REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


Maracaibo, 17 de Mayo del 2006
195° y 147°


Decisión Nº 027-06. Causa Nº 7M-011-06.



Visto el escrito presentado por el abogado Dr. RAFAEL APONTE MARTINEZ en su carácter de defensor del acusado SIXTO JOSE URDANETA MONTANA quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-15.530.144, de profesión u oficio estudiante de Contaduría Publica, actualmente solicitado mediante orden de Captura, librada por este Tribunal a todas la Autoridades Civiles, Militares y a todos los Órganos de Seguridad del Estado, en fecha 13 de Marzo de 2006, quienes se deberán avocar a su localización, aprehensión y posterior traslado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, en razón de la decisión No. 072-06 dictada por la Corte de Apelaciones, Sala No.2 en fecha 14 de Febrero de 2006, en la cual revoca las medidas cautelares otorgadas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y mantiene en plena vigencia la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el cual solicita a este Juez en función de Juicio reconsidere la decisión tomada por este Tribunal, donde se ordena que el ciudadano SIXTO JOSE URDANETA MONTANA sea recluido en el Centro de Reclusiones Preventivas El Marite por considerar que con esta decisión se viola la proporcionalidad, necesidad y suficiencia de a Medida de privación de Libertad, pero lo mas grave es la amenaza constante de familiares del hoy occiso, que es hombre muerto si ingresa a dicho centro de detenciones preventivas El Marite, por lo que solicitan se designe como sitio de reclusión temporal el Reten de Transito Terrestre.

Este Tribunal, considerando, que el derecho procesal penal, en cuanto se le concibe como un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal, requiere, para asegurar su finalidad, las medidas preventivas, siendo que en el derecho penal estas medidas tienen más importancia que en el orden civil, pues están supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad, primando aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable para eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible bien sea como autor o partícipe en sus distintas manifestaciones, pues, en atención a ello ha sido fijado juicio oral y publico, le lleva de una parte a ocultar su propia persona, y de otra a hacer desaparecer el cuerpo del delito y el paradero de su propia persona, todo lo cual obliga al Juez a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares, y en tanto que restringe un derecho constitucionalmente garantizado, debe encontrar respaldo, tanto Constitucional como Legal.

En el presente caso tenemos que la orden de captura de la cual es objeto el acusado de autos, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional, sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 250° y 251° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano RAFAEL ANGEL BRAVO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 ejusdem perjuicio de la ciudadana TATIANA GUTIERREZ y LESIONES MENOS GRAVOSAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano REINALDO MEZA todo lo cual constituye en aplicación del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando el daño causado en la presente causa como es la muerte de una persona que hacen presumir el peligro de fuga tal cual ha sucedido, procediendo el tribunal ha dictar orden de Captura en contra de dicho acusado, sin que hasta los momentos se haya puesto a derecho, estando en conocimiento de ello tal como se evidencia de la solicitud realizada por la defensa actuando como abogado asistente del progenitor del mismo, motivo por el cual los procesados, por la comisión de dichos delitos deben ingresar en el único Centro de Reclusión Preventiva en esta ciudad de Maracaibo, que es El Marite, es por ello que el sitio de reclusión de privación preventiva de libertad acordada por este Tribunal en fecha 13 de Marzo de 2006, al acusado SIXTO JOSE URDANETA se encuentra ajustada a derecho, tomando en consideración el daño causado y la entidad del delito, y siendo que el objeto de las medidas de privación de libertad, es asegurar y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, porque el resultado del juicio, puede, potencialmente conllevar la aplicación de penas, cuyo cumplimiento pudiera verse frustrado, por ello, no solo en interés de la victima, sino de todo el colectivo, a quienes interesa que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en relación con los hechos alegados por la defensa en su solicitud como es “la amenaza constante de familiares del hoy occiso llega hasta al extremo de señalar que si SIXTO JOSE URDANETA MONTANA va al Centro de Reclusiones Preventivas El Marite, es HOMBRE MUERTO’’ se le insta a denunciar ante las autoridades competentes.

Por lo cual, siendo un límite, al poder de coerción del Estado, el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, ésta protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal, por lo tanto, en el caso que nos ocupa, ponderando el interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado antes identificado, por otro, este JUEZ SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez revisado el expediente en atención a la solicitud presentada por el abogado defensor Dr. RAFAEL APONTE MARTINEZ, SE DECLARA SIN LUGAR Y SE ACUERDA MANTENER LA ORDEN DE APREHENSION así como el sitio de reclusión una vez que sea aprehendido, SIXTO JOSE URDANETA MONTANA quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-15.530.144, de profesión u oficio estudiante de Contaduría Publica, actualmente solicitado mediante orden de Captura, librada por este Tribunal a todas las Autoridades Civiles, Militares y a todos los Órganos de Seguridad del Estado, en fecha 13 de Marzo de 2006, quienes se deberán avocar a su localización, aprehensión y posterior traslado al centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, en atención a que las causas, razones y motivos fácticos que originaron el decreto de la misma en razón de la decisión No. 072-06 dictada por la Corte de Apelaciones, Sala No.2 en fecha 14 de Febrero de 2006, no han variado.-
Regístrese, publíquese y notifíquese.


LA JUEZ SEPTIMO DE JUICIO



DRA. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA.

LA SECRETARIA,


ABOG. ANA SANCHEZ MEDINA.


En la misma fecha anterior se registró la anterior decisión bajo el Nº 027-06 y se remitió boleta de notificación con Oficio Nº 621-06-ZVDG/ana Causa Nro. 7M-001-06.

LA SECRETARIA,


ABOG. ANA SANCHEZ MEDINA


Causa N° 7M-011-06.-