REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
MARACAIBO, 10 DE MAYO DE 2006
196° Y 147°
Decisión Nº 018-06 Causa Nº 4M-399-05
|Vista la solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por parte de los Abogados PABLO CASTELLANOS y MIGUEL COLLANTES en su carácter de Defensores del acusado RONALD SUTHERLAND GONZÁLEZ RIVAS, mediante la cual piden le sea sustituida la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente por las señaladas en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 264 ejusdem, alegando que con la entrada en vigencia de la nueva Ley sobre drogas, las circunstancias consideradas para su imposición han variado al desaparecer la presunción de peligro de fuga prevista en el artículo 251 del código citado supra, por cuanto la pena establecida ahora para el delito, es de cinco años y un máximo de de seis años de prisión, por lo que al no existir concurrentemente los requisitos exigidos por el artículo 250 ibídem , procede la revisión y sustitución de la medida, para lo cual consigna recaudos para su verificación correspondientes a los fiadores propuestos. El Tribunal para resolver, hace las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
Observa este Tribunal, que conforme al auto de apertura a juicio expedido por el Juzgado Undécimo de Control en fecha 21-09-2005, se le sigue causa al acusado RONALD SUTHERLAND GONZÁLEZ RIVAS, como presunto autor del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio del Estado venezolano, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada ley sobre la materia con pena de prisión de 10 á 20 años, siendo el término medio de la pena aplicable 15 años; que en efecto, la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas publicada en Gaceta Oficial Nº 38287 del 05-10-2005 en su artículo 31 penúltimo aparte, prevé para el señalado tipo penal una sanción sustancialmente menor que la ley anterior, cuando la cantidad incautada sea menor de cien (100) gramos de Cocaína, esto es, de seis a ocho años de prisión, siendo el término medio de siete años conforme al citado artículo 37 del Código Penal venezolano.
Que conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia esta resultaría la norma aplicable al caso de marras, al señalar lo siguiente:
(…) Al respecto, cabe destacar que la vigencia temporal de la ley está regida por el principio de irretroactividad, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
Con base en la disposición citada, esta Sala ha sostenido que, como excepción al carácter irretroactivo de la ley, “su reatroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado” (Sentencia n° 1807/2003 del 3 de julio, caso: José Luis Sapiain Rodríguez).
Que en fecha 14 de julio del 2005, se realizó por el Tribunal 11° de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Inspección Ocular en el Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, determinando que la sustancia incautada tiene un peso de 4,7 gramos, con 28% de pureza, del alcaloide conocido como “Cocaína” en forma de base; todo lo cual determina ciertamente una variación sustancial de la penalidad asignada al hecho delictuoso que no excede de diez años en su límite superior, con lo cual desaparecería la presunción de peligro de fuga definida por el citado artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DEL DERECHO
Observa este Tribunal que, efectivamente existe una nueva Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y una nueva penalización mucho mas benigna, proporcional y justa, pero no es menos cierto que la propia normativa sustantiva de la ley especial recientemente promulgada, excluye expresamente todas las modalidades del tipo penal previstas en el mencionado artículo 31 de beneficios procesales; reforma legal cuestionada por algunos doctrinarios y juristas como inconstitucional, al vulnerar el principio de presunción de inocencia y el de progresividad.
Sin embargo, debe señalarse al respecto que recientemente, el máximo Tribunal de la República al conocer de un RECURSO DE INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL en relación con los artículos 29 y 271 de nuestra Carta Magna, y qué debe entenderse por beneficios procesales, precisó lo siguiente:
“El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.”
Agregando en otra parte de la decisión lo siguiente:
“De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.”
Concluyendo:
“Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.
Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental.” (Sent. 3421 del 09-11-2005 Sala Constitucional del TSJ.)
Por otra parte, es pacífico y reiterado en los últimos años, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia respecto que toda sustancia estupefaciente o psicotrópica incautada que exceda de las cantidades definidas como posesión o consumo, tipifica como delito de tráfico, en sus diversas modalidades o conductas, por lo cual en armonía con la sentencia antes señalada, sus autores no serían susceptibles de beneficios procesales, siendo de esta naturaleza las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de la Libertad. Y así se declara.
Como corolario de lo expuesto, es necesario acotar que la Fiscalía 24 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó el enjuiciamiento del hoy acusado RONALD SUTHERLAND GONZALEZ RIVAS, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, NO excluyendo al acusado de actas del supuesto hecho punible, no obstante que este ha manifestado ser un consumidor intensificado y que existe un informe favorable en tal sentido por parte de la Medicatura Forense de esta ciudad; y aun cuando la negación de una medida cautelar menos gravosa no constituye en modo alguno según el criterio jurisprudencial antes transcrito, desconocimiento del principio de presunción de inocencia que ampara al procesado, en opinión de este Tribunal, es necesario el debate en juicio oral y público a fin de establecer si el hoy acusado se encuentra o no en el supuesto legal por el cual fue acusado, o si por el contrario, debe considerársele un enfermo objeto de tratamiento especializado o si en definitiva, no es responsable de los hechos imputados.
Por lo tanto, a pesar que este Tribunal recepcionó y ordenó verificar los recaudos consignados por a defensa respecto de las personas ofrecidas como fiadores del justiciable, considera este juzgador que la concesión de la medida cautelar solicitada, constituiría un grave desacato al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia interpretando directamente normas específicas de la Constitución, por lo cual resulta improcedente la sustitución de la medida privativa de libertad por alguna de las medidas cautelares menos gravosas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO CON ESCABINOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN Y SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD formulada por la Defensa Privada del ciudadano RONALD SUTHERLAND GONZALEZ RIVAS, plenamente identificado en actas, por lo que SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada; todo en atención al contenido de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Cúmplase
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ CUARTO DE JUICIO
LA SECRETARIA DE SALA (S)
ABOG. JUDITH JIMENEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 018-06 y se ofició al Alguacilazgo bajo el N° 640-06-
LA SECRETARIA,
CAUSA Nº 4M-399-05