República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Segundo de Juicio
Maracaibo, 11 de Mayo del año 2006


JUECES:
La Juez Profesional: Dra. ELIDA ELENA ORTIZ
Escabinos: EDILMO URDANETA VILLALOBOS. TI
DIONAL URDANETA. TII
KEYLA COLMENAREZ RAMIREZ. STE.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO
Dra. ZULLY CARRILLO

Acusado: JOSE GREGORIO FUENMAYOR VALENCIA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, sin cédula de identidad, soltero, de 36 Años de edad, Hijo de Ana Rosa Valencia Urdaneta y de José Adaulfo Fuenmayor, residenciado en la Concepción Sector La Pringamoza casa sin número Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia.

DEFENSOR PÚBLICO N° 27
Dr. ARMANDO RIVERA

Víctima: MARINA MARGARITA ROMERO RAMIREZ

Secretaria: SOLANGE VILLALOBOS.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, objeto del presente Juicio Oral y Público fueron manifestados en la Acusación expuesta por la Fiscal del Ministerio Público Para El Régimen Procesal Transitorio, Dra. ZULLY CARRILLO, durante el debate contradictorio realizado los días 18, 21 y 25 de Abril del año en curso 2006, por lo que calificó estos hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigente antes de la reforma del año 2005, alegando igualmente la Fiscal que tales hechos ocurrieron el día 07 de Junio del año 1994, en horas de la tarde, en la Granja Galpor ubicada en la Vía hacia Palito Blanco, cuando el acusado tomó el arma de fuego calibre 12 y disparó inicialmente con ésta descargada y posteriormente la aprovisiona y dispara a corta distancia causando la muerte en forma instancia de la menor Margarita Romero; que estos hechos quedarían suficientemente probados con las pruebas que presentaría a lo largo del debate, previamente admitidas por el Juez de Control, solicitando por lo tanto sentencia condenatoria en contra del acusado JOSE GREGORIO FUENMAYOR VALENCIA. Por su parte a los fines de rebatir la acusación, la defensa alegó que el acusado disparó accidentalmente, que este no tuvo la intención de matar a la menor Marina Romero, que esta se encontraba acostada y que el disparo fue rasante, que todo respondió a un juego del acusado con la occisa y su prima. Ratificó la inocencia de su defendido. Al inicio del debate, luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado JOSE GREGORIO FUENMAYOR VALENCIA, manifestó su voluntad de no declarar y acogerse al precepto constitucional.

Una vez aperturada la recepción de pruebas, la representante de la Fiscalia Ministerio Público Para El Régimen Procesal Transitorio, Dra. Zully Carrillo, presentó las siguientes pruebas testimoniales, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal:

1.-Declaración del ciudadano NELSON SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-3.644.193, Médico Anatomopalogo adscrito a la Medicatura Forense de esta Ciudad y Municipio Maracaibo, quien bajo juramento solicitó le fuera puesto de manifiesto la experticia de Reconocimiento Medico y Necropsia de ley que practicara, la cual reconoció tanto en firma, sello como en su contenido, que la misma la practicó en fecha 07 de Junio del año de 1994 al cadáver de una menor de 10 años, que en vida respondiera al nombre de MARINA MARGARITA ROMERO RAMIREZ, realizando una amplia explicación del examen realizado, y a preguntas de la Fiscalia y de la defensa respondió: “El impacto incide en nariz y rompe hueso paladar, hueso propio de la nariz, hueso frontal, esfenoides, parietal derecho y parte del izquierdo, temporal derecho y occipital con perdida de sustancia blanda y ósea con vaciamiento del ojo derecho, lesiona parpados superior e inferior derecho y parte del izquierdo, ese disparo no fue rasante, fue un impacto directo, la herida del brazo fue producto de una auto defensa fue por un mecanismo defensivo, de hecho, el impacto en la cara tuvo una trayectoria de izquierda a derecha y la lesión del brazo se localizó en cara posterior del brazo izquierdo, al cadáver se le extrajo de la cabeza el taco plástico y perdigones, la distancia entre victima y victimario lo determinara balística porque yo solo reseño el hallazgo, tampoco puedo determinar el tipo de arma, en este caso es una escopeta pero no se el calibre, por eso envío el taco y los perdigones a balística a los fines que practiquen la comparación y son ellos quienes determinan el tipo de arma; la cavidad craneal estaba casi vacía, hubo una implosión dentro de ella por el proyectil, ya que fue un disparo cercano, tenía en un borde cintilla de contusión y de allí determino que ese es el orificio de entrada, los perdigones entraron en bloque no se esparcieron dada la distancia y hace la implosión dentro de la cavidad craneal. Yo hago mi trabajo en el cuerpo no puedo determinar la posición victima-victimario, estoy seguro que el disparo fue de frente, nosotros tomamos el ángulo del cuerpo, esta parte es el adelante (indicando la parte frontal del cuerpo), esta es de atrás (indicando la parte de la espalda del cuerpo) y estos los laterales (indicando los lados del cuerpo), la herida que el cadáver presentaba en el rostro tenía en uno de sus bordes parte de collarete de contusión y los bordes eran invertidos lo que me indican que ese es el orificio de entrada y está en la parte frontal del cuerpo por lo tanto el impacto fue de frente, y si el taco entró es por que el impacto fue de cerca“.
2.- Declaración de la ciudadana YACKELIN RAMONA DÍAZ ROMERO, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-17.086.475, quien previamente juramentada, declaró, luego de calmar la evidente crisis de emociones que representaba para la testigo revivir aquellos momentos acontecidos en el año 1994 donde muriera su prima Marina Romero, que ese día 07 de junio del año 1994 se encontraba en la Granja Galpor Vía Palito Blanco, cuando quedan solas ella, su prima Marina y dos niños, se dirigen a la cocina y en razón de no haber cerillos para encender el fuego, se dirigen al cuarto de su progenitora Maria Romero, y allí el acusado (señalado por la testigo) entró y tomó la escopeta del padre de esta, y la apunta a ella y a su prima Marina, para ese momento se encontraban acostadas en la cama, y el acusado sigue apuntándolas con el arma de fuego, y les dispara en falso en tres oportunidades porque la escopeta se encontraba descargada, y es cuando el acusado toma los cartuchos del arma que se encontraban al lado de esta y la carga, inicialmente la aprovisiona con un cartucho y luego la aprovisiona con dos cartuchos más, y cuquea el arma (acciona su cuña hacia atrás), y ella le dice al acusado que deje de apuntarlas y su prima Marina le responde “déjalo a ver si es verdad que nos va a matar”, la testigo se levanta de la cama y es cuando escucha el disparo, voltea y ve al acusado riéndose y a su prima tendida en la cama con el rostro destrozado, sale corriendo horrorizada de la habitación y el acusado sale detrás de ella con la escopeta en la mano y es en ese momento cuando la detiene su madre, la ciudadana Maria Romero y su tía Mercedes Romero quienes bajan de un autobús, y ella les dice que el acusado JOSE GREGORIO FUENMAYOR VALENCIA mató a Marina, y estas lo ven cuando sale de la casa con el arma de fuego aún en su poder. A preguntas de la Fiscalia y de la Defensa respondió: “Yo tenía 13 años y Marina de 9 a 10 años, ella no era muy alta, yo recuerdo cuando él (señalando al acusado) agarró el arma que no estaba cargada, le metió tres cartuchos, uno primero y después dos, estando la escopeta sin cargar varias veces nos disparo en falso, Marina estaba a mi lado, yo vi cuando él cargó el arma, los cartuchos estaban al lado de la escopeta, él (señalando al acusado) agarró tres cartuchos, yo vi que a Marina se le salieron los sesos, parte de eso me cayeron a mi, esto (la testigo se señaló la parte frontal de su cara) no lo tenía. El después me mira y se ríe y me sale siguiendo con la escopeta, y es en eso que llega mi mamá y mi tía Mercedes. El era trabajador de la Granja, tenía bastante tiempo conociéndolo, como cinco años; la victima era mi prima, el nos amenazó jugando, nos disparó como tres veces en falso, observé cuando cuqueo la escopeta, de ahí disparó y la niña quedó ahí, el nunca tuvo problemas con mi papá ni con mi mamá ni con Marina, el apuntaba y se reía”.
Una vez concluido el interrogatorio de la ciudadana Yackelin Romero, por parte de la representante del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, conforme a la facultad que le confiere el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, fueran admitidas como PRUEBAS NUEVAS, la testimoniales de las ciudadanas MARIA ROMERO y MERCEDES ROMERO, por considerar que las mismas surgían de la deposición de la testigo y que escaparon de la investigación realizada en atención a que la misma no fue instruida por el Ministerio Público, sino durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, a lo que la defensa se opuso por considerar que las mismas no pueden ser consideradas pruebas nuevas y que de ser admitidas representarían una flagrante violación del principio de igualdad de las partes así como una inclinación del Tribunal hacia la tesis del Ministerio Público, acto seguido conforme a la norma invocada en sintonía con la finalidad del proceso atinente a la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y en aplicación de la justicia, finalidad esta que debe fundamentar las decisiones de los jueces, así como en razón que tal solicitud no representa violación de la igualdad de las partes ya que estos testigos depondrán el conocimiento de los hechos en la sala de juicio y se someterán a uno de los principios rectores de Nuestro sistema Acusatorio, como lo es el Principio de Contradicción, mediante el cual el defensor tendrá, al igual que el Ministerio Público, la oportunidad de repreguntar a los testigos acerca de sus dichos, y por otra parte, la admisión de tales testimoniales, como irrespetuosamente lo afirmó el defensor, no constituiría inclinación hacia la tesis del Ministerio Público, ya que el hecho de ser escuchados no representa una valoración anticipada para comprometer la responsabilidad penal del acusado, sino que tal valoración tendrá lugar una vez terminado el debate y adminiculadas y comparadas estas testimoniales con el resto de elementos probatorios, por las razones antes expuestas se Declaró CON LUGAR la solicitud de la Representante del Ministerio Público y se Admitieron las Testimoniales de las ciudadanas MARIA ROMERO y MERCEDES ROMERO, de conformidad con lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
3.- Declaración de la ciudadana MARIA DOMINGO ROMERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.828.212, quien previamente juramentada acerca de las generalidades de ley, manifestó: “Yo estaba en la Granja, tenía que hacer la compra pero como me sentía mal le dije a Mercedes que me acompañara, y cuando venía en el bus, vi a mi hija Yackelin toda llena de una cosa blanca y roja, que corría y detrás de ella salía el acusado con la escopeta en la mano, a preguntas de la Fiscal del Ministerio Público y de la defensa, respondió: “la muerta fue Marina tenía 10 años, eso fue en Palito Blanco, en la granja estaba mi marido, mi sobrina Mercedes, Marina, mi hija Yackelin, los dos muchachitos y yo, mi marido se fue y yo le dije a mi sobrina que me acompañara a hacer la compra y le dije a Gregorio (refiriéndose al acusado) que me cuidara a los muchachos, él me los cuidaba, trabajaba en la Granja, teníamos la escopeta porque el marido mío trabajaba y ahí robaban mucho, la escopeta era una cuquera de siete (07) tiros que mi marido no acostumbraba a dejarla cargada, a veces escondía los cartuchos, ese día no le se decir donde estaba la escopeta ni los cartuchos. Yo lo agarre por aquí (agarrándose la testigo el cuello de su camiseta) y me dijo “se me fue el tiro”, la herida la tenía aquí (señalándose la frente). Mi hija es Yackelin, él no me amenazó con la escopeta, yo confiaba en él porque era trabajador de la Granja nunca pensé que fuera a hacer eso, estaba desesperado por irse, no se fue de inmediato porque mi sobrina no lo dejó, tenía el arma en la mano la Guardia Nacional se la quitó. El nunca se jugaba con las niñas”.
4.- Declaración del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE GONZALEZ FINOL, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-10.417.498, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien previo juramento manifestó su conocimiento de los hechos debatidos, reconoció y ratificó las actas de Inspección Ocular Al Sitio Del Suceso de fecha 07-06-1994 que riela al folio 06, de Levantamiento De Cadáver de fecha 07-06-1994 que riela al folio 10 de la causa, de Inspección Ocular practicada el día 07-06-1994 en la Morgue de la Escuela de Medicina legal del estado Zulia que riela al folio 12 de la causa y Acta Policial de fecha 07-06-1994 que riela al folio 13 de la causa; a preguntas de la Fiscal del Ministerio Público y de la defensa respondió: que se realizó una primera inspección en el sitio del suceso en la Granja Galpor vía Palito blanco, luego se fijó fotográficamente el cuerpo de la victima, se identificó el cadáver y fuimos informados que el imputado fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional, el arma ya no se encontraba en el sitio fue incautada por la Guardia Nacional que fueron los primeros en llegar al sitio, que al momento en que llegaron el arma era portada por el sujeto detenido, el sujeto que mató la niña era del sexo masculino y no recuerdo bien pero creo que era mayor de edad, la herida la tenía en la cara, el cadáver tenía perdida del cráneo y masa encefálica, le correspondía al medico forense determinar si habían proyectiles o cartuchos, de acuerdo a la herida la distancia del disparo fue de próximo contacto, cuando realicé esa investigación estaba adscrito a la Brigada Contra Homicidios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, actué como investigador.
5.- Declaración del ciudadano GERMAN ENRIQUE VILLALOBOS, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-3.510.166, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien previamente juramentado sobre las generalidades de ley, reconoció y ratificó la Experticia de Comparación Balística practicada a u arma de fuego tipo escopeta y dos cartuchos y una concha de cartucho para escopeta, de fecha 10-06-1994, que riela a los folios 47 y 48 de la causa, en relación a esta prueba fue interrogado por la Fiscalia y la defensa, respondiendo: que los cartuchos suministrados eran utilizados en ese tipo de arma, que la concha era calibre 12 pudiendo ser utilizada en ese tipo de arma, quedando demostrado con la prueba que fue percutada por el arma de fuego que peritó, el arma usa monteja (lo que se conoce como cuquera) encontrándose la misma en buen estado de funcionamiento. También reconoció y ratificó el testigo la Experticia de Reactivación Química de fecha 14-06-1994 practicada a un par de guanteletes, que riela al folio 67 de la causa, a preguntas de la Fiscalia y del Tribunal en relación a esta experticia respondió: para esta prueba se confeccionan dos guanteletes con parafina caliente en las manos del individuo y al secarse se retiran de sus manos, se le agregan en el interior el reactivo Lungel que esta compuesto por acido sulfúrico más agua destilada, Positivo significa que el reactivo hace identificar los componentes de pólvora y salen unos puntos de color azul que indican la presencia de Ion Nitrato que es un componente de la pólvora deflagrada. Así mismo reconoció y ratificó el testigo la Experticia de Reconocimiento practicada a dos trozos de metal color gris (plomos) y un taco como parte conformante de un cartucho para escopeta, en fecha 14-06-1994 que riela al folio 68 de la causa, al interrogatorios de la Fiscalia y del Tribunal en referencia a esta prueba respondió: son guaimaros o perdigones, utilizados en casería menor y forman parte de cartuchos para escopeta lo mismo que el taco peritado, cuando se percuta el arma los plomos y los tacos salen disparados y se esparcen a medida que la distancia es mayor entre el disparador y el blanco, es una prueba de orientación que se vinculan a otros elementos de la investigación y se llega a la conclusión si la persona es culpable o no.
6.- Declaración del ciudadano JOSE GREGORIO SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-9.765.508, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien previo juramento reconoció y ratificó las actas de Inspección Ocular al Sitio del Suceso de fecha 07-06-1994 que riela al folio 06, de Levantamiento de Cadáver de fecha 07-06-1994 que riela al folio 10 de la causa, de Inspección Ocular practicada al cadáver el día 07-06-1994 en la Morgue de la Escuela de Medicina legal del estado Zulia que riela al folio 12 de la causa y Acta Policial de fecha 07-06-1994 que riela al folio 13 de la causa; a preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió: la victima era una niña de 10 a 12 años de edad, actúe como técnico mi compañero Douglas González actuó como investigador, el hecho ocurrió en una granja ubicada en la vía a Palito blanco, en la que había una vivienda y dentro de una de las habitaciones yacía una persona en posición de cubito dorsal, era una niña y tenía una herida en la cara, se hizo el levantamiento del cadáver se llevó a la Morgue y allí se le practicó otra inspección, la herida era abierta con perdida de masa encefálica, por sus características se podría decir que fue producida por una arma de fuego tipo escopeta.
7.- Declaración de la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN ROMERO, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-11.869.047, quien bajo juramento declaró que el día de los hechos acompañó a su tía Maria Domingo Romero a realizar compras y al bajarse del autobús vieron a Yackelin cuando salía corriendo de adentro de la casa y él (refiriéndose al acusado) salio detrás de ella con la escopeta en la mano, Yackelin nos dijo que había matado a Marina, a preguntas de la fiscalia y de la defensa respondió: Marina estaba en el cuarto se quedó con Yackelin, tenía como 10 años, yo andaba con Maria Domingo que es la mamá de Yackelin, la herida la tenía en la cara, habían sesos por todas partes del cuarto, la escopeta se guardaba en el rincón del cuarto donde la mató, allí dormía el esposo de Maria Domingo quien cuidaba la Granja, el arma estaba descargada, se cargaba de noche y en el día no porque estaban los niños, no se de armas pero se que era una escopeta, Yackelin me decía él la mató (refiriéndose al acusado), yo lo vi con el arma cuando nos bajábamos del autobús. No dijo porque la mató, lo único que me dijo fue “ahora me van a llevar preso, yo me quiero ir”, el sabía que el arma la podía matar, el arma estaba asegurada porque el señor que cuida dijo “la escopeta tiene el seguro puesto no dejen entrar a los niños al cuarto”.
8.- Declaración del ciudadano JOSE ADILIO VILLALOBOS, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-7.621.366, funcionario activo adscrito a la Guardia Nacional, quien bajo juramento declaró: que el día de los hechos se encontraba muy cerca del sitio, en el punto de control móvil cuando escuchó una detonación y de inmediato se dirigió al sitio donde encontró a un sujeto con un arma de fuego tipo escopeta en la mano, reconoció y ratificó el Acta Policial de fecha 07-06-1994 que riela al folio 19 de la causa, y al interrogatorio de la fiscalia y de la defensa, respondió: la victima se encontraba atravesada en la cama con la cabeza hacia la pared y con el impacto aquí (señalándose el rostro), la victima era una niña, la persona detenida se encontraba dentro de la Granja como a 10 u 8 metros de la casa donde estaba el cuerpo, le quitamos una escopeta que portaba, me encontraba como a 200 metros del sitio cuando escuché el disparo, no había desorden en la habitación, el detenido no dijo nada, no tuvo tiempo de reaccionar llegamos muy rápido al sitio, eran como las 5:00 de la tarde.
La Fiscalia del Ministerio Público presentó las siguientes pruebas documentales, las cuales fueron exhibidas en el debate oral y público:
- Trascripción de novedades de fecha 06-07-1994, que riela al folio 01 de la causa.
- Acta de Inspección Técnica del sitio del Suceso y Acta de Inspección Técnica de Cadáver, Acta de Levantamiento de Cadáver y Acta Policial, practicadas todas el día 06-07-1994, por los ciudadanos JOSE SILVA Y DOUGLAS GONZALEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Zulia, que rielan a los folios 06, 10, 12 y 13 de la causa.
-Acta policial de fecha 07-06-1994, practicada por los ciudadanos JOSE ADILIO VILLALOBOS y JOSE HUMBERTO LABRADOR, adscritos a la Guardia Nacional, que riela al folio 19 de la causa.
-Protocolo de Necropsia practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MARINA MARGARITA ROMERO RAMIREZ, el día 07-06-1994, por el médico Anatomopatologo NELSON SANCHEZ, adscrito a la Medicatura Forense de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que riela al folio 43 de la causa.
-Informe de Reconocimiento Técnico y de Comparación Balística sobre una arma de fuego tipo escopeta, dos cartuchos para escopeta y una concha de cartucho para escopeta, Experticia de Reactivación Química , sobre un par de guanteletes, Experticia de Reconocimiento sobre dos trozos de metal (plomo) y un taco, practicadas la primera en fecha 10-06-1994 y las últimas en fecha 14-06-1994, y rielan a los folios 47, 48, 67 y 68 respectivamente, por los ciudadanos GERMAN VILLALOBOS y SERGIO CUBILLAN, funcionarios Expertos en balística, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Zulia.
-Copia Certificada del Acta de defunción Nº 123 de la persona que en vida respondiera al nombre de MARINA MARGARITA ROMERO RAMIREZ, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia La Concepción.



DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Los hechos que el Tribunal con Escabinos estimó probados y que le dieron total y plena convicción sucedieron el día 07 de Junio del año 1994 en la Granja Galpor ubicada en la Vía que conduce a la Población de Palito Blanco Jurisdicción de la Parroquia Concepción Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, aproximadamente entre 4:30 a 5:00 de la tarde, al momento en que la victima MARINA MARGARITA ROMERO RAMIREZ que para la fecha contaba con diez (10) años de edad, se encontraba en compañía de su prima Yackelin Díaz Romero, su tía Maria Romero, Mercedes Romero y el acusado de autos, al momento en que su tía de nombre, Maria Domingo Romero decide ir de compras e invita a Mercedes Romero para que la acompañe, quedando la victima junto a su prima Yackelin quien contaba para la fecha con 13 años de edad, solas, bajo el cuidado del acusado JOSE GREGORIO FUENMAYOR VALENCIA, las dos menores se dirigen a la cocina de la vivienda y en vista que no hay cerillos para prender el fuego se dirigen al cuarto que ocupaba el ciudadano que cuidaba la Granja y que era el marido de la ciudadana Maria Romero, entran a la habitación y detrás de ellas entra el acusado JOSE GREGORIO FUENMAYOR VALENCIA, las niñas se sientan en la cama y es en ese momento cuando el mencionado acusado toma el arma de fuego tipo escopeta, que se encontraba en un rincón de la habitación y que era utilizada por el marido de Maria Romero para cuidar la Granja, y comienza a amenazarlas y les disparó en varias oportunidades en Falso en razón que el arma de fuego se encontraba descargada, en ese momento las menores pudieron observar cuando José Gregorio Fuenmayor Valencia tomó los cartuchos que se encontraban en el mismo rincón donde estaba la escopeta, y aprovisiona el arma con un cartucho y continuo apuntándolas, luego tomó dos cartuchos más, y carga la escopeta nuevamente y cuquea el arma de fuego para que esta quede lista con su peligrosa carga, para disparar, la menor Yackelin trata de persuadir al acusado y la menor Marina Margarita le dice “déjalo a ver si nos va a matar”, Jacqueline se levanta de la cama y es cuando escucha el disparo y al mirar se encuentra con el horror de ver a su prima tendida en la cama con el rostro destrozado con una herida abierta de aproximadamente 30 centímetros, producida por el fuerte impacto del disparo que dolosamente le propinara el acusado de autos y logra igualmente ver al acusado con el arma en la mano sonriéndose ante la tragedia que ocasionó, la menor sale en veloz huida de la habitación y es seguida por el acusado arma en mano, y es en ese momento cuando llegan su madre Maria Romero y Mercedes Romero quienes logran ver como Jackelin se encontraba bañada en sangre y sesos de la victima y ven al acusado salir detrás de ella con el arma en la mano, pasados apenas unos minutos se apersonan al sitio funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, ciudadanos José Adilio Villalobos y Humberto Labrador, quienes se encontraban en el punto móvil a escasos 200 metros de distancia de la Granja, y encuentran al acusado JOSE GREGORIO FUENMAYOR VALENCIA, aún con el arma de fuego en sus manos, y al observar el cuadro dantesco en que quedó la menor Marina Margarita Romero Ramírez, proceden a detenerlo e incautar el arma de fuego tipo escopeta, a esta arma se le practicó experticia de reconocimiento quedando demostrado que la misma se encontraba en perfecto estado de uso y de funcionamiento; tales hechos plenamente probados y que dan plena convicción a este Tribunal Mixto se subsumen dentro de la conducta típica prevista y sancionada en los artículos 407 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, estos hechos configuran perfectamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARINA MARGARITA ROMERO RAMIREZ.


EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistas las pruebas presentadas por las partes, este Tribunal constituido en forma mixta, producto de la sana critica, en aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dio por probados los hechos que estimó acreditados, de la siguiente manera:
Al analizar y comparar las declaraciones de los funcionarios DOUGLAS ENRIQUE GONZALEZ FINOL y JOSE GREGORIO SILVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Delegación Zulia, quienes practicaron las Actas de Inspección Ocular en el Sitio del Suceso de fecha 07-06-1994 que riela al folio 06, De Levantamiento de Cadáver de fecha 07-06-1994 que riela al folio 10 de la causa, De Inspección Ocular practicada el día 07-06-1994 en la Morgue de la Escuela de Medicina Legal del estado Zulia que riela al folio 12 de la causa y el Acta Policial de fecha 07-06-1994 que riela al folio 13 de la causa; el Tribunal con Escabinos, estimó plenamente convincentes sus testimonios, los cuales coinciden y se complementan cuando en forma oral y bajo juramento reconocieron y ratificaron en la sala de audiencias las referidas actas y manifestaron a la audiencia, que en la investigación el funcionario Douglas González actuó como investigador y el funcionario José Gregorio Silva actuó como técnico, que llegaron al sitio del suceso constituido por una Granja denominada Galpor ubicada en la Vía a Palito Blanco jurisdicción del Municipio Jesús Enrique Losada La Concepción estado Zulia, el día 07-06-1994, que al realizar la inspección del sitio pudieron visualizar una vivienda y que dentro de una de sus habitaciones se encontraba tendida en la cama en posición de cubito dorsal el cuerpo sin vida de una niña con una edad comprendida entre 10 y 12 años de edad, procediendo a realizar fijación fotográfica e identificaron el cadáver como de quien en vida respondiera al nombre de MARINA MARGARITA ROMERO RAMIREZ, que fueron informados por efectivos de la Guardia Nacional que fue detenido un sujeto a quien se le incautó un arma de fuego del tipo escopeta por ser estos funcionarios de la Guardia Nacional los primeros en llegar al sitio, que la victima presentaba una herida abierta en la cara con perdida del cráneo y masa encefálica, determinando que por las características de la herida el disparo fue de próximo contacto por un arma de fuego tipo escopeta, procediendo a practicar el levantamiento del cadáver, trasladarlo a la Morgue de la Escuela de Medicina donde le fue practicada otra inspección, las cuales al ser adminiculadas con las actas reconocidas coinciden y se complementan por lo que el Tribunal les da pleno valor probatorio; así mismo estas declaraciones coinciden y se complementan con las testimoniales del medico anatomopatologo Nelson Sánchez cuando refiere previa ratificación de la Experticia de Reconocimiento Medico y Necropsia de Ley practicado el día 07-06-1994 al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MARINA MARGARITA ROMERO RAMIREZ, que fue un impacto directo en la cara, que por la herida se trató de una escopeta, fue un disparo cercano con borde invertidos con cintilla de contusión, que los perdigones entraron en bloque, no se esparcieron dada la distancia y se produce la implosión dentro de la cavidad craneal, si el taco entró es por que el impacto fue de cerca. Igualmente al comparar y adminicular las declaraciones de estos funcionarios con la declaración rendida por el funcionario adscrito a la Guardia Nacional, ciudadano JOSE ADILIO VILLALOBOS, coinciden y se complementan al manifestar este funcionario que el día 07-06-1994 al encontrarse en el puesto móvil ubicado en la Vía a Palito Blanco a escasos 200 metros de la Granja Galpor, se dirigió al sitio luego de escuchar un disparo y pudo observar dentro de una habitación de la vivienda de la Granja tendida en la cama atravesada con la cabeza hacia la pared el cuerpo inerte de una niña, procediendo a detener al acusado José Gregorio Fuenmayor Valencia quien aún se encontraba dentro de la Granja portando el arma de fuego tipo escopeta, por lo que el tribunal le da esta testimonial pleno valor probatorio quedando comprometida la responsabilidad del acusado en la comisión del delito imputado.
Así mismo el Tribunal con escabinos, considera plenamente convincente la declaración del ciudadano Dr. NELSON SÁNCHEZ, Medico Anatomopatologo adscrito a la Medicatura Forense de esta ciudad, que al ser adminiculada y comparada con el informe de Reconocimiento Medico y Necropsia de Ley que le fuera practicado al cadáver de la persona que en vida respondiera al nombre de MARTINA MARGARITA ROMERO RAMIREZ, y que fuera ratificada por el medico forense, tanto en su contenido como en su firma y sello del Despacho, se complementan entre si, y le da pleno valor probatorio, al referir este Experto que el día 07-06-1994 le practicó autopsia a un cadáver del sexo femenino identificado como MARINA MARGARITA ROMERO RAMIREZ, que presentó una herida abierta, producida por un impacto que incide en nariz y rompe hueso paladar, hueso propio de la nariz, hueso frontal, esfenoides, parietal derecho y parte del izquierdo, temporal derecho y occipital con perdida de sustancia blanda y ósea, con vaciamiento del ojo derecho, lesionando parpados superior e inferior derecho y parte del izquierdo, que dada la herida el disparo no fue rasante por su experiencia puede decir que fue un disparo directo, que este impacto en la cara tuvo una trayectoria de izquierda a derecha, que el cadáver presentaba una herida en el brazo izquierdo que es producto de una auto defensa, fue por un mecanismo defensivo y se localizó en cara posterior del brazo izquierdo, al cadáver se le extrajo de la cabeza el taco plástico y perdigones, lo que implica que la implosión del proyectil se produjo dentro de la cabeza de la menor, y la herida presentaba parte de su borde con cintilla de contusión, los perdigones entraron en bloque no se esparcieron dada la distancia y hace la implosión dentro de la cavidad craneal determinado así que se trató de un disparo cercano, a próximo contacto, el impacto fue de frente los bordes de la herida eran invertidos lo que determina el orificio de entrada, y por su experiencia puede afirmar que la herida fue producida por una escopeta, así mismo estas pruebas al ser adminiculadas y comparadas con las declaraciones de los ciudadanos JACKELIN DÍAZ ROMERO, MARIA ROMERO, DOUGLAS GONZALEZ FINOL, GERMAN VILLALOBOS, JOSE GREGORIO SILVA, MERCEDES ROMERO Y JOSE VILLALOBOS y con las actas de inspección ocular al sitio del suceso de fecha 07-06-1994 que riela al folio 06, de levantamiento de cadáver de fecha 07-06-1994 que riela al folio 10 de la causa, de inspección ocular practicada el día 07-06-1994 en la Morgue de la Escuela de Medicina legal del estado Zulia que riela al folio 12 de la causa, acta policial de fecha 07-06-1994 que riela al folio 13 de la causa y el acta policial de fecha 07-06-1994 que fuera levantada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional en ocasión de la aprehensión del acusado y la incautación del arma de fuego tipo escopeta que riela al folio 19 de la causa, coinciden y se complementan al establecer que la menor MARINA MARGARITA ROMERO RAMIREZ murió a consecuencia de la herida producida por arma de fuego tipo Escopeta, en la cara con perdida de la cavidad craneal y masa encefálica, quedando demostrado en consecuencia el cuerpo del delito.
Al analizar la declaración de la ciudadana YACKELIN DÍAZ ROMERO quedó demostrado que el día 07-06-1994 se encontraba junto a su prima de apenas 10 años de edad, y al ingresar a la habitación donde dormía la persona que cuidaba la Granja a buscar cerillos o fósforos para prender la cocina, el acusado JOSE GREGORIO FUENMAYOR VALENCIA, entra a la habitación y toma el arma de fuego tipo escopeta que utilizaba el cuidador para su faena, apunta a las dos menores y les dispara en falso porque la escopeta se encontraba desarmada –como precaución por la presencia de menores en la vivienda-, va hacia los cartuchos y aprovisiona el arma de fuego inicialmente con un cartucho y amenaza nuevamente a las menores con disparar, por lo que la testigo le indica que baje el arma y la occisa le dice que lo deje tranquilo a ver si se atreve a matarlas, y el acusado toma esta vez dos cartuchos carga el arma y la cuquea (la testigo indica el movimiento característico de accionamiento hacia atrás de su caña) se levanta de la cama y es en ese momento cuando escucha una detonación y al voltear se encuentra con la espantosa escena de ver a su prima MARINA MARGARITA ROMERO RAMIREZ tendida en la cama con el rostro destrozado, con esparcimiento de sesos por toda la habitación incluyendo, el propio cuerpo de la testigo, y al acusado JOSE GREGORIO FUENMAYOR VALENCIA con el arma de fuego en la mano sonriendo ante el horrible panorama, así mismo quedó probado que la testigo corre y el acusado corre detrás de ella con el arma de fuego en la mano, y es cuando llegan a su encuentro las ciudadanas Maria Romero (madre de la testigo) y Mercedes Romero, quienes la ven bañada en sangre y masa encefálica y ven al acusado cuando sale de la casa con el arma de fuego tipo escopeta en sus manos, y que al adminicularla y compararla con las declaraciones de la ciudadana MARIA DOMINGO ROMERO y MERCEDES ROMERO, coinciden y se complementan cuando estas testigos manifestaron que al bajarse del autobús vieron cuando Yackelin salía de la casa con su cuerpo salpicado de sangre y masa encefálica y detrás de ella el acusado portando la escopeta, y fue en ese momento que Yackelin les dice que José Gregorio Fuenmayor Valencia mató a Marina y al entrar a la habitación pudieron observar el cuerpo de la menor de 10 años de edad con el rostro y parte de la cabeza destrozados a consecuencia del disparo que le propinó el acusado con el arma de fuego tipo escopeta, resultando convincentes al complementarse entre sí dando al tribunal plena convicción de la intención que tuvo el acusado de matar a la menor Marina Margarita Romero Ramírez, cuando toma el arma descargada y la aprovisiona con tres cartuchos accionándola hacia atrás (cuqueo) de su caña, y dispara causando la muerte a la niña que apenas contaba con 10 años de edad, por lo que se da pleno valor probatorio a esta testimonial.
Al analizar y comparar las declaraciones de las ciudadanas MARIA DOMINGO ROMERO y MERCEDES ROMERO, coinciden y se complementan entre si, cuando en la audiencia manifestaron que al momento de regresar de compras a la Granja Galpor ubicada en la Vía que conduce a Palito Blanco Jurisdicción de la Parroquia Jesús Enrique Losada, al bajarse del autobús pudieron observar a Yackelin con su cuerpo llenó de sangre y masa encefálica, y esta les manifestó que JOSE GREGORIO FUENMAYOR VALENCIA mató a MARINA MARGARITA ROMERO RAMIREZ, que el acusado trabajaba en la Granja y cuidaba a los niños, que era persona de confianza de la familia, que tenían la escopeta en razón que el marido de Maria Romero la utilizaba para el resguardo de la Granja, que el acusado manifestó que se le fue el tiro, que la menor presentaba la herida en la cara, que a medida que pasaba el tiempo el rostro iba desapareciendo, que el arma de fuego se la quitó la Guardia Nacional al acusado de autos, que el arma de fuego se guardaba en el cuarto del esposo de Maria Romero, que siempre se guardaba descargada por precaución ante la presencia de los niños, que el acusado manifestó luego de matar a la infante “ahora me van a llevar preso, yo me quiero ir”, así como que el acusado no abandona el lugar después de dar muerte a la menor porque Mercedes Romero no lo deja, que el sabia que el arma la podía matar, que ese día el arma tenía el seguro porque así lo manifestó el esposo de Maria Romero para que no dejaran entrar al cuarto a los niños, y al compararla y adminicularla con las declaraciones de los ciudadanos Yackelin Díaz Romero, José Villalobos, coinciden y se complementan, demostrando al Tribunal con Escabinos que el acusado JOSE GREGORIO FUENMAYOR VALENCIA, el día 07-06-1994 dio muerte a la menor Marina Romero al cargar el arma de fuego tipo escopeta con tres cartuchos, accionando hacia atrás la caña del arma y disparando dolosamente contra la humanidad indefensa de la menor de apenas 10 años de edad, con pleno conocimiento que el arma de fuego al estar provista de sus municiones podía causar la muerte al ser apuntada a la cara y a una corta distancia, por lo que la responsabilidad penal del acusado de autos se encuentra comprometida y plenamente demostrada en el Homicidio Intencional de Marina Margarita Romero Ramírez.
Al analizar la declaración del ciudadano GERMAN VILLALOBOS, funcionario adscrito para el momento de los hechos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el tribunal le da pleno valor probatorio, cuando previo juramento reconoció y ratificó la experticia de Comparación Balística practicada a un arma de fuego tipo escopeta y dos cartuchos y una concha de cartucho para escopeta, de fecha 10-06-1994, que riela a los folios 47 y 48 de la causa, la Experticia de Reactivación Química de fecha 14-06-1994 practicada a un par de guanteletes, que riela al folio 67 de la causa, Experticia de reconocimiento practicada a dos trozos de metal color gris (plomos) y un taco como parte conformante de un cartucho para escopeta, en fecha 14-06-1994 que riela al folio 68, y ampliamente explicó cada una de estas pruebas, indicando que los dos cartuchos suministrados eran utilizados en armas de fuego tipo escopeta calibre 12 y que quedó probado que la concha suministrada luego de ser sometida a prueba de comparación balística arrojó que la misma fue disparada por el arma de fuego tipo escopeta, marca: Maverick, serial N° MV25071A, que al ser comparada esta testimonial, con la testimonial rendida por el medico anatomopatologo coincide y se complementa cuando al practicar la autopsia al cadáver de la menor fue encontrado dentro del cráneo una concha que fue remitida junto a las restantes evidencias al Departamento de Balística para su peritación, así mismo al adminicular esta testimonial con la rendida por la ciudadana Yackelin Díaz Romero coincide y se complementan al indicar que el acusado inicialmente aprovisiona el arma de fuego con un cartucho y luego la aprovisiona con dos cartuchos más, la acciona en su caña (mecanismo para que los cartuchos entren al anima del cañón del arma de fuego) y dispara, coincidiendo con el número de evidencias peritadas: Una concha percutada y dos cartuchos sin percutar; así mismo la testimonial de este funcionarios al ser comparada y adminiculada con la testimonial del funcionario de la Guardia nacional, ciudadano José Villalobos, coinciden y se complementan al manifestar que el día 07-06-1994 llegó a la Granja Galpor al escuchar una detonación y al llegar al sitio pudo observar a un sujeto portando un arma de fuego tipo escopeta, que fuera incautada, la cual fue entregada para ser peritada, del mismo modo con esta testimonial quedó probado que los perdigones encontrados en el cráneo de la menor formaban parte del cartucho que disparó el arma de fuego, cuya concha también fue localizada dentro del cráneo de la menor, lo que al ser comparado con la declaración del Medico NELSON SANCHEZ y la experticia de Necropsia de ley, prueba que la herida que ocasionó la muerte fue producida por proyectil (taco y perdigones) en movimiento de arma de fuego. Por otra parte el testigo indicó que la prueba de guanteletes se realiza utilizando parafina caliente y al secarse se le agrega el reactivo de Lungel que es una mezcla de ácido sulfúrico con difemilamina y agua destilada, que al ser impregnada dentro de los guanteletes deja ver unos puntos azules, que indican la presencia de Ion Nitrato que es parte conformante de la pólvora deflagrada, lo que quedó demostrado que el acusado disparó el arma de fuego con que dio muerte a la menor Marina Margarita Romero Ramírez, y al ser adminiculado con el resto de las evidencias tales como las testimoniales de los ciudadanos Yackelin Díaz Romero, quien se encontraba dentro de la habitación, cuando el acusado mató a Marina Margarita; Maria Romero y Mercedes Romero quienes lograron ver al acusado saliendo de la vivienda detrás de Yackelin con el arma de fuego tipo escopeta en sus manos y esta les manifestó que él mató a Marina además que el mismo acusado les manifestó que se le fue el tiro, y JOSE VILLALOBOS, funcionario adscrito a la Guardia Nacional, cuando luego de escuchar una detonación llega al sitio del suceso y ve al acusado con el arma de fuego en sus manos procediendo a la retención de la misma, por lo que el Tribunal con Escabinos le dio pleno valor probatorio a esta testimonial que junto a las declaraciones enunciadas dieron plena convicción que fue el acusado JOSE GREGORIO FUENMAYOR VALENCIA, quien disparó el arma de fuego tipo escopeta, causando la muerte de la menor Marina Margarita Romero Ramírez.

Al analizar la declaración del ciudadano JOSE VILALOBOS, funcionario adscrito a la Guardia Nacional resultó convincente al manifestar bajo juramento que el día de los hechos 07-06-1994 se encontraba en el punto de control móvil ubicado en la Vía a Palito Blanco, cuando escuchó una detonación dirigiéndose al lugar que se encontraba a escasos 200 metros y al llegar a la Granja Galpor pudo observar a un sujeto portando una rama d fuego tipo escopeta y al entrar a la vivienda observó en una de las habitaciones el cadáver de una niña que yacía atravesada en una cama con la cabeza hacia la pared con una herida en el rostro, que al ser adminiculada con el acta policial de fecha 07-06-1994 que riela al folio 19 de la causa coinciden y se complementan y dan plena convicción que el día 07-06-1994 el acusado José Gregorio Fuenmayor Valencia fue detenido al ser aprehendido con la escopeta con la que diera muerte a la menor de 10 años Marina Margarita Romero Ramírez, que al ser adminiculada con la declaración de los funcionarios Douglas González y José Gregorio Silva coinciden y se complementan cuando manifiestan que al llegar al sitio del suceso fueron informados que los efectivos adscritos a la Guardia Nacional practicaron la detención de un sujeto a quien se le incautó en su poder un arma de fuego tipo escopeta que se encontraba bajo custodia de esa Fuerza Castrense, así mismo al comparar y adminicular esta testimonial con la declaración jurada de la ciudadana Yackelin Díaz Romero quien presenció cuando el acusado la apuntó a ella y a su prima Marina Margarita y que al levantarse de la cama escuchó un disparo y vio el cadáver de la menor con el rostro destrozado y al acusado con el arma de fuego en su poder quien salió detrás de ella al intentar salir de la casa, así mismo al comparar esta declaración con la testimoniales de las ciudadanas Maria Romero Y Mercedes Romero se completan y resultan convincentes al manifestar que al bajarse del autobús lograron ver a Yackelin salir de la casa con su cuerpo lleno de restos de sangre y masa encefálica manifestándole que José Gregorio mató a Marina y a este salir de la vivienda detrás de ella con el arma de fuego tipo escopeta en su poder, por lo que se le da absoluto valor probatorio al quedar probado que el acusado de autos dio muerte en forma dolosa a la menor Marina Margarita Romero Ramírez con una escopeta.

Este Tribunal al analizar las pruebas documentales traídas al debate oral y público, llegó a la siguiente conclusión:

En relación a las Actas de Inspección Ocular en el Sitio del Suceso de fecha 07-06-1994 que riela al folio 06, De Levantamiento de Cadáver de fecha 07-06-1994 que riela al folio 10 de la causa, De Inspección Ocular practicada el día 07-06-1994 en la Morgue de la Escuela de Medicina Legal del estado Zulia que riela al folio 12 de la causa y el Acta Policial de fecha 07-06-1994 que riela al folio 13 de la causa, practicadas por los funcionarios DOUGLAS ENRIQUE GONZALEZ FINOL y JOSE GREGORIO SILVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Delegación Zulia, reconocidas y ratificadas en el debate oral y público, mediante la cual quedó plenamente probado que el cadáver de la niña se encontraba tendido en la cama dentro de una habitación de la vivienda existente en la Granja Galpor Ubicada en la Vía que conduce a la Población de Palito Blanco del estado Zulia, así como que el cadáver fue levantado y trasladado a la Morgue de la Escuela de Medicina y se le practicó nueva inspección, donde se observó una herida abierta en el rostro que compromete la región nasal, frontal, parietal derecha y parte de la izquierda, temporal derecho y occipital, quedando identificado el cadáver como de la persona que en vida respondiera al nombre de MARINA MARGARITA ROMERO RAMIREZ de 10 años de edad, las cuales se complementan con el informe de reconocimiento medico legal y necropsia de ley que fuera practicado y ratificado en el debate por el Medico Anatomopatologo NELSON SANCHEZ, igualmente quedó demostrado al adminicularla y compararla con las declaraciones de los testigos que acudieron al juicio, que los hechos se suscitaron en la Granja Galpor el día 07 de Junio del año de 1994 entre 4:00 y 5:00 de la tarde.

La Experticia De Reconocimiento Medico Y Necropsia De Ley, practicado por el Medico Anatomopatologo NELSON SANCHEZ, en fecha 07-06-1994, al cadáver de quien en vida respondería al nombre de MARINA MARGARITA ROMERO RAMIREZ, y que fuera reconocida por el medico tanto en su contenido como en su firma y sello del Despacho y que en forma tan clara explicara a la audiencia, demostró que la victima recibió un impacto de proyectil de carga múltiple disparado con un arma de fuego tipo escopeta, que el disparo fue de frente y en forma directa con trayecto intraorganico de abajo-arriba de izquierda-derecha de adelante-atrás, con una herida en la cara posterior del brazo izquierdo, producto de un mecanismo de defensa ya que este presenta una trayectoria de izquierda a derecha tal como la herida que le produjo la muerte, así mismo se demostró con esta prueba que la distancia entre el cañón del arma y la victima era de próximo contacto o menor de sesenta centímetros, dado el halo de contusión que presentaba la herida mortal en parte de su borde inferior, así mismo en razón que los perdigones entraron en bloque encontrándose dentro del cráneo el taco y perdigones conformantes del cartucho disparado, y el testimonios de la ciudadana Yackelin Díaz Romero testigo preséncial, que fue ampliamente analizado y que pudo observar que el acusado y la victima se encontraban cerca al momento del desenlace fatal, quedando plenamente demostrado el cuerpo del delito.

La Experticia de Comparación Balística practicada a un arma de fuego tipo escopeta y dos cartuchos y una concha de cartucho para escopeta, de fecha 10-06-1994, que riela a los folios 47 y 48 de la causa, Experticia de Reactivación Química de fecha 14-06-1994 sobre a un par de guanteletes, que riela al folio 67 de la causa, Experticia de Reconocimiento sobre dos trozos de metal color gris (plomos) y un taco como parte conformante de un cartucho para escopeta, en fecha 14-06-1994 que riela al folio 68, practicadas todas por el ciudadano GERMAN VILLALOBOS, funcionario adscrito para el momento de los hechos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el tribunal les da pleno valor probatorio, cuando previo juramento el funcionario las reconoció y ratificó durante el debate oral y fueron ampliamente analizadas, llevaron a este Tribunal con Escabinos a la convicción que el arma de fuego peritada es una escopeta marca Maverick semi automática, calibre 12, serial MV25071A y al adminicularla con las declaraciones de los funcionarios DOUGLAS ENRIQUE GONZALEZ FINOL, JOSE GREGORIO SILVA Y JOSE VILLALOBOS, obtuvo el convencimiento que el arma que le fuera incautada al acusado en La Granja Galpor ubicada en la Vía que conduce a Palito Blanco del Estado Zulia el día 07 de Junio del año 1994 fue la misma que peritaza este experto, y al ser adminiculada con la declaración de la ciudadana Yackelin Díaz Romero esta arma de fuego era utilizada por el Marido de la testigo Maria Romero para labores de vigilancia de la Granja Galpor y se encontraba en la habitación de este señor, y es la misma que tomó el acusado y la accionó en falso contra la testigo Yackelin y la victima Marina Margarita para posteriormente aprovisionarla con tres cartuchos, accionar su caña hacia atrás y disparar directo a la cara de la menor produciéndole una herida abierta de 30 centímetros que rompió huesos propios de la nariz, occipital, temporal, parietal, frontal, parpados superior e inferior izquierdo y parte del derecho, vaciamiento del ojo izquierdo, con trayectoria de izquierda a derecha, de abajo-arriba, de adelante-atrás, así mismo le produjo una herida en la cara posterior del brazo izquierdo que guarda relación con la trayectoria de la herida de la cara y que es considerada como un mecanismo de auto defensa ante la inminente amenaza del acusado al verse apuntada con el arma de fuego de alta destrucción aprovisionada con tres cartuchos, terminando el acusado con su cometido obteniendo el resultado deseado como era la muerte de la menor. Así mismo con estas pruebas se logró individualizar el taco y los perdigones que fueron localizados por el medico forense dentro de la cavidad craneal de la victima quedando demostrado que fueron disparados por el arma de fuego peritada e incautada en poder del acusado, al igual que se demostró que los cartuchos sin percutar que fueron extraídos del arma de fuego son utilizados en escopeta calibre 12 y al ser comparada la experticia de reconocimiento de estas evidencias colectadas, con la declaración de la testigo Yackelin Díaz Romero coinciden y se complementan cuando la testigo manifestó que inicialmente el acusado aprovisiona el arma d fuego con un cartucho y posteriormente toma dos cartuchos más y carga nuevamente el arma, resultando en por todas dos cartucho sin percutar, un taco y perdigones conformantes del cartucho percutado para matar a la menor de 10 años de edad, quedando plenamente demostrada la participación del acusado como autor del delito imputado.

Acta de Trascripción de novedades de fecha 07-06-1994 que riela al folio 01 de la causa, le dio convicción al tribunal con Escabinos que en esa fecha a las 17:45 horas del día la Brigada Contra Homicidios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, tuvo conocimiento por parte de la Guardia Nacional con sede en el Aeropuerto, que en la Granja Galpor ubicada en la vía a Palito Blanco se encuentra una persona sin signos vitales, que al ser adminiculada con las testimoniales de todos los que concurrieron al juicio oral y público, así como con las documentales referidas a las actas policiales de fecha 07-06-1994 suscritas una por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional y otra por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y a las acta de Inspección Técnica del sitio del suceso, de levantamiento de cadáver y de inspección del cadáver en la Morgue de la Escuela de medicina suscritas por los funcionarios DOUGLAS GONZALEZ y JOSE GREGORIO SILVA, dan plena certeza que el cadáver que yacía sin vida en la Granja Galpor era de la menor de 10 años MARINA MARGARITA que muriera a causa de fractura conminuta de cráneo y cara con perdida de masa encefálica producida por proyectil de carga múltiple (taco y perdigones) disparados por arma de fuego, que fuera accionada por el acusado de autos JOSE GREGORIO FUENMAYOR VALENCIA, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio, siendo esta una actuación administrativa que no requiere ser ratificada en juicio, ya que constituye simplemente el requerimiento de los funcionarios adscritos a la Brigada de cadáver ante la certeza que una persona ha fallecido.

El Acta Policial de fecha 07-06-1994, que riela al folio 13 de la causa y que fuera suscrita por el funcionarios Douglas González, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, llevó al tribunal al pleno convencimiento que el día 07-06-1994 murió la menor de 10 años MARINA MARGARITA ROMERO RAMIREZ en la Granja Galpor ubicada en la Vía que conduce a la Población de Palito Blanco, a consecuencia de una herida abierta de 30 centímetros producida por proyectil de carga múltiple disparado por un arma de fuego tipo escopeta que tomó el acusado descargada y la aprovisiona con tres cartuchos calibre 12 disparando contra la menor la mortal carga, que al ser adminiculada con la testimonial del funcionario Douglas González quien bajo juramento se sometió al contradictorio y con la testimonial de la testigo Yackelin Díaz Romero –quien contaba 13 años para el momento de los hechos- y fue testigo presencial y quien le aporta al funcionario que el acusado las apuntó con el arma y disparó matando a la menor, el Tribunal le da pleno valor probatorio a esta prueba, que compromete la responsabilidad penal del acusado en el delito de homicidio Intencional imputado por el Ministerio Público.

Acta de Defunción N° 123 emanada de la Jefatura Civil Parroquia La Concepción Municipio Jesús Enrique Losada, que refiere que el día 07-06-1994 a las 4:30 de la tarde falleció a consecuencia de fractura conminuta de cráneo y cara con perdida de encéfalo producido por proyectil de arma de fuego, una niña de 10 años de edad de nombre Marina Margarita Romero Ramírez, que al ser adminiculada con las testimoniales y el acta de Experticia de reconocimiento Medico legal y Necropsia de Ley reconocida y ratificada por el Medico NELSON SANCHEZ durante el debate, así como con las actas de levantamiento e inspección de cadáver comprueban la existencia del cuerpo del delito.

En consecuencia de los elementos de prueba antes señalados, analizados, comparados y adminiculados entre si, este Tribunal Mixto de conformidad a las reglas contenidas en los artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo por norte el artículo 13 del código ejusdem, considera que fueron probados en primer lugar los hechos señalados en la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público Para El Régimen procesal Transitorio, que configuran el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARINA MARGARITA ROMERO RAMIREZ.
Un vez comprobada la autoría del acusado en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código penal, en perjuicio de la menor MARINA MARGARITA ROMERO RAMÍREZ, se pasa a dar los fundamentos de derechos que configuran el delito cometido por el acusado
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL es un acto doloso que exige la intención y el conocimiento del agente de cometer el hecho típico, que se encuentra previsto en el artículo 407 del Código Penal, vigente para el año 1994, que prevé: “el que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será castigado con presidio de doce a dieciocho años”.
Ciertamente este delito es doloso y exige la intención y el conocimiento del agente de cometer el hecho típico. La denominación dada en la citada norma cumple la función individualizadora propia de todo nombre, a criterio del jurista Hernando Grisanti Aveledo, el Homicidio Intencional Simple “es la muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada del agente”, para este autor los elementos, requisitos o condiciones para que se configure este delito son:
A.- Destrucción de una vida humana, que es esencial para que se configuren todos los homicidios.
B.- Intención de matar (animus necandi), es común al homicidio intencional y al homicidio concausal, para determinar este requisito se debe tomar en consideración varias circunstancias, tales como: - La ubicación de las heridas, según estén localizadas cerca o lejos de los órganos vitales. – La reiteración de las heridas. – Las manifestaciones del agente, antes y después de perpetrado el delito. –Las relaciones de amistad o de hostilidad, que existían entre la victima y el victimario. – El medio o instrumento empleado por el sujeto activo, para precisar si su intención era matar o lesionar al sujeto pasivo.
C.- Es necesario que la muerte del sujeto pasivo sea el resultado, exclusivamente, de la acción u omisión del agente. Es decir, que la conducta, positiva o negativa, del agente ha de ser, por sí sola, plenamente suficiente para causar la muerte del sujeto pasivo. Esta intención de matar representa el aspecto subjetivo o moral, en este punto es bueno resaltar que en todo delito existe un dolo general que es el animus nocendi o intención de dañar, y en el homicidio esta intención de dañar esta radicada sobre un objeto en particular que es producir la muerte, y por ello en los delitos intencionales, el elemento moral se denomina con las expresiones animus occidendi o animus necandi que constituyen en sustancias el llamado dolo especifico del delito de homicidio que no debe ser confundido con el móvil o los motivos determinantes de la acción, en razón que toda acción del hombre la inspiran motivos determinados que pueden ser justos o injustos, morales o inmorales, sociales o antisociales, pero cuando la acción no esta acompañada de motivo alguno inspirador o causa determinante explicita, entonces el acto tiene que ser la obra de un irresponsable, de un demente o de quien ejecuta esa acción por instinto de brutal perversidad, que sería un ejemplo de una acción sin móvil, sin causa o motivo que la determine y sin embargo el autor del hecho es agente de un homicidio que ha querido y consentido. El dolo específico no admite discusión y ello debido a los elementos que debe reunirse para que la conducta surja en el mundo del derecho. Entonces el propósito criminal no es el que queda en el dominio de la conciencia síquica de su autor, sino aquel que se traduce en la realización de actos externos, es decir que el factor intencional, salvo casos excepcionales, no puede ser conocido mientras no se traduce en actos externos, pues solo mediante estas manifestaciones se puede desentrañar la intención que anima al actor. A los efectos se hace necesario definir Intención, que significa como tener dentro: intus tenere, e intento vale tanto como tender hacia fuera, hacia una cosa, como moverse hacia el objeto de la intención a través del propósito. Y propósito según la Real Academia Española, significa: Resolución firme o intención que se tiene de hacer alguna cosa, así vemos que, que el propósito se esconde y el intento se manifiesta, que la intención es alma y el intento acto.
D.- Que exista una relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser la muerte del sujeto pasivo, es decir que no basta con establecer la imputabilidad material u objetiva –esto es, la relación física que existe entre el hombre como impulso físico y el hecho efectuado por su fuerza-, sino que se hace necesario determinar igualmente la imputabilidad moral o subjetiva (responsabilidad), esto es que el movimiento físico que produce el hecho sea a su vez causado por una fuerza psíquica, llámese ésta voluntad, pasión o sentimiento. Atendiendo al sujeto pasivo y al activo es indiferente en el delito de homicidio intencional, solo se requiere que se trate de una persona física, individuo de la especie humana, quiere decir que no importa la edad de la victima, el sexo ni la etnia o raza. En cuanto a los medios de perpetración, los clasifica el autor en: Directos: (disparar un revolver). De Acción: Disparar un revolver, o de Omisión: la no suministración de alimentación a una criatura de pocos meses.
En relación al instrumento o medio empleado por el acusado JOSE GREGORIO FUENMAYOR VALENCIA, para cometer el delito de homicidio intencional, durante el debate quedó probado que para matar a la menor Marina Margarita Romero Ramírez se empleo un arma de fuego tipo escopeta, que este tipo de armas utiliza un proyectil de carga múltiple constituido por un fulminante, un corcho donde se empacan los perdigones, llamado pistón de potencia, que lleva toda la carga de perdigones, que una vez disparado si es a distancia la carga se dispersa y produce un orificio grande del pistón de potencia con parte de su carga de perdigones, y múltiples pequeños orificios alrededor del orificio grande, y a una distancia menor de dos metros entra con su carga completa –tal como quedó probado sucedió en el presente caso-. A mayor distancia solo se observan orificios de entrada pequeños correspondientes a los perdigones. Estas armas tienen una gran capacidad destructiva, ya que cada perdigón de carga toda su energía cinética en el tejido al inicio.
Cuando se dispara un arma de fuego, sale por la boca del cañón un proyectil que deja unas características en el cuerpo, las cuales nos permiten aproximarnos a la distancia del disparo, y marcan en definitiva las características del orificio de entrada y del orificio de salida, estas rasgos son:
ORIFICIO DE ENTRADA: 1.- Es más pequeño que el orificio de salida. 2.- Bordes regulares. 3.-Bordes Invertidos. 4.- Presenta residuos de pólvora.
ORIFICIO DE SALIDA: 1.-Es más grande que el orificio de entrada. 2.-Bordes irregulares. 3.-Bordes Evertidos. 4.- No presenta residuos de pólvora.
La distancia de disparo se determina de la siguiente manera:
1.- Contacto Firme: La boca del cañón se pone en contacto con la piel del sujeto pasivo.
2.- Corta Distancia que va de 0 a 20 centímetros.
3.- Distancia Intermedia o a próximo contacto que va de 20 centímetros a un (01) metro.
4.- Larga distancia que es mayor de un metro.
Quedando plenamente probado en el debate oral que de acuerdo a la herida producida en el rostro de la menor esta fue abierta, y a distancia intermedia o de próximo contacto en razón que la misma presentó collarete de contusión, bordes invertidos, quedando el taco y perdigones dentro de la cavidad craneal, ocasionando gran destrucción producto de la implosión que el cartucho genero dentro del cráneo, lo que demuestra que la boca del cañón del arma de fuego empleada se encontraba entre 20 y 60 centímetros de la cara de la menor, originando que la mortal carga no se esparciera sino que los perdigones entraran en bloque produciéndose la implosión dentro de la cabeza de la menor, quedando dentro de ésta el taco y perdigones.
Igualmente se configura el delito imputado, al quedar probado en el debate que la victima presentaba una herida abierta de aproximadamente 30 centímetros que rompe hueso paladar, hueso propio de la nariz, hueso frontal, esfenoides, parietal derecho y parte del izquierdo, temporal derecho y occipital con perdida de sustancia blanda y ósea, con vaciamiento del ojo derecho, lesionando parpados superior e inferior derecho y parte del izquierda, es decir que la parte anatómica comprometida al ser impactada a próximo contacto con un proyectil de tan alta carga destructiva conlleva inevitablemente a la muerte, es decir que quien apunta a una persona a la cara con un arma de fuego tipo escopeta (cargada) a una distancia no menor de 20 centímetros ni mayor de 60 centímetros, tiene la intención clara y determinada de querer matarla; ciertamente la cabeza representa u órgano vital y se divide en cráneo y cara, el cráneo se encuentra compuesto de hueso frontal (anterior, posterior e inferior); el Etmoides situado por delante del esfenoides, en el se inserta la hoz del cerebro, y separa entre si las dos fosas nasales; el Esfenoides ocupa la parte anterior y media de la base del cráneo, en su cara superior se encuentran los dos canales olfatorios, el canal óptico, la silla turca, la cara posterior queda unida al occipital; el Occipital situado en la parte posterior y inferior del cráneo, su cara posterior presenta el agujero occipital para el bulbo, las arterias vertebrales y los nervios espinales, por delante del agujero se encuentra la superficie basilar del occipital y en ella se encuentra el tubérculo faringeo, por detrás del agujero están los cóndilos del occipital. La cara antero posterior del occipital está en relación con la masa encefálica, por detrás del agujero occipital hay dos depresiones a cada lado, que son las fosas occipitales; Parietal de forma cuadrilátera, su cara externa tiene la eminencia parietal, por debajo las líneas temporales, la cara interna tiene la fosa parietal, impresiones de la arteria y de las venas meníngeas medias; Temporal donde se encuentran surcos vasculares correspondientes a la meníngea media, la circunferencia se articula por delante con el ala mayor del esfenoides, y por detrás con el parietal, se une con la porción mastoidea, y con el peñasco del hueso integrado de tejido compacto. La cara se encuentra compuesta por el maxilar superior, hueso zigomático, huesos propios de la nariz, maxilar inferior. Denotando con esta somera alusión el carácter mortal de la herida que recibiera la menor de 10 años de edad, dado los órganos comprometidos, cuando el acusado JOSE GREGORIO FUENMAYOR VALENCIA, tomara el arma de fuego la aprovisiona con los proyectiles de carga múltiple y dispara directo a la cara de la menor, a una distancia no mayor de sesenta centímetros, y la mata en forma instantánea y brutal.
Todo lo antes expuesto lleva a la conclusión, que quedó plenamente demostrado la comisión del delito imputado por a el acusado JOSE GREGORIO FUENMAYOR VALENCIA, al ser perfectamente individualizados los elementos requeridos para su configuración, como lo son: el hecho material concerniente a la extinción de una vida y el elemento psicológico concerniente a la voluntad homicida del acusado; siendo que el objetivo voluntario del acusado respondió estrictamente a dirigir su acción directa hacia el objetivo deseado y su conducta hacia un determinado resultado querido y aceptado, quedando plenamente probado con la deposición de los testigos arriba analizados y adminiculados que el acusado disparó el arma tipo escopeta contra la humanidad indefensa de una menor de 10 años de edad, dada la idoneidad mortífera del instrumento utilizado al tratarse de un arma de fuego de carga múltiple, la dirección en la cual se disparó, la distancia del disparo, la región anatómica comprometida, donde se alojó el taco y los perdigones conformantes del cartucho, llevan a la conclusión en grado de certeza a este Tribunal con Ecabinos que tanto los actos desplegados como el medio utilizado, aprovisionado por el propio acusado con su mortal carga, eran idóneos en orden al resultado final, siendo que a criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia “este hecho implica el carácter mortal de la herida inferida a la victima, y el dolo exigido para la estructuración del hecho punible y manifiesta que la causa inicial y eficiente del resultado: muerte, fue la acción lesiva desplegada por el agente mediante conducta e instrumentos idóneos para la acusación de tal desenlace”, (Sentencia N° 721 de 19-12-05ponente Dr. Eladio Aponte Aponte).
Ahora bien cabe señalar que los elementos debatidos no probaron la tesis de la defensa que alegó a favor de su defendido la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en razón que ciertamente disparó contra la humanidad de Marina Margarita Romero Ramírez, pero por negligencia, imprudencia, impericia o por inobservancia de reglamentos, ordenes e instrucciones, en razón que el disparo fue accidental, a tal efecto para que se configure el delito alegado por la defensa es menester que el agente no tenga la intención de matar, ni siquiera la intención de lesionar al sujeto pasivo y su muerte es causada por la imprudencia, la negligencia, la imperiosa en la profesión, arte o industria o la inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, en que ha incurrido el agente, además de esto se requiere que el resultado antijurídico sea previsible para el sujeto activo, esto es reforzado con el comentario que al respecto realiza Hernado Grisanti Aveledo en su obra Manual de Derecho Penal, quien establece para la configuración del delito, las siguientes condiciones: “A) El agente no tiene animus necandi, ni siquiera animus nocendi, respecto al sujeto pasivo... B) La muerte del sujeto pasivo se deriva de la imprudencia, negligencia, impericia, especialmente los dos primeros, suelen emplearse como equivalentes, sin embargo, cada uno de ellos tiene un peculiar significado. La imprudencia (culpa in agenda) supone una conducta positiva, un hacer algo, un movimiento corporal. Por ejemplo, una persona conduce su automóvil a una velocidad exagerada, atropella a un transeúnte y de tal manera le ocasiona la muerte. La negligencia (culpa in omitiendo) supone una abstención, un no hacer, una omisión cuando se estaba jurídicamente obligado a realizar la conducta contraria. Por ejemplo, una persona determinada está obligada a cortar la energía eléctrica, para que los obreros realicen ciertas operaciones en las líneas; tal persona omite cortar la corriente y así ocasiona la muerte de uno de los obreros. La impericia (culpa profesional) supone un defecto o carencia de los conocimientos técnicos o científicos que son indispensables para ejercer idóneamente una profesión, un arte u oficio. Por ejemplo un medico que no posee los conocimientos anatómicos suficientes, en el curso de una intervención quirúrgica, secciona una arteria y así provoca una hemorragia que determina la muerte del paciente. C) El resultado típicamente antijurídico (muerte del sujeto pasivo) ha de ser previsible para el agente. No es menester que el agente haya previsto, efectivamente, tal resultado antijurídico, basta con que haya podido preverlo…Ahora bien, en el homicidio culposo, el agente no se ha propuesto la perpetración de delito alguno, tanto así que este delito no admite ni coactaría ni complicidad, y su intercriminis no se interrumpe, lo que implica que no admite ni tentativa ni frustración; y en el presente caso la conducta desplegada por el acusado JOSE GREGORIO FUENMAYOR VALENCIA no se encuentra subsumida dentro del tipo aquí descrito, su actuar si bien es cierto fue de una conducta positiva, es decir un movimiento corporal, este actuar estuvo dirigido no solo a tomar y manipular el arma de fuego, que se encontraba resguardada en una de las habitaciones de la vivienda, sin provisión, sino que la aprovisiona con tres cartuchos (esto después de disparar en falso contra las dos menores y darse cuenta que la misma se encontraba descargada), acciona el mecanismo de su caña hacia atrás para que los cartuchos entren al anima del arma de fuego y dispara, lo que implica que no existió imprudencia de parte del acusado sino una clara intención de matar (elemento este que no esta presente en los delitos culposos, donde el agente ni siquiera tiene la intención de lesionar), la acción del acusado tampoco representa una culpa in omitiendo, de no haber cargado el arma d fuego con tres cartuchos calibre 12, la menor Marina Margarita a la presente fecha estuviera viva con 26 años de edad, por el contrario cargó el arma y cumplió los actos preparatorios para que ésta descargara la mortal carga contra la indefensa humanidad de la menor, por otra parte el acusado muchos menos actuó bajo culpa profesional en razón que el arma de fuego no era utilizado por él, las labores de vigilancia las practicaba el marido de la ciudadana Maria Romero, tía de la victima. Aunado a todo esto, el tanta veces mencionado acusado al no presentar retardo mental que de haber existido seguramente hubiere sido alegado por el defensor, siendo de acuerdo a las actas que conforman la causa un adulto de 24 años de edad para el momento de los hechos, pudo prever el resultado antijurídico que produciría al tomar el arma, cargarla, accionarla y disparar directamente al rostro de la menor a una distancia no mayor de 60 centímetros, la mortal carga, en este caso múltiple (tacos y perdigones) que fueron localizados dentro de la cavidad craneal de la victima, lo que evidencia el próximo contacto del disparo, ya que estos componentes del cartucho entraron en bloque al cráneo de la menor, y es allí donde se produce la implosión con desaparición de parte de la cara y cráneo de la indefensa menor, no configurándose de este modo el delito alegado por el defensor de autos. YASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas ante la certeza en primer lugar del cuerpo del delito quedando plenamente probado que el día 07-06-1994 murió la menor Marina Margarita Romero Ramírez a consecuencia de la herida abierta –ampliamente descrita-, así como quedó plenamente probado que esta herida fue producida por un impacto directo disparado por un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 aprovisionada, accionada y disparada por el acusado JOSE GREGORIO FUENMAYOR VALENCIA, en la Granja Galpor ubicada en la Vía que conduce a la Población de Palito Blanco Jurisdicción de la parroquia La Concepción Municipio Jesús enrique Losada del Estado Zulia, resultando comprometida la responsabilidad penal del acusado como autor en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de la menor MARINA MARGARITA ROMERO RAMIREZ.

DISPOSITIVA

En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en funciones de juicio, constituido en forma mixta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, POR UNANIMIDAD: PRIMERO: CONDENA al Acusado JOSE GREGORIO FUENMAYOR VALENCIA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, sin cédula de identidad, soltero, de 36 Años de edad, Hijo de Ana Rosa Valencia Urdaneta y de José Adaulfo Fuenmayor, residenciado en la Concepción Sector La Pringamoza casa sin número Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, como autor de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre MARINA MARGARITA ROMERO RAMÍREZ, y lo condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de Ley, previstas en el Artículo 13 del Código Penal, pena esta que se cumplirá aproximadamente el día 03-06-2020 en el establecimiento carcelario que disponga el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa. Dada, firmada y sellada, en la sala del Juzgado Segundo de Juicio del Palacio de Justicia, en Maracaibo a los Once (11) días del mes de Mayo del año 2006. Años 196º de la Independencia y 146º de la Federación. Publíquese y Regístrese la presente sentencia.
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. ELIDA ELENA ORTIZ

LOS ESCABINOS


EDILMO URDANETA VILLALOBOS. TI DEONAL URDANETA TII


KEYLA COLMENARES RAMIREZ. STE.


LA SECRETARIA


ABOG. SOLANGE VILLALOBOS




En esta misma fecha se registró la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº 007 -06 del libro de sentencias llevado a tal efecto.


LA SECRETARIA



ABOG. SOLANGE VILLALOBOS