República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Séptimo de Juicio
Maracaibo
Maracaibo, 15 de Mayo de 2.006
195º y 147º
Sentencia Nº. 025-06 Causa No. 7J-U-143-01
Corresponde a este Tribunal, obrando en forma Unipersonal, decidir con vista a lo previsto en el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la facultad del Juez de Juicio de decretar el Sobreseimiento cuando se produzca una causal extintiva de la acción penal, siendo esta a su vez una de las causales establecidas por el legislador en el articulo 318 específicamente en el ordinal 3 ejusdem, dentro de las cuales estaría inmersa la prescripción procesal de la acción penal, en este caso en referencia a la causa Signada por este tribunal bajo el Nº 7J-U-143-01, contentiva del proceso seguido en contra de la ciudadana Blanca Omaira Gómez, por la comisión del delito de Emisión De Cheques Sin Provisión De Fondos, en perjuicio del ciudadano Manuel De Jesús Prieto Morales, y a tal efecto este tribunal pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:
I
Se sigue Causa Penal en contra del imputado Blanca Omaira Gomez, Venezolano, Enfermera Profesional, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.621.325, hija de Isaura Gomez y Eduardo García, residenciada en la Urb. San Francisco, Av. 39, bloque 22, planta baja, Municipio San Francisco o Urb. San Felipe, bloque 34, apto. 02-03, cerca de la Panadería Paladium 5, Estado Zulia, actualmente en libertad, a quien se le libro orden de aprehensión en fecha 02 de Abril de 2002, por cuanto la misma incumplió el acuerdo reparatorio acordado por este despacho y vista la incomparecencia de la misma a los actos, dicha orden fue ratificada en varias oportunidades, en razón de no haber obtenido resultados de dicha orden de captura hasta la presente fecha.
II
El hecho objeto del proceso lo constituye: con ocasión a una deuda contraída por la acusada con la victima, le hizo entrega como medios de pago cuatro cheques que a continuación se describen: cheque Nº 57076053 por la cantidad de 415.000,00 bolívares, cheque Nº 16076074 por la cantidad de 315.000,00 cheque Nº 58076069, por la cantidad de 600.000,00, pertenecientes al Banco Mercantil, girados en contra de la cuenta corriente 1183010060, pertenecientes a la imputada y cheque Nº 00780241 por la cantidad de 388.000,00 bolívares perteneciente al Banco Occidental De Descuento, en contra de la cuenta corriente 2115-07327-6, perteneciente a la acusada, donde la victima al dirigirse a las entidades financieras antes nombradas, para hacer efectivos los cheques, no pudo hacerlo porque a cada uno de ellos les fue colocado por los respectivos bancos al dorso, que las cuentas sobre la cual iban a girarse estaban canceladas. Todo ello según consta de la acusación presentada por el Fiscal Del Ministerio Publico Nº 6 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia Abg. Néstor Luis Pérez Ríos.
Por aplicación del Procedimiento Abreviado acordado en fecha 26 de abril de 2001, en razón a que la pena aplicable al referido delito no excede de cuatro años en su limite máximo, este tribunal pasa a conocer de la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones, se observa que efectivamente de la investigación penal adelantada, aparece acreditada la existencia del delito de Emisión De Cheques Sin Provisión De Fondos, previsto y sancionado en el articulo 494 del Código De Comercio, en perjuicio de Manuel De Jesús Prieto Morales delito que es castigado con pena de uno (01) a doce (12) meses de prisión.
En relación al cómputo del lapso para que opere la prescripción judicial, la sala penal en sentencia Nº 385, de fecha 21 de Junio de 2005, con ponencia del magistrado Hector Coronado Flores, señalo:
“ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al calculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius punendi” del estado, que a tales efectos debe tomarse el termino medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el articulo 37 del Código Penal”
En el caso que nos ocupa, el termino medio de la pena establecida para el referido delito es de 6 meses y 15 días, en este sentido según el articulo 108 del Código Penal ordinal 5, el lapso de prescripción seria de tres (3) años.
La sala penal en sentencia, Nº 569, de fecha 28 de septiembre de 2005 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León, indico:
“… el cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción, sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como esta para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable”
A tal efecto, desde la fecha en que se cometiera el referido hecho punible, esto es desde el año 2001, hasta el día de hoy han transcurrido mas de cinco (5) Años, que es un lapso de tiempo superior al que requiere el Legislador para que opere la Prescripción de la acción penal respectiva prevista en el Ordinal 5 del Artículo 108 del Código Penal, que prevé “ Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos …..”, así mismo el articulo 110 ejusdem establece “… si el juicio, sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal” esto es un lapso de cuatro años (04) años y seis (06) meses, lapso que ya ha sido cumplido.
Así mismo se ha pronunciado la sala constitucional del Tribunal Supremo De Justicia y ha reiterado el criterio sostenido en la sentencia Nº 1118, de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual destaco:
“el comentado articulo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si este se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, mas la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110 prescripción (…) y este término no puede interrumpirse. Mas bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial (…) se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción….”
De lo anteriormente expuesto se desprende que en la presente causa ha operado la prescripción judicial a favor de la ciudadana Blanca Omaira Gomez y en consecuencia, habiéndose extinguido la acción penal es procedente y ajustado a Derecho Ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 8º del Artículo 48 ejusdem y así se Declara.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA el SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida en contra de la acusada Blanca Omaira Gomez, Venezolano, Enfermera Profesional, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.621.325, hija de Isaura Gomez y Eduardo García, residenciada en la Urb. San Francisco, Av. 39, bloque 22, planta baja, Municipio San Francisco o Urb. San Felipe, bloque 34, apto. 02-03, cerca de la Panadería Paladium 5, Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318, Ordinal 3º, y 48, Ordinal 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículo 108, Ordinal 5º, y 110 del Código Penal.
Regístrese esta decisión; déjese copia en archivo; notifíquese a la Víctima.
LA JUEZ,
ABOG ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA SANCHEZ
En la misma fecha, se registró esta decisión bajo el Nº 025-06 en el Libro de Registro de Sentencias llevado por este Tribunal; y se compulsó copia de archivo; y se libró notificación remitiéndose bajo el Nº 599 -06 a Alguacilazgo.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA SANCHEZ
ZVdeG/miri
Causa Nº 7J-U-143-01
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