REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA






JUZGADO CUARTO DE JUICIO

Maracaibo, 24 de Mayo de 2006.
195° y 147°


RESOLUCION N° 022-06 CAUSA N° 4U-410-06


JUEZ PROFESIONAL: ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
SECRETARIA DE SALA: ABOG. JUDITH JIMENEZ
DELITO: VIOLENCIA FISICA
ACUSADO: NELSON ENRIQUE CORREA GUTIERREZ
DEFENSA: ABOG. GUSTAVO PIRELA. DEFENSOR PÚBLICO VIGÉSIMO TERCERO
REPRESENTACION FISCAL: ABOG MILAGROS DELGADO CARRUYO, FISCAL 39º DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: MARY LUZ JORDAZ MORENO

ANTECEDENTES

En fecha 24 de Mayo de 2006, se realizó Audiencia Oral y Pública en la presente causa seguida en contra del acusado NELSON ENRIQUE CORREA GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana MARY LUZ JORDAZ MORENO; con la presencia de la Fiscal 39º del Ministerio Publico Abogada MILAGROS DELGADO CARRUYO, el Defensor Pública 23º Abogado. GUSTAVO PIRELA, el Acusado de autos y la victima ya mencionada.

Destacada la importancia y significación del acto y hechas las advertencias de rigor, fueron informadas las partes previamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40 y 42 todos del señalado Código Orgánico Procesal Penal, y el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del señalado Código Adjetivo Penal, luego de lo cual se procedió a escuchar a la Vindicta Pública para dar su discurso de presentación de su caso, quien ratificó en todas y cada una de las partes la acusación presentada en contra del acusado, solicitando su admisión así como la de las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, pidiendo el enjuiciamiento del acusado y su condena por estimar que el mismo es responsable de los hechos imputados.

Concedida la palabra a la Defensa este solicitó al Tribunal, se le otorgara al acusado la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, invocando los artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole un régimen de prueba en el límite inferior establecido por la ley.

Impuesto el procesado del precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de la advertencia del artículo 131 ejusdem, sobre su derecho a no declarar en causa propia, y en caso de consentir en ello, a no hacerlo bajo juramento, se le comunicó detalladamente los hechos atribuidos, los datos que la investigación arroja en su contra, las disposiciones legales aplicables y la pena posible a imponer y, sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó que admitía los hechos y solicitó se le concediera la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que se le impusieran.

A continuación el Ministerio Público opinó favorablemente sobre dicha solicitud, al igual que la víctima.

Oídas las exposiciones de las partes, considerando llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 330 ejusdem, el Tribunal ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público; y las pruebas ofrecidas por considerarlas legales, pertinentes y útiles al proceso según los artículos 197 y 198 ibídem, y en atención al Principio de Economía Procesal y al derecho de toda persona a ser juzgado por sus Jueces Naturales con las garantías establecidas en la Constitución Nacional, este juzgador se declaró competente para resolver sobre la solicitud de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, formulada por el acusado y su defensor, en virtud de ventilarse el presente Juicio conforme a las reglas del Procedimiento abreviado.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la acusación fiscal, el día 07 de enero del año 2006, siendo aproximadamente las cuatro y diez minutos de la tarde (04:10 p.m.) funcionarios adscritos al Instituto Municipal de Policía de Maracaibo de servicio en la parte trasera del Terminal de Pasajeros fueron abordados por una ciudadana quien les manifestó que había sido golpeada repetidamente en el rostro por el acusado cuando se encontraban dentro de la habitación Nº 6 del Hotel Fantasía, por lo cual patrullaron por los alrededores logrando visualizar a un ciudadano quien al notar la presencia policial emprendió veloz huida, logrando alcanzarlo y detenerlo, quedando identificado como NELSON ENRIQUE CORREA GUTIERREZ.

CALIFICACION JURIDICA
El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado, tipifica el delito de VIOLENCIA FÍSICA, conforme a lo previsto en la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, la cual en su artículo 17 señala:
“Artículo 17 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia: El que ejerza violencia física sobre la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4º de esta Ley o al patrimonio de éstas, será castigado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, siempre que el hecho no constituya otro delito. Si el hecho a que se contrae este artículo se perpetrare habitualmente, la pena se incrementará en la mitad.

En el caso de autos se observa que efectivamente, según la acusación fiscal, el acusado agredió a la víctima luego de que esta se negara a tener relaciones sexuales con él, por lo que de inmediato procedió a denunciarlo, logrando la intervención policial la detención de aquel; por lo que resulta ajustado a derecho la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos los planteamientos antes efectuados, este Tribunal considera que en esta fase, por haberse decretado el Procedimiento Abreviado, se permite la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso como Mediad Alternativa de Prosecución al mismo, conforme al artículo 40 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que verificada que la pena establecida para el delito imputado NO EXCEDE DE TRES (03) AÑOS DE PRISION EN SU LIMITE SUPERIOR, admitida como ha sido la acusación y admitido el hecho por el acusado de actas, no constando en actas que posea antecedentes penales o probacionarios, por lo que su buena conducta predelictual, debe presumirse conforme al principio de presunción de inocencia desarrollado por el artículo 49 de la Constitución Nacional; que el representante de la Vindicta Pública no objeta la petición y que la víctima ha expresado también su acuerdo, resulta procedente declarar con lugar tal solicitud y decretar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado NELSON ENRIQUE CORREA GUTIERREZ plenamente identificado en actas. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las condiciones señaladas en el artículo 44 ejusdem que mas adelante se determinan, bajo la advertencia al acusado de que finalizado el régimen de prueba se convocará una audiencia para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, en cuyo caso se decretará el sobreseimiento de la causa; y en su defecto procederá la revocatoria del beneficio en los términos señalados en el artículo 46 ibidem, constatado como sea el incumplimiento de las condiciones siguientes:

1.- Residir en una Residencia Fija.
2.- Realizar Curso de capacitación en Mecánica automotriz y al final del curso presentar diploma de culminación;
3.- No portar Armas de Fuego.
4.- Presentarse por UN (1) AÑO cada sesenta (60) días por ante la Unidad de Apoyo Penitenciario.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO UNIPERSONAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscalía 39º del Ministerio Público en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE CORREA GUTIERREZ, colombiano, natural de Barranquilla, fecha de nacimiento: 14-11-79, estado civil: soltero, profesión: comerciante, portador de la cedula de identidad No. E- 83.145.875, hijo de Ronaldo Correa y Benigna Gutiérrez, residenciado en el Sector Cañada Honda Barrio Nueva Venezuela, calle 90 F, casa No. 75, diagonal a la Peluquería Pitoquín, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de MARY LUZ JORDAZ MORENO.
SEGUNDA: ADMITE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal;
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de UN (01) AÑO, COMO LAPSO DE RÉGIMEN DE PRUEBA, a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal;
CUARTO: Se le imponen las siguientes condiciones:
1.- Residir en una Residencia Fija;
2.- Realizar Curso de capacitación en Mecánica automotriz, y al final del curso presentar diploma de culminación;
3.- No portar Arma de Fuego,
4.- Presentarse por UN (1) AÑO por ante la Unidad de Apoyo Penitenciario

Se declara que con esta suspensión, cesa cualquier otra Medida de Coerción personal que se hubiere impuesto al acusado, las cuales se sustituyen por las condiciones aquí establecidas; igualmente se le advierte al imputado que en caso de incumplimiento injustificado de alguna de las condiciones o que se compruebe de la investigación que surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado o la comisión de un nuevo hecho delictivo, se le reanudará el proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si al término del año indicado, el imputado cumple con las condiciones impuestas por este Tribunal, se decretará el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el Artículo 45 del citado Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y Regístrese.

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. JUDITH JIMENEZ CARDENAS
SECRETARIA DE SALA

En la misma fecha se publicó y registró esta Resolución bajo el Nº 022-06, quedando notificados los presentes


EL SECRETARIO

FHR/REM
CAUSA N° 4U-410-06