REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO No. 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 30 de Mayo del 2006
196° Y 146°
Visto el escrito presentado por la Abg. Maria Lourdes Parra de Fuenmayor, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante el cual solicita a este Tribunal sea decretado el sobreseimiento de la causa, conforme al ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:
Alega la solicitante en su escrito que en el presente caso no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en razón del desinterés mostrado por las victimas en el proceso, quienes no acudieron a la sede de la Medicatura Forense a los fines que les practicaran el reconocimiento medico legal y de esta forma lograr el elemento de convicción que posteriormente demuestren la violencia física ejercida sobre ellas, aunado a ello las victimas luego de presentar la denuncia abandonaron completamente el proceso resultando imposible lograr la celebración de la audiencia de conciliaron que prevé la Ley Especial que regula la materia, no existiendo en este caso más que la denuncia, sin posibilidad de ser adminiculado a otros elementos de convicción.
Del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa así como de las actas de investigación que fueron consignadas por la representante del Ministerio Público a efectos videndi, se evidencia que en fecha 05 de Marzo del año 2006 fue presentado el ciudadano IGNACIO PEREZ, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de este Circuito Penal, en funciones de Control, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley Sobre La Violencia Contra La Mujer Y La Familia, en perjuicio de las ciudadanas ALBA PALMAR y LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZUNILDA GONZALEZ, decretándole en esa oportunidad medida cautelar sustitutiva, conforme a los ordinales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que la causa se prosiga por el Procedimiento Abreviado.
También se evidencia oficio N° 1000-06 de fecha 06 de marzo de 2006 emanado de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, dirigido al Jefe de la Policía Regional del Estado Zulia, mediante el cual se le solicita la practica de actuaciones en la causa, entre las cuales se observa ordenar y recabar el examen medico legal de las victimas de autos.
Igualmente observa esta Juzgadora oficio N° 24-F02-2231-06 de fecha 19-03-2006; y N° 24-F02-2243-06 de fecha 22 de Mayo del 2006, mediante los cuales la Fiscalia le solicita al Medico Jefe de la Medicatura Forense se sirva remitir las resultas del examen medico legal practicado a las victimas de autos.
Riela en la investigación Acta Policial de fecha 18-05-2006 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional División de Investigaciones Penales, donde se evidencia que el funcionario se traslada a la sede de la Medicatura Forense, a fin de recabar el resultado medico legal practicado a las victimas de autos, entrevistándose con la ciudadana Yolanda Medina, quien informó que la ciudadana Zunilda González no acudió a esa Medicatura en la fecha estipulada desconociendo las razones de su incomparecencia.
Cursa oficio N° DIP-DI: 0806-06 de fecha 20 de Mayo de 2005, mediante el cual la División de investigaciones penales solicita a la Medicatura Forense remita el informe del examen medico practicado a la ciudadana ZUNILDA GONZALEZ.
Observa quien aquí decide que la Medicatura Forense mediante oficio N° 5013 de fecha 22 de mayo de 2006 informa a la Fisclai Segunda del Ministerio Público que el infirme medico legal correspondiente a la ciudadana ZUNILDA GONZALEZ y ALBA PALMAR, no ha sido remitido en razón que estas ciudadanas no comparecieron a esa Medicatura Forense.
Siendo que en el presente caso se ordenó que la causa fuera conducida mediante el procedimiento abreviado, que suprime una fase del proceso, como lo es la Fase Intermedia con la realización de la audiencia preliminar, y una vez decretado, debe ser remitida la causa al tribunal de juicio, en razón que el imputado fue detenido en flagrancia y el fiscal del Ministerio Público cuenta al momento de la presentación de los elementos necesarios para pedir el enjuiciamiento del procesado, estos elementos de convicción constituyen la comprobación de las lesiones sufridas por las victimas, que se hace necesario a los fines de probar la existencia de los delitos imputados; aunado a ello del análisis realizado ciertamente se evidencia un desinterés de las victimas de autos, quienes no acudieron a la Medicatura Forense para ser reconocidas por el medico legal y determinar el grado de las lesiones sufridas.
Ante tales circunstancias si no existe un examen medico legal que demuestre la existencia de las lesiones que configuran tanto la violencia física como las lesiones, el hecho objeto del proceso no es determinado y en consecuencia no realizado, aunado al tiempo transcurrido desde que se produjeron las lesiones hasta la presente fecha queda demostrado que a pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para lograr un acto conclusivo distinto al aquí solicitado, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y ordenar el sobreseimiento de la presente causa; considerando esta juzgadora que dada la naturaleza de la solicitud se hace innecesaria la celebración del debate para comprobarla, conforme a lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN FUNCIONES DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano IGNACIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.296.698, residenciado en el Barrio Los Pinos casa N° 19 diagonal a una quincalla, La Concepción Municipio Jesús Enrique Losada estado Zulia, por la comisión de los delitos de de VIOLENCIA FISISCA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley Sobre La Violencia Contra La Mujer Y La Familia, en perjuicio de las ciudadanas ALBA PALMAR y LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZUNILDA GONZALEZ; en razón que los hechos objetos del proceso no se determinaron a través del examen medico legal y por lo tanto se tienen como no realizado y a pesar de la certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, dado el tiempo transcurrido. Todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 1 y 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 322 Ejusdem. Regístrese la presente decisión y notifíquese. CUMPLASE.-
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. ELIDA ORTIZ
LA SECRETARIA
DRA. SOLANGE VILLALOBOS
En esta misma fecha se registró la decisión bajo el N° 023-06 en el libro respectivo y se libró oficio N° 821-06 con Boletas de notificación al Departamento de alguacilazgo.-
LA SECRETARIA
DRA. SOLANGE VILLALOBOS
EEO
Causa No. 2U-022-06