REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA






JUZGADO CUARTO DE JUICIO

MARACAIBO, 08 DE MAYO DE 2006
196° Y 147°

I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

Causa Penal: 4U-430-06

Juez Profesional: ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
Secretaria de Sala: ABOG. JUDITH JIMENEZ
Delitos: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Representación Fiscal: ABOG. JOSE LUIS RINCON. FISCAL CUADRAGÉSIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA
Defensora: ABOG. HASSNA ABDELMAJIB RAIDAN, DEFENSORA PÚBLICA 1º CON SEDE EN LA VILLA DEL ROSARIO MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA.
Acusado: JESUS ANTONIO VILLALOBOS TORRES
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO

III
ANTECEDENTES
En fecha 10 de Abril de 2006, una vez verificada la presencia de las partes, se celebró la Audiencia Oral y Publica en la presente Causa, luego que el Juzgado Primero de Control, extensión Villa del Rosario de Perijá en fecha 02 de Marzo de 2006, en la Audiencia de Presentación, calificó la flagrancia y decretó el PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme a lo dispuesto en los artículo 248 y 373 en concordancia con el numeral 1º del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados JESUS ANTONIO VILLALOBOS TORRES, DARWIN JOSE VILLALOBOS FINOL Y RUFINA DEL CARMEN FINOL, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; alegando la Defensa Técnica que sus representados no fueron informados sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente la Admisión de los Hechos, reguladas en los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del señalado Código, solicitando como punto previo al Debate se subsanara tal omisión.
Por su parte el Ministerio Público se adhirió a la solicitud, y constatada la denuncia el Tribunal consideró que ello constituye una COMPETENCIA FUNCIONAL SOBREVENIDA, y a fin de garantizar los derechos de los justiciables, conforme a lo previsto en los artículo 26, 257 y 334 de la Constitución Nacional que proclaman el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la justicia expedita, sin dilaciones ni formalidades innecesarias, tal omisión no debe dar lugar a nulidad o reposición alguna, siguiendo en ello el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que la misma debe ser subsanada por el Juez de Juicio, resultando por demás contrario a los principio de celeridad y economía procesales la realización de un debate oral y público y la recepción de las pruebas ofrecidas para tratar de demostrar la responsabilidad de los hoy acusados en los hechos que se les imputan, en caso de admitir los hechos, considerando procedente la solicitud de la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
Conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal el juez Profesional le explico a los procesados el hecho punible que se les atribuye, las probables penas a imponer, les advirtió que pueden declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello les perjudique según el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente del Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, señalándoles que de admitir los hechos el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente atendida todas las circunstancias con una rebaja de un tercio a la mitad, tomando en consideración el bien jurídico tutelado y el daño social causado.
Concedida la palabra a los imputados, sin juramento expusieron: 1) JESUS ANTONIO VILLALOBOS TORRES: “Yo tengo una parcelita en la Villa, donde tengo unos animalitos, donde estaba mi hijo Darwin Josè Villalobos cuidando eso allì, yo tengo mi residencia en la Concepción y fuimos mi esposa Rufina Finol y yo a la Villa a buscar a mi hijo para traérmelo a mi casa para que pasara una época con nosotros, porque era Carnaval, en la parcelita tenìa las armas para cuidar los animalitos, era una escopetita fabricación casera, una pistolita 22 inservible, estaba toda desarmada, y eso me lo traje de la Villa para la Concepción, llegamos a la Alcabala de la Guardia en la Villa, el Guardia nos mandó a estacionar a la derecha y revisaron el carro donde veníamos, y encontraron las armas en un bolso, ahí nos detuvieron, mi esposa no tenía conocimiento que las armas venían allì y mi hijo tampoco, y como ellos no tienen nada que ver con esto y por eso quiero admitir el hecho que me imputa el representante del Ministerio Público, es todo”.
Por su parte DARWIN JOSE VILLALOBOS FINOL y RUFINA DEL CARMEN FINOL, ratificaron lo expuesto por su padre y cónyuge respectivamente, manifestando desconocer que las armas eran transportadas en el bolso donde fueron localizadas.
A continuación, el Ministerio Público ratificó la acusación presentada en fecha 09-04-06, en contra del ciudadano JESUS ANTONIO VILLALOBOS TORRES, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, solicitando su admisión así como los medios de prueba ofrecidos por ser útiles y pertinentes; el enjuiciamiento del acusado y su condena; y el Sobreseimiento de las acusaciones presentadas contra DARWIN JOSE VILLALOBOS FINOL y RUFINA DEL CARMEN FINOL, por cuanto no puede atribuírseles el hecho objeto de este proceso, vistas las declaraciones realizadas por los imputados y las pruebas recabadas en el procedimiento.
Por su parte la defensa solicitó a favor del ciudadano JESUS ANTONIO VILLALOBOS TORRES, la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y la atenuante genérica del ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal vigente; así como el sobreseimiento a favor de los ciudadanos DARWIN JOSE VILLALOBOS FINOL Y RUFINA DEL CARMEN FINOL conforme al Artículo 318 de la referida ley adjetiva, y el cese de la Medida cautelar impuesta en fecha 02-03-06, por el Tribunal Primero de Control, Extensión Villa del Rosario, establecida en los ordinales 3º y 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal, vista las exposiciones de las partes, examinada la acusación fiscal, consideró que la conducta del agente constituye el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del Código Penal, y estimando llenos los extremos del artículo 326 y conforme al artículo 373 ibídem, admitió la acusación y las pruebas ofrecidas por considerarlas legales, pertinentes y útiles al proceso según los artículos 197 y 198 del Código citado supra; y vista la admisión de los hechos formulada por el acusado JESUS ANTONIO VILLALOBOS TORRES, declaró CONCLUIDO EL ACTO, autorizando el retiro de los expertos y testigos promovidos por el Ministerio Público, procediendo a dictar sentencia, según el citado artículo 376, dando lectura a la parte dispositiva del fallo y acogiéndose al lapso previsto en el artículo 365 ejusdem, para la publicación del texto íntegro de la decisión, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados los presentes, en los siguientes términos:
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según la Acusación del Ministerio Público, el 28-02-06, siendo aproximadamente las cuatro de la tarde los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de la Villa del Rosario de Perijá, JESÚS EDUARDO MARTÍNEZ Y RONALDO RANGEL PEÑA, practicaron la detención de los imputados en el punto de control fijo de la segunda compañía del Destacamento de Frontera Nº 36 quien se encontraban a bordo de un vehiculo Malibu, color verde, tipo sedan, conducido por Neiro José Fernández al observar en un bolso tipo pañalera de color azul oscuro con estampados de dibujos de oso, un arma de fuego tipo pistola marca Lorcin,( Mira Loma C.A. USA) calibre 22 milímetros, de color y pavón gris plomo; con su funda o forro de cuero de color beige, contentivo de dos cartuchos calibre 12 milímetros sin percutir; y un arma de fuego o chopo de fabricación casera, sin marca y sin serial calibre 12 milímetros, pavón de color hierro, con empuñadura de madera, según la experticia de reconocimiento de fecha 07-.03-06, realizada por el CICPCV, Sub Delegación Machiques; y al exigirles el respectivo porte de Arma, manifestaron no tenerlo, por lo que procedieron a su detención.
V

CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el agente se subsume en el tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, del artículo 277 del Código Penal en concordancia con el ordinal 4º del artículo 74 del Código penal, por cuanto no consta que el acusado tenga antecedentes penales, ni que se haya acogido anteriormente a algún beneficio procesal.
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público, bajo la flagrancia definida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
1. Con las testimoniales de los ciudadanos C/1º (GN) JESUS EDUARDO MARTINEZ y Dtg. (GN) RONALDO RANGEL PEÑA, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 36 de la Guardia Nacional de la Villa del Rosario de Perijá, quienes practicaron la detención de los imputados.
2. Con las testimonial del ciudadano NEIRO JOSE FERNANDEZ quien conducía el vehiculo donde circulaban los imputados.
3. Con el Acta Policial suscrita por C/1º (GN) JESUS EDUARDO MARTINEZ y Dtg. (GN) RONALDO RANGEL PEÑA, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 36 de la Guardia Nacional de la Villa del Rosario de Perijá, quienes practicaron la detención.
4. Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO Y COMPARACION BALISTICA practicada por el agente JESUS COLINA, experto regulador adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a las armas incautadas.
5. Con el Acta de Presentación de imputados con fecha 2 de marzo de 2006 levantada por el juzgado primero de control concede en la Villa del Rosario de Perijá.
Así mismo, queda establecida la responsabilidad del procesado, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECLARA.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento Abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
El delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el Artículo 277 del Código Penal, contempla una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, y conforme al artículo 37 ibídem, el término medio de la pena es de cuatro (04) años prisión; pero por cuanto se aprecia como atenuante la buena conducta predelictual del acusado ya que no consta tenga antecedentes penales ni probacionarios, debiendo presumirse aquella de acuerdo al principio de presunción de inocencia proclamado por la Constitución Nacional en el articulo 49 numeral 2º y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda rebajar a su límite inferior la pena aplicable al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, esto es, a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal Venezolano.
Este Juzgador, según su prudente arbitrio y en atención al Principio de Proporcionalidad que indica debe considerarse en la aplicación de las penas la entidad del bien jurídico tutelado, así como el real daño causado, de tal manera que los delitos más graves y que hayan causado mayor daño sean castigados también mas severamente, estimó pertinente, vista la Admisión de Hechos formulada por el acusado, rebajar la pena aplicable a la mitad, esto es a UN (01) AÑO Y SEIS MESES (06) MESES DE PRISION, conforme al artículo 376 citado supra.
Así mismo, debe condenarse al acusado a las penas accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal;
Conforme a lo previsto en el artículo 367 en concordancia con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal, se exime de costas al acusado.
Se acuerda el comiso de las armas y cartuchos incautados y su remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DARFA) con destino al Parque Nacional.
Se fija provisionalmente, el día 10 de Octubre de 2007, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del calculo definitivo a cargo del Juez de Ejecución competente, una vez firme esta sentencia. Y ASI SE ESTABLECE; y por cuanto la pena impuesta no excede de cinco años, se acuerda mantener las medidas cautelares impuestas al acusado hasta tanto el Juez de Ejecución resuelva lo pertinente.
Conforme lo solicitado por el Ministerio Público y verificadas las circunstancias invocadas para ello, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos DARWIN JOSE VILLALOBOS FINOL Y RUFINA DEL CARMEN FINOL, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírseles a los acusados, y en consecuencia, se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas por el Juzgado Primero de Control con sede en la Villa del Rosario, teniendo esta decisión el carácter de cosa juzgada, según lo establecido en el Artículo 319 ejusdem.

VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO UNIPERSONAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público con las precisiones señaladas en esta audiencia y los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes.
SEGUNDO: CONDENA, al ciudadano JESUS ANTONIO VILLALOBOS TORRES, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Cruz de Mara del Estado Zulia, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 09-06-55, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.789.921, hijo de Emiro Angel Villalobos(d) y Flor Isabel Torres(d), residenciado en La Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada, vìa Mara, sector San Josè, Calle Principal casa No. 07, como autor del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en los Artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 4 del artículo 74 del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y conforme al procedimiento por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue imputado por el Ministerio Público; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION que será la pena definitiva a cumplir por el acusado en el sitio de reclusión, que determine el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.
Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es a: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta.
Conforme a lo ordenado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el comiso del arma incautada y su remisión al DARFA a los efectos legales pertinentes.
Se fija provisionalmente, el día 10 de Octubre de 2007, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del calculo definitivo a cargo del Juez de Ejecución a quien corresponda conocer, quien deberá hacer el descuento de la privación de libertad sufrida durante el proceso según el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, según lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se exime a los acusados del pago de las costas procesales en concordancia con lo previsto en el artículo 272 ejusdem, vista su evidente condiciòn de pobreza siendo asistidos en este proceso por un defensor público.
En virtud de que la pena impuesta al ciudadano JESUS ANTONIO VILLALOBOS TORRES, no excede de cinco años, y el mismo se encuentra en libertad, en virtud de las medidas cautelares sustitutiva a la Privación de libertad impuestas por el Tribunal del Control del Municipio Rosario de Perijá en fecha 02 de Marzo del año 2006, se acuerda prosiga en libertad, hasta tanto el Juez de Ejecución decida lo conducente.
TERCERO: Conforme lo solicitado por el Ministerio Público y verificadas las circunstancias invocadas para ello, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos DARWIN JOSE VILLALOBOS FINOL Y RUFINA DEL CARMEN FINOL, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírseles a los acusados, y en consecuencia, se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas por el Juzgado Primero de Control con sede en la Villa del Rosario, teniendo esta decisión el carácter de cosa juzgada, según lo establecido en el Artículo 319 ejusdem.
De igual forma el Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la sentencia.
Regístrese, publíquese, déjese copia de archivo y expídase por Secretaría las copias que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el día ocho (08) de Mayo de dos mil seis (2006), en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABOG. JUDITH JIMENEZ
LA SECRETARIA DE SALA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, y se registró bajo el Nº 011-06.


LA SECRETARIA
Causa Penal: 4U-430-06