REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
TRIBUNAL MIXTO CON ESCABINOS
Maracaibo, 31 de mayo del 2.006
196º Y 147º

CAUSA: 6M-018-05
SENTENCIA Nº 035-06
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ.
JUECES ESCABINOS: YADIRA CHACIN (T1), TATIANA BONNACCORO (T2).
SECRETARIA: ABOG. LINDA PAZ.
ACUSADA: CECILIA ISABEL ESPINA: Venezolana, natural de Maracaibo, de 53 años de edad, fecha de Nacimiento 12/12/52, portador de la Cédula de Identidad No. 4.753.661, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltera, hija de Marcos Enrique Espina y Ramona Elena espina Fereira, residenciado en Sector Haticos por arriba, Calle 116-D, Sector 23 de Enero, casa N° 20D-39, a una cuadra del taller El Morocho, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
Delito: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 Ley Orgánica Contra El Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el ordinal 2 del artículo 46 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
Defensora Pública: Abog. NANCY MORALES.
Fiscal: Abog. DAYANA VEGA CORREA, Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público.-

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO FUNDAMENTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Los hechos acreditados y circunstanciados por la representación fiscal fueron los siguientes: La ciudadana Fiscal 23° del Ministerio Público, Abogada DAIANA VEGA CORREA, , presentó formal Acusación el día 11/03/2005, relatando los siguientes hechos: “El día Viernes 14 de Enero del año 2005, aproximadamente a las siete horas de la noche los oficiales WENDY RINCON, JOHON CHACON Y JORGE LUIS GONZALEZ adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, fueron comisionados para practicar Allanamiento en el sector Los Haticos, barrio Los Andes, calle 117G, diagonal al poste de enerven Nª 7C-E-01-05, con el objeto de recabar documentación y otros objetos de interés criminalístico, razón por la cual los oficiales comisionados se trasladaron al sitio antes indicado en compañía de otros funcionarios adscritos al grupo Táctico, Brigada canina y asuntos Internos pertenecientes al mencionado Instituto Autónomo, haciéndose acompañar a su vez por dos ciudadanos identificados como JESUS ENRIQUE BAEZ y YANIRA BRICEÑO ARAUJO, como testigos presénciales del Procedimiento a efectuar. Posteriormente realizaron llamado en la vivienda, donde fueron atendidos por la hoy imputada, procediendo los oficiales a comunicarle el motivo de su presencia en el lugar y hacerle entrega de la orden de allanamiento. La ciudadana CECILIA ESPINA accedió a que los funcionarios entraran a la vivienda y una vez en el interior de la misma, en compañía de los testigos observaron a mano derecha una habitación amoblada, ubicándose en la segunda habitación continua a la anterior donde observaron varias cajas de cartón contentivas de objetos decorativos, al salir de esta se situaron en la sala comedor donde visualizaron un juego de muebles de madera para posteriormente pasar hasta la cocina donde encontraron dos ciudadanas identificadas como ESTEFANIE GODOY, (adolescente) quien tenia en sus brazos una niña de aproximadamente 8 o 9 meses, y la segunda ciudadana de nombre CARLA SOSA, quien también tenia entre sus brazos a una niña de aproximadamente tres años de edad, esta ultima manifestó a los funcionarios no residir en la residencia y que el motivo de su presencia era la celebración de un cumpleaños, inmediatamente la oficial WENDY RINCON, le solicito a esas ciudadanas que exhibieran voluntariamente sus pertenencias, de igual forma le fue requerido a las mismas que despojaran de sus vestimentas a las niñas presentes, hallando en el interior del pañal desechable que utilizaba la primera de las niñas ya mencionadas, una (01) bolsa de plástico transparente, contentiva de seis (06) bolsitas color negras las cuales tenían en su interior un polvo blanco; así mismo le fue practicado inspección corporal a la hoy imputada CECILIA ESPINA a la cual se le extrajo de su ropa interior dinero en efectivo, dividido entre su brasier y blumer, exactamente la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (360.000,oo); la imputada mostro una bolsa color negra contentiva de de objetos como cadenas, dijes, anillos y varios relojes, cuya propiedad no pudo ser demostrada, lo que indica que indica que son todos objetos provenientes de delito. Luego de verificar lo hallado procedieron los oficiales a pasar a la parte posterior de la vivienda, donde observaron al adolescente DARWIN JOSE CONTRERAS ESPINA (nieto de la imputada) quien al notar la presencia de los oficiales optó por lanzar un objeto, siendo el objeto recuperado un (01) tubo plástico con forma de pipa, color azul con negro y forrado con papel aluminio, contentivo de un polvo blanco, presunta droga, (la cual obviamente había sido diluida) observando en el mismo sitio varias bolsitas de color negro y un yesquero color amarillo; pasando luego a la parte superior de la vivienda observando que se encontraba en proceso de construcción, procediéndose así a la inmediata detención de la imputada”.

DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La audiencia del Juicio Oral y Público, se realizó el día martes treinta (30) de Febrero de 2006, y se desarrolló tal y como se dejó asentado en el Acta de Debate, el cual, textualmente dice así:

“…En el día de hoy, Martes treinta (30) de Mayo de Dos Mil Seis (2006), siendo las Dos de la tarde (02:00 p.m.) después de lapso de espera para la total comparecencia de las partes para llevar a efecto el Juicio Oral y Publico en la causa signada por el tribunal bajo el número 6M-018-05 seguida en contra de la acusada CECILIA ISABEL ESPINA FEREIRA, por la presunta comisión de UTILIZACION DE MENOR DE EDAD EN LA COMISION DEL DELITO DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya Derogada cometido en perjuicio del Estado Venezolano se constituye el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de forma Mixta, en la Sala Despacho habilitada a tal fin en razón de la imposibilidad de ubicar Sala manifestando las partes estar de acuerdo, ubicada en el Segundo piso de la sede del Palacio de Justicia, conformada de manera MIXTA presidido por la Juez Profesional DRA. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ, en compañía de los Jueces Escabinos ciudadanos YADIRA CHACIN (TI), Y TATIANA ANNA MARIA BONACCORO (TII), la Abogada LINDA M PAZ, como Secretaria de Sala. En este estado la ciudadana Juez Profesional solicito de la Secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes en esta Sala de Audiencia, la ciudadana Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público, abogada DAIANA VEGA, la ciudadana acusada CECILIA ISABEL ESPINA, previo traslado de su Residencia donde se encuentra bajo arresto Domiciliario y la Defensora Pública ABOG. NANCY MORALES. Seguidamente la Juez Profesional procedió a tomarles el Juramento de Ley a los Ciudadanos Escabinos. Verificada la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el Articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez Presidenta dejó constancia y explicó a las partes, que el Tribunal no ha sido provisto por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de ningún instrumento adecuado para efectuar el registro o reproducción del juicio, de que trata el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder efectuar un registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, pero que, sin embargo, le indicó a las partes que se hará todo lo posible para dejar constancia en el Acta de Debate de lo que ocurra durante el juicio, lo cual fue aceptado por las partes, quienes manifestaron su conformidad con que se hiciera de esa forma. Igualmente advirtió a la acusada que debe estar atenta a todos los actos del proceso, a las partes que deben litigar buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios (Art. 102 del Código Orgánico Procesal Penal). Asimismo, se advierte al público presente la importancia del acto y el deber de conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal, advirtiendo igualmente, que cualquier manifestación de indisciplina, desorden o desacato será severamente castigado conforme a la Ley. Seguidamente el Tribunal DECLARO ABIERTO EL DEBATE, siendo las Dos y Quince minutos de la Tarde. Acto seguido la Juez profesional como punto previo al inicio del debate advirtió a la acusada que en fecha 16-12-2005 entró en vigencia la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que abolió el delito que les imputara el Ministerio Público como delito tipo autónomo y modificó la conducta imputada para convertirla en una agravante del delito de tráfico, ocultamiento y distribución, aunado a ello la nueva ley modificó la pena establecida en la Ley derogada, y puntualizó los casos específicos de acuerdo a la cantidad de droga incautada y a las circunstancias del caso en particular, siendo que en el presente caso los hechos imputados en aplicación del In dubio Pro Reo debe ser adecuada a lo previsto en el artículo 31 último aparte en concordancia con lo previsto en el artículo 46 ordinal 2 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, representando esto una circunstancia nueva para la acusada, por lo que la Juez la impuso de las medidas alternas a la prosecución del proceso así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concedió sucesivamente la palabra al Fiscal del Ministerio Público, y a la Defensa de la acusada a los fines de presentar su discurso de presentación, exponiendo en primer lugar el Representante del Ministerio Publico, quien expuso: “El día de hoy, de conformidad con las atribuciones legales, que me confieren los Artículos 11, 24, 108 Ordinal 4° y 326 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 285 Ordinal 4° de la Constitución Nacional, y escuchada la advertencia de la ciudadana juez presidente, la cual hace del conocimiento a la audiencia de la Nueva Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito del Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Representación Fiscal de conformidad con el articulo 24 de la Carta Magna, ACUSA a la ciudadana CECILIA ISABEL ESPINA, como autora en la comisión del delito de de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 Ley Orgánica Contra El Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el ordinal 2 del artículo 46 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, exponiendo de manera oral, precisa y concisa los hechos que dieron lugar a la acusación presentada en fecha 02 de Marzo de 2005, de la siguiente manera: El día Viernes 14 de Enero del año 2005, aproximadamente a las siete horas de la noche los oficiales WENDY RINCON, JOHON CHACON Y JORGE LUIS GONZALEZ adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, fueron comisionados para practicar Allanamiento en el sector Los Haticos, barrio Los Andes, calle 117G, diagonal al poste de enerven Nª 7C-E-01-05, con el objeto de recabar documentación y otros objetos de interés criminalístico, razón por la cual los oficiales comisionados se trasladaron al sitio antes indicado en compañía de otros funcionarios adscritos al grupo Táctico, Brigada canina y asuntos Internos pertenecientes al mencionado Instituto Autónomo, haciéndose acompañar a su vez por dos ciudadanos identificados como JESUS ENRIQUE BAEZ y YANIRA BRICEÑO ARAUJO, como testigos presénciales del Procedimiento a efectuar. Posteriormente realizaron llamado en la vivienda, donde fueron atendidos por la hoy imputada, procediendo los oficiales a comunicarle el motivo de su presencia en el lugar y hacerle entrega de la orden de allanamiento. La ciudadana CECILIA ESPINA accedió a que los funcionarios entraran a la vivienda y una vez en el interior de la misma, en compañía de los testigos observaron a mano derecha una habitación amoblada, ubicándose en la segunda habitación continua a la anterior donde observaron varias cajas de cartón contentivas de objetos decorativos, al salir de esta se situaron en la sala comedor donde visualizaron un juego de muebles de madera para posteriormente pasar hasta la cocina donde encontraron dos ciudadanas identificadas como ESTEFANIE GODOY, (adolescente) quien tenia en sus brazos una niña de aproximadamente 8 o 9 meses, y la segunda ciudadana de nombre CARLA SOSA, quien también tenia entre sus brazos a una niña de aproximadamente tres años de edad, esta ultima manifestó a los funcionarios no residir en la residencia y que el motivo de su presencia era la celebración de un cumpleaños, inmediatamente la oficial WENDY RINCON, le solicito a esas ciudadanas que exhibieran voluntariamente sus pertenencias, de igual forma le fue requerido a las mismas que despojaran de sus vestimentas a las niñas presentes, hallando en el interior del pañal desechable que utilizaba la primera de las niñas ya mencionadas, una (01) bolsa de plástico transparente, contentiva de seis (06) bolsitas color negras las cuales tenían en su interior un polvo blanco; así mismo le fue practicado inspección corporal a la hoy imputada CECILIA ESPINA a la cual se le extrajo de su ropa interior dinero en efectivo, dividido entre su brasier y blumer, exactamente la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (360.000,oo); la imputada mostro una bolsa color negra contentiva de de objetos como cadenas, dijes, anillos y varios relojes, cuya propiedad no pudo ser demostrada, lo que indica que indica que son todos objetos provenientes de delito. Luego de verificar lo hallado procedieron los oficiales a pasar a la parte posterior de la vivienda, donde observaron al adolescente DARWIN JOSE CONTRERAS ESPINA (nieto de la imputada) quien al notar la presencia de los oficiales optó por lanzar un objeto, siendo el objeto recuperado un (01) tubo plástico con forma de pipa, color azul con negro y forrado con papel aluminio, contentivo de un polvo blanco, presunta droga, (la cual obviamente había sido diluida) observando en el mismo sitio varias bolsitas de color negro y un yesquero color amarillo; pasando luego a la parte superior de la vivienda observando que se encontraba en proceso de construcción, procediéndose así a la inmediata detención de la imputada, hechos estos que demostrara el Ministerio Publico durante esta audiencia oral y publica, con todos los medios de prueba, ofrecidas en el escrito acusatorio las cuales fueron admitidas por el Tribunal de Control y que la mencionada acusada sea enjuiciada, y que al terminar la audiencia sea declarada culpable, se le imponga la pena correspondiente, mas el decomiso de la cantidad de 366.000,00 bolívares en billetes de diferentes denominaciones, así como los objetos que fueron incautados en el procedimiento, los cuales aparecen debidamente identificados en el escrito acusatorio, decomiso este que se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 61 ordinal 4ª de la Nueva Ley Especial en concordancia con el articulo 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es todo”. Acto seguido la defensa solicita un lapso de tiempo prudencial de 30 minutos a los fines de conversar con su representada, lo cual fue acordado. Reanudándose la audiencia pasados treinta minutos, a lo que la defensa indicó: “Visto el cambio de precepto jurídico, dado a los hechos imputados a mi defendida, la misma me ha manifestado su voluntad Libre y Espontánea de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y pido al Tribunal que al momento de aplicar la pena tome en consideración que mi defendida es una delincuente primaria, no es reincidente, no presenta antecedentes penales y por lo tanto se hace acreedora a la rebaja de pena por aplicación de la atenuante contemplada en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, es decir por buena conducta predelictual. Asimismo solicito me sea expedida copias simples de todo el expediente, es todo.” Seguidamente el Tribunal les solicito a la acusada se pusiera de pie, de conformidad con lo establecido en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de imponerla del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 125 , 126 347, 349 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, le hizo de su conocimiento del contenido del artículo 125 Ejusdem, así como de los Modos Alternativos a la Prosecución del Proceso establecidos en los artículos 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole a la acusada de auto en palabras claras y sencillas en que consiste el Procedimiento por la Admisión de lo Hechos, a la rebaja de la pena, que según la Ley les corresponde. Acto seguido la Juez solicitó a la acusada CECILIA ISABEL ESPINA FEREIRA, se identificaran en clara y a viva voz por lo que dijo ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 15-12-52, de profesión u oficio Comerciante , soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 4.753.661, hija de MARCO ENRIQUE ESPINA (DF) y RAMONA ELENA DE ESPINA (DF), residenciada en Los Haticos por Arriba, Calle 116D, Sector 23 de Enero, Casa Nª 20D-39, a una cuadra del taller el morocho, entrando por el callejón la Gallera la Tacón, Maracaibo Estado Zulia, la cual libre de toda coacción presión, u apremio expuso: “Quiero decir que en razón del cambio que hiciera la Fiscal, admito los hechos de que me acusa por la Distribución de droga con la utilización de menores, cometí un error, pero ya he pagado bastante, y pido me imponga la pena con la Rebaja de Ley, es todo”. Seguidamente el Tribunal escuchadas como han sido las partes pasa a deliberar en SESIÓN SECRETA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal en la sala destinada a Tal efecto. Seguidamente siendo las Tres y Treinta de la tarde (3:30 pm) se constituyo nuevamente el Tribunal en la Sala habilitada al efecto, y presentes las partes en virtud de la convocatoria verbal que se hiciera a las mismas en el debate, se procede de inmediato a leer la parte Dispositiva de la Sentencia dictada en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual éste Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido EN FORMA MIXTA CON ESCABINOS y de forma UNÁNIME Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, POR UNANIMIDAD, CONDENA a la acusada CECILIA ISABEL ESPINA FEREIRA, se identificaran en clara y a viva voz por lo que dijo ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 15-12-52, de profesión u oficio Comerciante , soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 4.753.661, hija de MARCO ENRIQUE ESPINA (DF) y RAMONA ELENA DE ESPINA (DF), residenciada en Los Haticos por Arriba, Calle 116D, Sector 23 de Enero, Casa Nª 20D-39, a una cuadra del taller el morocho, entrando por el callejón la Gallera la Tacón, Maracaibo Estado Zulia. a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 61 de la Ley Contra El Tráfico Y El Consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que cumplirá en el establecimiento carcelario que disponga el Juez en Funciones de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, todo ello en aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como por aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal y del ordinal 4° del artículo 74 Ejusdem dada la buena conducta predelictual de la acusada. Se mantiene la medida Cautelar Sustitutiva a la Medida privativa de libertad de la causada CECILIA ESPINA, la cual seguirá bajo Arresto domiciliario en su residencia, hasta que el Juez de Ejecución decida lo atinente a la forma de cumplimiento de la pena impuesta. Asimismo se Ordena el Comiso de la cantidad de bolívares Trescientos Sesenta y Seis Mil, y de los objetos debidamente identificados en el escrito acusatorio. Se deja constancia que el Tribunal se acoge al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la publicación de la respectiva sentencia, dentro de los Diez días posteriores al pronunciamiento de la dispositiva efectuada en este acto y siendo las Cuatro de la tarde, se dio por concluido el presente juicio, previa lectura del acta la cual servirá en señal de notificación a las partes de lo aquí expuesto…”.


PUNTO PREVIO

El procedimiento de admisión de los hechos es una institución novedosa en nuestro procedimiento, cuyos antecedentes los encontramos en el sistema español, americano, entre otros como fórmula de simplificación de procesos, orientados hacia la celeridad y economía procesal, al respecto la autora PATRICIA ZIEFER en la obra LINEAMIENTOS DE LA DETERMINACIÓN DE LA PENA, págs 167 y ss,…expresa: “La evolución de la determinación de la pena en los Estados Unidos, se ha visto caracterizada fundamentalmente por dos particularidades: La legitimación de los acuerdos entre Fiscal, defensor y Juez acerca de la pena aplicar (plea bargaining) y la restricción posterior de estos acuerdos a través de lineamientos estrictos, acerca de la pena aplicar según los hechos (sentence guideling) y el consiguiente a un sistema de pena tasada”. La naturaleza de los hechos, consiste a juicio de esta Juzgadora en la sentencia dictada por el Juzgado de la Causa, cuando el imputado admite la participación en el hecho plenamente comprobado y además pide la imposición inmediata de la pena con la rebaja respectiva, atendiendo al bien jurídico afectado y al daño social causado; por lo que se presupone indefectiblemente la culpabilidad del acusado en los hechos imputados.

De igual manera la admisión de los hechos es una institución, que permite a las partes, suprimir el debate en juicio oral y público, por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Fiscal le imputa a su acusación, con lo cual el juez deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso (Erick Perez Sarrmiento, MANUAL DE DERCHO PROCESAL PENAL, Caracas, Edit Hermanos Vadell, S.A, 1.998, p. 431-432). En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar la ley es una facultad que corresponde a los jueces, por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes de procedimiento establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención del principio de eficacia de la justicia.

Por otra parte, aún cuando la admisión de los hechos es un mecanismo alterno de prosecución del proceso que se debe ejercer durante la fase preliminar, y en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra y este manifestará la aceptación de los hechos imputados por la representación Fiscal y solicitará la aplicación inmediata de la pena.

Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia que si bien es cierto en fecha 21 de Marzo de 2005 se llevo a efecto la Audiencia Preliminar en la cual la acusada CECILIA ESPINA FERRER fue impuesta de los modos alternativos a la prosecución del proceso así como del procedimiento de admisión de los hechos no haciendo uso del mismo, también es cierto que al momento en que ocurrieron los hechos imputados a la acusada de autos se encontraba vigente la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la cual establecía en su artículo 38 como tipo autónomo el delito de UTILIZACION DE MENOR EN LA COMISION DEL DELITO DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, dicha Ley fue derogada con la entrada en vigencia en fecha 26 de octubre de 2005 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas De tal manera que en el presente caso, no es necesario analizar el fondo de las pruebas testificales e instrumentales presentadas por la vindicta pública, pues el acusado HARRY ENRIQUE PAREDES, admitió de manera categórica, en forma libre y espontánea los hechos que le fueron imputados al comienzo del juicio llevado por este Tribunal en esta misma fecha.

Por lo tanto, este Tribunal de Juicio, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal consagrados en el nuevo sistema acusatorio, así como la inviolabilidad del derecho a la defensa en todo grado y estado del proceso, considera procedente en derecho aprobar la solicitud de admisión de hechos, solicitada por el acusado HARRY PARDES, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico procesal penal, imponiéndole la pena definitiva que hubiere lugar, rebajándole un tercio por cuanto en el presente hecho hubo violencia.

Ahora bien este Tribunal vistas las manifestaciones realizadas por las partes realiza los siguientes pronunciamientos:

Admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscal 09° del Ministerio Público, en contra del acusado HARRY PARDES, por el delito de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano, así como las pruebas ofrecidas por el mismo

1. CÁLCULO DE LA PENA.

La pena prevista en el artículo ROBO A MANO ARMADA, tipificado y penado en el artículo 460 del Código Penal, prevé una PENA, para los que se adecuen su conducta a dicho precepto de OCHO (08) a DIECISÉIS (16) años de presidio, a la que aplicándole la regla contenida en el artículo 37 ejusdem, da un termino medio según la dosimetría penal del referido artículo, de DOCE (12) años de presidio; así mismo se observa que el acusado no posee antecedentes penales ni correccionales, él cual se hace acreedor de la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° ejusdem y se rebaja la sanción al límite inferior, considerando esta Juzgadora llevar la pena a OCHO (08) AÑOS de Presidio. Ahora bien, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establece una pena de TRES a CINCO años de prisión, a la que aplicándole la regla contenida en el artículo 37 ejusdem, da un termino medio de, CUATRO (04) años de prisión, él cual se hace acreedor de la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° ejusdem y se rebaja la sanción al límite inferior, considerando esta Juzgadora llevar la pena a TRES (03) años de prisión y por cuanto nos encontramos en presencia de un Concurso de Delitos cuya sanción mayor es la de Presidio; y conforme a lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, convirtiendo las penas de prisión en presidio, resultando de dicha sanción de UN año y SEIS meses de presidio, de los cuales se le aumentaran las dos terceras partes a la pena principal. De igual manera se le rebaja un tercio a la pena, a la que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena a aplicar de CINCO AÑOS, OCHO MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.


4.- DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, considera viable la aplicación del Procedimiento por Admisión de hechos, y en consecuencia CONDENA al acusado Harry Enrique Paredes, Venezolano, natural de Maracaibo, soltero, titular de la cèdula de identidad nro. 13.301.839, de fecha de nacimiento 23-06-74, hijo de Eglee Paredes y Padre desconocido, residenciado en la Pomona, sector Los Estanques, calle Àvila Nro. 111ª-56, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Foto estudio Osmel, a sufrir la pena de CUATRO (04)AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 ejusdem. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución correspondiente
Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución que corresponda por distribución.
Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Sexto de Juicio de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2.005. Publíquese, regístrese y notifíquese.
LA JUEZ UNIPERSONAL

ABOG. CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR.
JUEZ SEXTA DE JUICIO(S)

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA PAZ ATENCIO
En la misma fecha se registró la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº 003-05, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal y fue publicada previo anuncio de ley.
LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA PAZ ATENCIO