REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL
CIRCUITRO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 08 de Mayo de 2006
Resolución Nº 012-06 CAUSA.-1U-071-00
195° y 146°
El día martes dos (2) de Mayo del dos mil Seis (2006) , siendo la Una y trece minutos de la tarde, previo lapso de espero a los fines de lograr la total comparecencia de las partes, día fijado por este Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para llevar a efecto el Juicio Oral y Público seguida al acusado ciudadano Nilsón Júnior Franco, con cédula de identidad Nª 15.011.559, por la presunta comisión del Delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3º y 4º del Código Penal, cometido en perjuicio de Idalina Peralta de Carrasco. Se constituyó y habilitó este Juzgado en el tercer piso del Edificio Sede del Palacio de Justicia, en la avenida Delicias diagonal a Panorama, en esta ciudad; presidido por la Dra. ALIX SALAS DE RIOS, actuando como Juez Unipersonal de este Tribunal y acompañado por la Abogada Carolina Vera, actuando como Secretaria. La ciudadana Juez Presidente solicito de la secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes y se deja expresa constancia que estuvo presente: al Abogado Jamess Jiménez, actuando en su carácter de Fiscal 4to del Ministerio Público del Estado Zulia; la Defensa del imputado representada por los Abogados en ejercicio Osvaldo Parada Ramírez, defensor público 7 suplente, y de este domicilio, y el acusado ciudadano NILSÓN JUNIOR FRANCO; quien se encuentra bajo medida de privación de libertad, por orden de aprehensión que le fue librada por este Juzgado a pedimento del Ministerio Público. Verificada como ha sido la presencia de las partes, dejando expresa constancia de la presencia de la víctima IDALINA INOCENTE PERALTA DE CARRASCO. Se procedió a advertir a las partes que deben guardar el debido respeto al Tribunal, conservar la mayor disciplina, guardar silencio y se advirtió al imputado de la importancia del presente acto. Y se le impuso al acusado NILSÓN JUNIOR FRANCO, del Precepto Constitucional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Seguidamente la ciudadana Juez Presidente pregunto a las partes si tienen algún planteamiento previo antes de comenzar el debate, o algunos de los medios alternativos de prosecución del proceso o algún acto conclusivo de terminación de proceso. Se le concedió la palabra a la defensa quien así lo solicitó previamente y expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, solicito muy respetuosamente de este tribunal que le apliquen a mi representado las normas del referido Código, muy especialmente lo establecido en el artículo 40 del mismo, solicitud que hago con fundamento a que esta norma es la más favorable para mi representado, pues en ella se establece que se dará continuación al juicio en los casos de incumplimiento del acuerdo reparatorio, dentro del plazo acordado, pero ese paso al estado de juicio solo sería en las circunstancias de no existir causas justificadas de tal incumplimiento y mi representado me ha manifestado que se encontraba buscando trabajo en la ciudad de Caracas y que el dinero que ganaba no era suficiente para sus gastos personales y los de su esposa e hija; razón por la cual no dio cumplimiento a su obligación pactada, pues la obtención de empleo con un salario justo no le era fácil en la actualidad, menos aún en la circunstancia de no ser bachiller de la República; ahora bien, ciudadana Juez, mi representado me ha manifestado su voluntad de cancelar en este mismo acto la suma restante, adeudada a la víctima en la presente causa, esto es, la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares ( Bs. 140.000,oo) y habiendo existido una causa que justificaba la falta de pago, como le ha sido expuesta, solicito muy respetuosamente de este tribunal acepte la suma consignada en este acto, para que sea entregada en este acto a la víctima y de esta manera quede cancelado definitivamente dicho acuerdo reparatorio y se decrete con ocasión de ello, la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte y el consecuente sobreseimiento con fundamento al artículo 318 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 320 ejusdem. En este estado la defensa le hizo entrega a la víctima de la cantidad adeudada en dinero efectivo. En este estado tomo la palabra el ciudadano Fiscal del Ministerio Público antes identificado y expuso: Solicito muy respetuosamente se verifique el acuerdo reparatorio entre la víctima y de esta manera quede cancelado definitivamente dicho acuerdo reparatorio y de ser así, se decrete con ocasión de ello, la extinción de la acción penal, y el consecuente sobreseimiento con fundamento en el artículo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal penal y del artículo 320 ejusdem. Se suspendió la audiencia siendo las 2:00 de la tarde y se acuerda su reanudación a las 4:00 de la tarde, para lo cual quedaron notificas las partes. Se reanudó la audiencia a las 4:15 de la tarde y de inmediato la víctima Idalina Inocencia Peralta de Carrasco, con cédula de identidad Nª 7.964.234 expuso: Recibo en este acto, la cantidad de Ciento Cuarenta Mil bolívares ( Bs. 140.000,oo), declarando que no tengo más suma de dinero que reclamar, respecto a la deuda anterior, Es todo. En tal virtud, este Tribunal de Juicio Unipersonal, verificado el cumplimiento total de la obligación que tenía contraída el susodicho ciudadano Nilsón Júnior Franco con la hoy víctima Idalina Inocencia Peralta de Carrasco procede a efectuar el siguiente considerando: Que el actual Código Orgánico Procesal Penal, trae en el artículo 40 dos circunstancias dentro de las cuales se puede englobar los hechos a los cuales son aplicables esta novedosa figura y como quiera que el ciudadano Nilsón Junior Franco es procesado por el delito de Hurto calificado, en los ordinales 3 y 4 del artículo 455 del Código Penal vigente al momento de los hechos, según consta de la Resolución Nº 51-03, de fecha 20 de junio del 2003, por la circunstancia ocurrida el 13 de Septiembre del 2000, siendo aproximadamente las 2:10 de la mañana los ciudadanos Ricardo Molina y Alfredo David Molero, cuando realizaba un recorrido y cuando transitaban por la calle Nª 5 del mismo Barrio a bordo de un vehículo marca volwagen, color azul, placas MCA-682, cuando visualizaron a un sujeto no identificado en la esquina de la mencionada calle y éste al notar la presencia del referido vehículo, el cual se identifica con un faro giratorio en la parte superior, emprendió veloz huida; fue entonces cuando el ciudadano Ricardo José Molina, descendió del vehículo y salió corriendo detrás del sujeto; cuando se había alejado aproximadamente 50 metros; el ciudadano Alfredo Molero observó el portón del Abasto La Gran Fortuna, propiedad de la víctima Idalina Peralta, violentado y fue entonces cuando llamó a su compañero Ricardo Molina, regresandose éste y entre ambos levantaron el portón del negocio, observando al imputado Franco Nilsón Júnior, en el interior del Abasto La gran Fortuna, encontrándole una navaja en la cintura de su pantalón, la víctima abrió su negocio y encontró que éste estaba en desorden y que faltaban varios paquetes de arroz, panela, caraotas, alverjas, sal, azúcar y otros objetos, todos los cuales fueron relacionados por el ciudadano fiscal cuando planteó su acusación en contra de Franco Nilsón Júnior, identificado como venezolano, de 20 años de edad, estado civil soltero , profesión u oficio obrero, portador de la cédula de identidad Nro.15.011.559 , residenciado en el Barrio Simón Bolívar, calle 7, casa Nº 65-18; ahora bien, visto que el referido ciudadano ha señalado que esta dispuesto a cancelar la cantidad que quedaba adeudando a la ciudadana Idalina Peralta, lo cual efectúa efectivamente en este acto y no hay oposición de la víctima ni del Ministerio Público, como se extrae de lo expuesto en la sala; considerando que estamos en presencia de un hecho que se subsume en uno de los parámetros establecidos en el artículo 40, concretamente el ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente este tribunal darle su aprobación al acuerdo reparatorio, acordado inicialmente en fecha 20 de Junio del 2003 y que no se había terminado de cumplir en las obligaciones contraídas, conforme expuso la propia defensa del acusado por las razones que indicó. Razón por la cual, se homologa dicho acuerdo, el cual se culmina bajo los presupuestos del actual Código Orgánico Procesal Penal, considerado la norma más favorable y se dicta el SOBRESEMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conformidad con los artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánica Procesal Penal y se declara extinguida la acción penal, conforme dispone el artículo 48 ordinal 6to ejusdem .
De igual forma se levanta la medida de aprehensión dictada por este Juzgado del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia al referido ciudadano, para lo cual se oficiara a los cuerpos policiales en referencia a la decisión dictada, a los fines de que se excluya de pantalla al mencionado Nilsón Junior Franco. Y así se declara
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Presidido por la ciudadana Juez Presidente de este Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. ALIX SALAS DE RIOS, acompañado de la Secretaria de Sala Abogado María Carolina Vera, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano Franco Nilsón Júnior, identificado como venezolano, de 20 años de edad, estado civil soltero , profesión u oficio obrero, portador de la cédula de identidad Nro.15.011.559 , residenciado en el Barrio Simón Bolívar, calle 7, casa Nº 65-18, de Hurto calificado, en los ordinales 3 y 4 del artículo 455 del Código Penal vigente al momento de los hechos, cometido en perjuicio de Idalina Peralta de Carrasco, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con los artículos 40 y 48 ordinal 6to del Código Orgánica Procesal Penal, y se otorga la libertad al referido encausado e igualmente este Tribunal acuerda oficiar en los términos indicados a los cuerpos policiales del contenido de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (8) días del mes de mayo de año 2006. Años 195 de la Independencia y 196 de la Federación.
REGISTRESE, NOTIFIQUE A LAS PARTES Y PUBLÍQUESE.
LA JUEZ DE JUICIO:
DRA. ALIX SALAS DE RIOS
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA CAROLINA VERA
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