REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
E
TRIBUNAL DE JUICIO No. 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 23 de Mayo del 2006
191° Y 143°
AUIDENCIA DE PRORROGA
En el día de hoy veintitrés (23) de Mayo del presente año, siendo las doce del mediodía, luego de un lapso de espera a los fines de contar con la total comparecencia de las partes a los fines de realizar el presente acto de AUDIENCIA DE PRORROGA. Solicitada por la Fiscalia Décima del Ministerio Público, conforme lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la presente causa, seguida a los ciudadanos LUIS ALBORNOZ MORALES, EDGAR MOSQUERA BENCOMO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio de los ciudadanos MILIXA GUANIPA, Y JAVIER LIZARDO QUINTERO. Se constituye el Tribunal segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la sala del despacho ubicado en la tercera planta del Palacio de Justicia, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia, del Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. CARMEN ELOINA PUENTES, de la defensa privada Abg. SOFIA ALARCON, así de los acusados de autos, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. Verificada la presencia de las partes, la Juez del despacho se dirigió a los acusados, a los fines de informales los motivos de su comparecencia y las razones por las cuales se esta realizando la presente audiencia, de inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, y a tal efecto expuso:” De conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público por considerar excepcional la situación de los imputados puesto que los mismos ya fueron sometidos a un juicio el cual culmino con una sentencia condenatoria que fue anulada, por la Corte de Apelaciones solicito a la ciudadana Juez, que decrete una PRORROGA de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dado que; se trata de un caso grave que así lo justifica como lo es el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, delito que según el máximo tribunal de la República es considerado pluriofensivo porque no solo afecta el derecho a la propiedad sino también el derecho a la seguridad y muchas veces el de la libertad, porque ha quedado evidenciado en actas, que no ha habido negligencia por parte del Estado pues reitero, que ya se celebró a los imputados el juicio y el Legislador al establecer en esta norma la posibilidad de solicitar la prorroga previo que situaciones como esta pudieran presentarse, en ningún momento se ha excedido el tiempo en cuanto a la pena mínima aplicable al delito por el cual se les procesa, y dado que el proceso penal, también debe garantizar y velar por el derecho de las victimas y más aún de la colectividad en general, solicito a la ciudadana Juez otorgue la prorroga solicitada poniendo igualmente del conocimiento del tribunal que son dos las victimas del robo de Vehículo, que ambas fueron notificadas de esta audiencia informando una de ellas ciudadana de sexo femenino MILIXA GUANIPA, que se encontraba con quebrantos de salud, y que por ello no podía asistir, y el ciudadano JAVIER LIZARDO, quien labora para la empresa ENELVEN, que se encontraba por el Municipio Machiques en labores de la empresa, lo cual le hacia imposible comparecer ante el tribunal el día y hora fijada. Así mismo solicito, mantenga la medida Privativa de Libertad decretadas en contra de los acusados de autos, es todo”. Acto seguido la ciudadana Defensora Privada Abg. SOFIA ALARCON, expuso: “Escuchada como ha sido la ratificación presentada por el Ministerio Público, en relación al escrito de prorroga, la defensa en este acto hace las siguientes consideraciones: En este acto esta defensa, se opone formalmente e impugna en todas sus formas de derecho y cada una de sus partes la solicitud de prórroga de que se mantenga la privación de libertad de mis defendidos pretendida por la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público, por virtud de que esta defensa considerara que dicha solicitud de prorroga es improcedente debido a que mis dos defendidos tiene más de dos años, privados de su libertad sin que hasta la presente fecha exista en su contra un Sentencia definitivamente firme aun cuando en el presente caso, existen dos nulidades absolutas en el caso de autos, y en el que hubo una sentencia Condenatoria que fue declarada de nulidad absoluta sentencia esta, producida por el Juzgado Segundo de Juicio, ósea esta mismo tribunal y cuya sentencia condenatoria fue anulada por la Sala tercer a de la CORTE DE APELACIONES, quedando pues ilesos mis defendidos en relación a esa sentencia condenatoria, habiendo pues, un retardo procesal en dicha causa que no le es imputable a mis defendidos ni a esta defensa, y por el contrario podría atribuírsele a las administración de justicia. Por otra parte el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece un lapso de dos años, los cuales miS defendidos han sobrepasado dicho lapso, estando privados de su libertad y como quiera que el tribunal Supremo de justicia en Sala Constitucional, en sentencia del 28-08-2003, expediente N° 030051 ASENTÓ que una vez que se verifique el transcurso del lapso superior a lo establecido como máximo el juez, esta obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de libertad debido al Mandato expreso contenido en el articulo 244 de la ley procesal, agrega además, que si bien toda medida sea coercitiva, cautelar o coercitiva, cesa al transcurrir dos años, sin que se hubiese celebrado juicio validamente quien los imputados en principio quedan automáticamente en libertad. Por lo que conforme lo anterior expuesto y de conformidad con lo establecido en el articulo 244 Ejusdem, esta defensa solicita al tribunal declare el decaimiento de la medida privativa de libertad decretada en contra de mis defendidos en fecha 10-05-2004, y solicita de este Tribunal les imponga una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y los ponga en inmediata libertad, ya que mis defendidos por un parte no poseen antecedentes penales, tiene arraigo en el país, el asiento de su familia y su trabajo, tampoco poseen registros policiales, y solicito de este Tribunal valore el hecho de que mis defendidos no tienen en su contra sentencia condenatoria definitivamente firma que pese en su contra, y ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de revisión de examen de la medida y oposición de prorroga solicitada por este defensa solicita, en consecuencia desestime en toda y cada una de sus partes la solicitud del Ministerio Público. Es todo”. Escuchadas como han sido las exposiciones tanto de la defensa como del Tribunal, la Juez del Tribunal interrogo a los acusados sobre si deseaban manifestar algo a la audiencia, previa imposición del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quienes se encuentran plenamente identificados en actas, LUIS ALFREDO ALBORNOZ MORALES y EDGAR ANTONIO MOSQUERA BENCOMO, siendo que ambos manifestaron de viva voz: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Escuchadas las exposiciones de todas las partes, tomando en consideración que el Ministerio Público, solicitó la prorroga en tiempo hábil es decir antes del vencimiento de los dos años de vigencia de la medida de coerción personal, y en atención que del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa se evidencia que ciertamente los acusados de autos fueron presentados el día 10 de Mayo del año 2004 fecha en la que el Juzgado de control les decretó la medida judicial preventiva privativa de libertad, así como que la causa prosiguiera por el procedimiento abreviado, posteriormente en la fecha fijada para la celebración del debate público por ante el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal y ante la solicitud in limine litis formulada por la defensa, se ordena remitir la causa a un tribunal de control a los fines que se lleve a efecto un nuevo acto de presentación de imputados en razón que en la primera oportunidad la defensa no prestó el juramento debido, correspondiéndole la causa al Juzgado Quinto de control que decretó la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de los acusados de autos y ordenó el procedimiento abreviado. Remitido el expediente al Tribunal de juicio, correspondiéndole a este Despacho, se fijó el juicio para el día 27-01-05 oportunidad en la que fuera diferido por incomparecencia de la defensa, siendo que esta se dio por notificada tácitamente el día 15-12-2004 cuando solicitó copias de algunas actuaciones, tal como se evidencia al folio (58). En fecha 01-03-2005 se difiere por incomparecencia de la defensa, quien fuera notificada según se evidencia al folio 68 de la causa. El día 05-04-2005 se difiere por cuanto el Tribunal se encontraba celebrando juicio en la causa N° 2M-051-04. Se lleva a efecto el juicio el día 11-05-2005 y una vez ejercido recurso de apelación por parte de la defensa se ordena la celebración de juicio ante en juez distinto al que dictó la sentencia anulada, según decisión de fecha 05-12-2005. En fecha 31-03-2006 se recibe por ante este Despacho la causa procedente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, siendo quien aquí suscribe un juez distinto al que emitió la sentencia anulada, se fija el juicio para el día 18-04-2006 se difiere por cuanto no comparecieron las partes y no existe evidencia en la causa de las resultas de las boletas de notificación libradas. En fecha 02 -05-2006 se recibe solicitud de prorroga por parte de la Fiscalia Décima del Ministerio Público y se fija la audiencia para el día 08-05-2006 fecha en la que no se realiza por incomparecencia de la defensa, consignadas las resultas de la boleta de notificación evidenciándose que fue recibida en fecha 06-05-06 en el domicilio procesal de la defensa; aunado a ello ciertamente es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que una vez transcurrido el lapso de dos años de las medidas de coerción personal, el juez aun de oficio debe decretar el decaimiento de esta, y si no de oficio a solicitud del mismo imputado, pero también es cierto que este mismo criterio jurisprudencial es claro al indicar que tal decaimiento no procede cuando el Ministerio Público solicita la prorroga prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la que el juez deberá verificar las razones de la prolongación de la medida coercitiva y determinar que esta no haya sido imputable a los imputados. (Sentencia N° 2150 del 29-07-2005. Sala Constitucional). Ante tales circunstancias y por cuanto el juicio se encuentra fijado para el día 01-06-2006, considera quien aquí decide que resulta procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud de la Representación Fiscal y otorgar un tiempo de Cinco (05) Meses, contados a partir del día 10-05-2006. En relación ala solicitud de revisión de la medida privativa, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, recibida el día de hoy en escrito presentado por la defensa el Tribunal resolverá por separado a lo aquí decidido. Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN FUNCIONES DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la abogada CARMEN ELOINA PUENTE, en su carácter de Fiscal 10 del Ministerio Público, y otorga una prorroga de CINCO (05) meses contados a partir de la presente fecha, para el mantenimiento de las medidas coercitivas decretadas a los acusados LUIS ALBORNOZ MORALES y EDGAR MOSQUERA BENCOMO. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación ala solicitud de revisión de la medida privativa, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, recibida el día de hoy en escrito presentado por la defensa el Tribunal resolverá por separado a lo aquí decidido Concluyó el acto siendo la una de la tarde, quedan las partes presentes notificadas de la decisión. Terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. ELIDA ORTIZ
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. CARMEN ELOINA PUENTE
LA DEFENSA PRIVADA
DRA. SOFIA ALARCON
LOS ACUSADOS
LUIS ALFREDO ALBORNOZ EDGAR ANTONIO MOSQUERA
LA SECRETARIA
DRA. SOLANGE VILLALOBOS
En esta misma fecha se registro la decisión bajo el N° 021-06 en el libro respectivo.-
LA SECRETARIA
DRA. SOLANGE VILLALOBOS