República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Segundo de Juicio
Maracaibo, 30 de Mayo del año 2006


JUECES:
La Juez Profesional: Dra. ELIDA ELENA ORTIZ
Escabinos: LUIS GUILLERMO URRIBARRI. TI
ENEIMA MENDEZ RODRIGUEZ. TII
YOANGEL ATENCIO BARBOZA. STE.

FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dr. EGLEE PUENTES.

Acusado: ALAIN SIFUENTES ALAÑA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 26-01-1977, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio Técnico en refrigeración, titular de la cédula de identidad número V-14.208.603, hijo de Oscar Montiel y Esmeralda Alaña, residenciado en el Barrio 18 de Octubre calle ÑO casa N° 627 Maracaibo Estado Zulia.

DEFENSOR PRIVADO
Dr. JOSE ALEXANDER FINOL

Víctima: NELSON OVIEDO ROJAS.

Secretaria: SOLANGE VILLALOBOS.


RESUMEN DE LA AUDIENCIA ORAL

Iniciada la audiencia oral y pública el día 16 de Abril del año 2006, una vez verificada la presencia de las partes y hechas las advertencias de Ley, le fue concedida la palabra a la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público, Dr. Eglee Puente, quien en forma sucinta relato los hechos y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, objeto del presente Juicio Oral y Público y que de conformidad con las atribuciones legales que le confieren los artículos 11, 24, 108 ordinal 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 285 ordinal 4 de la Constitucional, acusó al ciudadano Alain Sifuentes Alaña, como autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Robo Y El Hurto De Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Nelson Oviedo Rojas, por lo que ratificó el escrito acusatorio presentado en contra del mencionado acusado por considerar que solo este delito se encuentra delimitado y estima que la participación del acusado durante la investigación quedó plenamente discriminada su responsabilidad penal en la comisión de esta conducta típica, en razón que éste solo se limitó a querer despojar a la victima del vehículo, así mismo por la declaración que el acusado hiciera en la audiencia de no querer hacerle daño a la victima, a quien en forma directa y delante de la audiencia pidió pedon por querer despojarlo de su vehículo y que estaba arrepentido por lo que solicitó pidió clemencia y una oportunidad, el Ministerio Público igualmente ratificó las pruebas promovidas y admitidas por el Juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar. Por su parte la defensa alegó que ante el cambio de calificación, le solicitaba al Tribunal impusiera al acusado de los medios alternos a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de lo hechos. Seguidamente la Juez profesional se dirige al acusado indicándole se coloque de pie, explicando que una vez escuchada la exposición del representante del Ministerio Público, de ratificar la acusación solo en relación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, en razón que la conducta del acusado solo estuvo dirigida a despojar al ciudadano Nelson Oviedo, y aún cuando en la presente causa se ordenó la investigación a través del Procedimiento Ordinario, tal cambio, a juicio del Tribunal constituye una situación nueva para el acusado ALAIN SIFUENTE ALAÑA, que de haber sido conocida en la fase intermedia pudo ser objeto de una medida alterna a la prosecución del proceso o del procedimiento por admisión de los hechos, en consecuencia en garantía del derecho a la defensa como derecho inviolable en todo estado y grado de la causa, procede en el acto a imponerlo de las medidas alternas a la prosecución del proceso previstos en los artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Ejusdem, igualmente se le impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, y lo establecido en los artículos 125, 126, 347, 349del Código Adjetivo; Previa la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ante el cambio de calificación realizado, así por lo que el acusado una vez de pie, manifestó su deseo de declarar quedando identificado de la siguiente manera: ALAIN SIFUENTES ALAÑA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 26-01-1977, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio Técnico en refrigeración, titular de la cédula de identidad número V-14.208.603, hijo de Oscar Montiel y Esmeralda Alaña, residenciado en el Barrio 18 de Octubre calle ÑO casa N° 627 Maracaibo Estado Zulia, y declaró: “Quiero decir que yo no quise hacerle daño al señor y prometo no meterme más con él, quiero admitir los hechos porque yo solo quise quitarle el carro al señor y le pido perdón estoy arrepentido, pido que se me imponga la pena”.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ADMITIDOS EN EL JUICIO

Los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar, imputados por la Fiscalia Novena del Ministerio Público, y admitidos por el acusado Alain Sifuentes Alaña, se originaron en fecha 31-07-2005, aproximadamente siendo las cuatro de la tarde cuando el ciudadano Nelson Oviedo se encontraba en compañía de su hija Mariluz Oviedo, a bordo de un vehículo de su propiedad marca ford, modelo zephyr, de color gris, año 1980, placas VEH-434, frente al Depósito de licores Licorca, ubicado en la avenida 2 del Sector 18 de Octubre, para realizar la compra de media caja de cervezas, para celebrar el cumpleaños de la mencionada hija, en ese momento se le cerca un sujeto portando un arma de fuego, lo amenaza y le dice que se baje del vehículo y hace que las victimas caminen y se alejen del lugar, para emprender veloz huida en el vehículo referido, y la victima llega al Comando de la Policía Regional y formula su denuncia, y al ser pasado el reporte una unidad que se encontraba de patrullaje en la Parroquia Coquivacoa logra visualizar un vehículo con las mismas características del vehículo robado, por lo que dan la voz de alto, y al practicar la inspección corporal incautan un artefacto tubo de metal en forma de “T” en cuyo interior se encontraba un cartucho calibre 12, quedando identificado el conductor del vehículo como ALSIN JHOAN SIFUENTES ALAÑA.

PUNTO PREVIO

Hecho el cambio de calificación por parte del representante del Ministerio Público, el acusado fue impuesto de las medidas alternas a la prosecución del proceso, quien admitió los hechos que le fueron imputados, y por tratarse de una cuestión de mero derecho que debe ser resuelto por el juez de juicio, quien aquí decide considera: La admisión de los hechos fue instituido en el sistema para permitir a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el fiscal le imputa en su acusación. El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra a los jueces la potestad de juzgar y aplicar la ley, al establecer que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público; por lo que este Tribunal se declara competente para conocer del procedimiento por admisión de los hechos, a pesar que esta figura tiene su oportunidad procesal durante la fase intermedia en la celebración de la audiencia preliminar, y aunque en el presente proceso se ordenó el procedimiento ordinario, es aquí donde el acusado lo solicita en virtud del cambio de calificación formulado por el Ministerio Público, como autor del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en razón de los principios de conservación de la competencia y unidad del proceso, consagrados en los artículos 64 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de materia de orden público que debe ser resuelto por el juez que conoce de la causa, en este caso el juez de juicio, quien es garante de los derechos del acusado, del victima y de la sociedad en general, prescindiéndose del análisis de las pruebas, en razón de la admisión espontánea y categórica, por parte del acusado, sobre los hechos imputados por el Ministerio Público, una vez materializado el cambio de calificación, no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, resulta procedente y ajustado a derecho aceptar la solicitud realizada por el acusado ALAIN SIFUENTE ALAÑA, de conformidad con lo previsto en e artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la pena definitiva, ordenado se mantenga la privación de libertad en razón de la pena impuesta.

CALCULO DE LA PENA

La pena prevista en el artículo 5 de la Ley Sobre El Robo Y El Hurto De Vehículo Automotor es de OCHO (08) a DIECISEIS (16) AÑOS PRESIDIO, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta una pena definitiva a imponer de DOCE (12) AÑOS, y por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja un tercio de la pena en razón que en el presente caso se ejerció violencia en contra de la victima, resultando una pena OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, y por aplicación de la atenuante prevista en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal se rebaja UN (01) año por la buena conducta predelictual del acusado ALAIN SIFUENTES ALAÑA, resultando la pena definitiva a imponer es de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en funciones de juicio, constituido en forma mixta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, POR UNANIMIDAD: CONDENA al Acusado ALAIN SIFUENTES ALAÑA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 26-01-1977, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio Técnico en refrigeración, titular de la cédula de identidad número V-14.208.603, hijo de Oscar Montiel y Esmeralda Alaña, residenciado en el Barrio 18 de Octubre calle ÑO casa N° 627 Maracaibo Estado Zulia, como autor del Delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre El Robo Y El Hurto De Vehículo Automotor, en perjuicio deL ciudadano NELSON OVIEDO ROJAS, y lo condena a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código penal, que se cumplirá aproximadamente el día 01-08-2012, en el recinto carcelario que indique el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa. Librese la correspondiente boleta de notificación encarcelación a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Dada, firmada y sellada, en la sala del Juzgado Segundo de Juicio del Palacio de Justicia, en Maracaibo a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año 2006. Años 196º de la Independencia y 146º de la Federación. Publíquese y Regístrese la presente sentencia.
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. ELIDA ELENA ORTIZ

LOS ESCABINOS


LUIS GUILLERMO URRIBARRI. TI ENAIMA MENDEZ RODRIGUEZ. TII


YOANGEL ATENCIO BARBOZA. STE.


LA SECRETARIA


ABOG. SOLANGE VILLALOBOS




En esta misma fecha se registró la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº 010-06 del libro de sentencias llevado a tal efecto.


LA SECRETARIA



ABOG. SOLANGE VILLALOBOS






















CAUSA N° 2M-060-05.-