REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO UNIPERSONAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de Mayo de 2006
195 y 146
Sentencia No.023 Causa No.7M-018-06
Juez Presidente: Zayda Villasmil de García
Secretaria: Abg. Ana Sánchez
PARTES:
Acusación: Danilo Mavarez, Fiscal 24 Del Ministerio Público
Victima: El Estado Venezolano
Defensa Abog. Doria Figuera, Defensa Privada.
Acusados: acusada YENIRE ROBERTINA ALVARADO VALLES: quien es venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, Cédula de Identidad No. 20.205.451, de profesión u oficio del hogar, fecha de nacimiento 05-08-86, soltero, hija de GRISELDA VALLES y EDWIN ALVARADO, residenciada en Sector Valle Frió, Calle Falcón, Calle 85 Con 3E Casa S/N en la esquina esta el taller Semprun, Maracaibo Estado Zulia quien se encuentra bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y FRANCISCO RAMON MEDINA AGUIRRE quien es venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, Cédula de Identidad No. 17.293.955, de profesión u oficio Albañil, soltero, hijo de Francisco Vielma y Maria Medina , Fecha de nacimiento 15-07-84, residenciado en Sector Valle Frió Calle Nro. 85con Avenida 3E, Casa Nro. 3E-84 en la esquina esta el taller Semprun. Maracaibo Estado Zulia.-
Abierta la Audiencia Oral y Pública y verificada la presencia de las partes por la secretaria del Tribunal, siendo las diez (10) horas de la mañana, fue oída la Acusación por parte del Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico.
PUNTO PREVIO
En fecha 24 de Abril, este Tribunal visto los continuos diferimientos mas de dos y acogiéndose a criterio de la sentencia No.949 de fecha 20-05-05, previa solicitud de los Acusados, Defensor y el representante del Ministerio Publico asume totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que prescinde de los Escabinos para llevar adelante el juicio, y se constituye en Tribunal Unipersonal.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se abre la Audiencia el día de hoy, según exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico Dr. Danilo Mavares, ocurrieron el día 04 de noviembre del año 2005, cuando Funcionarios Adscritos Al Grupo Especial Canes Antidroga De La Policía Regional Del Estado Zulia, previa orden de allanamiento emanada del Juzgado Undécimo De Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, realizada en las viviendas, una de las mismas no poseía numero de nomenclatura y la otra Nº 3E-84, ubicadas en la calle 85 Falcón, con avenida 3E, Parroquia Santa Lucia, del Municipio Maracaibo estado Zulia, en la cual se logro incautar en la primera de la viviendas, en una caja de zapatos de color rojo y blanco la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (35.000,00Bs) y catorce envoltorios de papel blanco con rayas grises contentivas en su interior de un polvo de color blanco, con fuerte olor, presunta droga, por lo que se procedió a la detención de la ciudadana YENIRE ROBENTINA ALVARADO VALLES, posteriormente, procediendo con el cumplimiento de la orden de allanamiento antes mencionada en la vivienda signada con el Nº 3E-84, en la cual se logro incautar un envase de plástico de color oscuro, etiquetados con las siglas VITAMIN C-500 MG, y en su interior una bolsa plástica de color rojo, contentiva de veinte (20) envoltorios de papel blanco con rayas azules las cuales contenían un polvo color blanco de fuerte olor, por lo que se procedió a la detención del ciudadano FRANCISCO RAMON MEDINA AGUIRRE.
La Dra. Edicta Quiroga, en la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 08 de marzo de 2006 manifiesta la ratificación del escrito acusatorio, presentado en fecha 15 de diciembre de 2005, donde los hechos que constituyen la presente causa son calificados por esta como constitutivos del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.
Por su parte la defensa privada ciudadana ABOG. DORIA FIGUERA, ratifico de igual manera la contestación del escrito acusatorio y a su vez solicito a ese despacho, sea decretado el sobreseimiento de la causa en favor de sus defendidos , en razón de que aceptar el único indicio de culpabilidad indicado por la vindicta publica, en su escrito acusatorio no era suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y el principio del debido proceso, el aceptar como prueba contundente lo dicho por funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los imputados ya que ello resulta contradictorio con lo que ha manifestado la sala de casación penal de forma reiterada.
En virtud de lo anteriormente expuesto el tribunal Undécimo de control pasó a hacer los siguientes pronunciamientos:
Admite totalmente acusación presentada por parte de la fiscalia vigésima cuarta del ministerio público.
Admite todas las pruebas presentadas por el ministerio público, dentro de las cuales se encuentran: en las pruebas testificales, el testimonio de los expertos Lic. Reinalda Fuenmayor Y William Robles, inspector jefe Hernando Flores, Y Edixon Quintero, testimonio de los funcionarios aprehensores, Sub- Inspector Richard Álvarez, Oficial Mayor Tibisay Villalobos, Oficial Mayor Alejandro Sánchez, Oficial Segundo José Salazar, y el oficial Freddy Fernández. Testimonio de funcionarios Sub-Inspector Richard Álvarez Y Oficial Oswaldo Atencio, adscritos al Grupo Especial De Canes Antidrogas de La Policía Regional Del Estado Zulia, testimonial de los ciudadanos, Gabriel Puche Y Leomer Salazar, testigos presénciales del procedimiento. En las pruebas documentales: Acta Policial, Acta De Experticia Química, Acta De Experticia De Reconocimiento, Actas De Inspección Técnica Con Reseña Fotográfica y Orden De Allanamiento emitida por el Juzgado Undécimo De Control, así como el principio de comunidad de la prueba acogido por la defensa.
En relación al sobreseimiento solicitado por la defensa se declara sin lugar porque si bien es cierto lo que ha reiterado la sala de casación penal del máximo tribunal de justicia donde señala que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad, no es menos cierto que del escrito acusatorio presentado por el fiscal también hace el ofrecimiento de Gabriel buche y Daniel Troconis quienes fungieron como testigos presénciales del hecho. Así mismo la defensa manifiesta en su escrito acusatorio que dichos imputados son consumidores, circunstancia que no ha quedado demostrada efectivamente en actas. Motivos por los cuales se ordena la apertura a juicio oral y publico de los referidos acusados, manteniendo la medida cautelar impuesta por el delito de Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.
En fecha 08 de mayo de 2006 este tribunal, una vez verificada la presencia de las partes, la Juez presidente declara abierto el debate, impone a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien seguidamente expuso: Ratifico parcialmente el escrito de acusación presentada en fecha 15-12-2005 donde aparecen como imputados YENIRE ALVARADO Y FRANCISCO MEDINA, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pero es el caso que en el escrito de acusación no se coloco el Tercer Aparte del artículo 31 y el artículo 83 del Código Penal, que se refiere a la Coautora, por lo cual después de realizar las anteriores subsanaciones, ha quedado bien especificado el tipo penal donde se subsumen las conductas desplegadas por los imputados antes mencionados, lo cual reduce la pena aplicable al referido delito, manifestación que realiza este Representante Fiscal como parte de buena fe en el proceso penal y por cuanto las referidas modificaciones benefician a los referidos imputados. Asimismo ratifico los hechos y todas las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar, es decir que los preceptos jurídicos aplicables son los siguientes DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 DE LA Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Por todo lo antes expuestos solicito que una vez incorporadas y controvertidas todas las pruebas, el Ministerio Público demostrará que existen suficientes nuevas directas e indirectas para condenar a los hoy acusados YENIRE ROBERTINA ALVARADO VALLES y FRANSISCO RAMON MEDINA AGUIRRE por el delito antes señalado. Igualmente solicito sean confiscadas las cantidades de dinero incautadas preventivamente por el Tribunal de Control donde se realizo la audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la ley Orgánico Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas . Es todo”. Posteriormente se le concede la palabra a la defensa Abg. Doria Figuera, quien expuso: “vista la subsanación formulada por el representante Fiscal a la acusación realizada en fecha 15.12.2005 siendo que la misma modifica de manera ostensible no solo el delito imputado sino la consecuente pena ha ser aplicada por la comisión del mismo esta defensa siendo la oportunidad legal según lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal penal solicito a este digno Tribunal el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en esta norma legal asumiendo como cierto los objetos y señalamientos por la vindicta pública en el presente proceso y solicitando respetuosamente la condena inmediata que la ley indique y que previa a la consideración de este digno Juzgador que esta defensa solicita tome en consideración los elementos que reencuentran en el cuerpo probatorio del escrito de acusación formulado en los cuales se identifica de manera clara la casi insignificancia de la cantidad incautada y solicito igualmente se les mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por lo que solicito sean escuchados mis representados” . A continuación la Jueza Profesional impone a los acusados YENIRE ROBERTINA ALVARADO VALLES y FRANCISCO RAMON MEDINA AGUIRRE del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 4 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y manifestó llamarse la acusada YENIRE ROBERTINA ALVARADO VALLES: quien es venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, Cédula de Identidad No. 20.205.451, de profesión u oficio del hogar, fecha de nacimiento 05-08-86, soltero, hija de GRISELDA VALLES y EDWIN ALVARADO, residenciada en Sector Valle Frió, Calle Falcón, Calle 85 Con 3E Casa S/N en la esquina esta el taller Semprun, Maracaibo Estado Zulia, quien expuso de manera libre espontánea sin coacción ni apremio: “Esa droga era mía así como el dinero también por eso Admito los hechos Es todo. Seguidamente la Jueza impone al acusado del motivo de su comparecencia y del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de nuestra Carta Magna: se le concede la palabra al acusado FRANCISCO RAMON MEDINA AGUIRRE quien es venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, Cédula de Identidad No. 17.293.955, de profesión u oficio Albañil, soltero, hijo de Francisco Vielma y Maria Medina , Fecha de nacimiento 15-07-84, residenciado en Sector Valle Frió Calle Nro. 85con Avenida 3E, Casa Nro. 3E-84 en la esquina esta el taller Semprun. Maracaibo Estado Zulia, quien expuso de manera libre espontánea sin coacción ni apremio: “La droga era mía y el dinero también por lo que Admito los hechos Es todo.”.Seguidamente la Representante Fiscal Expone: Visto la admisión de los hechos efectuada por los acusados YENIRE ROBERTINA ALVARADO VALLES y FRANCISCO RAMON MEDINA AGUIRRE estoy de acuerdo y Renuncio al Recurso de Apelación, Asimismo la defensa expone que renuncia al recurso de apelación.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Por cuanto el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez de Control a dictar sentencia condenatoria cuando se produzca en la Audiencia Preliminar la admisión de los hechos por parte del imputado, es decir, solo corresponde su aplicación en la fase de control, no obstante en el caso que no ocupa, este Juez del Tribunal Séptimo de Juicio, actuando en forma Unipersonal, considera procedente aceptar la Admisión de Hechos que los acusados YENIRE ROBERTINA ALVARADO VALLES y FRANCISCO RAMON MEDINA AGUIRRE realizan, en razón de que en la audiencia preliminar le fue presentada acusación por el delito de Distribución De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 Ley De Sustancia Estupefacientes Y Psicotrópicas, haciendo referencia al ultimo aparte, pero es el caso que el ultimo aparte contempla lo siguiente: estos delitos no gozaran de beneficios procesales” no estableciendo así pena alguna aplicable para el referido delito, por lo cual en la presente audiencia de juicio realiza el cambio de calificación jurídica para los acusados, haciendo énfasis en el tercer aparte del prenombrado articulo, el cual establece una pena de cuatro a seis años de prisión, no pudiendo considerarse que aceptar la admisión de los hechos que realizan los acusados de autos, ante el cambio de calificación dado por la Fiscalia del Ministerio Publico sea traspasar los limites de la competencia de este Juez en función de juicio, en consecuencia de lo cual este Juez del Tribunal Unipersonal, considera procedente en derecho, una vez aceptado el cambio de calificación jurídica, aceptar como punto previo, la Admisión de Hechos realizada por los acusados YENIRE ROBERTINA ALVARADO VALLES y FRANCISCO RAMON MEDINA AGUIRRE, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en GRADO DE COAUTORIA , previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 DE LA Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Así se decide.-
Así explicados los distintos modos alternativos a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de hechos, derecho que les asiste por cuanto la situación jurídica del mismo ha cambiado, adicional al hecho de que no debe de ninguna manera retraerse el proceso a etapas ya precluidas, ello por cuanto el momento procesal lo fue en la Audiencia Preliminar de realizar la Admisión a que se contrae el articulo 37 es ante el Juez de Control, pero ante el cambio en la calificación dado a los hechos por la Fiscalia del Ministerio Publico, resultaría inoficioso retraer el proceso a etapas ya precluidas, manifestando el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico su conformidad, en consecuencia no existen razones para negar la admisión de hechos que hace ante este Tribunal, de manera voluntaria y jurídicamente asesorada y con conocimiento de las consecuencias que produce, ya que ha sido en presencia del Tribunal competente, con opinión favorable de la Fiscalia del Ministerio Publico, realizada conjuntamente con la solicitud de imposición de la pena con la rebaja correspondiente establecida en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud de que considerarse es la primera oportunidad que tienen los acusados, ya identificados, de oír la acusación fiscal asistidos por su abogado, en consecuencia considera procedente la admisión de hechos realizada por los acusados de autos y en consecuencia se pasa a aplicar las penas correspondientes. Así se decide.-
DE LAS PENAS APLICABLES
El delito de Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, articulo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene establecida una pena de prisión de cuatro a seis años, en aplicación de la regla aritmética contenida en el articulo 37 del Código Penal el termino medio cinco años y como se trata de un delito cuya pena no excede de ocho años en su limite máximo, y por los previstos en la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solo se procede a rebajar un tercio de la pena en aplicación por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal . Quedando la pena en tres años cuatro meses de prisión. Ahora bien, en atención a que no tienen antecedentes penales se aplica la atenuante genérica contenida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, y se procede a rebajar la pena a cumplir de TRES AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal y a la perdida o confiscación de las cantidades de dinero incautadas, que suman un total de ciento quince mil bolívares, cantidad esta que le fuera incautada en el momento de los hechos, treinta y cinco mil bolívares (35.000Bs) a YENIRE ALVARADO y ochenta (80.000Bs) mil bolívares FRANCISCO MEDINA, de conformidad con lo previsto en el articulo 66 de la Ley Especial que se adjudicara al Ministerio de Finanzas. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara :1) CULPABLE a la acusada YENIRE ROBERTINA ALVARADO VALLES: quien es venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, Cédula de Identidad No. 20.205.451, de profesión u oficio del hogar, fecha de nacimiento 05-08-86, soltero, hija de GRISELDA VALLES y EDWIN ALVARADO, residenciada en Sector Valle Frió, Calle Falcón, Calle 85 Con 3E Casa S/N en la esquina esta el taller Semprun, Maracaibo Estado Zulia y FRANCISCO RAMON MEDINA AGUIRRE quien es venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, Cédula de Identidad No. 17.293.955, de profesión u oficio Albañil, soltero, hijo de Francisco Vielma y Maria Medina , Fecha de nacimiento 15-07-84, residenciado en Sector Valle Frió Calle Nro. 85con Avenida 3E, Casa Nro. 3E-84 en la esquina esta el taller Semprun. Maracaibo Estado Zulia, quienes actualmente se encuentran en libertad y en consecuencia lo condena cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por haber admitido los hechos que integran la acusación presentada en su contra por la Fiscalia Vigésimo Cuarta del Ministerio Publico, como coautores del DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en GRADO DE COAUTORIA , previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 DE LA Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio de El Estado Venezolano; pena que terminara de cumplir provisionalmente en fecha 08 de mayo de 2009, como lo determine el Juez en función de Ejecución correspondiente, por haberse demostrado la misma; asimismo DECRETA el DECOMISO de la cantidad ciento quince mil bolívares (Bs. 115.000,oo) y su remisión al Ministerio de Finanzas, de conformidad con lo previsto en el articulo 66 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por ultimo se mantiene la medida cautelar de la que actualmente gozan los acusados de autos.
La anterior sentencia fue dictada, registrada bajo el No.023 -06, publicada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Penal del Estado Zulia, a los ocho días del mes de mayo de dos mil seis. Anos 195 de la Independencia 147 de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA SANCHEZ MEDINA.
Regístrese y publíquese la presenten sentencia dictada bajo el Nro 023 -06
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA SANCHEZ MEDINA.
Causa Nro. 7M-018-06
ZVDG/miri.-
|