelar menos gravosa prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo anteriormente expuesto el Tribunal Décimo de Control pasó a hacer los siguientes pronunciamientos:
Admite totalmente acusación presentada por parte de la Fiscalia Novena del Ministerio Público por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, de la Ley Sobre El Robo Y Hurto De Vehículo Automotor.
Admite todas las pruebas testimoniales, documentales y de experticia ofrecidas por el Ministerio Publico, señaladas en el escrito acusatorio.
Admite las pruebas ofrecidas por la defensa de los imputados, relativas a las testimoniales de los ciudadanos Víctor Betancourt, Moisés Atencio Y Eddy Ocando.
Declara con lugar la revisión de la medida privativa de libertad solicitada por la defensa y en su lugar se le impone a los acusados previa verificación por parte del tribunal de los requisitos necesarios para ello, las medidas cautelares previstas en los ordinales 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo previsto en los artículos 333 y 334 se Ordena la apertura a juicio oral y publico.
En fecha 26 de mayo de 2005 se recibe la presente causa a este despacho, quedando anotada bajo el Nº 7M-024-05 y se fija audiencia de juicio para el día 7 de julio del mismo año siendo la misma diferida en varias oportunidades.
En fecha 15 de mayo de 2006, día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Y Publico, una vez verificada la presencia de las partes, previa juramentación de los jueces Escabinos, le concede la palabra a las partes para que expusieran su discurso de presentación del caso hace uso de la palabra inicialmente la Fiscal del Ministerio Publico, quien hace a la Audiencia una relación sucinta de los hechos que dieron origen al presente proceso, procediendo a solicitar como punto previo el cambio de calificación jurídica respecto de la calificante del ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES en APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores ,por cuanto la victima al momento de su comparecencia en la Audiencia Preliminar manifestó que las personas presentes no eran las mismas que le habían quitado su vehículo y que en el presente acto del juicio oral y público ha ratificado su posición, es oportuno señalar que por la hidalguía que debe caracterizar al Ministerio Público, considera esta Representación Fiscal que lo procedente en derecho es indicar un cambio de calificación como es el APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, igualmente a fin de que se garantice el derecho a la defensa y el debido proceso solicito a este Tribunal haga mención a los hoy acusados a que tiene derecho nuevamente hacer uso de las alternativas a la prosecución del proceso por cuanto existe una nueva calificación la cual quedo claramente establecida en el debatir de esta audiencia, razón por la cual si alguno de ellos decide hacer uso de tales alternativas solicito al Tribunal imponga de forma inmediata la pena y vencido el lapso de las apelaciones remita al Tribunal de Ejecución correspondiente para que indique donde será el cumplimiento de su pena, en caso negativo igualmente solicito que condene por el delito antes mencionado e imponga la pena que ha de merecer es todo Acto seguido se le concedió derecho de palabra a la Abogado Defensor, quien procedió a narrar una relación sucinta de los hechos acaecidos y manifestó al Tribunal, que en vista del cambio de calificación de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES en APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores ,esta defensa hace la siguiente petición, en vista de que esta defensa en conversación con los acusados me ha informado de que quieren admitir los hechos de lo cual soy la voz, y una vez escuchado a mis representados, acepto su proposición y solicito les sean propuesto el procedimiento por Admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito las aplicación de las atenuantes establecidas en el artículo 74 ejusdem.” Seguidamente el Tribunal procede a imponer a los acusados RAFAEL BOSCAN NUÑEZ y JAVIER DE JESUS VILORIA, del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, le explico el hecho que se le atribuye así como las consecuencias que podría acarrear de ser declarado culpables de los hechos que le imputan según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por el representante de la Vindicta Pública. Así mismo, les advirtió a los acusados que pueden declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello fuese considerado como elemento de culpabilidad. Seguidamente la Juez Presidente de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, le manifestó a los acusados que su declaración es un medio para su defensa con la cual puede desvirtuar todos los hechos que se le imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quiera siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; igualmente se les manifestó que el debate continuaría aunque no declara, igualmente ante el cambio en la calificación jurídica dada al hecho en esta audiencia por la representante fiscal procedió a explicarle los modos alternativos de prosecución del proceso entre ellos en que consiste la Admisión de Los hechos prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el Acuerdo Reparatorio. De seguida, la Juez Presidente le pregunta en forma individual a cada uno de los acusados si deseaba declarar en este momento, los cuales manifestaron que “SI”, quien procedió a identificarse y dijo ser y llamarse RAFAEL ANGEL BOSCAN NUÑEZ, Venezolano, natural de la Cañada de Urdaneta de 28 años de edad, fecha de nacimiento 09-02-1978, portador de la cedula de identidad N° 15.052.744, de profesión u oficio; Obrero, estado Civil Concubino, hijo de Crisálida Boscan Núñez y de Rafael Ángel Boscan, residenciado en La Cañada de Urdaneta Sector El Topito Urbanización Araguaney Tres, Calle 2 al lado del Abasto Don Luis casa S/N La Cañada de Urdaneta Estado Zulia, y quien estando libre de presión, coacción y apremio procedió a manifestarle a la audiencia siendo la una de la tarde sobre los hechos sucedidos, exponiendo: ” Admito los hechos por el cual me acusa la Fiscalía del Ministerio Público en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, por el delito que se me acusa ósea por lo de la camioneta, yo ofrezco el acuerdo reparatorio por Quinientos Mil Bolívares (500.000Bs.) Es todo”. Y quien procedió a identificarse y dijo ser y llamarse JAVIER DE JESUS VILORIA, Venezolano, de 39 años, fecha de nacimiento 06-06-1966, portador de la cedula de identidad N° V.13.081.287, de profesión u oficio; Obrero, estado Civil Soltero, hijo de Dulcelina Viloria y de padre Desconocido, residenciado: En la Cañada de Urdaneta Barrio yaguaza Calle Principal Casa S/N de color naranja al lado de la Tienda del Señor Nelvis Boscan a 200 metros del Aserradero del señor Jesús Rincón La Cañada de Urdaneta Estado Zulia, y quien estando libre de presión, coacción y apremio procedió a manifestarle a la audiencia siendo la una de la tarde sobre los hechos sucedidos, exponiendo: ”Admito y asumo los hechos por el cual me acusa la Fiscalía del Ministerio Público en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, por el aprovechamiento de la Camioneta es todo”.Finalizando la declaración siendo la diez y treinta de la mañana. Seguidamente la Juez Presidente se dirige a las victimas VICTOR RAMON LEON HERNANDEZ, AIGARDO ENRIQUE CANO Y el Representante Legal de la EMPRESA NATURAL OILWELL C.A ABOG. ANDRES EDUARDO HAMM ARTEAGA si tienen algo que declarar y expuso cada uno por separado: No, y no aceptamos el acuerdo reparatorio. Seguidamente la defensa ABOG, NANCY RUIZ solicita derecho de palabra y expone: Vista la admisión de los hechos efectuada por nuestros defendidos solicito le sea impuesta la pena correspondiente y el procedimiento por admisión de los hechos y solicito copia certificada de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: No tengo ninguna objeción con relación a la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y por cuanto la victima no acepta el acuerdo reparatorio este Representante Fiscal no acepta dicho acuerdo. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Por cuanto el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez de Control a dictar sentencia condenatoria cuando se produzca en la Audiencia Preliminar la admisión de los hechos por parte del imputado, es decir, solo corresponde su aplicación en la fase de control, no obstante en el caso que no ocupa, este Juzgado Séptimo de Juicio, actuando en forma mixta, considera procedente aceptar la Admisión de Hechos que los acusados RAFAEL BOSCAN NUÑEZ y JAVIER DE JESUS VILORIA, realizan, en razón de que en la audiencia preliminar le fue presentada acusación por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautores previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo de Vehículo Automotor, y la representación fiscal en su exposición en la presente audiencia a cambiado la calificación del delito al de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente Del Hurto O Robo, en virtud de la exposición realizada por las partes en la audiencia preliminar y ratificación en este acto de la misma, por parte de las victimas referidas a que los hoy acusados no son las personas que les quitaron el vehículo, al no identificar a los acusados como los autores del delito por lo cual considera esta representación fiscal que lo procedente en derecho es un cambio de calificación, no pudiendo considerarse que aceptar la admisión de los hechos que realizan los acusados de autos, ante el cambio de calificación dado por la Fiscalia del Ministerio Publico sea traspasar los limites de la competencia de este Juez en función de juicio, en consecuencia de lo cual este Tribunal obrando en forma mixta, considera procedente en derecho, una vez aceptado el cambio de calificación jurídica, aceptar como punto previo, la Admisión de Hechos realizada por los acusados RAFAEL BOSCAN NUÑEZ y JAVIER DE JESUS VILORIA,, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio de VICTOR RAMON LEON HERNANDEZ, AIGARDO ENRIQUE CANO Y el Representante Legal de la EMPRESA NATURAL OILWELL C.A ABOG. ANDRES EDUARDO HAMM ARTEAGA. Así se decide.-
Así explicados los distintos modos alternativos a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de hechos, derecho que les asiste por cuanto la situación jurídica del mismo ha cambiado, adicional al hecho de que no debe de ninguna manera retraerse el proceso a etapas ya precluidas, ello por cuanto el momento procesal lo fue en la Audiencia Preliminar de realizar la Admisión a que se contrae el articulo 37 es ante el Juez de Control, pero ante el cambio en la calificación dado a los hechos por la Fiscalia del Ministerio Publico, resultaría inoficioso retraer el proceso a etapas ya precluidas, manifestando el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico su conformidad, en consecuencia no existen razones para negar la admisión de hechos que hace ante este Tribunal, de manera voluntaria y jurídicamente asesorada y con conocimiento de las consecuencias que produce, ya que ha sido en presencia del Tribunal competente, con opinión favorable de la Fiscalia del Ministerio Publico, realizada conjuntamente con la solicitud de imposición de la pena con la rebaja correspondiente establecida en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud de que considerarse es la primera oportunidad que tienen los acusados, ya identificados, de oír la acusación fiscal asistidos por su abogado, en consecuencia se considera procedente la admisión de hechos realizada por los acusados de autos y en consecuencia se pasa a aplicar las penas correspondientes. Así se decide.-
DE LAS PENAS APLICABLES
El delito de Aprovechamiento De Vehículo Proveniente Del Hurto O Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tiene una pena establecida de tres (03) a cinco (05) años de prisión, en aplicación de la regla aritmética contenida en el articulo 37 del Código Penal el termino medio es de cuatro (4) años y como se trata de un delito cuya pena no excede de ocho años en su limite máximo, se procede a rebajar un tercio de la pena en aplicación por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando la pena en dos (2) años ocho (8) meses de prisión. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara 1) CULPABLE a los acusados RAFAEL ANGEL BOSCAN NUÑEZ, Venezolano, natural de la Cañada de Urdaneta de 28 años de edad, fecha de nacimiento 09-02-1978, portador de la cedula de identidad N° 15.052.744, de profesión u oficio; Obrero, estado Civil Concubino, hijo de Crisálida Boscan Núñez y de Rafael Ángel Boscan, residenciado en La Cañada de Urdaneta Sector El Topito Urbanización Araguaney Tres, Calle 2 al lado del Abasto Don Luis casa S/N La Cañada de Urdaneta Estado Zulia, y JAVIER DE JESUS VILORIA, Venezolano, de 39 años, fecha de nacimiento 06-06-1966, portador de la cedula de identidad N° V.13.081.287, de profesión u oficio; Obrero, estado Civil Soltero, hijo de Dulcelina Viloria y de padre Desconocido, residenciado: En la Cañada de Urdaneta Barrio yaguaza Calle Principal Casa S/N de color naranja al lado de la Tienda del Señor Nelvis Boscan a 200 metros del Aserradero del señor Jesús Rincón La Cañada de Urdaneta Estado Zulia., quienes actualmente se encuentran en libertad y en consecuencia lo condena cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por haber admitido los hechos que integran la acusación presentada en su contra por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio de VICTOR RAMON LEON HERNANDEZ, AIGARDO ENRIQUE CANO Y el Representante Legal de la EMPRESA NATURAL OILWELL C.A ABOG. ANDRES EDUARDO HAMM ARTEAGA; pena que terminara de cumplir provisionalmente en fecha 17 de Enero de 2009, como lo determine el Juez en función de Ejecución correspondiente, por haberse demostrado la misma; Y por ultimo se mantiene la medida cautelar de la que actualmente gozan los acusados de autos.
La anterior sentencia fue dictada, registrada bajo el No.026 -06, publicada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Penal del Estado Zulia, a los diecisiete días del mes de mayo de dos mil seis. Anos 195 de la Independencia 147 de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA
LOS ESCABINOS ,
ESTILITA MARIA RINCON (T1), HERMOGENES SEGUNDO RODRÍGUEZ (T2,
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA SANCHEZ MEDINA.
Regístrese y publíquese la presenten sentencia dictada bajo el Nro 026 -06
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA SANCHEZ MEDINA.
Causa Nro. 7M-024-05
ZVDG/miri.-
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