REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Maracaibo, 05 de MAYO de 2006.
195° y 146°
Sentencia N° 017-06.- Causa Nº 1M-57-04.-
JUEZ PRESIDENTE: DRA. ALIX SALAS DE RIOS
ESCABINOS: JHAYNS FINOL PUCHE; Escabino Titular I, ANA MARÍN YEDRA, Escabino Titular II y el ciudadano RAFAEL FERNÁNDEZ, suplente.
SECRETARIA: ABOG. MARÍA CAROLINA VERA.
ACUSADOS: 1.- OCTAVIANO DE JESÚS PIÑEIRO BOLÍVAR, venezolano, natural de Machiques de Perija, Estado Zulia, de treinta y dos (32) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad Nº V- 11. 255.029, hijo de Dora del Carmén Bolívar de Piñeiro y Octaviano Piñeiro Gutiérrez, residenciado en el sector Amparo, diagonal a ENELVEN, casa Nº 20-71, Maracaibo, Estado Zulia. 2.- KELVIN ROMERO, venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° Nº V-16.608.685, soltero, mesonero, hijo de ana Cecilia López y de Estebán Romero, residenciado en Barrio Sabana Grande, calle 149C, con avenida 61, casa Nª 61-24, Municipio San Francisco del estado Zulia LÓPEZ y 3.- SIMÓN RICHARD TOYO NÚÑEZ, venezolano, natural de Machiques, Estado Zulia, soltero, Agricultor, con cédula de identidad Nª 14.233.471, hijo de Simón Toyo Navarro y de Olga María Nuñez, residenciado en el Barrio La Trinitaria, calle 82E, casa Nº 98A-111, entrando por Enelven, Maracaibo, estado Zulia,
DELITOS: SECUESTRO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos: 462 y 287 del Código Penal de Octubre del 2000, vigente al momento de los hechos.
VICTIMA: JUAN CRISÓSTOMO ARAUJO ANDRADE.
FISCALES.- ABOG. AMÉRICO RODRÍGUEZ, Fiscal Tercero del Estado Falcón, comisionado especial por la Fiscalía General de la República para llevar el presente caso y la ABOG. YAMILIS GONZÁLEZ, Fiscal Octavo del Estado Zulia.
DEFENSORES: Abogados PABLO CASTELLANOS de OCTAVIANO DE JESÚS PIÑEIRO BOLÍVAR; JOSÉ LUIS GARCÉS y SEGUNDO PÁEZ de SIMÓN RICHARD TOYO NÚÑEZ y el Defensor Público ABOG. GUSTAVO PIRELA, Defensor de KELVIN ROMERO LÓPEZ.
CAPITULO I
NARRACIÓN DEL JUICIO.-
En fecha Viernes veintisiete (27) de marzo del año 2006, se dio inicio al juicio, siendo las 3:08 minutos de la tarde, día y hora fijado para la celebración de la audiencia Oral y Pública en la presente causa. A tales efectos, se constituyó el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sala N° II, ubicada en la Planta Baja de la sede del Palacio de Justicia, ubicado en la avenida Delicias de esta ciudad. De seguida la secretaria verificó la presencia de las partes conforme a lo solicitado por el Juez de Juicio, observándose la comparecencia de las siguientes partes: A) El Abogado AMÉRICO RODRÍGUEZ en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, comisionado para actuar dentro de la presente causa penal. B) Presente la Defensa del acusados representados por los Abogados PABLO CASTELLANOS, JOSÉ LUIS GARCÉS, SEGUNDO PÁEZ y el Defensor Público GUSTAVO PIRELA, C) Presente los acusados de autos ciudadanos OCTAVIANO DE JESÚS PIÑEIRO BOLÍVAR, SIMÓN RICHARD TOYO NÚÑEZ Y KELVIN ROMERO LÓPEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivos El Marite y de la Cárcel Nacional de Maracaibo, respectivamente. De seguida la ciudadana Juez Profesional procedió a tomarles el juramento de ley a los ciudadanos Escabinos y se conformó el Tribunal en forma Mixta, el Juez Presidente advierte de inmediato a las partes que deben estar atentos a todos los actos del proceso, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán ser capciosas, sugestivas e impertinentes. Así mismo advirtió el Tribunal a los ciudadanos en calidad de acusados que deberá estar atentos a todos los actos del proceso y así como se le informó que podrá declarar durante la audiencia en las oportunidades que lo prefieran y considere conveniente sin juramento, siempre y cuando no sea utilizada ésta como medida dilatoria del proceso, así como de mantener comunicación con su defensor en todo momento para lo cual se le ubica a su lado, pero no podrá hacerlo mientras declare o les sean formuladas alguna pregunta, e igualmente se les advierte que como acusados tiene los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De seguida, la Juez Profesional procedió a dar lectura de las generales de Ley a la audiencia, sobre el comportamiento y la disciplina en esta sala de audiencia. Acto seguido dio inicio al DEBATE EN FORMA ORAL Y PÚBLICA. De seguida la Juez Profesional solicito a los acusados ciudadanos OCTAVIANO DE JESÚS PIÑEIRO BOLÍVAR, KELVIN ROMERO LÓPEZ Y SIMÓN RICHARD TOYO NÚÑEZ, ponerse de pie y se les impuso del contenido del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo consagrado en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, siendo las 3: 15 de la tarde se declaró ABIERTO EL DEBATE y la Juez Profesional concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, Abog. Américo Rodríguez, quien antes de proceder a hacer uso de la palabra, consignó el oficio N° 70372, de fecha 06-10-04, que lo acredita para actuar como comisionado especial en el presente juicio, y a los fines de dar inicio de su DISCURSO DE APERTURA, indicó en su exposición procediendo que procedía a ratificar el contenido de las acusaciones fiscales presentadas ante el Juzgado de Control, acusación en la cual se le imputa a los ciudadanos OCTAVIANO DE JESÚS PIÑEIRO BOLÍVAR Y KELVIN ROMERO LÓPEZ, como autores en la comisión de los delitos de SECUESTRO Y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 468 y 287 del Código Penal en concordancia al artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JUAN CRISÓSTOMO ARAUJO ANDRADE. Asimismo, la acusación en la cual procedió a acusar al ciudadano SIMON TOYO, mayor de edad, venezolano, residenciado en el Barrio Las trinitarias, en relación a los hechos que se les imputan a estos ciudadanos. De inmediato, en forma oral y pormenorizada, hizo un resumen de lo acontecido el día 23 de diciembre de 2003, cuando siendo aproximadamente a las 6:30 horas de la mañana, el ciudadano JUAN CRISÓSTOMO ARAUJO, se disponía a atravesar la vía, para dirigirse a su sitio de trabajo, específicamente la Ferretería Bicolor, que queda vía Perijá, como es lo habitual, para abrir sus puertas, siendo abordado por el ciudadano LUBER MORA, diciéndole éste que, si iba a abrir la ferretería, indicándole el señor Araujo que si, en ese momento este sujeto hizo señas a un vehículo marca ford, modelo fiesta, color verde, placas JAC-49H, aproximándose a toda velocidad, tripulado por el ciudadano KELVIN ROMERO LOPEZ, así como OCTAVIANO PIÑEIRO y otro ciudadano que no pueden identificar, por el precinto del pantalón intentando introducirlo a la fuerza en el vehículo, tratando de resistirse la victima, empuñando su arma de fuego, bajándose del carro y sorprendiéndolo los ciudadanos Carlos León y Octaviano Piñeiro y Kelvin Romero, llegándole por detrás el ciudadano Octaviano Piñeiro, quien lo golpea por la cabeza, ocasionándole una lesión cortante en el cuero cabelludo, al mismo tiempo que era introducido en el vehículo por la fuerza, poniéndole una capucha negra en la cara, todo ello ante la mirada atónita de mas de veinte personas, que aguardaban la apertura de la ferretería; una vez dentro del vehículo se dirigieron a la via de Perijà, en donde en un tramo de la via específicamente en el sector Río Seco, El Diluvio, se detienen y bajaron al ciudadano JUAN ARAUJO, quitándole la capucha y empezaron el trayecto a pie, llegando a una finca de nombre San Carlos, ubicado en el sector antes mencionado, donde se encuentran al ciudadano CARLOS HUMBERTO HERRERA SOLER, a quien piden agua para el ciudadano Juan Araujo, observando éste a cinco personas de sexo masculino, cuatro de estas armadas, uno de ellos de avanzada edad, advirtiéndole los sujetos, que estaban armados, que si informaba algo de lo que habían visto lo mataban, seguido esto caminaron cuatro horas hasta llegar a un sitio donde había una vivienda improvisada , donde prepararon alimentos, esperando unas seis horas, y después caminaron de nuevo, hasta llegar a un lugar donde habían introducido en un vehículo marca jeep, modelo willys, clase rustico, tipo estaca, color azul, año 1970, placas 338- VBC, serial de carrocería 3408X16201628, que tenia cadenas en sus cauchos, el cual era conducido por el ciudadano Simón Richard Toyo Nuñez, montándose los sujetos, hasta llegar a un campamento donde habían personas uniformadas de militares, presumiblemente funcionarios de la FARC. Ese mismo día 23/12/03, después de dejar al ciudadano JUAN ARAUJO, en el sector El diluvio, se devolvieron en el vehículo marca ford, modelo fiesta, color verde, placa JAC-49G, los ciudadanos LUBER MORA Y KELVIN ROMERO, dejando en la vivienda a la ciudadana IGNORA DIAZ, ubicada en la Villa Pendar, casa s/n, cerca de la entrada del IMAU, en el Municipio de la Concepción, del Estado Zulia, dicho automotor indicándole a Luber Mora que lo iba a lavar, para dejarlo en la misma vivienda; el día 24/12/03, se presento la ciudadana MARITZA VELÁSQUEZ en la vivienda de la ciudadana IGNORA DIAZ quien es comadre de ésta, teniendo la misión de botar el Vehículo, dándole al ciudadano KELVIN ROMERO la cantidad de diez mil bolívares. Estos hechos fundamentan las acusaciones fiscales presentadas en fechas 18 de febrero de 2004, en contra de los ciudadanos KELVIN ROMERO LÓPEZ Y OCTAVIANO DE JESÚS PIÑEIRO BOLÍVAR y de fecha 29 de abril del 2004, en contra del ciudadano SIMÓN RICHARD TOYO NÚÑEZ, fundamentando dichas acusaciones en los elementos probatorios promovidos que surgen de: 1.- el acta policial suscrita por el funcionario ENDER BECERRA; 2.- del reconocimiento de JUAN ARAUJO; 3.- del acta policial levantada por el ciudadano JOSÈ VERGARA; 4.- del acta policial de RAMÒN GOMEZ, 5.- del acta policial de la Brigada contra la Delincuencia Organizada del CICPC, suscrita por el Inspector Ender Becerra; 6.- del Acta de Inspección Técnica de sitio. 7.- De la entrevista a Ramón Araujo Valecillos ante el CICPC, del acta de entrevista tomada al ciudadano JOSÈ MANUEL VERGARA CARRILLO. 8.- De la declaración del ciudadano SIMON TOYO NUÑEZ tomada por el Grupo Antiextorsiòn y secuestro. 9.- Del acta policial de Gilberto González, 10.- Del acta de entrevista tomada a Juan Crisóstomo Araujo Andrade. 11.- Del acta levantada por los funcionarios CARLOS SEBASTIANI Y PEDRO HERNANDEZ, adscritos a la Guardia Nacional adscrito al Grupo Antiextorsiòn y secuestro, 12.- acta policial de los funcionarios de la Guardia Nacional Pedro Hernández, José Vilchez, 13.- Experticia de Reconocimiento practicada al vehículo, 14.- al proyectil deformado, al arma de fuego, y a las cinco conchas; 15.- del acta de presentación levantada en fecha 25 de diciembre de 2003, levantada ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde el acusado Kelvin Romero López, informa como se cometió el hecho y la participación de los acusados mencionados; 16.- Ordenes de Aprehensión acordadas en contra de los acusados de la presente causa penal; 17.- Experticias de Reconocimientos, así como el resultado de las Pruebas Testimoniales promovidas y del contenido de las Pruebas Documentales debidamente expresadas en las acusaciones fiscales antes mencionadas. Solicitando del Tribunal Mixto, que se dicte las correspondientes sentencias condenatorias a todos los acusados OCTAVIANO DE JESÚS PIÑEIRO BOLÍVAR, KELVIN ROMERO LÓPEZ Y SIMÓN RICHARD TOYO NÚÑEZ, en virtud de su participación como autores en la comisión de delito de SECUESTRO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos artículo 468 y 287 del Código Penal, respectivamente, en concordancia al artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CRISÓSTOMO ARAUJO ANDRADE. Seguidamente se concedió la palabra a los defensores de los acusados para sus alegatos quienes expusieron así: El Dr. Gustavo Pirela defensor de Kelvin Romero López dice, que a su defendido le imputan dos calificaciones jurídicas correspondientes a los tipos penales previstos en los artículos 462 y 287 del Código Penal vigente para el 2000, en el grado de coautor; motivo por el cual, con relación al delito de secuestro, el Ministerio Público es quien tiene la carga de la prueba y quien debe convencer al tribunal de sus imputaciones. De esa narración, en lo que compete a mi defendido, debo indicar que no puede sino encuadrarle su participación, en numeral 3ero del artículo 84 del Código Penal. ¿Porque digo esto? Porque de la narración del Fiscal se desprende que mi defendido lo que prestó fue una asistencia, esto lo digo, aclarando, que la defensa no es que esté convalidando lo narrado por el Ministerio Público, esto es, que no está convalidando que efectivamente mi defendido actuó o participó en el hecho, pues cualquiera pudo haber conducido el vehículo Ford Fiesta Verde donde fue introducido Juan Crisóstomo Araujo. Con referencia al delito de Agavillamiento, este delito se configura cuando las personas proceden a asociarse para delinquir pero no para ponerse de acuerdo dos días antes. Eso no es Agavillamiento, Agavillamiento es asociarse con carácter permanente, pero – repito- no para ponerse de acuerdo dos días antes. En consecuencia, le toca al Ministerio Público demostrar si mi defendido tuvo algún grado de participación en los hechos que le imputa, si es que verdaderamente participó. Seguidamente se le dio la palabra al Dr. Pablo Castellano defensor privado de Octaviano Piñeiro y expuso: Esto constituye una hora menguada, pues una serie de elementos parecieran involucrar a nuestro defendido en el delito de Secuestro, más comparto plenamente el criterio del Dr. Gustavo Pirela sobre lo referente al delito de Agavillamiento. Es de destacar y así quiero se tome en consideración, que los hechos que dan origen a esta causa, ocurren el 23-12- 2003, cuando estaba vigente el Código Penal del 20-10-2000, por lo que invoco el principio de retroactividad previsto en el artículo 553 del Código orgánico Procesal Penal, que se aplica, con fundamento a la norma más favorable al reo. Igualmente plantea mi defendido, me hago vocero de ello, su deseo de confesar con fundamento al artículo 49 ordinal 5to en su único aparte de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual, en el supuesto hipotético que él confiese por el delito de Secuestro, solicito para él, las circunstancias atenuantes que establece el Código Penal, pues debe tomarse en cuenta que él se presentó voluntariamente a la Fiscalía donde fue aprehendido y no posee antecedentes penales previos, por lo cual es procedente para él la atenuante genérica, prevista en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal en referencia. Es de hacer notar que para él, este proceso puede ser acortado cuando la ciudadana Juez le otorgue la palabra a mi defendido en la oportunidad de la audiencia siguiente a esta, es decir, el día miércoles 29-3-2006, por ser hoy la de la apertura nada más.. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra al Dr. Segundo Páez, defensor conjuntamente con el Dr. José Luís Garcés, de Simón Richard Toyo Núñez, el primero nombrado expuso: ratificamos el escrito de contestación de defensa o de descargo de los cargos fiscales que se le imputan a nuestro defendido, en la acusación fiscal en su contra. Igualmente ratificamos las pruebas promovidas por esta defensa en descargo de nuestro defendido, y los escritos que se presentaron en tiempo hábil, ampliando las mismas. Invoco a favor de nuestro defendido el principio de presunción de inocencia, conforme lo previsto en el artículo 49 numeral 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Invoco el principio de la duda favorece al reo, porque observo que en esta causa, en esos hechos ocurridos y por los cuales se le formula acusación a nuestro defendido existen muchas dudas que le favorecen. Invoco, igualmente, el principio de que: el juez conoce el derecho.
Y como otro punto seguido a lo expuesto, esta defensa interpone la NULIDAD ABSOLUTA porque a nuestro defendido se le violentó la garantía de que toda persona tiene derecho a ser protegida en su imagen, en su reputación y esto lo digo porque al día siguiente de que mi representado fue presentado al tribunal de control, se publicó en un diario local, Panorama del día 19-03-04, una información que le suministró un Coronel que comandaba la comisión investigadora, hoy ya fallecido, quien aportó el nombre de mi defendido y señaló que mi representado estaba involucrado en el secuestro del señor Araujo, lo cual vulneró el artículo 60 y 117 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se le vulneró su derecho a ser protegido en su honor, en su vida privada y al debido proceso. Esta nulidad la baso en los artículos 190, 191, 195 y 196, y por eso digo que dichas actuaciones deben ser declaradas nulas.
Impugnamos los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público, en especial el de utilizar el retrato hablado, ese retrato quedó anulado con una rueda de reconocimiento negativa, como prueba anticipada, rueda de reconocimiento donde el testigo reconocedor fue la víctima, parte interesada en este juicio.
Alego que el fiscal vulneró el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal que habla de la buena fe en sus actuaciones.
Y para terminar, como defensa de fondo negamos, rechazamos en todas y cada una de sus partes las imputaciones fiscales que se le pretenden imputar a nuestro defendido ya que no existen elementos de causa- efecto que involucren a mi defendido en los hechos que se le imputan, ya que él no conoce a sus concausas, no los vincula nadie con él y además es inocente.
Además hubo involucrados en el hecho, tres vehículos: que son el Ford fiesta, un camión 350 y una jeep wagoneer, el señor Juan Crisóstomo Araujo dijo que en la sierra lo transportaron en un camión 350 azul y es de destacar que mi defendido ciertamente conduce, pero lo hace para laborar, transportando mercancía de la sierra para Mercamara, él trae plantas de malanga, granos, para el consumo de nosotros los citadinos. No hay pues elementos de causa efecto que lo involucren en los hechos ocurridos al señor Juan Araujo.
No hay agavillamiento porque nunca se ha asociado con nadie, no ha estado en reunión u asociación previa, eso tiene que probarlo el Fiscal. Mi representado es un chivo expiatorio de todo; fíjense que hay dos vehículos involucrados, ambos azules y él manejaba una wagoneer que es distinto. Y esa wagoneer estaba averiada el día 23-12-2003, en un fundo, el llamado El Descanso, tenía una punta de eje dañada y él, mi defendido, se encontraba en Maracaibo arreglando la punta del eje. Al él no lo aprehenden, él se presentó voluntariamente al Gaes y lo dejaron privado por una orden de aprehensión. A los dos vehículos: el 350 y la wagoneer los tuvieron retenidos por las autoridades y se les hicieron experticias, porque el señor Juan Araujo dijo que lo llevaron detenido en un 350 y él, mi defendido lo que conduce es una wagoneer. Los dos vehículos son del mismo dueño, además el señor Juan Araujo describe al conductor de la wagoneer como catire y mi representado no es catire y no aguanta sol porque está en el retén. Además hay una rueda de reconocimiento negativa, por eso negamos la fundamentación de la acusación; el fiscal tiene que demostrar los hechos y la responsabilidad penal, motivo por el cual, negamos la aplicación de las calificaciones de coautor en el delito de secuestro y agavillamiento, para nuestro defendido. Impugnamos cada una de las pruebas aportadas por el Ministerio Público en contra de nuestro representado, alegato que hacemos en virtud de que en ninguna acta policial se le menciona; los funcionarios Jorge Rivera, Ender Becerra no lo vinculan; la víctima no tiene nada que decir; el retrato hablado es nulo, fue desvirtuado con la rueda de reconocimiento negativa; el señor Arrieta lo que hizo fue una autorización para que mi defendido manejara el vehículo wagoneer; Carlos Terán Barreto, quien era el dueño del taller donde estaba Simón Toyo arreglando la punta del eje muere en el proceso. Augusto si está vivo y vendrá a declarar; solicito que el acta 0304 sea leída en juicio y promuevo como prueba el expediente 24-F8-2060-03. Y solicito que la sentencia que se le dicte a nuestro patrocinado Simón Richard Toyo Núñez, sea Absolutoria.
En fecha miércoles veintinueve (29) de marzo del año 2006, siendo las 1:04 minutos de la tarde, se dio continuidad a la audiencia oral y pública a tales efectos, se constituyó este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sala N° II, ubicada en la Planta Baja de la sede del Palacio de Justicia, ubicado en la avenida Delicias de esta ciudad. De seguidas, la secretaria verificó la presencia de las partes conforme a lo solicitado por el Juez de Juicio, y asimismo, dejó constancia de que, en el lado contiguo de la presente sala se encontraban los testigos promovidos para ser escuchados ese día. Se dejó expresa constancia de que se efectuó un resumen de las actuaciones cumplidas el día lunes 27 de marzo del 2006. De seguidamente la Juez Presidente de este Tribunal impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y de artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal a los acusados. Seguidamente se solicito al Fiscal Comisionado la consignación de la copia del oficio donde consta la designación especial. Seguidamente la Juez Presidente de este Tribunal Mixto, concedió la palabra a la Fiscalia del Ministerio Público del Estado Zulia, sobre el punto previo de nulidad absoluta, solicitada por la Defensa del ciudadano SIMÓN RICHARD TOYO NÚÑEZ; representada por el Abogado SEGUNDO PÁEZ; la representación fiscal hizo del conocimiento al Tribunal que esta misma defensa interpuso dicho recurso de nulidad, conforme al artículo 4 de la Ley de Organismos de Investigación, ante la Corte de Apelaciones y la cual le negó la admisión de este recurso; asimismo invocó la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de que la mención del nombre de los imputados dentro de los medios de comunicación, no atenta ni violenta los de derechos y garantías que le asisten a los imputados, sino que esa situación debe ser objeto de multa por parte del Estado, no siendo violatoria de derechos esta actuación puesto que desde el año 2000 hasta la presente fecha, no se esta violentando ningún principios o garantías constitucional, sino reglas de actuaciones policiales, lo que acarrea actos contra el funcionario, más en ningún momento es causa de nulidad del procedimiento. Aunado al hecho, de que lo que ocasiono la orden de aprehensión fueron los elementos aportados por la Fiscalia del Ministerio Público dentro de la investigación, librándole el Juez de Control la orden de aprehensión, presentado el acusado ante esa autoridad judicial, dentro del lapso de las 48 horas; y es la investigación previa lo que hizo procedente la aprehensión del acusado. Ante lo cual solicitó que sea rechazada en cuanto a los hechos y al derecho la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA planteada por la referida defensa; invocando que este punto ha sido suficientemente decidido por otros Juzgados en diferentes fases e inclusive en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Acto seguido, la Juez Presidente de este Tribunal expuso: Para resolver el punto previo planteado, relativo a la NULIDAD ABSOLUTA solicitada con fundamento a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende que tenemos dos tipos de Nulidades a) las Sustanciales que son las requeridas en el acto para que puedan surtir sus efectos legales, de tal modo indispensables que su omisión lo desnaturaliza, por que afecta garantías procesales constitucionales o legales, ejemplo, una confesión obtenida por coacción, estas generan Nulidad Absoluta; b) Accidentales, las que no son absolutamente necesarias para calificar y dar vida al acto, pero sirven para rodearlo de mayores garantías o hacer eficaz el logro de los fines a que está destinado, por ejemplo, formalidad de simple constancia. Los primeros son aquellos en las cuales no se cumplen las formas y condiciones previstas en la Constitución, en el Código Orgánico Procesal Penal, en las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Las segundas, se conocen, también como las formalidades de simple tramitación, derivados de leyes procesales pero que son mera formalidades, por ejemplo: celebrar el acto sin toga. Del artículo 191 se desprende dos tipos de nulidades: a) absolutas, aquellos que constituyen una sanción de pleno derecho, declarable de oficio, b) relativas: su alegación solo incumbe a la parte interesada que no haya sido causante de aquella, son subsanables y no son de orden público. En todo caso, depende del poder de apreciación de Juez, pues será quien apreciará si lo omitido es esencial o no para su validez. Nuestro sistema acoge los principios de la legalidad de la medida extrema, de la trascendencia, de la convalidación y finalista.(Fuente de investigación: Rivero Morales, Rodrigo. Las Nulidades Procesales Penales/2003). Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar Nulidades Relativas. Expuesto lo anterior y escuchados el alegato del Ministerio Público del Estado Zulia estima este Tribunal, que la exposición que hace la Defensa del ciudadano SIMÓN RICHARD TOYO con referencia a la publicación de una foto por los medios de comunicación social señalando que eso constituye una violación al Debido Proceso y a los Derechos Fundamentales del referido acusado, considera este Tribunal que ciertamente es una practica sediciosa no solo de algunos órganos de investigación penal, sino que igualmente constituye, a veces, actuaciones irregulares de los periodistas con el fin de obtener ascenso o condecoraciones gracias a tales publicaciones, lo cual por supuesto afecta el criterio de la opinión publica. Ahora bien, deja claro este tribunal, que siempre persiste el principio de presunción de inocencia a favor del acusado, dentro de la causa penal, y en especial de ésta; por lo que, tal obrar, no puede considerarse que afecte la validez esencial de las actuaciones procesales las cuales han sido realizadas con sujeción a los principios procesales y garantías del juicio previo y del debido proceso, durante todo el transcurso de este proceso, el cual ha pasado por una fase preliminar y por una fase intermedia, que son, esencialmente, fases depurativas del proceso penal en el sistema acusatorio; razón por lo cual, alegar esa excepción en este momento, es criterio de este Tribunal que es hacerlo extemporáneamente ya que a estas alturas del proceso se considera subsanada por las partes, ya que el proceso ha pasado por ese filtro que constituye la función del Juez de Control, e incluso se ha llegado hasta la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
En razón de lo expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declara SIN LUGAR la excepción planteada por la Defensa del acusado SIMÓN RICHARD TOYO. Y ASI SE DECLARA.
Seguidamente la Juez Presidente preguntó a los acusados ciudadanos OCTAVIANO PIÑEIRO BOLIVAR, KELVIN ROMERO LÒPEZ Y SIMON RICHARD TOYO NUÑEZ, si deseaban declarar.
Acto seguido solicitó la palabra al ciudadano OCTAVIANO PIÑEIRO BOLIVAR quien expresó su deseo de exponer y expuso: “Deseo confesar ante este Tribunal que soy culpable de los hechos imputados, en especial del delito de SECUESTRO, cometido en perjuicio en contra del ciudadano Juan Araujo Andrade, aceptando todas las pruebas del Ministerio Público. Es todo”. La Juez Presidente instruyo al acusado sobre si su declaración era libre de coerción y apremio, manifestando éste afirmativamente. Seguidamente la Juez Presidente procedió a preguntarle si se confesaba culpable del delito de Agavillamiento por el cual fue acusado, respondiendo éste que no, que solo confesaba en cuanto al delito de secuestro. Seguidamente la Juez Presidente concedió la palabra a la Fiscalia del Ministerio Público, quien previo a la declaración del acusado OCTAVIANO PIÑEIRO, solicitó que se retirará al resto de los acusados. Ante lo cual la Juez Presidente negó el retiro de sala del resto de los acusados considerando que sin ellos solicitarlo, era anticonstitucional pues ellos tienen el derecho de oír todos los argumentos que se debatan en el juicio y solicitó del ciudadano OCTAVIANO PIÑEIRO BOLIVAR estuviera atento a la preguntas formulada por los Fiscales del Ministerio Público. Seguidamente la representante de la Fiscalia 8va del Ministerio Público en el Zulia, procedió a interrogar al acusado mencionado y éste respondió le respondió así: ¿Participó usted en el secuestro del señor Juan Crisóstomo Araujo? R.- Sí. ¿En compañía de quien? R.- De Kelvin Romero y de Luben Mora. ¿En cual vehículo cometieron ese hecho? R.- En un ford Fiesta verde. ¿A que horas realizaron el hecho? R.- 6:00 a 6:30 de la mañana.¿A que se sector se dirigen? R.- hacia El Diluvio y luego hacia la sierra; de allí no se hacia donde lo dirigieron. ¿Quiénes más se dirigen a la sierra con él? R.- No sé. ¿ A quién se lo entregaron? R.- No sé. ¿En que subieron? R.- Primero en el Ford Fiesta y luego a pie. ¿Que personas interceptan al señor Juan Araujo? R:- Luber y yo. ¿Quiénes lo introducen en el vehículo? R.- Luben y yo. ¿Que día se reunieron? R.- Fue espontáneo, improvisado. ¿Y en que momento se encontraron? En un sitio de tráfico, un día antes.¿ Quien aportó el carro? R.- Luben. ¿Quien lo manejó? R.- Kelvin Romero. ¿En que momento planearon eso? R.- Fue espontáneo. ¿Tuvo conocimiento de personas se llevaron a la sierra al señor Araujo? R.- No sé. ¿Cuándo meten al señor Juan en el carro Ford Fiesta había personas cerca? R.- Sí. ¿Se efectuaron disparos? R.- Sí. Yo los hice. ¿Al ciudadano Juan Araujo le dieron algún golpe en la cabeza? R.- No recuerdo. ¿Qué pasó con el vehículo ford fiesta? R.- No supe que pasó. ¿Qué contraprestación iban a recibir? R.- Eso fue momentáneo. Seguidamente preguntó la Fiscal 8va del Zulia, ¿No hubo planificación? R.- No. ¿A que hora fue el secuestro? R.- A eso de las 5:00 a 5:45 de la mañana. ¿ Y porque a esa hora? R.- Sabíamos que abría a esa hora. ¿Quién sabía ¿ R.- Luben. ¿Desde cuando se conocen? R.- Hace un año, el era taxista. Seguidamente la Defensa del acusado, objeto la pregunta por argumentativa el Tribunal declaro ha lugar la objeción ordenando al Ministerio Publio ser precisa en la pregunta. Prosiguió el interrogatorio. La Defensa del acusado objeto la pregunta y el Tribunal declaro con lugar la objeción. Posteriormente continuó el interrogatorio y la Defensa objeto la pregunta formulada por la Fiscal y el Tribunal declaro ha lugar la objeción. La Defensa del acusado declaró no tener pregunta que responder. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa del acusado SIMON TOYO, representada por el Abogado José Luis Garcés, para interrogar al acusado OCTAVIANO DE JESUS PIÑEIRO y luego se le concedió la palabra a la Defensa del acusado KELVIN ROMERO NUÑEZ, quién declaro su deseo de no interrogar al acusado. Seguidamente se solicito se pusiera de pie al acusado ciudadano KELVIN ROMERO LÓPEZ; quien expuso: “Por medio de la presente me declaro responsable en la comisión de los delitos de SECUESTRO Y AGAVILLAMIENTO, cometido en perjuicio del ciudadano Juan Araujo. Asimismo acepto todas y cada una de las pruebas del fiscal de Ministerio Público en mi contra .Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para interrogar al acusado y éste le respondió y la Defensa del acusado SIMON TOYO objeto la pregunta fiscal y el Tribunal ordenó reformular la pregunta, continuando el interrogatorio la Fiscal aclarando su pregunta. Seguidamente la Fiscal de conformidad al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal presento al acusado unas imágenes fotográficas donde consta el vehículo que conducía el acusado, con el cual cometieron el hecho, procediéndole a identificar el vehículo. De seguida el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón procedió a interrogar al acusado, poniendo a la vista la fotografía del vehículo con que cometieron el hecho, procediendo a efectuar el interrogatorio al acusado presente. Se le concedió la palabra al Defensor del acusado, a los fines de formular interrogatorio a su defendido. El Fiscal objeto la pregunta formulada por la Defensa y el Tribunal declaró ha lugar la objeción, prosiguiendo el interrogatorio la Defensa del acusado. Seguidamente la Juez Presidente procedió a preguntar a los Defensores de los acusados presentes si deseaban interrogar al acusado y manifestaron que no. Seguidamente la Juez Presidente procedió a interrogar al acusado. Seguidamente la Juez Presidente se dirigió a los acusados OCTAVIANO PIÑEIRO BOLIVAR y Kelvin Romero Nuñez les informo que la confesión efectuada por ellos se adminiculará conjuntamente con unas de las pruebas promovidas por el Ministerio Público. Asimismo se admite la misma confesión, planteada por estos acusados. Solicito la palabra el Defensor del acusado KELVIN ROMERO, quien expuso: “mi defendido manifestó de verdad en forma espontáneamente y libremente su decisión de admitir por confesión sobre la responsabilidad en la comisión de este hecho. Asimismo, hizo en referencia a la coautoría del delito de secuestro, más sin embargo no se encuentra de acuerdo con la responsabilidad del delito de agavillamiento, así como solicita que tomen en cuenta su nivel intelectual y que tomen consideración la edad pues tiene 20 años de edad. Es todo”. Seguidamente la Defensa del ciudadano OCTAVIANO PIÑEIRO, expuso: “Mi defendido solicita del tribunal se prescinda de la presencia de él y de la asistencia de su defensor al presente debate oral y público, una vez escuchados los testigos presentes ofrecidos en su contra, debido a su confesión y aceptación de las pruebas en su contra. Asimismo que se prescinda del resto de las pruebas promovidas por el Ministerio Público en su contra. Es todo”. Seguidamente el Defensor Público abogado Gustavo Pirela, expuso: “Se adhiere el pedimento formulado por la Defensa anterior. Eso es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al Ministerio Público, quien expuso sobre las estipulaciones, que éstas deben darse en forma libre y espontánea, y a los efectos solicita del Tribunal que se escuchen los testigos presentes en la Sala contigua. Es todo. Siendo las 2:27 de la tarde, se apertura la recepción de pruebas de los acusados OCTAVIANO DE JESUS PINEIRO BOLIVAR, KELVIN ROMERO LÒPEZ declarada la APERTURA DE LA RECEPCIÒN DE PRUEBAS, actuando de conformidad a lo consagrado en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a escuchar las testimoniales juradas promovidas por el Representante del Ministerio Público, siendo llamados a declarar dentro de la presente audiencia a los siguientes testigos, promovidos dentro de la acusación fiscal presentada en contra de los ciudadanos OCTAVIANO PIÑEIRO BOLIVAR Y KELVIN ROMERO LÒPEZ. De seguida se solicito al Alguacil se sirviera hacer comparecer ante la Sala de Audiencia a la ciudadana 1) BERTHA JOSEFINA GONZÀLEZ REYES, quien se identifico como queda escrito, mayor de edad, de 40 años de edad, venezolana, portadora de la Cédula de identidad Nro. 9.588.741, de estado civil soltera, residenciada en el sector Barrio El Gaitero, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le tomo el juramento de Ley y le fue impuesta de las generalidades de Ley en materia de declaración de testigos, exponiendo que, tiene un negocio frente a la Ferretería Bicolor, donde ocurrió el hecho, alegando que había visto a dos de las personas que cometieron el secuestro, viéndolos días anteriores, ya que iban a desayunar en el Kiosco y comían allí. De seguida se le concedió la palabra a la Defensa de los acusados OCTAVIANO PIÑEIRO BOLIVAR, KELVIN ROMERO LÒPEZ y SIMON TOYO, su deseo de no preguntar a la testigo presente. Siendo las 2:36 de la tarde se suspende la audiencia, para lo cual quedaron notificadas las partes de esta causa. Siendo las 4:30 Horas de la tarde, se constituyo nuevamente el Tribunal en la Sala II de la Planta Baja del Edificio Palacio de Justicia, como quiera que al verificar como ha sido la presencia de las partes, y haciendo un resumen de la actuaciones cumplidas en el día de hoy. Seguidamente la Juez Presidente de este Tribunal impuso del precepto constitucional a los ciudadanos OCTAVIANO DE JESUS PINEIRO BOLIVAR, KELVIN ROMERO LÒPEZ Y SIMON RICHARD TOY NUÑEZ, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y de artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguida se solicito al alguacil se sirviera hacer comparecer ante la Sala de Audiencia a la ciudadana 2) LUZ ZENITH TORREGROZA DE OCHOA, quien se identifico como queda escrito, mayor de edad, venezolana, portadora de la Cédula de identidad Nro. 15.840.896, de estado civil casada, residenciada en el Barrio El Gaitero del Estado Zulia, a quien se le tomo el juramento de Ley y le fue impuesta de las generalidades de Ley en materia de declaración de testigos, exponiendo; bueno resulta que vi en Panorama a las personas que secuestraron al Sr. Juan, ellos días antes se acercaron al Kiosco que yo tenia, siempre decían que iban a la ferretería a comprar y se acercaban al negocio a comprar. De seguida se le concedió la palabra a los Representantes del Ministerio Público a los fines de proceder a interrogar a la testigo presente De seguida se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de proceder a interrogar a la testigo presente y a la pregunta ¿Cuántos eran los sujetos que acudían a su kiosco a comer? R.- Dos. ¿En que fecha ocurren los hechos? R.- El 23-12-2003. ¿Era usted empleada de la Ferretería en ese momento? R.- No. ¿Qué características tenían esos ciudadanos que se acercaban al kiosco? R.- Luzbel era uno, es gordito de poco pelo, y el otro era moreno, fuerte, ese está aquí sentado con camisa de rallas rojas (indicó al acusado Octaviano Piñeiro). Ellos iban mucho a la Ferretería. ¿Vigilaban la Ferretería? R.- Iban de allá para acá. ¿En que fecha fue eso? R.- Como en Noviembre a Diciembre del 2003. ¿Quién abría la Ferretería? R.- El señor Juan. ¿Supo como ocurrieron los hechos? R.- Sí, cuando el señor Juan iba a abrir la Ferretería un señor le llamó la atención, luego le dieron un cachazo y lo obligaron a meterlo en el vehículo. De seguida se le concedió la palabra a la Defensa del acusado OCTAVIANO PIÑEIRO BOLIVAR. Y KELVIN ROMERO LÒPEZ, quienes manifestaron su deseo de no preguntar a la testigo presente. Ceso el interrogatorio por parte de las partes y la Juez Presidente pregunto a los Jueces escabinos su deseo de preguntar al testigo quienes contestaron: no. De seguida se solicito al alguacil se sirviera hacer comparecer ante la Sala de Audiencia al ciudadano 3) EVERTH ANTONIO LABARCA QUINTERO, quien se identifico como queda escrito, mayor de edad, venezolano, portador de la Cédula de identidad Nro. 15.889.742, de estado civil soltero, residenciada en el sector Semeruco en la Cañada de Urdaneta, del Estado Zulia, a quien se le tomo el juramento de Ley y le fue impuesta de las generalidades de Ley en materia de declaración de testigos, procediendo a exponer que, es el vigilante nocturno de la Ferretería Bicolor, indicando que el día 23 de diciembre de 2004, el señor Juan que vive al frente pasó la calle para abrir la ferretería un señor lo llamó y en ese momento pasó un carro ford fiesta verde y de seguida se bajaron dos tipos y lo querían meter a la fuerza, uno de los tipos tenía una pistola, le dio un cachazo por la cabeza y como dobló, se lo llevaron. De seguida se le concedió la palabra a los Representantes del Ministerio Público a los fines de proceder a interrogar al testigo presente, poniéndole de manifiesto unas imágenes fotográficas relativos de un vehículo, procediendo éste a reconocer el vehículo ford fiesta verde como el mismo con que el se cometió el hecho. ¿Diga en que fecha fue eso? R.- El 23-12-2003. ¿En que sitio? R.- Frente a la Ferretería Bicolor, ubicada vía Perijá. ¿A que horas entrega usted? R.- A las 7 de la mañana. ¿A que venía el señor Juan? R.- A abrir la Ferretería. ¿Qué acostumbra hacer el señor Juan para abrirla? R.- Él vive al frente y pasa la vía para abrirla. ¿Y que pasó? R.- Cuando él venía a atravesar la vía, le llamó la atención un señor y en seguida llegó un Ford Fiesta verde, se bajaron dos tipos y se lo querían llevar, como él se resistió, uno de ellos le dio un cachazo en la cabeza y lo metieron al vehículo. Seguidamente el Fiscal preguntó si las personas que andaban en el vehículo se encontraban en la sala? la Juez del Tribunal Mixto, procedió a intervenir en el interrogatorio del Fiscal y le hizo de conocimiento que se tiene prohibido, conforme a decisiones del Tribunal Supremo, instar al testigo al reconocimiento en sala de los acusados. Ante lo cual el Fiscal prosiguió el interrogatorio e insistió en su pregunta. Acordando la Juez Presidente del Tribunal la negativa de responder la misma, debido a las razones antes expresadas. ¿Qué hizo usted? R.- Bueno, yo traté conjuntamente con otros trabajadores de ayudar, pero no pudimos porque dispararon. Y que vía tomaron? R.- Hacia el kilómetro 4 de la carretera de Perijá. ¿Logró reconocer a los sujetos? R.- Reconocí a dos de ellos, están sentados allí. (Y señaló a OCTAVIANO PIÑEIRO BOLIVAR y a KELVIN ROMERO LÒPEZ) Siguió el interrogatorio por parte del Fiscal del Ministerio Público y concluyó el mismo. De seguida se le concedió la palabra a la Defensa del acusado OCTAVIANO PIÑEIRO BOLIVAR. Y KELVIN ROMERO LÒPEZ, quienes manifestaron su deseo de no preguntar al testigo. Ceso el interrogatorio por parte de las partes y la Juez Presidente pregunto a los Jueces escabinos su deseo de preguntar al testigo quienes contestaron: no. Se concluyó el acto.
El día jueves treinta (30) de marzo del año 2006, siendo las 3:42 minutos de la tarde, día y hora fijado para la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, se dio continuidad a la audiencia, a tales efectos, se constituyó este Tribunal Primero de Juicio en forma mixta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sala N° V, ubicada en la Segunda Planta de la sede del Palacio de Justicia, ubicado en la avenida Delicias de esta ciudad. De seguida la secretaria verificó la presencia de las partes conforme a lo solicitado por el Juez de Juicio, observándose la comparecencia de las siguientes partes: A) El Abogado AMÉRICO RODRÍGUEZ en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, comisionado para actuar dentro de la presente causa penal y asimismo presente la Abogado YAMIRIS GONZÁLEZ, Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Zulia; B) Presente la Defensa del acusado SIMON RICHARD TOYO NUÑEZ representada por los Abogados JOSÉ LUIS GARCÉS, SEGUNDO PÁEZ los Defensores PABLO CASTELLANO y GUSTAVO PIRELA; no se encontraban presentes al igual que los acusados OCTAVIANO DE JESÚS PIÑEIRO BOLÍVAR, KELVIN ROMERO LÓPEZ, con base a la solicitud expresa manifestada en la audiencia anterior de permitirles no estar presentes hasta tanto llegara la etapa de las conclusiones en el juicio ya que ellos habían confesado y presenciado la evacuación de los testigos: 1) BERTHA JOSEFINA GONZÀLEZ REYES, 2) LUZ ZENITH TORREGROZA DE OCHOA, 3) EVERTH ANTONIO LABARCA. Igualmente efectuaron estipulaciones sobre el resto de las pruebas ofrecidas en su contra. C) Presente el acusado de autos ciudadanos SIMÓN RICHARD TOYO NÚÑEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivos El Marite y D) Asimismo en el lado contiguo de la presente sala se encuentran testigos promovidos para ser escuchados el día de hoy. Se deja expresa constancia que se efectuó un resumen de las actuaciones cumplidas el día miércoles 29 de marzo del 2006. Seguidamente la Juez Presidente de este Tribunal, nuevamente impuso al acusado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y de artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado presente.
De seguida el acusado expuso que, se acoge al precepto constitucional. y de seguidas, en atención a la acusación fiscal en contra del ciudadano SIMÓN RICHARD TOYO NÚÑEZ, se acordó la APERTURA DE LAS PRUEBAS respecto a la acusación promovida por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano Simón Richard Toyo Nuñez, ante lo cual se solicito del Alguacil se sirviera hacer comparecer a la Sala de Audiencia al ciudadano: 1) Ciudadano JUAN CRISÓSTOMO ARAUJO ANDRADE, quien se identifico como quedo escrito mayor de edad, venezolano, portador de la Cédula de Identidad Nro. 1.086.917, estado civil soltero, de profesión: comerciante de Ferretería, de 78 años de edad, residenciado en Maracaibo del Estado Zulia, quien le fue tomado juramento de Ley y fue impuesto las generales de Ley, procediendo a exponer: “Bueno estoy saliendo de la casa que solamente tengo que pasar la calle, allí me llego temprano un tipo, era el 23 de diciembre, me dijo si iba abrir hoy y me pregunto si tenia un material y le dije que si, luego paso un carrito uno de los tipos que me pregunto si íbamos a abrir lo que me agarro por detrás, le dio por detrás en la cabeza, y oí que me metieron en un carro, vía a la Cañada, como a la media hora el carro paro, como a la cuadra era un potrero, dice uno de ellos: Que donde estaba la plata? C. le dije que no tenia nada y ahí salimos caminando y estuve como hasta la 1.00 de la tarde, llegamos a una parte donde había un rancho, donde pedimos agua, cocinaron unos jojotos que consiguieron en el camino, luego llegamos como a las 6.oo de la tarde y llegamos a un camioncito azul, dimos muchos vueltas, mas adelante el camioncito empezó a fallar y allí Saliò un señor y ayudo el camioncito, acompañándonos como hasta la una de la mañana, donde llegamos a un campamento de la Guerrilla y me entregaron a ellos, luego fuimos subiendo y llegamos a una casa de concreto donde me sentaron y me preguntaron el numero de zapato mió y me dieron unas botas y seguimos subiendo hasta las tres de la mañana, donde llegamos. Me quede con la otra gente viviendo allá, estuve viviendo 2 meses y medio, estuve viviendo días, había neblina y el 28 de febrero fuimos a caminar, en ese sitio empezaron a acomodar una carpa, allí pasaron parte del tiempo, donde estuvimos 2 días y luego seguimos nuevamente al campamento. Un día en la mañana, me dijeron que teníamos que salir y una noche empezó la tirazón, más de cincuenta tiros, uno de ellos me dijo que no me parará, luego uno de ellos se acerco y me dijo que era de la Disip, me dijo que me llevaría y me llevo en una mula jalándola pasándola por varios potreros, llegamos como a las tres de la mañana, después llegamos a un galpón y me llaman a las siete de la mañana, me dice uno que decía que era de la Disip, luego llegamos a un helicóptero, donde me trajeron y ahí termino la comedia esa. Es todo.” Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público para formular interrogatorio a la victima presente, poniéndole de manifiesto el vehiculo con el cual le secuestraron, procediendo la victima a reconocer el mismo y asimismo el fiscal procedió a presentar a la victima fotos del vehiculo referido como el camioncito azul, procediendo a reconocerlo como el mismo con el cual subieron, indicando expresamente que el acusado de actas, ciudadano SIMÓN RICHARD TOYO NÚÑEZ, era el chofer del camioncito., indicando que él iba pegado al chofer y observaba la cara del chofer, con otros 3 tipos iban en la parte de atrás del camión. La defensa objeto la pregunta fiscal y el Tribunal ordeno reformular la pregunta formulada. Prosiguió el interrogatorio del fiscal y concluyo. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor del acusado, representado por el Abogado JOSÉ LUIS GARCÉS, quien formulo interrogatorio a la victima, solicito del Tribunal que se dejará constancia de la pregunta y repuesta. DIGA USTED COMO ERA EL CONDUCTOR DEL CAMIONCITO? C. SI ERA CATIRE, ESTE SEÑOR QUE ESTA AQUÍ. Se deja constancia que el Fiscal solicito que se dejara constancia del reconocimiento del acusado efectuado por la victima de la presente causa, la cual fue proveída por este Tribunal. Solicito el fiscal del Ministerio Público que se dejará constancia que el vehiculo era un camioncito con carrocería de otro vehiculo color azul. El testigo victima de la causa, expuso que dormía en malas y pésimas condiciones, expresando que ha estado muy mal de la vista por todo eso. El Fiscal objeto la pregunto y el Tribunal ordeno reformular la pregunta, la defensa prosiguió el interrogatorio. Seguidamente la defensa solicito al tribunal permiso para presentar copia simple de la Rueda de Reconocimiento efectuada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual presentada por la Defensa como prueba anticipada dentro de la fase de control y asimismo como prueba ofrecida por el Ministerio Público, a los efectos de ser reconocida por el testigo victima de la presente causa, a los fines de reconocer la firma del mismo dentro del acta de rueda de reconocimiento, manifestando que no está seguro por que no veo muy bien. Asimismo la defensa le presento copia del documento a los fines que la victima procediera a dar lectura del mismo. La Fiscal del Ministerio Público objeto la solicitud de la defensa y el Tribunal desestima la solicitud fiscal. Acto seguido la victima manifestó que no podía ver muy bien el acto puesto insistió tener problema en la vista. El fiscal objeto en que se le presentara para su lectura ya que el mismo ciudadano ha dicho que no puede leer, puesto tiene problema con la vista. Acto seguido el Defensor procedió a leer el contenido del acta y pidió al Tribunal que la secretaria que diera lectura de la misma. El tribunal le ordenó que diera la lectura en forma concreta a sus líneas. El fiscal del Ministerio Público pidió que se dejará constancia que el ciudadano Juan Araujo victima de la causa, hizo el señalamiento en la sala del acusado como autor del hecho. Seguidamente tomo la palabra el Abogado SEGUNDO PÁEZ, Defensa del acusado presente, procedió a formular interrogatorio al testigo y solicito que se dejara constancia de la pregunta y respuesta: DÍGAME COMO ERA EL CAMIÓN? C. UN CAMIÓN VIEJO, AZUL, INCLUSIVE LA PUERTA DE ADELANTE TENIA UNA CABILLA, ESA ERA LA CERRADURA QUE TENIA, ERA UNA CAMIONETA TIPO JEEP. OTRA: DIGA USTED, CUANTOS VEHÍCULOS CAMIONES RETUVIERON POR LA CAUSA? C. NO SE. El Fiscal objeto la pregunta de la Defensa, por ser impertinente. El Tribunal ordeno reformular la pregunta y la defensa prosigue el interrogatorio. La defensa continuo el interrogatorio, solicitando que se dejará constancia de la siguiente pregunta y respuesta: DIGA USTED, COMO PUDO VER LA MARCA DEL CAMIÓN POR LA OSCURIDAD? C: TODO EL TIEMPO ERA OSCURO, LA CABINA ERA OSCURA, CUANDO SE BAJABAN APAGABAN LAS LUCES. Ceso el interrogatorio. La Juez Presidente procedió a preguntar a los escabinos su deseo de preguntar los cuales contestaron que no. Seguidamente la Juez Presidente procedió a preguntar al testigo y solicito que se dejara constancia de las preguntas y respuestas: DIGA USTED, EN QUÉ DIA OCURRIERON LOS HECHOS?.C. EL 23 DE DICIEMBRE DE 2003, ESO SUCEDIÓ CUANDO SALÍ DE MI CASA, OTRA: DIGA USTED, EN QUE MOMENTO SE LO LLEVAN EN EL CARRITO? C. PRIMERO UNO DE ELLOS ME PREGUNTARON SI IBAN ABRIR HOY Y LES DIJE QUE SI, LUEGO LLEGA UN CARRO CERQUITA QUE CASI ME LLEVA LOS PIES Y LUEGO ME EMPUJARON AL CARRITO, ERAN CUATRO PERSONAS, ME CAYERON TODOS, ME ALCE Y ME DIERON CON LA CACHA EN LA CABEZA EN EL CARRO, ME TAPAN SOLO LA CABEZA, Y ME METIERON EN LA PARTE DE ATRÁS. OTRA, DIGA USTED, EN QUE MOMENTO SIGUIÓ CON LA CAPUCHA O CUANDO SE LA QUITARON? C. CUANDO LLEGAMOS POR EL MONTE, YA QUE TENÍAMOS QUE CAMINAR A PIE INCLUSIVE LE SACABAN EL CUERPO A LOS POTREROS DONDE HABÍAN CASAS, ME MONTARON EN EL CAMIONCITO COMO A LAS 6 O 6.30 DE LA TARDE, ERA UN CAMIÓN VIEJO, TENIA LA CARA DESCUBIERTA. VIENDO A ESE CATIRITO ESE JOVEN QUE ESTA AQUÍ. OTRA COMO SABE QUE IBA CONDUCIENDO EL? C. BUENO YO IBA EN EL MEDIO AL LADO DE ÈL, ÍBAMOS APROXIMADAMENTE 4 PERSONAS. OTRA DIGA CUANDO LO TRAJERON AL TRIBUNAL, HACER LA RUEDA DE RECONOCIMIENTO DICE QUE NO RECONOCE A NADIE? C. BUENO EN ESE MOMENTO ESTUVE MUY MAL Y ESTOY FREGADO DE LA VISTA Y DE LOS OÍDOS, YA QUE ESTUVE 47 DÍAS ALLÍ. OTRA; ESA GENTE ESTUVO LOS 47 DÍAS CON USTED? C. NO ME ENTREGARON AL CUARTEL DE LA GUERRILLA Y NO LOS VI, MAS. Ceso el interrogatorio. De seguida se solicito al Alguacil se sirviera hacer comparecer ante la Sala de audiencia al 2) Ciudadano ELKYS SANTANA MEDINA OSORIO, quien se identifico como quedo escrito, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. 9.707.736, 41 años de edad, funcionario adscrito a la Guardia Nacional, adscrito al Comando Regional Nro. 3, residenciado en esta ciudad, a quien se le tomo el juramento de Ley y a imponer las generales de ley. Procediendo que su actuación fue de practicar la experticia respecto a un vehiculo ubicado en el Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional. Seguidamente el Fiscal le puso de manifiesto la experticia de reconocimiento sobre el vehiculo, procediendo a reconocer el contenido de la experticia al vehículo tipo Jeep, Willys, color azul, año 1970, de 2 puertas, con plataforma, el cual se encontraba con los seriales originales y no se encontraba solicitado. Asimismo el fiscal le suministro las fotografías del vehiculo, las cuales reconoció el mismo, describiendo como vehiculo rustico, carga, para zona de montaña, con capacidad para ser utilizado en la montaña. Se le concedió la palabra a la Defensa del acusado, procediendo a formular interrogatorio al funcionario presente, el Fiscal del Ministerio Público procedió a objetar la pregunta y el Tribunal ordenó reformular la pregunta. La Juez Presidente le hizo las observaciones a la defensa de formular preguntas que no fueran capciosas. Siguió el interrogatorio de la Defensa, el fiscal objeto la pregunta puesto indica que se pretende confundir al testigo. Indicando el funcionario que se recuerda de esta experticia. La Defensa solicito que se pusiera de manifiesto la experticia de fecha 03 de marzo del 2004, signada con el Nro. 0346, indicado que esas pruebas las tiene el Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público suministro la investigación a la Defensa y se le presento al funcionario la experticia sobre un camión chevrolet, año 1988, Tipo Chevrolet, color azul, experticia que no se encuentra foliada por parte del Ministerio Público. Seguidamente el funcionario procedió a reconocer el vehiculo de fecha 13 de marzo del 2004. La defensa solicito del tribunal que se dejara constancia la finalidad de la experticia practicada por el funcionario. Ante lo cual el Fiscal del Ministerio Público procedió a objetar la pregunta planteada por la defensa, por inducir a error al funcionario, el Tribunal declaro no ha lugar la objeción y ordeno responder al testigo presente, manifestando que: El Objetivo de la experticia era determinar si los v vehículos eran originales o no, si esta solicitado o no. El Fiscal nuevamente objeto la pregunta alegando que el objeto de la pregunta era materia de la investigación. La Juez Presidente declaró sin lugar la pregunta ordenando contestar la pregunta, indicando que el objeto de su función es la experticia del vehiculo, no determinar quien o quienes conducía el vehiculo. Siguió la defensa con su interrogatorio. Acto seguido, el fiscal objeto la pregunta por repetitiva y el Tribunal declaro sin lugar la objeción y ordenó hacer la pregunta, la cual formulada por la Defensa pregunto que SI LOS VEHÍCULOS QUE SOMETIÓ LA EXPERTICIA, SE ENCONTRABAN RETENIDOS EN LA GUARDIA NACIONAL? Contesto: “SI ME IMAGINO QUE ESTABAN RETENIDOS”. Ceso el interrogatorio. La Juez Presidente, procedió a preguntar a los escabinos su deseo de preguntar al funcionario, manifestándoles que no. Seguidamente la Juez Presidente procedió a preguntar al funcionario experto, quien identifico las experticias que realizo sobre dos vehículos: 1) Un vehiculo tipo Jeep, Modelo Willys, clase rustico, tipo estaca, color azul, año 1970, con seriales originales, con uso: multipropósito, puesto puede ser utilizada en forma de rústico y otra en la ciudad y 2) El otro una camioneta marca Chevrolet, color azul, tipo carga del año 1988, que presenta también seriales originales. La primera de las experticias mencionadas fue solicitada por el Ministerio Público del Estado Zulia, en fecha 27/12/2004 y realizada en fecha marzo 2004 y la segunda no dice quien la solicito, practicada en fecha Marzo del 2004.
El día viernes treinta y uno (31) de marzo del año 2006, siendo las 11:56 minutos de la mañana, día y hora fijado para la continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa. A tales efectos, se constituyó este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sala N° VI, ubicada en la primera Planta de la sede del Palacio de Justicia, ubicado en la avenida Delicias de esta ciudad, presidido por la Juez Titular por la Dra. ALIX SALAS DE RÍOS y los Escabinos ciudadanos JHAYNS FINOL PUCHE; Escabino Titular I, ANA MARÍN YEDRA, Escabino Titular II y el ciudadano RAFAEL FERNÁNDEZ, suplente acompañados por la secretaria de sala, Abogada MARIA CAROLINA VERA CÁRDENAS. De seguida la secretaria verificó la presencia de las partes conforme a lo solicitado por el Juez de Juicio, observándose la comparecencia de las siguientes partes: A) El Abogado AMÉRICO RODRÍGUEZ en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, comisionado para actuar dentro de la presente causa penal y presente la Abogado YAMIRIS GONZÀLEZ; en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, B) Presente la Defensa del acusados representados por los Abogados JOSÉ LUIS GARCÉS y SEGUNDO PÁEZ C) Presente el acusado de autos ciudadano SIMÓN RICHARD TOYO NÚÑEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivos El Marite y D) Asimismo en el lado contiguo de la presente sala se encuentran testigos promovidos para ser escuchados el día de hoy. Se deja expresa constancia que se efectuó un resumen de las actuaciones cumplidas el día jueves 30 de marzo del 2006. Se deja constancia que para este acto no comparecieron ni los acusados OCTAVIANO DE JESÚS PIÑEIRO BOLÍVAR y KELVIN ROMERO LÓPEZ, ni sus defensores por expresa solicitud efectuada al tribunal, el cual les concedió tal pedimento pero les indicó que a la audiencia de conclusiones, se le llamaría, acto en el cual se les comunicaría lo ocurrido en las audiencias anteriores a la misma y que son las que a partir del día de hoy se celebrarán, a fin de evacuar las pruebas del ministerio Público con relación a Simón Richard Toyo. Seguidamente la Juez Presidente de este Tribunal impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y de artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado SIMÓN RICHARD TOYO NÚÑEZ, ante lo cual acusado expuso que se acoge al precepto constitucional. De seguida se solicito al alguacil se sirviera hacer comparecer a la Sala de Audiencia al ciudadano 3) Ciudadano JOSÉ DOMINGO VILCHEZ MARTÍNEZ, quien se identifico como quedo escrito, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. 11.393.502, venezolano, de 33 años de edad. en su condición de funcionario de Cabo Segundo de la Guardia Nacional adscrita al Grupo Antiextorsiòn y Secuestro, del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional, de esta ciudad, residenciado en el sector Curva de Molina, esta ciudad, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le tomo el juramento de Ley y se le leyeron las generales de Ley en materia de testigos y fue instado a exponer el conocimiento que tiene sobre el hecho. Exponiendo: El día 23 de diciembre del 2003, fui comisionado por el Comandante Rosell del Grupo GAE, para ir al sitio donde había ocurrido el hecho donde nos informaron que habían secuestrado un ciudadano de nombre Jesús Araujo, tomando las entrevista y realizaron labores de inteligencia, dando resultado que a la victima había sido trasladado a la sierra de Perijà, Sector El Diluvio, para lo cual solo se puede subir con vehículos rústicos, informándose a través de la investigación que para esa fecha había subido un vehículo tipo Jeep, asimismo de la información obtenido por parte del Sr. José Vergara nos informo que para esas fechas el vehículo lo tenia el señor de nombre Toyo, que subía a esa zona a traer caraotas, malanga y otras, asimismo la victima Juan Araujo reconoció el vehículo con que se cometió el hecho, ante lo cual se levanto un retrato hablado del ciudadano que conducía el vehículo, dentro de la investigaciones se cito al ciudadano Simón Toyo y luego coincidiendo con las descripción del retrato, se detuvo al ciudadano. De seguida se le concedió la palabra al Ministerio Público a los fines de formular interrogatorio y le puso de manifiesto las fotografías del vehículo con que subieron a la sierra de Perijá, reconociendo la mismas como el vehículo que fue identificado con que cometió el hecho y el que manejaba el señor Simón Richard Toyo. Es todo”. Seguidamente, el Fiscal del Ministerio Público presento a los fines de su reconocimiento por el testigo, el retrato hablado efectuado en la persona del acusado, con las características dada por la victima. La defensa objeto el reconocimiento del retrato hablado, por cuanto tiene que ver con el resultado de la prueba anticipada. El Tribunal declaro sin lugar la objeción, en virtud que dentro de las documentales fue admitido este retrato hablado. El funcionario presente procedió a reconocer el retrato hablado del acusado y asimismo reconoció la orden de aprehensión del acusado, informando que no participo en la aprehensión del acusado, pero si sabe que funcionarios adscritos a su brigada efectuaron la misma. Seguidamente la Fiscal Octava del Ministerio Público formulo interrogatorio al funcionario presente. La defensa objeto la pregunta fiscal, por ser repetitiva la pregunta. El Tribunal declaro a lugar y ordeno reformular la pregunta. Continuando el interrogatorio y la Defensa objeto la pregunta por ser argumentativa la misma. El Tribunal la declaro a lugar y ordeno reformular la pregunta. Procediendo la Fiscal del Ministerio Público conforme a lo ordenado por el tribunal y se deja constancia de la pregunta, DIGA USTED, DEL CONOCIMIENTO QUE TIENE QUIEN ENTREGO AL SEÑOR ARAUJO A LA GUERRILLA? C. BUENO LA CAMIONETA LA CONDUCÍA TOYO, QUE DICE EL SEÑOR ARAUJO QUE LO CONDUJO AL SITIO DONDE LO ENTREGUERON A LA GUERRILLA. De seguida se le concedió la palabra a la Defensa del acusado a los fines de formular interrogatorio al funcionario y solicito que se deje constancia de la pregunta y respuesta: DIGA USTED SI SABE, QUIENES SE LLEVARON AL SEÑOR JUAN CRISÓSTOMO ARAUJO? C. NO SE EXACTAMENTE, PERO POR LAS PERSONAS QUE ESTABAN EN EL SITIO FUE EN UN FORD FIESTA VERDE, UN TIPO ALTO MORENO, BEMBÓN Y OTRA MAS MENOS ALTO QUE EL MORENO Y UN DE COLOR MAS CLARO. La Fiscal objeto la pregunta, por cuanto la misma no es clara. La Juez del Tribunal, declaro a lugar la objeción y ordeno reformular la pregunta. Preguntando la Defensa. DIGA USTED, SI SABE QUIENES SON LAS PERSONAS QUE SECUESTRARON AL SEÑOR ARAUJO? C. ESE DIA 23 DE DICIEMBRE, DOS TIPOS UNO ALTO MORENO DE NOMBRE OCTAVIANO PIÑEIRO, EL FORD FIESTA FUE LOCALIZADO Y CAPTURO A OTRA PERSONA DE NOMBRE KELVIN ROMERO, ASIMISMO TENGO CONOCIMIENTO QUE TAN BIEN PARTICIPARON OTROS DOS SUJETOS QUE TIENEN ORDEN DE APREHENSIÓN DE NOMBRE LUMBER MORA Y CARLOS LEÓN. La Fiscal objeto la pregunta de la defensa, puesto indica que la defensa debe formular preguntas de las actuaciones especificas que actúo el funcionario. Instando al tribunal que instruyeran a la Defensa hacer preguntas pertinentes. Ante lo cual, la Juez Presidente del Tribunal acordó a la Defensa y en lo sucesivo a la Fiscalia del Ministerio Público que hagan preguntas precisas, concisas, concretas, evidenciando las preguntas capciosas, argumentativas e impertinentes. Continúo el interrogatorio por la Defensa del acusado al funcionario presente. La Fiscal de Ministerio Público objeto la pregunta y el Tribunal la declaro ha lugar la misma. La defensa continuo su interrogatorio. La fiscalia del Ministerio Público objeto la pregunta de la defensa puesto la pregunta fue respondida por el funcionario. El tribunal declaro ha lugar la objeción. La Fiscalia objeto la pregunta de la defensa puesto el funcionario ya había dado contestación a la pregunta formulada. Seguidamente la Defensa continúo con su interrogatorio y la Fiscalia objeto la pregunta puesto el funcionario ha había contestado la pregunta. La defensa solicito que se dejara constancia. DIGA DONDE DETUVIERON A SIMÓN RICHARD TOYO? C. EL SE PRESENTO VOLUNTARIAMENTE AL COMANDO. Asimismo la Fiscalia del Ministerio Público solicito que se dejara constancia de la respuesta: DIGA SI SUBÍA OTROS VEHÍCULOS, PERO PARA ESA FECHA SUBIÓ EL VEHÍCULO TIPO JEEP. La Defensa solicito que se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta. DIGA USTED, QUE OTRO VEHICULO PRESENTO EL SEÑOR VERGARA PARA SER EXAMINADO? C. YO NO PRACTIQUE ESA DILIGENCIA, LA PRACTICARON EL CABO SEGUNDO PEDRO HERNÁNDEZ BARROETA. La Defensa advirtió a la audiencia que el testigo se encuentra bajo fe de juramento y esta falseando su testimonio. Ceso el interrogatorio de la defensa. La Fiscalia del Ministerio Público advirtió que esa exposición formulada por la Defensa, es materia de conclusiones y la Juez Presidente del Tribunal Mixto, advirtió a la defensa que sus argumentos son conclusivos e impertinentes para el estado del debate. Seguidamente el abogado JOSÉ LUIS GARCÉS, defensor del acusado procedió a formular interrogatorio al funcionario presente y solcito que se dejara constancia: DIGA USTED SI LA PERSONA QUE DIERON LA INFORMACIÓN DEL CAMIÓN, SUBIÓ A LA MONTAÑA LE TOMO LOS DATOS PERSONALES, NOMBRES Y APELLIDOS, ETC? C. NO SON CAMPESINOS DE LA ZONA Y OTROS POR FUENTES DE INTELIGENCIA, LAS CUALES DEBEN SER GUARDADOS EN EL ANONIMATO. La Fiscalia del Ministerio Público objeto la pregunta de la defensa, y el tribunal ordeno responder de pregunta. Asimismo se deja constancia QUE EL NO PRÁCTICO LA APREHENSIÓN DEL ACUSADO SIMÓN RICHARD TOYO, SINO OTROS FUNCIONARIOS. Asimismo, la Defensa solicito que se dejara constancia de las preguntas y respuestas: DIGA SI EL SEÑOR VERGARA LE DIJO A QUE SE DEDICABA TOYO? C. SI TRANSPORTABA A MERCAMARA DE MALANGA, CARAOTAS, MAÍZ. OTRA: DIGA USTED, LE COMENTO EL SEÑOR VERGARA EL DESTINO DE LA MERCANCÍA MALANGA DONDE LA VENDÍA? C. MERCAMARA. OTRA. DIGA USTED, CUANDO SE PRESENTO SIMÓN RICHARD TOYO SE PRESENTO VOLUNTARIAMENTE? C. SI ME IMAGINO, SE PRESENTO 2 O 3 VECES. El Fiscal del Ministerio Público objeto la pregunta de la defensa, debido que es muy subjetivo decir las condiciones del señor Simón Toyo cuando acudía al comando y la Defensa insistió en su pregunta, el Tribunal ordeno responder la pregunta. Nuevamente la Fiscalia del Ministerio Público objeto la pregunta y el Tribunal reformular la pregunta. Prosiguió el interrogatorio de la defensa. Acto seguido la Juez Presidente procedió a preguntar a los escabinos su deseo de preguntar al testigo contestando que si, formulándole preguntas al funcionario. Ceso el interrogatorio. De seguida se solicito al alguacil se sirviera hacer comparecer a la Sala de Audiencia al ciudadano 4) Ciudadano PEDRO JUAN HERNÁNDEZ BARROETA, quien se identifico como quedo escrito, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. 10.412.408, de 36 años de edad, estado civil casado, venezolano, en su condición de funcionario de la Guardia Nacional adscrita al Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional, adscrito a la Brigada Antiextorsión y secuestro (GAE), de esta ciudad, residenciado en San Francisco del Estado Zulia, a quien se le tomo el juramento de Ley y se le leyeron las generales de Ley en materia de testigos y fue instado a exponer el conocimiento que tiene sobre el hecho. Exponiendo: “El día 23 de diciembre del 2003, recibimos noticias de un supuesto plagio del propietario de la ferretería Bicolor, acudiendo conjuntamente con otros funcionarios al sitio de los hechos, donde según información de los presentes nos informamos que un vehículo pequeño verde, montaron a la fuerza al señor Araujo y se lo llevaron, comenzando la investigación, vía a la Villa del Rosario de Perijá, comenzamos a recabar información donde sucedió el secuestro y las supuestas personas involucradas con el caso. Se realizo trabajo de inteligencia en la Via de la Sierra de perijá, donde mucha gente tenia miedo, puesto hicimos patrullaje a la sierra y era zona montañosa y camino bastante brusco donde indagamos quien pasaron por esa zona, la gente decía que pasaba poca gente puesto se necesitaba vehículo de doble tracción, ese día subió un camioncito azul hasta que algunas personas nos indicaron por nuestro recorrido a pie de la zona y con las entrevistas, procuramos a localizar los dueños de los vehículos, luego fue liberado el ciudadano por la Disip y le tomamos muchas entrevistas, se reunión el Comando Unificado y al poco tiempo se presento el señor José Vergara tomándosele la entrevista que no obstante no estaba a nombre de èl y dijo que para esos días tenia el vehículo un muchacho de nombre Toyo, que se lo había alquilado. Luego se hizo el retrato hablado del acusado y luego citamos a la victima que acudió al comando, donde luego de verlo lo reconoció que ese era el vehículo con que lo subieron. Luego la orden de aprehensión nos la hicieron llegar al comando y lo detuvimos y los remitidos al Marite. Es todo. De seguida se le concedió la palabra al Ministerio Público a los fines de formular interrogatorio al funcionario presente, la defensa objeto la pregunta y el tribunal ordenó a la fiscal del Ministerio Público esperar que el funcionario diera contestación a la misma. Siguió el interrogatorio y la Defensa objeto la pregunta de la fiscalia y el Tribunal declaro sin lugar la objeción, puesto la fiscalia estaba era argumentando en el contenido de su pregunta. Se deja constancia que la fiscal del Ministerio Público le aporto al funcionario las fotografías del vehículo a los fines de ser reconocido por el mismo, afirmando que si ese era el vehículo. Igualmente le fue presentado el retrato hablado de acusado, informando que el Señor Juan Araujo fue quien dio las características del acusado, retrato realizado por funcionarios del CICPC, la fiscal pregunto como lograr identificar al ciudadano Simón Richard Toyo, con las características del retrato hablado, expresando que por la información dada por el señor Araujo, por el dueño del Jeep Sr. Vergara, las cuales fueron coincidentes. La Defensa solicito que se dejara constancia que el vehículo con que se cometió el hecho, puso del vehículo tipo jeep, color azul, siendo reconocido por las imágenes fotográficas presentada por el Fiscal del Ministerio Público. Igualmente el testigo reconoció dentro de la audiencia, la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano Simón Richard Toyo. Ceso el interrogatorio de la Fiscalia y de seguida se le concedió la palabra a la Defensa del acusado a los fines de formular interrogatorio al funcionario, la Fiscalia del Ministerio Público objeto la pregunta de la defensa y el Tribunal declaro con lugar la objeción. La defensa solicito que se deje constancia de la pregunta y respuesta. DIGA USTED, CUANTAS PERSONAS ENTREVISTARON EN LA SIERRA DE PERIJÀ? C. MUY POCAS, PERO SI VARIAS. OTRA. CUANDO PERSONAS DETUVIERON? C. SE ENTREVISTARON PERSONAS PERO POCOS. La Fiscalia del Ministerio Público objeto la pregunta de la defensa, puesto la pregunta fue contestada, la Juez Presidente del Tribunal Mixto advirtió al Defensor a conducir su interrogatorio con preguntas concretas, no siendo argumentativas. Insto a la Defensa a continuar su interrogatorio. La defensa luego que el testigo expuso solicito que se dejara constancia: QUE NO PUEDE PRECISAR EL DIA EXACTO DE LA ENTREGA DEL SEÑOR ARAUJO A LA GUERRILLA. Seguidamente el Abogado JOSÉ LUIS GARCÉS, Defensor del acusado, procedió a interrogar al funcionario y solicito que se dejara constancia de las preguntas y respuestas, DIGA CUANTAS VECES SE PRESENTO SU DEFENDIDO EN LA SEDE DEL COMANDO? C. COMO 2 O 3 VECES, EL SE PRESENTO VOLUNTARIAMENTE, SI SALIRLO A BUSCAR ÉL SE PRESENTABA. OTRA: DIGA USTED, LE MANIFESTARON USTEDES CUANTOS VEHÍCULOS HABÍAN SUBIDO A ESA ZONA? C. ME DIJERON QUE EL DIA DEL SECUESTRO EL 23, 24 Y 25 DE DICIEMBRE, CUANTOS HABÍAN SUBIDO. La fiscalia objeto la pregunta, por cuanto la pregunta es repetitiva y el tribunal declaro ha lugar la objeción. Continúo el interrogatorio de la defensa. La Juez Presidente procedió a advertir a las partes a no participar en la declaración del testigo. .Acto seguido la Juez Presidente procedió a preguntar a los escabinos su deseo de preguntar al testigo contestando que no. La Juez Presidente procedió a interrogar al funcionario y pregunto. A QUIEN ENTREVISTO EN LA MONTAÑA? C. A UN GOAJIRO, A CAMPESINOS QUE VIVEN ALLÍ, LOS QUE HECHAN MACHETE, ESO FUE LOS DÍAS 24, 25 DE DICIEMBRE DE ESE AÑO. OTRA: ACTUÓ SOLO O CON QUE FUNCIONARIOS? C. YO Y OTRO FUNCIONARIO FALLECIDO, NOS DIJERON QUE HABÍAN PASADO ESE JEEP DE PLANCHON QUE SUBIÓ. CUANDO SUBEN O BAJAN CON LA MALANGA, NOS DICE QUE ERAN O SE USAN MAS ESOS JEPP TIPO PLANCHON. OTRA. PODÍA SUBIR EL CAMIÓN 35O PARA LA MONTAÑA? C. NO PODÍAN SUBIR PUES SE QUEDARÍA POR EL PECHO DEL CAMIÓN, SE ATASCARÍA. OTRA: COMO SABEN QUE ERA EL JEEP? C. ME DIJERON QUE ERA EL VEHICULO DE VERGARA PUES ES CONOCIDO EN LA ZONA, PERO NO SABEN QUIEN LO CONDUCÍA. DENTRO DE LA INVESTIGACIÓN VERGARA DIJO QUE SE LO HABÍA PRESTADO A TOYO, PERO NO VERIFICAMOS ESA SITUACIÓN.
En fecha lunes tres (3) de Abril del año 2006, siendo las 12: 08 minutos de la mediodía, día y hora fijado para la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, signada con el N° 1M-057-04, se diò la continuidad a la audiencia. A tales efectos, se constituyó este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sala N° V, ubicada en la segunda planta de la sede del Palacio de Justicia, ubicado en la avenida Delicias de esta ciudad. De seguida la secretaria verificó la presencia de las partes conforme a lo solicitado por el Juez de Juicio, observándose la comparecencia de las siguientes partes: A) El Abogado AMÉRICO RODRÍGUEZ en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, comisionado para actuar dentro de la presente causa penal y presente la Abogado YAMIRIS GONZÀLEZ; en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, B) Presente la Defensa del acusados representados por los Abogados JOSÉ LUIS GARCÉS y SEGUNDO PÁEZ C) Presente el acusado de autos ciudadano SIMÓN RICHARD TOYO NÚÑEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivos El Marite y D) Asimismo en el lado contiguo de la presente sala se encuentran testigos promovidos para ser escuchados el día de hoy. Se deja expresa constancia que se efectuó un resumen de las actuaciones cumplidas el viernes 31 de marzo del 2006. Seguidamente la Juez Presidente de este Tribunal impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5to. de la Constitución Bolivariana de Venezuela y de artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado SIMÓN RICHARD TOYO NÚÑEZ, ante lo cual acusado expuso que se acoge al precepto constitucional. De seguida se solicito al alguacil se sirviera hacer comparecer a la Sala de Audiencia promovido por el Ministerio Público del Estado Zulia, al ciudadano 6) Ciudadano CARLOS EDUARDO SEBASTIAN ECHEVERRIA, identificado como quedo escrito mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. 10.797.415, de estado civil soltero, venezolano, de 34 años de edad, en su carácter de Cabo Segundo de la Guardia Nacional, adscrito al Grupo Antiextorsiòn y Secuestro adscrito al Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional, residenciado en el sector La Montañita, de esta ciudad, a quien se le tomo el juramento de Ley y fue impuesto de las generales de Ley sobre materia de testigos y fue instado a exponer el conocimiento que tiene sobre los hechos del presente debate, procediendo a exponer: “ Bueno el día 23 de diciembre del 2003, fue comisionado por el T/C Rosell Gómez, en compañía de Pedro Hernández y José Vilchez, en relación con el secuestro del ciudadano Juan Araujo, tomándole entrevista a los testigos presénciales, que habían sido traslado por un v vehículo ford, fiesta color verde, luego funcionarios de la Policía Regional detuvieron a unos ciudadanos , luego de se presento el Señor José Vergara informando en el Comando que tenían dos (2) vehículos de su propiedad para que se le realizaron experticia, estaban involucrados en los hechos y se cito al señor Juan Araujo, reconociendo uno de estos vehículos, luego se le tomo entrevista al señor Simón Richard Toyo, luego de libraron orden de aprehensión en su contra. Es todo.” Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de proceder a interrogar al funcionario y puso a la vista del funcionario presente las fotografías del vehículo tipo Jeep, con plataforma y de estacas, procediéndolo a reconocer ese vehículo con el que subieron al ciudadano Juan Araujo, a la montaña. Igualmente se le puso de manifiesto la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano SIMON RICHARD TOYO, la cual la reconoce el testigo presente. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público procedió a interrogar al funcionario presente sobre la declaración rendida por ante el Comando de la Guardia Nacional. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa a los fines de formular interrogatorio al funcionario presente y solicito que se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta. DIGA USTED, COLABORÓ EL CIUDADANO SIMON RICHARD TOYO CON LA INVESTIGACION? C. SI COLABORO. OTRA: DIGA USTED, QUIEN LE PARTICIPO AL SEÑOR VERGARA QUE SU VEHICULO ESTABA INVOLUCRADO EN UN DELITO? C. LOS VECINOS DE LA ZONA, LE PARTICIPARON. OTRA: DIGA, CON QUIEN PERSONAS SE ENTREVISTO CUANDO ESTABA EN LA SIERRA DE PERIJA? C. SI VARIAS SON LABORES DE INTELIGENCIA, TENIENDO QUE CIUDAR LOS NOMBRES Y DATOS. La Fiscal objeto la pregunta al indicar que las labores de inteligencias, debe ser mantenidas bajo la reserva y el Tribunal declaro ha lugar la objeción. Continúo la Defensa preguntando al testigo, el Fiscal objeto la pregunta y el Tribunal las declaro ha lugar la misma. Seguidamente la Defensa prosiguió el interrogatorio y el Fiscal objeto la pregunta por repetitiva y el Tribunal ordeno reformulo la pregunta. Acto continuo la Defensa del acusado representado por el Abogado Segundo Páez, procedió a preguntar al funcionario y el Fiscal objeto la pregunta por impertinente, el Tribunal declaro ha lugar la objeción. La defensa insistió en la pregunta y continuó con su interrogatorio. El Fiscal objeto la pregunta de la defensa puesto sus preguntas inducen a error al funcionario y el Tribunal declaro ha lugar la objeción y ordenó que las preguntas fueran precisas y directas. La defensa solicito que se dejara constancia de la pregunta y respuesta. PORQUE HABIA LLEVADO EL SEÑOR JOSÈ VERGARA EL CAMION 350 AL GRUPO GAE? C. EL SEÑOR JOSÈ VERGARA LLEVO A LA SEDE DOS VEHICULOS INVOLUCRADOS EN EL SECUESTRO DEL SEÑOR JUAN ARAUJO Y LOS DEJO EN LA SEDE PARA QUE LE PRACTICARAN CUALQUIER EXPERTICIA QUE PUDIERA QUE PRACTICARSELE. Ceso el interrogatorio. Seguidamente la Juez Presidente del Tribunal Mixto, procedió a preguntar a los Jueces Escabinos su deseo de preguntar al funcionario y contestaron que no. De seguida se solicito al Alguacil se sirviera hacer comparecer a la Sala de audiencia al siguiente testigo 7) Ciudadano FRANCISCO JAVIER SANDOVAL CASTILLO, quien se identifico como quedo escrito, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. 9.749.414, venezolano, de 36 años de edad, en su condición de Licenciado en Ciencias Policiales, adscrito al Departamento de Análisis y Planificación de Hechos, adscritos al Departamento de Experticia Técnica, 17 años de experiencias, funcionario adscrito al Cuerpo de Inteligencia de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Falcón-Zulia, residenciado en el sector de Canchancha, esta ciudad, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le tomo el juramento de Ley y se le leyeron las generales de Ley en materia de testigos y fue instado a exponer el conocimiento que tiene sobre el hecho. Exponiendo: Fui llamado por un retrato hablado elaborado en el Despacho. Seguidamente la Fiscal le puso de manifiesto el retrato hablado realizado por el funcionario a las partes y al Tribunal, presentándole por último las imágenes al testigo funcionario reconocedor quien procedió el trabajo que había realizado, la letra y el sello húmedo del departamento para el cual trabaja, procediendo a informar a la audiencia que dicha actuación la practica previo información aportada a la audiencia de la determinación de cómo se hace un retrato hablado, el cual se realiza por un sistema computarizado y la cual es dada con las descripciones aportadas en la declaración de la victima y le formulo interrogatorio. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa a los fines de formular interrogatorio al funcionario presente, el Fiscal objeto la pregunta de la defensa puesto es muy subjetiva, el Tribunal la declaro ha lugar la objeción. Continuo el interrogatorio de la defensa y la Fiscal del Ministerio Público objeto la pregunta formulada, por la pregunta es sugestiva a dar información al testigo respuesta no dada. El Tribunal la declaro ha lugar la objeción y ordeno reformular la pregunta, prosiguiendo su interrogatorio. El Fiscal del objeto la pregunta, por sugestivo a y el tribunal la declaro ha lugar la objeción. Ceso el interrogatorio. De seguida se solicito al alguacil se sirviera hacer comparecer a la Sala al ciudadano 8) RAMÓN ALFONSO GÓMEZ LINARES, quien se identifico como quedo escrito, mayor de edad, venezolano, portador de la Cédula de identidad Nro. 10.557.418, adscrito a la Brigada contra Homicidios, del CICPC, Delegación San Francisco, estado civil casado, domiciliado en el sector Cecilio Acosta de esta ciudad, a quien se le tomo el juramento de Ley y se le leyeron las generales de Ley en materia de testigos y fue instado a exponer el conocimiento que tiene sobre el hecho, a quien se le suministro el Acta Policial de fecha 23 de diciembre del 2003, elaborado conjuntamente con el ciudadano Hender Becerra, la Fiscalia desiste del testimonio del ciudadano Hender Becerra quien suscribe conjuntamente el acta con el testigo presente, para lo cual la Juez Presidente pregunto a la Defensa si tenia alguna objeción, contestando que no tenia ninguna objeción. Exponiendo: Que se tuvo conocimiento que varios sujetos interceptaron al dueño de la ferretería Bicolor, en un vehículo tipo ford fiesta, color verde y el vigilante se percato de los hechos, se llevan al ciudadano, el vehículo es abandonado vía la concepción y una comisión nuestra conjuntamente con la Policía Regional recupera el vehículo. Teniendo conocimiento se procedió a abrir una investigación por la presunta comisión de un delito contra la libertad personal y de allí adelante comenzó la investigación, tomando las entrevistas al vigilante y demás testigo. Reconociendo en su contenido y firma la referida acta, indicando que el documento es una trascripción de novedad, que aun careciendo de firma es la que se remite a la Fiscalia del Ministerio Público. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscalia del Ministerio Público a los fines de interrogar al testigo y de seguida se le concedió la palabra de la Defensa del acusado, solicito que se dejara constancia de la respuesta: CREO QUE PARTICIPE EN OTRAS 2 INVESTIGACIONES QUE HICIERON. La Fiscal del Ministerio Público objeto la pregunta de la defensa y el Tribunal declaro sin lugar la objeción puesto ya había respondido el funcionario. Continúo el interrogatorio por parte de la defensa y solicito que se dejara constancia de la pregunta y respuesta: DIGA USTED, SI PARTICIPO EN LA INVESTIGACION SUBIENDO A LA SIERRA DE PERIJA? C. NO PARTICIPE EN ESO. Seguidamente la Juez Presidente del Tribunal Mixto, procedió a preguntar a los Jueces Escabinos su deseo de preguntar al funcionario y contestaron que no.
En fecha miércoles cinco (05) de Abril del año 2006, siendo las 1:07 minutos de la tarde, día y hora fijado para la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa. A tales efectos, se constituyó este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sala N° V, ubicada en la segunda planta de la sede del Palacio de Justicia, ubicado en la avenida Delicias de esta ciudad. De seguida la secretaria verificó la presencia de las partes conforme a lo solicitado por el Juez de Juicio, observándose la comparecencia de las siguientes partes: A) El Abogado AMÉRICO RODRÍGUEZ en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, comisionado para actuar dentro de la presente causa penal y presente la Abogado YAMIRIS GONZÁLEZ; en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, B) Presente la Defensa del acusados representados por los Abogados JOSÉ LUIS GARCÉS y SEGUNDO PÁEZ C) Presente el acusado de autos ciudadano SIMÓN RICHARD TOYO NÚÑEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivos El Marite y D) Asimismo en el lado contiguo de la presente sala se encuentran testigos promovidos para ser escuchados el día de hoy. Se deja expresa constancia que se efectuó un resumen de las actuaciones cumplidas el día lunes tres de abril del 2006. Seguidamente la Juez Presidente de este Tribunal impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y de artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado SIMÓN RICHARD TOYO NÚÑEZ, ante lo cual acusado expuso que se acoge al precepto constitucional. De seguida se solicito al alguacil se sirviera hacer comparecer a la Sala de Audiencia al ciudadano 3) Ciudadano JOSÉ DOMINGO VILCHEZ MARTÍNEZ, quien se identifico como quedo escrito, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. 11.393.502, venezolano, de 33 años de edad. en su condición de funcionario de Cabo Segundo de la Guardia Nacional adscrita al Grupo Antiextorsiòn y Secuestro, del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional, de esta ciudad, residenciado en el sector Curva de Molina, esta ciudad, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le tomo el juramento de Ley y se le leyeron las generales de Ley en materia de testigos y fue instado a exponer el conocimiento que tiene sobre el hecho, lo cual efectuó.
En fecha viernes treinta y uno (31) de marzo del año 2006, siendo las 11:56 minutos de la mañana, día y hora fijado para la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa. A tales efectos, se constituyó este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sala N° VI, ubicada en la primera Planta de la sede del Palacio de Justicia, ubicado en la avenida Delicias de esta ciudad. De seguida la secretaria verificó la presencia de las partes conforme a lo solicitado por el Juez de Juicio, observándose la comparecencia de las siguientes partes: A) El Abogado AMÉRICO RODRÍGUEZ en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, comisionado para actuar dentro de la presente causa penal y presente la Abogado YAMIRIS GONZÀLEZ; en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, B) Presente la Defensa del acusados representados por los Abogados JOSÉ LUIS GARCÉS y SEGUNDO PÁEZ C) Presente el acusado de autos ciudadano SIMÓN RICHARD TOYO NÚÑEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivos El Marite y D) Asimismo en el lado contiguo de la presente sala se encuentran testigos promovidos para ser escuchados el día de hoy. Se deja expresa constancia que se efectuó un resumen de las actuaciones cumplidas el día jueves 30 de marzo del 2006. Seguidamente la Juez Presidente de este Tribunal impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y de artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado SIMÓN RICHARD TOYO NÚÑEZ, ante lo cual acusado expuso que se acoge al precepto constitucional. De seguida se solicito al alguacil se sirviera hacer comparecer a la Sala de Audiencia al ciudadano 3) Ciudadano JOSÉ DOMINGO VILCHEZ MARTÍNEZ, quien se identifico como quedo escrito, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. 11.393.502, venezolano, de 33 años de edad. en su condición de funcionario de Cabo Segundo de la Guardia Nacional adscrita al Grupo Antiextorsiòn y Secuestro, del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional, de esta ciudad, residenciado en el sector Curva de Molina, esta ciudad, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le tomo el juramento de Ley y se le leyeron las generales de Ley en materia de testigos y fue instado a exponer el conocimiento que tiene sobre el hecho. Exponiendo: El día 23 de diciembre del 2003, fui comisionado por el Comandante Rosell del Grupo GAE, para ir al sitio donde había ocurrido el hecho donde nos informaron que habían secuestrado un ciudadano de nombre Jesús Araujo, tomando las entrevista y realizaron labores de inteligencia, dando resultado que a la victima había sido trasladado a la sierra de Perijà, Sector El Diluvio, para lo cual solo se puede subir con vehículos rústicos, informándose a través de la investigación que para esa fecha había subido un vehículo tipo Jeep, asimismo de la información obtenido por parte del Sr. José Vergara nos informo que para esas fechas el vehículo lo tenia el señor de nombre Toyo, que subía a esa zona a traer caraotas, malanga y otras, asimismo la victima Juan Araujo reconoció el vehículo con que se cometió el hecho, ante lo cual se levanto un retrato hablado del ciudadano que conducía el vehículo, dentro de la investigaciones se cito al ciudadano Simón Toyo y luego coincidiendo con las descripción del retrato, se detuvo al ciudadano. De seguida se le concedió la palabra al Ministerio Público a los fines de formular interrogatorio y le puso de manifiesto las fotografías del vehículo con que subieron a la sierra de Perijá, reconociendo la mismas como el vehículo que fue identificado con que cometió el hecho y el que manejaba el señor Simón Richard Toyo. Es todo”. Seguidamente, el Fiscal del Ministerio Público presento a los fines de su reconocimiento por el testigo, el retrato hablado efectuado en la persona del acusado, con las características dada por la victima. La defensa objeto el reconocimiento del retrato hablado, por cuanto tiene que ver con el resultado de la prueba anticipada. El Tribunal declaro sin lugar la objeción, en virtud que dentro de las documentales fue admitido este retrato hablado. El funcionario presente procedió a reconocer el retrato hablado del acusado y asimismo reconoció la orden de aprehensión del acusado, informando que no participo en la aprehensión del acusado, pero si sabe que funcionarios adscritos a su brigada efectuaron la misma. Seguidamente la Fiscal Octava del Ministerio Público formulo interrogatorio al funcionario presente. La defensa objeto la pregunta fiscal, por ser repetitiva la pregunta. El Tribunal declaro a lugar y ordeno reformular la pregunta. Continuando el interrogatorio y la Defensa objeto la pregunta por ser argumentativa la misma. El Tribunal la declaro a lugar y ordeno reformular la pregunta. Procediendo la Fiscal del Ministerio Público conforme a lo ordenado por el tribunal y se deja constancia de la pregunta, DIGA USTED, DEL CONOCIMIENTO QUE TIENE QUIEN ENTREGO AL SEÑOR ARAUJO A LA GUERRILLA? C. BUENO LA CAMIONETA LA CONDUCÍA TOYO, QUE DICE EL SEÑOR ARAUJO QUE LO CONDUJO AL SITIO DONDE LO ENTREGUERON A LA GUERRILLA. De seguida se le concedió la palabra a la Defensa del acusado a los fines de formular interrogatorio al funcionario y solicito que se deje constancia de la pregunta y respuesta: DIGA USTED SI SABE, QUIENES SE LLEVARON AL SEÑOR JUAN CRISÓSTOMO ARAUJO? C. NO SE EXACTAMENTE, PERO POR LAS PERSONAS QUE ESTABAN EN EL SITIO FUE EN UN FORD FIESTA VERDE, UN TIPO ALTO MORENO, BEMBÓN Y OTRA MAS MENOS ALTO QUE EL MORENO Y UN DE COLOR MAS CLARO. La Fiscal objeto la pregunta, por cuanto la misma no es clara. La Juez del Tribunal, declaro a lugar la objeción y ordeno reformular la pregunta. Preguntando la Defensa. DIGA USTED, SI SABE QUIENES SON LAS PERSONAS QUE SECUESTRARON AL SEÑOR ARAUJO? C. ESE DIA 23 DE DICIEMBRE, DOS TIPOS UNO ALTO MORENO DE NOMBRE OCTAVIANO PIÑEIRO, EL FORD FIESTA FUE LOCALIZADO Y CAPTURO A OTRA PERSONA DE NOMBRE KELVIN ROMERO, ASIMISMO TENGO CONOCIMIENTO QUE TAN BIEN PARTICIPARON OTROS DOS SUJETOS QUE TIENEN ORDEN DE APREHENSIÓN DE NOMBRE LUMBER MORA Y CARLOS LEÓN. La Fiscal objeto la pregunta de la defensa, puesto indica que la defensa debe formular preguntas de las actuaciones especificas que actúo el funcionario. Instando al tribunal que instruyeran a la Defensa hacer preguntas pertinentes. Ante lo cual, la Juez Presidente del Tribunal acordó a la Defensa y en lo sucesivo a la Fiscalia del Ministerio Público que hagan preguntas precisas, concisas, concretas, evidenciando las preguntas capciosas, argumentativas e impertinentes. Continúo el interrogatorio por la Defensa del acusado al funcionario presente. La Fiscal de Ministerio Público objeto la pregunta y el Tribunal la declaro ha lugar la misma. La defensa continuo su interrogatorio. La fiscalia del Ministerio Público objeto la pregunta de la defensa puesto la pregunta fue respondida por el funcionario. El tribunal declaro ha lugar la objeción. La Fiscalia objeto la pregunta de la defensa puesto el funcionario ya había dado contestación a la pregunta formulada. Seguidamente la Defensa continúo con su interrogatorio y la Fiscalia objeto la pregunta puesto el funcionario ha había contestado la pregunta. La defensa solicito que se dejara constancia. DIGA DONDE DETUVIERON A SIMÓN RICHARD TOYO? C. EL SE PRESENTO VOLUNTARIAMENTE AL COMANDO. Asimismo la Fiscalia del Ministerio Público solicito que se dejara constancia de la respuesta: DIGA SI SUBÍA OTROS VEHÍCULOS, PERO PARA ESA FECHA SUBIÓ EL VEHÍCULO TIPO JEEP. La Defensa solicito que se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta. DIGA USTED, QUE OTRO VEHICULO PRESENTO EL SEÑOR VERGARA PARA SER EXAMINADO? C. YO NO PRACTIQUE ESA DILIGENCIA, LA PRACTICARON EL CABO SEGUNDO PEDRO HERNÁNDEZ BARROETA. La Defensa advirtió a la audiencia que el testigo se encuentra bajo fe de juramento y esta falseando su testimonio. Ceso el interrogatorio de la defensa. La Fiscalia del Ministerio Público advirtió que esa exposición formulada por la Defensa, es materia de conclusiones y la Juez Presidente del Tribunal Mixto, advirtió a la defensa que sus argumentos son conclusivos e impertinentes para el estado del debate. Seguidamente el abogado JOSÉ LUIS GARCÉS, defensor del acusado procedió a formular interrogatorio al funcionario presente y solcito que se dejara constancia: DIGA USTED SI LA PERSONA QUE DIERON LA INFORMACIÓN DEL CAMIÓN, SUBIÓ A LA MONTAÑA LE TOMO LOS DATOS PERSONALES, NOMBRES Y APELLIDOS, ETC? C. NO SON CAMPESINOS DE LA ZONA Y OTROS POR FUENTES DE INTELIGENCIA, LAS CUALES DEBEN SER GUARDADOS EN EL ANONIMATO. La Fiscalia del Ministerio Público objeto la pregunta de la defensa, y el tribunal ordeno responder de pregunta. Asimismo se deja constancia QUE EL NO PRÁCTICO LA APREHENSIÓN DEL ACUSADO SIMÓN RICHARD TOYO, SINO OTROS FUNCIONARIOS. Asimismo, la Defensa solicito que se dejara constancia de las preguntas y respuestas: DIGA SI EL SEÑOR VERGARA LE DIJO A QUE SE DEDICABA TOYO? C. SI TRANSPORTABA A MERCAMARA DE MALANGA, CARAOTAS, MAÍZ. OTRA: DIGA USTED, LE COMENTO EL SEÑOR VERGARA EL DESTINO DE LA MERCANCÍA MALANGA DONDE LA VENDÍA? C. MERCAMARA. OTRA. DIGA USTED, CUANDO SE PRESENTO SIMÓN RICHARD TOYO SE PRESENTO VOLUNTARIAMENTE? C. SI ME IMAGINO, SE PRESENTO 2 O 3 VECES. El Fiscal del Ministerio Público objeto la pregunta de la defensa, debido que es muy subjetivo decir las condiciones del señor Simón Toyo cuando acudía al comando y la Defensa insistió en su pregunta, el Tribunal ordeno responder la pregunta. Nuevamente la Fiscalia del Ministerio Público objeto la pregunta y el Tribunal reformular la pregunta. Prosiguió el interrogatorio de la defensa. Acto seguido la Juez Presidente procedió a preguntar a los escabinos su deseo de preguntar al testigo contestando que si, formulándole preguntas al funcionario. Ceso el interrogatorio. De seguida se solicito al alguacil se sirviera hacer comparecer a la Sala de Audiencia al ciudadano 4) Ciudadano PEDRO JUAN HERNÁNDEZ BARROETA, quien se identifico como quedo escrito, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. 10.412.408, de 36 años de edad, estado civil casado, venezolano, en su condición de funcionario de la Guardia Nacional adscrita al Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional, adscrito a la Brigada Antiextorsión y secuestro (GAE), de esta ciudad, residenciado en San Francisco del Estado Zulia, a quien se le tomo el juramento de Ley y se le leyeron las generales de Ley en materia de testigos y fue instado a exponer el conocimiento que tiene sobre el hecho. Exponiendo: “El día 23 de diciembre del 2003, recibimos noticias de un supuesto plagio del propietario de la ferretería Bicolor, acudiendo conjuntamente con otros funcionarios al sitio de los hechos, donde según información de los presentes nos informamos que un vehículo pequeño verde, montaron a la fuerza al señor Araujo y se lo llevaron, comenzando la investigación, vía a la Villa del Rosario de Perijá, comenzamos a recabar información donde sucedió el secuestro y las supuestas personas involucradas con el caso. Se realizo trabajo de inteligencia en la Via de la Sierra de perijá, donde mucha gente tenia miedo, puesto hicimos patrullaje a la sierra y era zona montañosa y camino bastante brusco donde indagamos quien pasaron por esa zona, la gente decía que pasaba poca gente puesto se necesitaba vehículo de doble tracción, ese día subió un camioncito azul hasta que algunas personas nos indicaron por nuestro recorrido a pie de la zona y con las entrevistas, procuramos a localizar los dueños de los vehículos, luego fue liberado el ciudadano por la Disip y le tomamos muchas entrevistas, se reunión el Comando Unificado y al poco tiempo se presento el señor José Vergara tomándosele la entrevista que no obstante no estaba a nombre de èl y dijo que para esos días tenia el vehículo un muchacho de nombre Toyo, que se lo había alquilado. Luego se hizo el retrato hablado del acusado y luego citamos a la victima que acudió al comando, donde luego de verlo lo reconoció que ese era el vehículo con que lo subieron. Luego la orden de aprehensión nos la hicieron llegar al comando y lo detuvimos y los remitidos al Marite. Es todo. De seguida se le concedió la palabra al Ministerio Público a los fines de formular interrogatorio al funcionario presente, la defensa objeto la pregunta y el tribunal ordenó a la fiscal del Ministerio Público esperar que el funcionario diera contestación a la misma. Siguió el interrogatorio y la Defensa objeto la pregunta de la fiscalia y el Tribunal declaro sin lugar la objeción, puesto la fiscalia estaba era argumentando en el contenido de su pregunta. Se deja constancia que la fiscal del Ministerio Público le aporto al funcionario las fotografías del vehículo a los fines de ser reconocido por el mismo, afirmando que si ese era el vehículo. Igualmente le fue presentado el retrato hablado de acusado, informando que el Señor Juan Araujo fue quien dio las características del acusado, retrato realizado por funcionarios del CICPC, la fiscal pregunto como lograr identificar al ciudadano Simón Richard Toyo, con las características del retrato hablado, expresando que por la información dada por el señor Araujo, por el dueño del Jeep Sr. Vergara, las cuales fueron coincidentes. La Defensa solicito que se dejara constancia que el vehículo con que se cometió el hecho, puso del vehículo tipo jeep, color azul, siendo reconocido por las imágenes fotográficas presentada por el Fiscal del Ministerio Público. Igualmente el testigo reconoció dentro de la audiencia, la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano Simón Richard Toyo. Ceso el interrogatorio de la Fiscalia y de seguida se le concedió la palabra a la Defensa del acusado a los fines de formular interrogatorio al funcionario, la Fiscalia del Ministerio Público objeto la pregunta de la defensa y el Tribunal declaro con lugar la objeción. La defensa solicito que se deje constancia de la pregunta y respuesta. DIGA USTED, CUANTAS PERSONAS ENTREVISTARON EN LA SIERRA DE PERIJÀ? C. MUY POCAS, PERO SI VARIAS. OTRA. CUANDO PERSONAS DETUVIERON? C. SE ENTREVISTARON PERSONAS PERO POCOS. La Fiscalia del Ministerio Público objeto la pregunta de la defensa, puesto la pregunta fue contestada, la Juez Presidente del Tribunal Mixto advirtió al Defensor a conducir su interrogatorio con preguntas concretas, no siendo argumentativas. Insto a la Defensa a continuar su interrogatorio. La defensa luego que el testigo expuso solicito que se dejara constancia: QUE NO PUEDE PRECISAR EL DIA EXACTO DE LA ENTREGA DEL SEÑOR ARAUJO A LA GUERRILLA. Seguidamente el Abogado JOSÉ LUIS GARCÉS, Defensor del acusado, procedió a interrogar al funcionario y solicito que se dejara constancia de las preguntas y respuestas, DIGA CUANTAS VECES SE PRESENTO SU DEFENDIDO EN LA SEDE DEL COMANDO? C. COMO 2 O 3 VECES, EL SE PRESENTO VOLUNTARIAMENTE, SI SALIRLO A BUSCAR ÉL SE PRESENTABA. OTRA: DIGA USTED, LE MANIFESTARON USTEDES CUANTOS VEHÍCULOS HABÍAN SUBIDO A ESA ZONA? C. ME DIJERON QUE EL DIA DEL SECUESTRO EL 23, 24 Y 25 DE DICIEMBRE, CUANTOS HABÍAN SUBIDO. La fiscalia objeto la pregunta, por cuanto la pregunta es repetitiva y el tribunal declaro ha lugar la objeción. Continúo el interrogatorio de la defensa. La Juez Presidente procedió a advertir a las partes a no participar en la declaración del testigo. .Acto seguido la Juez Presidente procedió a preguntar a los escabinos su deseo de preguntar al testigo contestando que no. La Juez Presidente procedió a interrogar al funcionario y pregunto. A QUIEN ENTREVISTO EN LA MONTAÑA? C. A UN GOAJIRO, A CAMPESINOS QUE VIVEN ALLÍ, LOS QUE HECHAN MACHETE, ESO FUE LOS DÍAS 24, 25 DE DICIEMBRE DE ESE AÑO. OTRA: ACTUÓ SOLO O CON QUE FUNCIONARIOS? C. YO Y OTRO FUNCIONARIO FALLECIDO, NOS DIJERON QUE HABÍAN PASADO ESE JEEP DE PLANCHON QUE SUBIÓ. CUANDO SUBEN O BAJAN CON LA MALANGA, NOS DICE QUE ERAN O SE USAN MAS ESOS JEPP TIPO PLANCHON. OTRA. PODÍA SUBIR EL CAMIÓN 35O PARA LA MONTAÑA? C. NO PODÍAN SUBIR PUES SE QUEDARÍA POR EL PECHO DEL CAMIÓN, SE ATASCARÍA. OTRA: COMO SABEN QUE ERA EL JEEP? C. ME DIJERON QUE ERA EL VEHICULO DE VERGARA PUES ES CONOCIDO EN LA ZONA, PERO NO SABEN QUIEN LO CONDUCÍA. DENTRO DE LA INVESTIGACIÓN VERGARA DIJO QUE SE LO HABÍA PRESTADO A TOYO, PERO NO VERIFICAMOS ESA SITUACIÓN.
En fecha lunes diez (10) de Abril del año 2006, siendo las 12:05 de la tarde, día y hora fijado para la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa. A tales efectos, se constituyó este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sala N° V, ubicada en la segunda planta de la sede del Palacio de Justicia, ubicado en la avenida Delicias de esta ciudad. De seguida la secretaria verificó la presencia de las partes conforme a lo solicitado por el Juez de Juicio, observándose la comparecencia de las siguientes partes: A) El abogado AMERICO RODRÍGUEZ, Fiscal Tercero del Estado Falcón y comisionado especial para seguir este Juicio. B) Presente la Defensa del acusados representados por los Abogado SEGUNDO PÁEZ y JOSÈ LUIS GARCÈS, C) Presente el acusado de autos ciudadano SIMÓN RICHARD TOYO NÚÑEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivos El Marite y D) Asimismo en el lado contiguo de la presente sala se encuentra los testigos promovidos para ser escuchados el día de hoy. Se deja expresa constancia que se efectuó un resumen de las actuaciones cumplidas el día Viernes siete de abril del 2006. Seguidamente la Juez Presidente de este Tribunal impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5ª de la Constitución Bolivariana de Venezuela y de artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado SIMÓN RICHARD TOYO NÚÑEZ, ante lo cual acusado expuso que se acoge al precepto constitucional. De seguida se solicito al alguacil se sirviera hacer comparecer a la Sala de Audiencia al testigo promovido por la Fiscalia del Ministerio Público, siendo llamados 1) Ciudadano RAMÒN ALBERTO ARAUJO VALECILLO, quien se identifico como quedo escrito mayor de edad, venezolano, portador de la Cédula de Identidad Nro. 4.535.459, de 52 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio: comerciante, trabaja en la Ferretería Bicolor, domiciliado en el sector Kilómetro 8 y medio vía la Cañada, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le tomo el juramento de Ley y fue impuesto de las generales sobre testigo. Siendo instado a exponer el conocimiento que tiene sobre los hechos objeto del presente debate, exponiendo: “Bueno el día 23 de diciembre de 2003, a las 6:30 me encontraba en mi oficina y llegaron 2 trabajadoras a decirme que se había llevado a papá, en un Ford Fiesta Verde, cuatro sujetos, ante lo cual mi papá había forcejeado con ellos lo metieron al vehículo y se lo llegaron, luego fui a declarar a PTJ. Eso es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de formular interrogatorio al testigo presente y posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa del acusado, a los fines de formular interrogatorio al mismo y solicito que se deja constancia de la siguiente pregunta y respuesta: DIGA USTED, SI EL SEÑOR ARAUJO LE ESPECIFICO LAS CARACTERISTICAS DE QUIEN CONDUCIA EL CAMIÒN? C. SOLO ME DIJO QUE ERA MÀS CLARO QUE LOS DEMÀS SUJETOS QUE LO HABIAN SECUESTRADO. De seguida la Juez Presidente procedió a preguntar a los Jueces Escabinos su deseo de preguntar al testigo ante lo cual respondieron que si, formulando pregunta al testigo. Por último, la Juez Presidente procedió a preguntar al testigo y solicito que se dejara constancia DIGA USTED, CUALES SON LAS DESCRIPCIONES DEL VEHICULO EN QUE SUBIERON A SU PAPÀ? C. BUENO MI PAPÀ, ME DIJO QUE UNA PARTE DEL RECORRIDO LO HIZO A PIE Y LUEGO ERA UN CAMIONCITO TRANSFORMADO CON CADENAS EN LA CAUCHOS Y LAS CERRADURAS DE CABILLAS. OTRA; ACOMPAÑO A SU PAPA A RECONOCER LE VEHICULO? C. EL GAE NOS INFORMO QUE HABIA DETENIDO EL VEHICULO, Y MI PAPA Y YO FUIMOS Y EL LO RECONOCIO. OTRA. DIGA USTED SI SU PAPÀ LES DIO LAS CARACTERISTICAS DE LA PERSONA QUE CONDUCIA EL VEHICULO RUSTICO? C. A MI ME CUESTA IDENTIFICAR O GRABARME LAS CARACTERISTICAS DE LAS PERSONAS O EL FISICO DE LAS PERSONAS, EL ME DICE QUE DE TODAS LAS PERSONAS QUE LO DETUVIERON A EL ERA EL MÀS TODOS A EXCEPCION DE LUBER ERA EL MAS BLANCO. OTRA: DIGA SU ESTUVO PRESENTE EN EL MOMENTO QUE DIO LAS DECLARACIONES ANTE LOS FUNCIONARIOS DE OTJ? C. NO ESTUVE PRESENTE, LE TOMARON MUCHAS DECLARACIONES EN EL GAE Y NO ESTUVE PRESENTE CON EL OYENDO SUS DECLARACIONES. Ceso el interrogatorio. De seguida se solicito al alguacil se sirviera hacer comparecer ante la Sala de audiencia a la ciudadana 2) MIRLA COROMOTO AVILA DE LÒPEZ, quien se identifico como quedo escrito mayor de edad, venezolana, de 7.810.281, de 44 años de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nro. 7.810.281, de estado civil casada, de profesión y ocupación: comerciante y trabaja en la Ferretería Bicolor, a quien se le tomo el juramento de Ley y fue impuesto de las generales sobre testigo. Siendo instado a exponer el conocimiento que tiene sobre los hechos objeto del presente debate, exponiendo: “Bueno recibí una llamada a una teléfono directo de Sr. Rubén Darío Araujo, de la Oficina en la Ferretería Bicolor, diciéndome que tenían al señor Araujo, era una voz masculina con acento colombiano, pidiendo la cantidad de DOS MILLONES DE DOLARES, como fue como a las 11:00 o 11:30 de la mañana, me decía mamita tranquilícese, yo les preguntaba como estaba èl y se lo participe a Rubén Darío Araujo, dándome una clave que era la: 527, asimismo me dijo esa persona que no le participara al GAE de nada, ante lo cual se lo participe al Señor Rubén Araujo. Eso es todo. Seguidamente la Juez Presidente le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de interrogar a la testigo y posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa del acusado, el Fiscal objeto la pregunta por ser muy subjetiva. La Defensa procedió a determinar las razones de su pregunta y el tribunal ordeno reformular la pregunta. Prosiguió el interrogatorio y solicito que se dejara constancia. DIGA USTED, LE INFORMARON LAS PERSONAS LAS CARACTERISTICAS DE LAS PERSONAS QUE SE LLEGARON AL SEÑOR ARAUJO? C. NO SE ME DIJERON, SOLO ME INFORMARON QUE ERAN CUATRO PERSONAS. OTRA. DIGA USTED, SI EL SEÑOR JUAN ARAUJO LE DIO LAS CARACTERISTICAS DE LA PERSONA QUE LO LLEGO A LA SIERRA DE PERIJÁ? C. NO. Seguidamente la Juez Presidente pregunto a los Jueces Escabinos su deseo de preguntar y contestaron que no. De seguida se solicito al Alguacil se sirviera hacer comparecer ante la sala de audiencia al ciudadano 3) RUBEN DARÍO ARAUJO VALECILLO, quien se identifico como quedo escrito mayor de edad, venezolano, estado civil casado, portador de la Cédula de Identidad Nro. 4.535.458, de profesión comerciante y trabaja en la Ferretería Bicolor, residenciado en el Kilómetro 8 y medio vía La Cañada, a quien se le tomo el juramento de Ley y fue impuesto de las generales de Ley en materia de testigos. Instándosele a exponer su conocimiento que tiene sobre los hechos y expuso: “recibí muchas llamadas telefónicas, dentro de las cuales se que recibió llamada telefónica por parte de mi sobrina Mirla Ávila de López, quien me informo que un hombre de voz masculina, con acento colombiano, donde me dijo que era la persona que tenia secuestrado a mi papá, se identifico con una clave 527 y yo le hice una serie de preguntas para verificar si lo tenia y le pregunte donde había nacido mi papá, diciéndole el lugar más no la hacienda donde había nacido. Luego me llamo y me dio la información correcta. Seguidamente la Juez Presidente concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de formular interrogatorio al testigo y posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa del acusado y solicito que se dejara constancia de la pregunta y repuesta: PUEDE MANIFESTARLE AL TRIBUNAL DONDE ESTABA EL DÍA 23 DE DICIEMBRE DEL 2003? C. EN EL ESTADO MERIDA. OTRA: HAN MEJORADO SU AUDIO Y SU VISIÓN DE LA VICTIMA SEÑOR ARAUJO, LUEGO DEL SECUESTRO? C. HABIA MEJORANDO LA VISIÓN PERO CON EL AUDIO TIENE AUN PROBLEMAS. OTRA. MANIFESTO EL SEÑOR ARAUJO O LAS CARACTERISTICAS FISIONOMICAS DEL CAMION DONDE LO LLEVARON? C. NO NINGUNA. La Juez Presidente del Tribunal Mixto, efectuó preguntas al testigo presente y solicito que se dejara constancia de la pregunta. DIGA SI LOS PROBLEMAS DE VISIÓN FUERON LUEGO DEL SECUESTRO? C. SI FUE LUEGO QUE VINO QUE TUBO PROBLEMAS DE LA AUDIO, POR EL PROBLEMA DE UN RÍO QUE SE ENCONTRABA CERCA DEL SITIO DONDE ESTABA RETENIDO. OTRA. DIGA USTED LE MANIFESTO LAS CARACTERISTICAS DEL VEHICULO QUE LO SUBIO A LA MONTAÑA? C, SI DIJO QUE ERA UN 350 TRANSFORMADO CON CAUCHOS CON CADENA Y ALGO ASI REFORZADO. Acto seguido la Juez Presidente, se dirigió a las partes sobre la comparecencia de los testigos de la Defensa, ante lo cual la misma DESISTE EXPRESAMENTE A LAS TESTIMONIALES JURADAS promovidos dentro de la presente juicio. Para lo cual ambas partes estuvieron de acuerdo.
PARTE MOTIVA
CAPITULO II
Procede este Tribunal de Primera Instancia Mixto en Función de Juicio Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la Jueza Profesional Dra. Alix María Salas de Ríos y los Jueces Escabinos Jhayns Finol Puche y Ana María Yedra como escabinos principales, en presencia del escabino suplente Rafael Fernández y con la secretaria del tribunal, Mag. María Carolina Vera, a dictar sentencia en la presente causa, la cual resultó diferida conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha 17-04-2006, para ser publicada dentro de los diez días que establece el Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace con base a los siguientes argumentos:
Se celebró el juicio contra los acusados: 1.- OCTAVIANO DE JESUS PIÑEIRO BOLIVAR, venezolano, natural de Machiques de Perija, Estado Zulia, de treinta y dos (32) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad Nº V- 11. 255.029, hijo de Dora del Carmén Bolívar de Piñeiro y Octaviano Piñeiro Gutiérrez, residenciado en el sector Amparo, diagonal a ENELVEN, casa Nº 20-71, Maracaibo, Estado Zulia. 2.- Kelvin Romero, estado civil soltero, de profesión u oficio mesonero, de dieciocho (18) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.608.685, hijo de ana Cecilia López y Esteban Romero (D) residenciado en el Barrio Sabana Grande, calle 149C, con avenida 61, casa Nº 61-24, Municipio San Francisco, Estado Zulia; 2.-KELVIN ROMERO LÓPEZ, venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° Nº V-16.608.685, soltero, mesonero, hijo de ana Cecilia López y de Estebán Romero, residenciado en Barrio Sabana Grande, calle 149C, con avenida 61, casa Nª 61-24, Municipio San Francisco del estado Zulia 3.- Simón Richard Toyo Nuñez, venezolano, natural de Machiques, estado Zulia, soltero, Agricultor, con cédula de identidad Nª 14.233.471, hijo de Simón Toyo Navarro y de Olga María Nuñez, residenciado en el Barrio La Trinitaria, calle 82E, casa Nº 98ª-111, entrando por Enelven, Maracaibo, estado Zulia, contra quienes la Fiscalía 3era Comisionada especial) del estado Falcón y Octava del Ministerio Público del estado Zulia, representadas por los abogados: Américo Rodríguez y Yasmelys González, presentaron escritos de acusación a los acusados OCTAVIANO DE JESUS PIÑERO, KELVIN ROMERO LÓPEZ y Simón Richard Toyo Nuñez, conforme a los alegatos que se dejan plasmados al inicio de este fallo, en los siguientes términos: “ … que procedía a ratificar el contenido de las acusaciones fiscales presentadas ante el Juzgado de Control, acusación en la cual se le imputa a los ciudadanos OCTAVIANO DE JESÚS PIÑEIRO BOLÍVAR Y KELVIN ROMERO LÓPEZ, como autores en la comisión de los delitos de SECUESTRO Y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 468 y 287 del Código Penal en concordancia al artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JUAN CRISÓSTOMO ARAUJO ANDRADE. Asimismo, la acusación en la cual procede a acusar al ciudadano SIMON TOYO, mayor de edad, venezolano, residenciado en el Barrio Las trinitarias, en relación a los hechos que se les imputan a estos ciudadanos. De inmediato, en forma oral y pormenorizada, hizo un resumen de lo acontecido el día 23 de diciembre de 2003, cuando siendo aproximadamente a las 6:30 horas de la mañana, el ciudadano JUAN CRISÓSTOMO ARAUJO, se disponía a atravesar la vía, para dirigirse a su sitio de trabajo, específicamente la Ferretería Bicolor, que queda vía Perijá, como es lo habitual, para abrir sus puertas, siendo abordado por el ciudadano LUBER MORA, diciéndole éste que, si iba a abrir la ferretería, indicándole el señor Araujo que si, en ese momento este sujeto hizo señas a un vehículo marca ford, modelo fiesta, color verde, placas JAC-49H, aproximándose a toda velocidad, tripulado por el ciudadano KELVIN ROMERO LOPEZ, así como OCTAVIANO PIÑEIRO y otro ciudadano que no pueden identificar, lo halo por el precinto del pantalón intentando introducirlo a la fuerza en el vehículo, tratando de resistirse la victima, empuñando su arma de fuego, bajándose del carro y sorprendiéndolo los ciudadanos Carlos León y Octaviano Piñeiro y Kelvin Romero, llegándole por detrás el ciudadano Octaviano Piñeiro, quien lo golpea por la cabeza, ocasionándole una lesión cortante en el cuero cabelludo, al mismo tiempo que era introducido en el vehículo por la fuerza, poniéndole una capucha negra en la cara, todo ello ante la mirada atónita de mas de veinte personas, que aguardaban la apertura de la ferretería; una vez dentro del vehículo se dirigieron a la via de Perijà, en donde en un tramo de la via específicamente en el sector Río Seco, El Diluvio, se detienen y bajaron al ciudadano JUAN ARAUJO, quitándole la capucha y empezaron el trayecto a pie, llegando a una finca de nombre San Carlos, ubicado en el sector antes mencionado, donde se encuentran al ciudadano CARLOS HUMBERTO HERRERA SOLER, a quien piden agua para el ciudadano Juan Araujo, observando éste a cinco personas de sexo masculino, cuatro de estas armadas, uno de ellos de avanzada edad, advirtiéndole los sujetos, que estaban armados, que si informaba algo de lo que habían visto lo mataban, seguido esto caminaron cuatro horas hasta llegar a un sitio donde había una vivienda improvisada , donde prepararon alimentos, esperando unas seis horas, y después caminaron de nuevo, hasta llegar a un lugar donde habían introducido en un vehículo marca jeep, modelo willys, clase rustico, tipo estaca, color azul, año 1970, placas 338- VBC, serial de carrocería 3408X16201628, que tenia cadenas en sus cauchos, el cual era conducido por el ciudadano Simon Richard Toyo Nuñez, montándose los sujetos, hasta llegar a un campamento donde habían personas uniformadas de militares, presumiblemente funcionarios de la FARC. Ese mismo día 23/12/03, después de dejar al ciudadano JUAN ARAUJO, en el sector El diluvio, se devolvieron en el vehículo marca ford, modelo fiesta, color verde, placa JAC-49G, los ciudadanos LUBER MORA Y KELVIN ROMERO, dejando en la vivienda a la ciudadana IGNORA DIAZ, ubicada en la Villa Pendar, casa s/n, cerca de la entrada del IMAU, en el Municipio de la Concepción, del Estado Zulia, dicho automotor indicándole a Luber Mora que lo iba a lavar, para dejarlo en la misma vivienda; el día 24/12/03, se presento la ciudadana MARITZA VELÁSQUEZ en la vivienda de la ciudadana IGNORA DIAZ quien es comadre de ésta, teniendo la misión de botar el Vehículo, dándole al ciudadano KELVIN ROMERO la cantidad de diez mil bolívares. Estos hechos fundamentan las acusaciones fiscales presentadas en fechas 18 de febrero de 2004, en contra de los ciudadanos KELVIN ROMERO LÓPEZ Y OCTAVIANO DE JESÚS PIÑEIRO BOLÍVAR y de fecha 29 de abril del 2004, en contra del ciudadano SIMÓN RICHARD TOYO NÚÑEZ, fundamentando dichas acusaciones en los elementos probatorios promovidos que surgen de:
1.- el acta policial suscrita por el funcionario ENDER BECERRA; 2.- del reconocimiento de JUAN ARAUJO; 3.- del acta policial levantada por el ciudadano JOSÈ VERGARA; 4.- del acta policial de RAMÒN GOMEZ, 5.- del acta policial de la Brigada contra la Delincuencia Organizada del CICPC, suscrita por el Inspector Ender Becerra; 6.- del Acta de Inspección Técnica de sitio; 7.- de la entrevista a Ramón Araujo Valecillos ante el CICPC, del acta de entrevista tomada a los funcionarios JOSÈ MANUEL VERGARA CARRILLO; 8.- de la declaración del ciudadano SIMON TOYO NUÑEZ tomada por el Grupo Antiextorsiòn y secuestro; 9.- del acta policial de Gilberto González; 10.- del acta de entrevista tomada a Juan Crisóstomo Araujo Andrade, 11.- del acta levantada por los funcionarios CARLOS SEBASTIANI Y PEDRO HERNANDEZ, adscritos a la Guardia Nacional adscrito al Grupo Antiextorsiòn y secuestro, 12.- acta policial de los funcionarios de la Guardia Nacional Pedro Hernández, José Vilchez, 13.- experticia de reconocimiento practicada al vehículo, 14.- al proyectil deformado, al arma de fuego, y a las cinco conchas; 15.- del acta de presentación levantada en fecha 25 de diciembre de 2003, levantada ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde el acusado Kelvin Romero López, informa como se cometió el hecho y la participación de los acusados mencionados; 16.- Ordenes de Aprehensión acordadas en contra de los acusados de la presente causa penal; 17.- Experticias de Reconocimientos, así como el resultado de las Pruebas Testimoniales promovidas y del contenido de las Pruebas Documentales debidamente expresadas en las acusaciones fiscales antes mencionadas. Solicitando del Tribunal Mixto, que se dicte las correspondientes sentencias condenatorias a todos los acusados OCTAVIANO DE JESÚS PIÑEIRO BOLÍVAR, KELVIN ROMERO LÓPEZ Y SIMÓN RICHARD TOYO NÚÑEZ, en virtud de su participación como autores en la comisión de los delitos de SECUESTRO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 468 y 287 del Código Penal, respectivamente, en concordancia al artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CRISÓSTOMO ARAUJO ANDRADE.
Es decir que, en el presente caso el Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento de los imputados KELVIN ROMERO LOPEZ, OCTAVIANO DE JESUS PIÑEIRO BOLÍVAR y SIMON RICHARD TOYO NUÑEZ, como co-autores de los delitos de SECUESTRO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 287 del Código Penal en concordancia con el 83 ejusdem en perjuicio de JUAN CRISOSTÓMO ARAUJO ANDRADE.
Por su parte la defensa de los acusados, con base a los alegatos que se observan al inicio de este fallo realizó el petitorio referente a los acusados OCTAVIANO PIÑEIRO y KELVIN ROMERO LÓPEZ. Por su parte la defensa del acusado SIMÓN TOYO planteó sus argumentos y por último solicito para él, sentencia absolutoria.
Ahora bien, considera menester, este Tribunal realizar las siguientes consideraciones doctrinales:
El delito de SECUESTRO, presenta al decir de los autores, los siguientes caracteres:
“Acción. Que consiste en secuestrar a una persona, acto que según el Diccionario es “la privación ilegítima de la libertad personal”, añadiendo que la actividad de privación es igual a la que despliega en el delito tipificado en el artículo. Para CARRARA –citado por Bortone Alcalá Alberto/2005- “…a pesar de constituir el secuestro un delito contra el patrimonio, su consumación no reside en la lesión al patrimonio ajeno, sino en la lesión a la libertad personal con fines de rescate. Otro sector de la doctrina estima que la consumación de la actividad delictuosa del secuestro no reside en la privación de la libertad personal, porque es un delito contra la propiedad, estimado como una especie de rescate, el ataque a la propiedad no está perfecto. En este criterio prevalece la consideración económica sobre la de la libertad. Sujeto activo.- El sujeto activo puede ser cualquiera, todo individuo que haya ejecutado la privación de libertad y a cuya disposición se encuentre el secuestrado. Sujeto pasivo.- El secuestro puede tener por finalidad obtener del secuestrado o de un tercero, dinero o los otros efectos indicados en el precepto. El secuestrado puede ser distinto de la persona que experimenta el daño en la propiedad. Habría en este caso dos sujetos pasivos, el que pierde su libertad y el que paga el rescate. Explicase esta diversidad de sujetos pasivos por la duplicidad del objeto del delito: de un lado la libertad personal y del otro la propiedad. Medios de comisión.- No establece el legislador medio particular de comisión del delito. Todos los medios son idóneos: el fraude, el engaño, una amenaza, la coacción física. Antijuridicidad.- Carrara y Manzini citados por Mendoza, a su vez citados por la fuente tomada en esta parte del fallo –Bortone Alcalá Alberto/ 2005- opinan que el secuestro es una forma de extorsión caracterizada por la intimidación que produce la pérdida de la libertad personal. El legislador protege, dos bienes o intereses: la propiedad y la seguridad personal, para impedir que la agresión de la libertad personal escogida como medio de posesionarse de una cosa ajena. Culpabilidad.- El secuestro es un delito doloso, pero además de la intención genérica de agredir el derecho de libertad personal concurre una finalidad: obtener lucro por el rescate. Este propósito es lo que diferencia al secuestro de la privación ilegítima de libertad. Para los autores italianos hay dolo genérico y dolo específico. El dolo específico se concreta en la finalidad del provecho, que no es cualquier provecho, sino de particular especie, porque debe consistir en obtener de la persona secuestrada o de un tercero estos resultados económicos, dinero, cosas títulos o documentos, a favor del culpable o de otro que éste indique. Es además un delito de peligro, porque para su perfección no exige el legislador que el culpable se apodere de las cosas muebles de otro, sino que, se castiga aunque no consiga el intento, es decir es de peligro para la propiedad, pero de daño para la víctima y es permanente, esto último consiste en que subsiste mientras la víctima esté secuestrada o prisionera. Consumación.- Ésta tiene lugar con el secuestro hecho con la finalidad de exigir o conseguir el rescate. No se requiere que se obtenga el precio, ni tampoco que este se haya solicitado. Es suficiente la privación de libertad con el aludido propósito”. Fuente. Hernando Grisanti- Abelardo y otro, Manuel de Derecho Penal /2006.
Estas consideraciones se hacen con el fin de determinar si tales características se observan en el caso en estudio, para poder determinar si está presente en el caso, la parte objetiva del tipo penal imputado.
Por su parte el delito de Agavillamiento tiene sus características que ha continuación se citan:
La acción comprenden los siguientes elementos: a) La asociación de dos o más personas. La asociación implica el acuerdo de voluntades orientadas al logro de un fin común, Este acuerdo tiene un fin mediato, dice Soler- citado por Grisanti Aveledo/2006, “… no se trata de castigar la participación a un delito, sino la participación a una asociación o banda destinada a cometerlos, con independencia de la ejecución o inejución de los hechos planeados o propuestos”. b) El fin de cometer delitos. No es necesario que unos y otros estén materialmente reunidos, o que tengan un mismo domicilio o residencia, ni siquiera que se conozcan entre sí. Según el mismo autor, para que pueda hablarse de asociación o banda, es necesario cierto elemento de permanencia, para lo cual es manifiesto que habrá de atenderse en cada caso a la naturaleza de los planes de la asociación, pues se trata de un concepto relativo a permanencia.
Determinar si hay o no agavillamiento, es cuestión de hecho, que ha de establecer el Juez, teniendo en cuenta que no es indispensable, para la existencia de la gavilla que todos los integrantes cumplan las mismas ocupaciones, sino que, por el contrario, pueden asumir distintos roles o papeles durante la actividad delictuosa; y todos ellos son coautores del delito, desde los jefes y promotores hasta los más humildes partícipes. El delito se consuma por lo tanto, en el momento en que dos o más personas imputables se asocien para cometer delitos; y si esta estuviera ya constituida u organizada, los nuevos asociados incurrirán en él en el instante en que ingresen a ella. Es un delito permanente, se prolonga por todo el tiempo. No es concebible la tentativa.
El elemento subjetivo del agavillamiento es el dolo específico representado por la consciente voluntad de asociarse, para cometer delitos, en dos de los agentes, cuando menos.
Estas consideraciones, al igual que en el delito anterior, se hacen con el fin de analizar si tales características se observan en el caso en estudio, para poder determinar la parte objetiva del tipo penal imputado de AGAVILLAMIENTO.
LOS HECHOS
Los hechos por los cuales fueron acusados los ciudadanos KELVIN ROMERO LOPEZ, OCTAVIANO DE JESUS PIÑEIRO BOLIVAR y SIMON RICHARD TOYO NUÑEZ, ocurren en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se expresan a continuación: En fecha 23 de Diciembre del año 2003, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, el ciudadano Juan Crisóstomo Araujo Andrades, se disponía atravesar la vía Perijá, para dirigirse a su sitio de trabajo, específicamente en la Ferretería Bicolor; como es habitual para abrir sus puertas, siendo abordado por el ciudadano de nombre Luber Mora, diciéndole que si iba abrir sus puertas, siendo abordado por el ciudadano de nombre Luber Mora, diciéndole que si iba a abrir la Ferretería indicándole el señor Araujo que si, en ese momento este sujeto hizo señas a un vehículo maraca Ford, modelo: Fiesta, color Verde, placas JAC-49G, aproximándose a toda velocidad, tripulado por el ciudadano Kelvin Romero siendo sometido el señor Araujo por el ciudadano Luber Mora, por el precinto del pantalón, intentando introducirlo a la fuerza en el vehículo, tratando de resistirse la víctima, empuñando su arma de fuego, bajándose del carro y sorprendiéndolo los ciudadanos Carlos León y Octaviano Piñeiro y Kelvin Romero, llegándole por detrás el ciudadano Octavio Piñeiro, quién lo golpease en la cabeza, ocasionándole una lesión cortante en el cuero cabelludo, al mismo tiempo que era introducido en el vehículo, poniéndole una capucha negra en la cara; todo ello ante la mirada atónita de más de veinte personas, que aguardaban la apertura de la Ferretería; una vez dentro del vehículo, se dirigieron a la vía de Perijá, en donde en un tramo de la vía, específicamente en el sector de Río Seco, El Diluvio, donde bajaron al ciudadano Juan Araujo, quitándole la capucha y empezando el trayecto a pie, llegando a una finca de nombre San Carlos, ubicada en el sector El Diluvio, donde se encuentran con un ciudadano de nombre CARLOS HUMBERTO HERRERA SOLER, a quien le piden agua para el ciudadano Juan Araujo, observando éste a cinco personas de sexo masculino, cuatro de estas armadas, uno de estos de avanzada edad, advirtiéndole los sujetos, que estaban armados, que si informaban algo de lo que había visto lo mataban; seguido de esto caminaron cuatro horas, hasta llegar a un sitio donde había una vivienda improvisada, donde le prepararon alimento, esperando unas seis horas y después caminaron de nuevo, hasta llegar a un lugar en el cual fue introducido en un vehículo tipo camión de estacas, que tenía cadenas en los cauchos, montándose los sujetos, hasta llegar a un campamento donde habían personas uniformadas de militares, después fue movido a varios sitios siendo rescatados por funcionarios adscritos a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), el día 07 de Febrero del presente año. Los fundamentos de la imputación fueron formalizados en la audiencia de juicio oral y público por el Fiscal 3ro del Ministerio Público del estado Falcón, comisionado por el Fiscal General, conforme a los escritos de acusación fiscal, que en su oportunidad fueron presentados por la Fiscalía 8va.del Ministerio Público del estado Zulia, en los términos, ya expuestos.
PLANTEAMIENTO DE LA CONFESIÒN.
En la audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en fecha 29-03-06, luego de ser expuesta formalmente la acusación por la Fiscalía 3era de Falcón y Octava del estado Zulia, ambas del Ministerio Público contra los acusados OCTAVIANO DE JESÚS PIÑERO BOLÍVAR, KELVIN ROMERO LÓPEZ Y SIMÓN RICHARD TOYO NÚÑEZ,, por la comisión de los delitos de Secuestro y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 468 y 287 del Código Penal, respectivamente, en concordancia al artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CRISÓSTOMO ARAUJO ANDRADE y escuchados detenidamente, los alegatos de la defensa de cada uno de ellos, en especial la del defensor de OCTAVIANO DE JESÚS PIÑERO BOLÍVAR, en el sentido de que su defendido le expresó la voluntad en forma libre y sin coacción alguna, de asumir su responsabilidad en los imputados, ya que no es procedente en este momento, para él la aplicación de la figura de la admisión de los hechos, por tratarse de una causa tramitada por el procedimiento ordinario, que llega a esta etapa de juicio y que aún cuando ya no se haría merecedor de las rebajas establecidas en el Código Orgánico Procesal penal, para la admisión de los hechos, éste le manifestó su voluntad de confesar los delitos que se le imputan; por lo cual su defendido aceptó los hechos que le atribuye la parte fiscal en forma libre y espontánea sin ningún tipo de coacción ni apremio, en pleno conocimiento e imposición del precepto constitucional y con base a la cual, pide se le imponga la pena dentro de los límites que le corresponde al delito de secuestro y tomando en cuenta las reglas del concurso real de delito; considerando, igualmente, que es primera vez que su defendido delinque por lo que, considera prudente tomar en cuenta las atenuantes establecidas en la ley. Lo cual expuso personalmente, en forma libre y espontánea su defendido a la audiencia, dejando claro que en ese momento no admitió la acusación por el delito de Agavillamiento, pero si acepto ó todas y cada una de las pruebas aportadas en su contra por el representante fiscal, lo cual, a juicio del tribunal se interpretó como la aceptación del delito de Agavillamiento.
Por su parte, la defensa pública del acusado KELVIN ROMERO LÓPEZ, representada por el abogado Gustavo Pirela, en los alegatos de apertura puso en conocimiento del Tribunal: primero: “ …que a su defendido le imputan dos calificaciones jurídicas correspondientes a los tipos penales previstos en los artículos 462 y 287 del Código Penal vigente para el 2000, en el grado de coautor; motivo por el cual, con relación al delito de secuestro, el Ministerio Público es quien tiene la carga de la prueba y quien debe convencer al tribunal de sus imputaciones. De esa narración, en lo que compete a mi defendido, debo indicar que no puede sino encuadrarle su participación, en numeral 3ero del artículo 84 del Código Penal…” Y expresó: “… ¿Porque digo esto? Porque de la narración del Fiscal se desprende que mi defendido lo que prestó fue una asistencia, esto lo digo, aclarando, que la defensa no es que esté convalidando lo narrado por el Ministerio Público, esto es, que no está convalidando que efectivamente mi defendido actuó o participó en el hecho, pues cualquiera pudo haber conducido el vehículo Ford Fiesta Verde donde fue introducido Juan Crisóstomo Araujo. Con referencia al delito de Agavillamiento, este delito se configura cuando las personas proceden a asociarse para delinquir pero no para ponerse de acuerdo dos días antes. Eso no es Agavillamiento, Agavillamiento es asociarse con carácter permanente, pero – repito- no para ponerse de acuerdo dos días antes. En consecuencia, le toca al Ministerio Público demostrar si mi defendido tuvo algún grado de participación en los hechos que le imputa, si es que verdaderamente participó. Segundo: Posteriormente indicó, la voluntad de su defendido de considerarse responsable de los hechos, en las circunstancias bajo las cuales narró los Fiscales del Ministerio Público, a lo que el acusado Kelvin Romero López, en manera personal, declaró en forma libre, espontánea, libre de coacción y apremio y en conocimiento del precepto constitucional, que también se consideraba responsable de los delitos por los cuales se le acusa, y aceptaba las pruebas ofrecidas en su contra por la comisión de los delitos expuestos.
Es de aclarar que, en el acto de conclusiones, ambos acusados pidieron la palabra y ambos, por separado, aceptaron la responsabilidad penal por los dos delitos imputados, en forma libre y espontánea.
Este Tribunal visto lo manifestado por los acusados OCTAVIANO DE JESÚS PIÑEIRO BOLÍVAR, KELVIN ROMERO LÓPEZ y por así, haberlo solicitado las partes, por ser procedente, acordó conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, dar como incorporadas por su lectura las restantes pruebas ofrecidas en su contra, por tratarse de pruebas lícitas, necesarias y pertinentes deducidas de los elementos de convicción recabados al momento de suscitarse los hechos en cada uno de los casos que se les atribuyen a los acusados OCTAVIANO DE JESÚS PIÑERO BOLÍVAR, KELVIN ROMERO LÓPEZ; igualmente, solicitaron prescindir del debate contradictorio, motivo por lo cual, por haberlo expresamente solicitado los acusados, y ser potestativo del juez, el otorgar dicho permiso, con mayor razón en este caso donde ambos acusados confesaron y admitieron por estipulación el resto de las pruebas promovidas, a excepción de las correspondientes a lo testigos que evacuaron en su contra: BERTHA JOSEFINA GONZÀLEZ REYES, 2) LUZ ZENITH TORREGROZA DE OCHOA, 3) EVERTH ANTONIO LABARCA, quienes, cada uno de los cuales, se valoran como indicio en contra de los acusados, debido a que las dos primeras ciudadanas manifiestan lo siguiente: a) Bertha reconoció a dos de ellos en su kiosco, donde iban a desayunar Luben y Octavio (el acusado), días antes del hecho; es decir, desde el mes de Noviembre los observó más por allí; b) Luz Torregrosa, señaló que desde Noviembre vio a dos de los ciudadanos rondando la ferretería, que uno de ellos, moreno de ojos rallados, que está en la sala y viste, en este momento, camisa de rallas rojas (indicando a Octavio) y el último, EVERTH ANTONIO LABARCA indicó que: que el vehículo era un Ford Fiesta verde y que varios trabajadores trataron de ayudar y no pudieron pues hubo uno de ellos, que está aquí, moreno, que se puso a disparar; que él reconoció a dos de ellos. Igualmente se tomó en cuenta las declaraciones de los correos OCTAVIANO DE JESÚS PIÑEIRO BOLÍVAR, KELVIN ROMERO LÓPEZ, quienes manifestaron a la audiencia lo siguiente: OCTAVIANO DE JESÚS PIÑERO BOLÍVAR, expresó que él participó en el secuestro, conjuntamente con Luben y Kevin; que Luben aportó el vehículo, que ellos ya sabían que todos los días el señor Juan abría su ferretería, que atravesaba la calle para hacerlo, entre las 6:00 a 6:30 de la mañana y que su compañero Kelvin era quien manejaba el vehículo Ford Fiesta; igualmente, KELVIN ROMERO LÓPEZ, indicó a la audiencia que él, admitía tanto el secuestro como el agavillamiento en los cuales participó con Octaviano, lo cual se toma en cuenta para evidenciar su responsabilidad de cada uno de ellos, en los delitos que se les imputan, previstos en los artículos 462 y 287 del Código Penal del 2000, para lo cual se deja claro que en lo referente a tomar sus declaraciones en contra de su otro compañero, nuestro Código ha conquistado un gran adelanto permitiendo una amplia liberalidad al Juez, ya que no existe prácticamente ninguna inhabilidad absoluta y en razón de que cada uno admite su responsabilidad y hace referencia al otro, tal exposición se les acoge. Igualmente, y por cuanto el acusado puede rehusar permanecer en sala y no es obligatoria la presencia de la defensa, con fundamento a la palabra “podrá” que establece la norma adjetiva, se les permite alejarse de la sala a los acusados OCTAVIANO DE JESÚS PIÑEIRO BOLÍVAR, KELVIN ROMERO LÓPEZ, en el debate que continuará con Simón Toyo Núñez, conforme a lo establecido en el artículo 332 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
…/…
Pruebas, acerca de las cuales hubo estipulaciones, conforme al artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En la acusación seguida a OCTAVIANO DE JESÚS PIÑEIRO BOLÍVAR, KELVIN ROMERO LÓPEZ, recibida en el alguacilazgo, en fecha 19-02-2004, las cuales fueron admitidas en la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° Cuarto de este Circuito Judicial Penal como consta del acta respectiva de fecha 27-12-2004,se admitieron las siguientes pruebas, conformadas por: 1.-Del hecho de que el día 23 de diciembre del año 2003, en el Kilómetro 5 ½, vía Perijá, frente al Poste N° K20B21, diagonal a la Ferretería BICOLOR, cuatro personas desconocidas portando armas de fuego, sometieron al ciudadano JUAN CRISOSTOMO ARAUJO ANDRADE, quien se disponía a trasladarse hasta su sitio de trabajo, y lo obligaron a montarse en un vehículo marca Ford, Modelo Fiesta, de Color Verde oscuro; tal y como se desprende del Acta Policial suscrita por el funcionario Inspector HENDER BECERRA, quien pertenece a la Brigada Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación del Zulia, de fecha 23 de Diciembre de 2003. 2.- Del Acta Policial suscrita por el Funcionario Sub Inspector RAMÓN GOMEZ, adscrito a la Brigada Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación del Zulia, de fecha 23 de Diciembre de 2003; en la cual deja constancia que se encontraba de guardia en la Jefatura de Comando, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación del Zulia, cuando recibió una llamada telefónica de parte del Funcionario de guardia del 171 (FUNSAZ), informando que en el Kilómetro 5 ½ de a Carretera vía hacia Perijá, varios sujetos potando armas de fuego, sometieron al propietario del local comercial de nombre BICOLOR, identificado posteriormente como JUAN CRISOSTOMO ARAUJO ANDRADE, y se lo llevaron en un vehículo desconocido. 3.- Del Acta policial suscrita por el Inspector HECTOR BECERRA, adscrito a la Brigada Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación del Zulia, de fecha 23 de Diciembre de 2003, en la cual deja constancia que se trasladó en compañía de los Funcionarios Sub Comisario JORGE RIVERA Y Agentes EZEQUIEL VILLALOBOS Y EXDALEO BRAVO, hacia la Ferretería BICOLOR, ubicada en el Kilómetro 5 ½ en la vía que conduce a Perijá, los cuales fueron recibidos por el ciudadano RAMÓN ALBERTO ARAUJO VALECILLO, quien informó que siendo las 6.30 horas de la mañana aproximadamente, cuatro personas desconocidas portando armas d fuego, sometieron al ciudadano JUAN CRISOSTOMO ARAUJO ANDRADE, quien se disponía a trasladarse hasta su sitio de trabajo, y lo obligaron amontarse en un vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, de Color Verde oscuro y bajo amenaza de muerte y utilizando violencia física se lo llevaron secuestrado. 4.- Del Acta de Inspección Técnica del Sitio, signada con el N° 11436, suscrita por los Funcionarios Sub Comisario JORGE RIVERA, Agentes EZEQUIEL VILLALOBOS y EXDALIO BRAVO, adscritos a la Brigada Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación del Zulia, de fecha 23 de Diciembre de 2003, en la cual deja constancia del sitio donde ocurrieron los hechos, siendo éste Kilómetro 5 ½ en la vía que conduce a Perijá, frente al Poste N° K20B21, diagonal a la Ferretería BICOLOR, del Municipio San Francisco del Estado Zulia. 5.- De la entrevista tomada al ciudadano RAMÓN ALBERTO ARAUJO VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.535.459, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha 23/12/2003; quien refiere que siendo las 6.30 horas de la mañana aproximadamente, cuatro personas desconocidas portando armas de fuego sometieron a su progenitor, ciudadano JUAN CRISOSTOMO ARAUJO ANDRADE, quien disponía a trasladarse hasta su sitio de trabajo, y lo obligaron a montarse en un Vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, de Color Verde oscuro y bajo amenaza de muerte y utilizando violencia física se lo llevaron secuestrado, tomando la vía hacia el Kilómetro 4 vía Perijá, sin antes hacer unos disparos para asustar a los trabajadores que querían defenderlo. Quien declarò en juicio. 6.- De la entrevista tomada a la ciudadana LISBETH JOSEFINA PAZ DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.082.035, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha 23/12/2003; quien refiere que es trabajadora de la Ferretería y que el día que ocurrieron los hechos se encontraba en la parte de afuera de la ferretería BICOLOR, cuando observó que el ciudadano JUAN ARAUJO se dirigía hacía la ferretería cuando antes de que pasara la calle, vio que el Señor ARAUJO estaba forcejeando con unos sujetos, que venia a bordo de un vehículo y obligaron al señor ARAUJO a montarse en el vehículo, luego se escucharon uso disparos y los sujetos se marcharon llevándose al señor JUAN ARAUJO. Este ciudadano no fue traido a juicio. 7.- De la entrevista tomada al ciudadano ALFREDO ALBERTO MORILLO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.920.091, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia; por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha 23/12/2003; quien refiere que labora en la Ferretería con los puestos de pintura y que el día que ocurrieron los hechos se encontraba en el portón de la California y observó que se encontraba un vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, de Color Verde oscuro, y que en el mismo se encontraban cuatro sujetos dos dentro del carro, uno agarrando al señor JUAN y el otro estaba al lado del carro; montando al señor JUAN, pero antes de montarlo le dieron un golpe en la cabeza ya que intentó sacar un arma que el tenía y cuando los sujetos vieron que los vigilantes y las demás personas que se encontraban en la ferretería se dirigían hacía donde estaban ellos, entonces el sujeto que tenía agarrado al señor JUAN empezó a disparar al aire, marchándose luego del lugar llevándose con ellos al señor ARAUJO. Este ciudadano no fue traído a juicio. 8.- De la entrevista tomada a la ciudadana THAIS MARGARITA ARAUJO PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.224.222, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Zulia, en fecha 23/12/2003; quien refiere que el día que ocurrieron los hechos se encontraba en el frente de la ferretería con otros trabajadores de la misma, esperando que abrieran el negocio, pero es eso ella se separo del grupo y se dirigió a comprar chicle y el camino escucho a varios trabajadores que gritaban que se llevaban al viejito y cuando miró hacia donde estaba el señor JUAN observó que varios sujetos lo estaban tratando de meter en un vehículo y que en ese intento por meter al vehículo el señor JUAN forcejeaba con ellos, al ver esta situación varios de los trabajadores trataron de acercarse hacia donde estaban ellos y uno de los sujetos empezó a disparar para tratar de que los empleados no llegaran al sitio. A las preguntas realizadas al testigo respondió: “… SEPTIMA: ¿Diga usted, las características del vehículo en que se llevaron al señor JUAN? CONTESTO: es un Ford, Fiesta, de color verde oscuro, de cuatro puertas, no le vi placas, tenía los vidrios ahumados y llevaba la maleta abierta…”.Esta ciudadana no declaró en el juicio. 9.- De la entrevista tomada al ciudadano EDIXON ENRIQUE ALDANA AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.748.227, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Zulia, en fecha 23/12/2003; quien refiere que el día de los hechos se encontraba en la ferretería esperando que el señor JUAN abriera la puerta, entonces en ese momento salió el señor JUAN de su casa ubicada frente a la ferretería y de pronto el supervisor de nombre MANUEL SOTO le dice que vea lo que esta pasando con el señor JUAN y vio que tres sujetos estaban forcejeando con el señor y abren la puerta trasera del vehículo y lo metieron al vehículo, en eso trato de pasar loa avenida para ayudarlo y cuando llego a la isla uno de los sujetos empezó a realizar disparos, luego de esto el vehículo se marcha del lugar y al terminar de pasar la calle se consigue un arma de fuego y un manojo de llaves, quien las recoge y se las entrega al supervisor MANUEL SOTO. A las preguntas realizadas al testigo respondió: “… Diga usted, cuantos sujetos llego a ver y en que vehículo se desplazaban? CONTESTO: Llegue a ver que se bajaron del carro solo a tres personas, pero había otro manejando y el carro de Marca Ford, Modelo Fiesta, Color verde Botella, Tipo Sedan, vidrios ahumados no tenía placas atrás…”.Este ciudadano no declarò en juicio. 10.- De la entrevista tomada al ciudadano RAFAEL ANGEL NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.562.620, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Zulia, en fecha 24/12/2003; quien refiere que el día que ocurrieron los hechos se encontraba conversando con el señor JUAN ARAUJO, cuando en ese momento llegó un vehículo color verde oscuro fiesta y otro vehículo Cielo, color blanco, cuando de repente uno de los sujetos agarra al señor ARAUJO y le da un golpe en la cabeza y lo metieron en el vehículo, cayéndosele en ese momento al señor ARAUJO un arma de fuego y un vigilante de la ferretería lo recogió. 11.- Del Acta Policial suscrita por los funcionarios OMER URDANETA Y ANTHONY ACOSTA, adscritos al Departamento Policial Municipio Jesús Enrique Losada de la Policía regional del Estado Zulia, en fecha 24-12-2003; en la cual dejan constancia de la aprehensión de los ciudadanos IGNORA DEL CARMEN DIAZ Y KELVIN ROMERO LOPEZ, quien para el momento de su detención conducía el Vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, Tipo Sedan, Color verde, Placas JAC-49G, el cual era conducido por el segundo de los nombrados el día 23-12-03, cuando el hoy imputado, en compañía de tres sujetos más secuestraron al ciudadano JUAN CRISOSTOMO ARARUJO ANDRADE, cuando se trasladada hasta el sitio de trabajo ubicado en el Kilómetro 5 ½, en la vía que conduce a Perijá, específicamente Ferretería BICOLOR. 12.- Del Acta Policial suscrita por el Funcionario Inspector FELIX PIÑA, adscrito a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación del Zulia, en la cual dejan constancia que en fecha 26-12-2003, se presentó una comisión de la Policía Regional, trayendo en calidad. 13.- Del Acta de Inspección Técnica suscrita por los funcionarios Inspector FELIZ PIÑA y Detective ROSALLBA FRANCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Zulia, en fecha 23/12/2003, en la cual dejan constancia de la Inspección realizada al vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, Tipo Sedan, Color Verde, Placas JAC-49G, Serial de Carrocería BJAAVP23586; vehículo en el cual se trasladaba el imputado KELVIN ROMERO LOPEZ al momento de su aprehensión. 14.- Del Acta policial suscrita Funcionario Sub Inspector RAMÒN GOMEZ, adscrito a la Brigada Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación del Zulia, de fecha 30-12-2003, en la cual deja constancia de llamada realizada a las oficinas de enlace SETRA CICPC CARACAS, a fin de verificar a quien corresponde el vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, Tipo Sedan, Color Verde, Placas JAC-49G, Serial de Carrocería BJAAVP23586, la cual fue atendida por la Detective JALEIDYS JARAMILLO quien le indicó que el referido vehículo pertenece a nivel del referido sistema al ciudadano RAFAEL DEL VALLE TORRES PEREIRA, titular de la Cédula de identidad Nº V-2.249.625, no indicando residencia del mismo, procediendo posteriormente a verificar a través del sistema ISSOPOL los posibles registros y solicitudes que pudiese presentar el referido ciudadano por ante ese Cuerpo Policial, y una vez verificado por el transcriptor de datos MARLON GUTIERREZ, manifestó que el ciudadano aparece como denunciante agraviado según Expedientes E-830.790, de fecha 02-05-97, por el delito de Hurto, según Expediente D-365.421, de fecha 12-12-92, por el delito de Estafa y como indiciado en el Expediente E-365.421, de fecha 04-03-95, por el delito de Lesiones Gravísimas, todos instruidos por ante la Sub Delegación del Estado Apure. 15.- De la experticia de reconocimiento, signada con el Nº 4696-8, practicada por los funcionarios JOEL GOMEZ Y JULIO SILVA, Expertos reconocedores adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación del Zulia, de fecha 26-12-2003, realizad a un vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, Tipo Sedan, Color Verde, Placas JAC-49G, Serial de Carrocería BJAAVP23586, Serial del Motor 4 Cilindros, quienes determinaron la originalidad en sus seriales de identificación. 16.- De la Experticia de Barrido, Hematológica y Activaciones Especiales, signada con el Nº 1387, de fecha 27-12-2003, realizada por el funcionario Inspector JOSE GRACES, adscrito a la Brigada Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación del Zulia, a un vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, Tipo Sedan, Color Verde, Placas JAC-49G, Año 1997, Serial de Carrocería BJAAVP23586, Serial del Motor 4 Cilindros, constatándose de lo siguiente: “… PARTE EXTERNA: Se haya en buen estado de uso conservación pintado de color verde, provisto de sus respectivos neumáticos, espejos laterales, apreciándose en el lado izquierdo del techo (con vista del observador) un orificio orientado de derecha a izquierda y de arriba hacia abajo, con signo físico de oxidación. Asimismo se observa que el stop (mica) trasera izquierda con vista del observador, huellas de fricción producto del contacto o roce con un objeto fijo o movible. Igualmente se observa en la parte inferior izquierda (con vista del observador) una calcomanía color verde, roja y blanca, donde se lee PIEZAS MARCADAS POLICIA CARABOBO Nº 11.101.- PARTE INTERNA: Se haya en regular estado de uso y conservación, provistos d sus respectivos asientos, cubiertos en fibras naturales y sintética color gris, sus asientos delanteros se encontraban recubiertos de forros color negro, desprovisto de radio reproductor, visualizándose desprendimiento de la caja de mecanismo del aire acondicionado. Igualmente se observa en completo desorden, asimismo se localiza debajo del asiento trasero lado izquierdo (detrás del piloto) tres balas en su estado original, con ojiva cobrizaza, calibre 9mm, Marca LUGER PMC, las cuales se colectan como evidencia de interés criminalistico, en la parte interna del techo trasero lado izquierdo (detrás del piloto) se encuentra un trozo de plomo cobrizazo deformado, el cual se colecta como evidencia de interés criminalístico. Seguidamente se observa en el piso del lado izquierdo del asiento delantero izquierdo (piloto) una mancha de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por caída libre, la cual se colecta con un segmento de gasa como evidencia.
Posteriormente se procede a realizar un barrido en la parte interna del vehículo en referencia utilizando para ello una aspiradora eléctrica con su respectivo retenedor, colectando nueve apéndices pilosos los cuales fueron debidamente embalados y etiquetados.
Se deja constancia que no se pudo realizar activación especial en la consecución de huellas dactilares o palmares latentes en las superficies aptas del vehículo en cuestión, ya que había sido manipulado por varias personas y los funcionarios actuantes no resguardaron con la seguridad del caso el vehículo para evitar contaminación con otros rastros dactilares o palmares…”. 17.- De la Experticia de Reconocimiento practicada por los Funcionarios JUAN CARLOS PALACIOS y HÉCTOR DIAZ, adscritos a la División regional de Criminalisticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación del Zulia, realizada a tres balas en su estado original, con ojiva cobrizaza, calibre 9mm, Marca LUGER PMC y a un trozo de plomo cobrizazo deformado, colectado en el interior del vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, Tipo Sedan, Color Verde, Placas JAC-49G, Año 1997, Serial de Carrocería BJAAVP23586, Serial del Motor 4 Cilindros, en el cual fue aprehendido l hoy imputado KELVIN ROMERO LOPEZ. 18.- De la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, signado con el Nº 16-2004, practicada por los funcionarios NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA Y HECTOR HUGO DIAZ CASTRO, Expertos en balística adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación del Zulia, en la cual dejan constancia de lo siguiente “…EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos nos fue suministrado un Arma de Fuego, Tipo: Revolver, Marca: Colts, calibre: 38 Special, Origen: U.S.A, Con acabado superficial de: pavon negro, una longitud de cañón de 54 milímetros, Modalidad de Accionamiento: doble y simple acción, con una capacidad de carga de seis (6) balas, rayado convencional, giro helicoidal: levogiro, tiene un numero de estrías seis (6), numero de campos: (6), serial de orden: P49628, empeñadura: madera color marrón, partes confortantes: cañón de animas estriada, tambor o nuez volcable, empuñadura o cajón de los mecanismos, que es la pieza donde internamente ensamblan y acoplan todas las demás piezas integrantes de su mecanismo; cinco (5) balas las cuales presentan las siguientes características: semi blindadas con núcleos de plomo, de forma cilíndrico ojival troncada hueca, su cuerpo se compone de concha, proyectil, pólvora y culote, con capsulas fulminantes, todas en su estado de fabricación original; y una concha, perteneciente a parte que conforma cuerpo de bala o munición para arma de fuego, del calibre 9 mm, de la marca CAVIM con las siguientes características: se compone su cuerpo de manto de cilindro, garganta y culote con capsulas de fulminantes, constatándose es esta capsula una huella de percusión directa y varias de ficción originadas por la aguja percusora y plano de cierre del arma de fuego que lo lesiono. Todo ello a fin de dejar constancia de su Reconocimiento Técnico Legal. 19.- De la Experticia Hematológica y grupo Sanguíneo, signada con el Nº 989, practicada por los funcionarios WILLIAN ROBLES y FERNANDO MADINA, Expertos adscritos a la División Regional de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación del Zulia, realizada a un segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “… Exposición: A los efectos propuestos nos fueron suministradas las siguientes muestras: un segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojizo.
A través de la peritación se pudo constatar que efectivamente la coloración pardo rojizo en la muestra suministrada es de naturalez hemática y pertenece al grupo sanguíneo “O”…”. Dicha muestra fue colectada del piso del lado izquierdo del asiento delantero izquierdo (piloto) del vehiculo Marca Ford, Modelo Fiesta, Tipo Sedan, Color Verde. 20.-Del Acta de Presentación del ciudadano KELVIN ROMERO LOPEZ, realizada por ante el Juzgado cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 25-12-2003, en la que expone lo siguiente: “… Eso fue el lunes que me dice JENAIRO el hijo menor de la GATA, KELVIN anda para que la GATA (Dignora), cuando llegue nos sentamos hablar en su casa con DIGNORA y llega LUBER y le dice comadre, vengo a lavar el carro aquí, ella le contesta “como no compadre” yo terminé de lavar el carro, él se monta en el carro y no prende y empujaron el carro hasta una mata de mango y le dice a DIGNORA que iba a buscar al mecánico; al otro día como a las once de la mañana, llegó MARITZA la esposa de LUBER (quien esta detenida actualmente en los patrulleros) en ese momento llegue yo y MARITZA me dice que me saquéis este carro de aquí y que lo dejara en la curva y que le dejara las llaves pegadas, te voy a dar 10.000 Bs para los pasajes, y para que vista al niño y le deis de comer a tu mamá; entonces cuando llevo el carro por el Cementerio El Edén, me agarra una comisión de la policía en un carro particular, Malibu, Vino tinto, pero mucho antes de eso, LUBER me había amenazado a mi diciéndome ¡ ve que este carro tenemos secuestrado a un tipo y si habláis te mato a vos y a toda tu familia!, entonces LUBER se perdió porque fue el que secuestro al tipo de BICOLOR, porque el medijo, entonces a mi me agarraron y empezamos a buscar a LUBER con los funcionarios del DIP, por su casa y por todos lados, y cuando yo estaba detenido en los patrulleros llego la hermana de DIGNORA y nos dijo a DIGNORA y a mi que LUBER había llegado a buscar el carro a casa de DIGNORA y amenazó a los hijos de ella JENNAIRO y JANNEIRO, que si hablaban algo los mataba, primero la esposa le dijo a los funcionarios que LUBER estaba para Trujillo, pero no es así porque él esta cerca, MARITZA sabe donde esta pero no quiere decir, entonces en chamo que vino del reten me dijo que no fuese a caer en el Reten, porque me estaban esperando para matarme, porque LUBER había llamado para el reten; LUBER trabaja con la gente de la vacuna del Sombrerito, yo conozco a LUBER, porque era cliente mío en la fuente de soda Las Ameritas donde yo trabajo como mesero…”. 21.- Del Acta de Declaración de Imputado, realizada por ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 01-01-2004, fijada para escuchar nuevamente la declaración del imputado KELVIN ROMERO LOPEZ, quien libre de toda coacción y apremio expuso: “… Me llegaron el día veintidós de Diciembre Luber y me dijo Kelvin mira vos sabéis manejar vamos para un negocio que tenemos mañana, yo le dije a donde y el me dijo en Bicolor, aja pero que voy hacer yo, y él me dijo tranquilo que lo que vais hacer es puro manejar, entonces el veintitrés de Diciembre fuimos tres Luber, Piñeiro, el loco y yo, ellos se bajaron todos tres del carro y yo me quede manejando en toda la vía, entonces ellos vienen y llaman al señor, entonces el viejo viene y le pegan y lo montaron dentro del carro, y me dicen Kelvin dale, dale, ellos mismos con el desespero hacen un tiro y lo pegan dentro del techo del carro, entonces me dicen que e meta por Venequid y le das derecho todo el tiempo, hasta llegar a la iglesia y crucé a mano izquierda hasta llegar a la prefectura y en la prefectura seguí derecho una cuadra más abajo crucé a la derecha y ahí le di dos cuadras más abajo fue cuando yo me baje del carro y le dije a Luber me voy para que tu comadre, entonces el me dijo de todos modos nosotros mañana vamos a estar detrás de la Casa China en Machiques, entonces al otro día, el veinticuatro me llega Luber y me dice que botara el carro y cuando lo fui a botar me agarraron los policías y después de allí no los he visto porque estoy preso. Una señora en los patrulleros, la hermana de Dignora me dijo que Luber la había ido a amenazar allá en la casa de ella, que si hablábamos que nos iba a matar a todos, Maritza que es la mujer de Leber sabe donde esta el marido, ella vive por el Barrio Mi Esperanza frente a Mercamara. A las preguntas realizadas por e Ministerio Público respondió: Segunda Pregunta: Diga usted, si la ciudadana que usted menciona como Maritza tiene conocimiento de todos los hechos y participo en los mismos? Contesto: Si ella sabía todo lo que el marido iba hacer. Tercera Pregunta: Diga usted, las características fisonómicas de Piñero? Contesto: El es de contextura delgada, bembon, negro, de pelo malo, alto tiene una oreja mocha la izquierda, tiene media oreja nada más. Cuarta Pregunta: Diga usted, las características fisonómicas del Loco? Respondió: Es un tipo alto, negro, doble, orejón, de pelo negro ondulado, tiene un dragón pintado en la espalda, barba rasurada en línea, con un candado, y el nombre es Johan…”. 22.- De la solicitud de ORDEN DE APREHENSION, realizada por este Despacho Fiscal, en fecha 01-01-2004, por ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos LUBER ANTONIO MORA, MARITZA VELASQUEZ Y OCTAVIANO DE JESUS PIÑEIRO BOLIVAR, en virtud de que las diligencias de investigación realizadas se pudo determinar la participación de estos ciudadanos en el secuestro del ciudadano JUAN CRISOSTOMO ARAUJO ANDRADE. 23.- De las ORDENES DE APREHENSION, dictadas por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 01-02-2004, en la cual ordena la Búsqueda, Localización y Aprehensión de los ciudadanos LUBER ANTONIO MORA, MARITZA VELASQUEZ Y OCTAVIANO DE JESUS PIÑERO BOLIVAR. 24.- Del Acta Policial suscrita por los funcionarios Oficial Segundo GEORGE SANCHEZ y los Oficiales IVAN CARVAJAL y FAIBER CUELLO, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, de fecha 02-01-2004, donde dejan constancia de la aprehensión del imputado OCTAVIANO JESUS PIÑEIRO BOLIVAR, en la cual dan cumplimiento a la Orden de Aprehensión emanada del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. 25.- De la entrevista tomada a la ciudadana ANA LUCIA GONZALEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.172.957, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación del Zulia, quien refiere que en fecha 19-11-2003 le alquiló su vivienda ubicada en el Barrio Luis Aparicio, calle 156, casa Nº 48D-142, a una ciudadana que se identificó como MARITZA, la cual le informó que se mudaría con su marido de nombre MIGUEL y con sus siete hijos, y que el día que fueron a realizar el contrato el señor MIGUEL cargaba un Vehiculo Nova, color anaranjado, pero que luego éstos ciudadanos con posterioridad fueron a pagarle el alquiler de la vivienda en un vehículo verde pequeño y que luego de esto se enteró que la vivienda había sido allanada por varios policías y que el día 29-12-03 vio en la prensa una fotografía con el nombre LUBER ANTONIO MORA, y se percata que es el esposo de la señora MARITZA VELASQUEZ el cual se había identificado como MIGUEL. Esta ciudadana no declaró en el juicio. 26.- Del Acta Policial, suscrita por el Funcionario Sub Inspector RAMON GOMEZ, ADSCRITO A LA Brigada Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación del Zulia, en la cual deja constancia de que se traslado hasta la Sala de Comunicaciones de esa oficina a fin de verificar a través del sistema de DIEX, que número de cédula corresponde al ciudadano LUBER ANTONIO MORA, una vez en dicha oficina el Funcionario MARLON GUTIERREZ le indicó que el mismo es portador de la Cédula de Identidad Nº V-9.947.615, y que por el sistema SIIPOL, el mismo presenta registro policial según Expediente Nº B-241-374, por el delito de DRAGAS, instruido por ante la Sub Delegación del Estado Barinas. No declarò en juicio. 27.- De la entrevista tomada a la ciudadana EVELYN PATRICIA DONQUIZ BORREGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-*15.479.554, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, por ante el Grupo Antiextorsión y secuestro del comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, quien refiere que el día 23-12-03, como a las 6.40 horas de la mañana aproximadamente, se encontraba en la Ferretería BICOLOR donde labora como atención al cliente, esperando que abrieran la ferretería, cuando de pronto observó dos personas forcejeando con el señor JUAN, entrando uno de ellos en un vehículo Fiesta, pequeño, color verde, saco un arma y empezó a disparar, luego el otro sujeto golpeó al señor JUAN en la cabeza, lo montaron en el vehículo y tomaron la dirección hacia el Kilómetro 4.Esta ciudadana no declarò en el juicio. 28.- De la entrevista tomada a la ciudadana AUNYS FRANCISCA REYES CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Crédula de Identidad Nº V-17.326.997, domiciliada en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, por ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, quien refiere que el día 23-12-03, como a las 6.40 horas de la mañana aproximadamente se encontraba sentada en la acera que se encuentra al lado de la Ferretería BICOLOR esperando que el señor JUAN ARAUJO llegara a abrir la ferretería y en ese momento observó que el señor ARAUJO salió de su casa y se le acercó un hombre y lo saludo de la mano, inmediatamente llego un carro verde, pequeño y se bajaron dos más y vio que el señor JUAN hacía resistencia a los empujones, y cuando el resto de los empleados se dieron cuenta de la situación quisieron ayudarlo, pero empezaron a realizar disparos, luego estas personas lograron meterlo al carro y se lo llevaron. No declarò en juicio.29.- De la entrevista tomada a la ciudadana ALEJANDRA CHIQUINQUIRA SOTO OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.451.546, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, por ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, quien refiere que el día 23-12-03 se encontraba llegando a la Ferretería BICOLOR donde trabaja y vio cuando un hombre estaba saludando al señor JUAN en el frente de su casa, cuando en ese momento llego un Ford Fiesta verde y se bajaron dos hombres más, y empezaron a empujar al señor JUAN hacia el carro, y luego uno de los hombres disparo hacia donde estaba el grupo de trabajadores que querían ayudar al señor JUAN, golpeándolo en la cabeza y lo metieron en el carro y se fueron vía el Kilómetro 4. Esta ciudadana no declarò en el juicio. 30.- de la entrevista tomada a la ciudadana MIRELIS ALBANI SOTO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.451.357, domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia, por ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, quien refiere que el día 23-12-03, se encontraba al lado de la Ferretería BICOLOR desayunando, en compañía de otros muchachos que trabajan en la ferretería, en ese momento sale de su casa el señor JUAN y cuando esta cerrando el portón veo que se acerca un señor doble, que cargaba un suéter amarillo, parándose donde estaba el señor JUAN y se pone hablar con él, cuando de repente llega un carro Ford fiesta de color verde, de donde se baja un señor moreno, mas alto que el del suéter amarillo, sometiendo al señor JUAN, le dan golpes y lo montan al carro, y salieron con el sentido hacía el Kilómetro 4. Esta ciudadana no declaró en el juicio.31.- De la entrevista tomada al ciudadano BUENAVENTURA PERALTA MAESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.479.174, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, por ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, quien refiere que el día 23-12-03 se encontraba sentado frente a la ferretería y vio cuando el señor JUAN salía de su casa, y en ese momento observo que una persona vestida de amarillo le dio la mano y en ese un vehículo Ford fiesta de color verde, y de la puerta trasera se bajo un sujeto, golpeó al señor JUAN y lo montaron en el vehículo, luego de esto uno de los sujetos que estaba en la maleta empezó a disparar y se fueron, hacía la vía de la Cañada y cuando pudieron cruzar la avenida vieron en la carretera un arma de fuego y una llaves que presumían eran del señor JUAN. Este ciudadano no declarò en el juicio.32.- De la entrevista tomada al ciudadano EBERTH ANTONIO LABARCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.889.742, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, por ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, quien refiere que el día 23-12-03, como a las 6.40 horas de la mañana, se encontraba en la ferretería BICOLOR en la cual trabaja como obrero esperando que abrieran, cuando de pronto observo que un muchacho estaba saludando al señor JUAN y en eso llegó un vehículo Ford fiesta de color verde, sin placas, bajándose dos sujetos y tomando al señor JUAN, el cual pone resistencia para que no lo montaran al vehículo, tratando en ese momento con la ayuda de otros compañeros de trabajo ir hasta donde se encontraba el señor JUAN y fue cuando uno de los sujetos sacó un arma de fuego y empezó a disparar, para luego golpear al señor JUAN con el revolver en la cabeza, montarlo al vehículo y marcharse del lugar tomando la vía que conduce al Kilómetro 4. 33.- De la entrevista tomada a la ciudadana LUZ CENTH TORREGROZA DE OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.840.896, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, quien refiere que a raíz del secuestro del señor JUAN ARAUJO, vio la información publicada en la prensa y en esa información salieron dos fotografías, manifestándole a los familiares del señor JUAN ARAUJO que esas dos personas días antes estuvieron desayunándose y que en una ocasión el mas gordito llego temprano y dijo que venía a buscar un material y el flaco moreno llegó en un camión verde. 34.- De la entrevista tomada al ciudadano JHON JAIRO ZUÑICA MORELOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.737.759, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, por ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, quien refiere que el día 23-12-03 se encontraba en la ferretería BICOLOR lugar donde trabaja, cuando de repente escucho el grito de sus compañeros y pudo observar a un muchacho que estaba forcejeando con el señor JUAN ARAUJO y a otro que salía de un vehículo Ford, fiesta de color verde, y golpeó al señor JUAN en la cabeza, quien en compañía de otros trabajadores trataron de auxiliarlo pero uno de los sujetos empezó a disparar hacia ellos, montándolo en el vehículo y tomaron la dirección kilómetro 4.Esta ciudadano no declaró en juicio. 35.- De la entrevista tomada a la ciudadana BERTA JOSEFINA GONZALEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.588.741, por ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, quien refiere que su sobrino GABRIEL QUINTERO le avisó con una amiga de él, que se habían secuestrado al señor JUAN, pero que días después vio una información que salió en la prensa donde publicaban dos fotografías, las cuales pudo reconocer y le manifestó al señor DARIO ARAUJO que esos señores estuvieron por el kiosco días antes del hecho, indicándole que primero llegaba el gordito desayunaba y dejaba un desayuno pago y que luego al rato llegaba el flaco moreno y desayunaba, los cuales se trasladaban en un camión 350 de color verde. 36.- De la entrevista tomada al ciudadano EGDIS GREGORIO GUERRERO CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.609.739, domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, por ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, quien refiere que el día 23-12-03, como a las 6.30 o 6.40 horas de la mañana se encontraba desayunando en la esquina de la Ferretería BICOLOR con otros compañeros de trabajo, cuando de repente escucharon los gritos de otros compañeros y cuando voltea a miara observó un vehiculo Ford, Fiesta de color verde, y una persona que tenía agarrado al señor JUAN por el cuello, tratándolo de meterlo al vehículo, y cuando trataron de ayudarlo uno de los sujetos empezó a realizar disparos y se marcharon del lugar llevándose al señor JUAN ARAUJO. Este ciudadano no declaró en juicio. 37.- Del Acta Policial suscrita por el Funcionario GEORGE SANCHEZ, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, en la cual deja constancia de la aprehensión de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN VELASQUEZ RODRIGUEZ, en la cual dan cumplimiento a la Orden de Aprehensión emanada del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. 38.- De la entrevista tomada al ciudadano CARLOS HUMBERTO HERRERA SOLER, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-77.161.772, por ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, quien refiere que el día 23-12-03, como a las 10.00 horas de la mañana se encontraba en la Finca San Carlos, ubicada en el sector el Diluvio, propiedad del ciudadano CLAUDIO BENAVIDES, cuando de pronto llegaron cinco personas, entre ellas un señor de edad bastante avanzada, quienes le pidieron que le diera agua al viejo, que les mostrara el camino y que no le fuera a decir de esto nada a nadie porque sino lo iban a matar. Este ciudadano no declaró en juicio. 39.- Del Acta Policial signada con el Nº 0053, suscrita por los Funcionarios C/2 (GN) PEDRO HERNANDEZ BERRUETA y C/2 (GN) CARLOS EDUARDO SEBASTIANI, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, de fecha 13-01-2004, en la cual dejan constancia de las llamadas entrantes y salientes del abonado Nº 0416-3660336, la cual según declaración rendida por la ciudadana MARITZA VELASQUEZ, por ante el CICPC Sub Delegación del Zulia, en fecha 25-12-03, en la cual manifiesta que el abonado Nº 0416-3660336, lo porta su marido LUBEL ANTONIO MORA. 40.- Del Acta Policial signada con el Nº 0035, suscrita por los Funcionarios T/CRNEL (GN) HEBERTO JOSE ROSSELL, S/TT (GN) MANUEL AGUILERA GONZALEZ, S/T1ERA (GN) OSMAN PEÑA CONSUEGRA, C/2 (GN) ELKIS MEDINA OSORIO, C/2 (GN) PEDRO HERNANDEZ, C/2 (GN) JOSE VILCHEZ, C/2 (GN) RAMON QUINTERO, C/2 (GN) CARLOS SEBASTIANI y distinguido (GN) YOHEVER ORTEGA, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, de fecha 31-12-03, en la cual dejan constancia de que se encontraban realizando labores de inteligencia por los sectores conocidos como El Diluvio, San José de los Altos, La Alemania, Caño Colorado, del Municipio Jesús Enrique Losada, y al llegar a una parcela identificada como la Tranquilidad se encontraban unos sujetos que al ver la presencia de los Funcionarios empezaron a realizar disparos, luego procedieron a realizar un patrullaje por esos sectores y se localizó un sujeto, quien intentó huir al ver la presencia de los mencionados Funcionarios intentó darse a la fuga, el cual fue identificado como CARLOS LEÓN, al cual se le retuvo el Teléfono Celular BELLSOUTH, de color Gris, Serial 00541582, signado con el Nº 0414-6106391. 41.- De la Rueda de reconocimiento de individuos, realizada en fecha 16-01-04, por ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde actuó como testigo reconocedor la ciudadana EVELYN PATRICIA DONQUIZ BORREGO, en la cual señalo al imputado OCTAVIANO DE JESUS PIÑEIRO BOLIVAR, como la persona que realizó dos (2) tiros cuando había el forcejeo con el señor JUAN. 42.- De la rueda de reconocimiento de individuos, realizada en fecha 16-01-04, por ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde actuó como testigo reconocedor la ciudadana AUNYS FRANCISCA REYES CAMARGO, en la cual señalo al imputado OCTAVIANO DE JESÚS PIÑEIRO BOLIVAR, como la persona que estaba detrás del señor JUAN forcejeando para que él entrase al carro y que luego de que ellos se levantaron para ir hasta allá, saco el arma y empezó a hacer disparos. 43.- De la Rueda de reconocimiento de Individuos, realizada en fecha 16-01-04, por ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde actuó como testigo reconocedor el ciudadano EDIXON ENRIQUE ALDANA AULAR, en la cual señalo al imputado OCTAVIANO DE JESÚS PIÑEIRO BOLIVAR, como la persona que estaba forcejeando con el señor JUAN. 44.- De la Rueda de reconocimiento de Individuos, realizada en fecha 16-01-04, por ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde actuó como testigo reconocedor la ciudadana MIRELLYS ALBANI SOTO MORALES en la cual señalo al imputado OCTAVIANO DE JESÚS PIÑEIRO BOLIVAR, como la persona que salió de la maleta del carro y que hizo los tiros. 45.- De la Rueda de reconocimiento de Individuos, realizada en fecha 16-01-04, por ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde actuó como testigo reconocedor la ciudadana ALEJANDRA CHIQUINQUIRA SOTO OSORIO en la cual señalo al imputado OCTAVIANO DE JESÚS PIÑEIRO BOLIVAR, como la persona que estaba forcejeando con el señor JUAN tratando de meterlo al carro, y que luego cuando se avalanchan hacia el carro, se mete y sale por la maleta y realiza un disparo. 46.- De la Rueda de reconocimiento de Individuos, realizada en fecha 16-01-04, por ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde actuó como testigo reconocedor la ciudadana BERTHA JOSEFINA GONZALEZ REYES en la cual señalo al imputado OCTAVIANO DE JESÚS PIÑEIRO BOLIVAR, como la persona que iba al kiosco donde vende los desayunos, pero primero iba un compañero que andaba con él. 47.- De la Rueda de reconocimiento de Individuos, realizada en fecha 16-01-04, por ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde actuó como testigo reconocedor la ciudadana LUZ ZENITH TORREGROZA DE OCHOA en la cual señalo al imputado OCTAVIANO DE JESÚS PIÑEIRO BOLIVAR, como la persona alta, morena, que iba a BICOLOR con otra persona a comprar relleno. 48.- De la Rueda de reconocimiento de Individuos, realizada en fecha 16-01-04, por ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde actuó como testigo reconocedor el ciudadano EGDIS GREGORIO GUERRERO CHACIN en la cual señalo al imputado OCTAVIANO DE JESÚS PIÑEIRO BOLIVAR, por su contextura, como la persona que tenía sometida al señor JUAN. 49.- De la Rueda de reconocimiento de Individuos, realizada en fecha 16-01-04, por ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde actuó como testigo reconocedor el ciudadano EBERTH ANTONIO LABARCA en la cual señalo al imputado OCTAVIANO DE JESÚS PIÑEIRO BOLIVAR, como la persona que tenía por detrás al señor JUAN e hizo los disparos. 50.- Del Acta Policial signada con el Nº 0100, suscrita por los Funcionarios C/2 (GN) VILCHEZ MARTINEZ JOSE y C/2 (GN) SEBASTIANI CARLOS EDUARDO, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia de las llamadas entrantes y salientes, del abonado Nº 0414-6106391, cuyo suscriptor es el ciudadano CARLOS DANIEL LEON, el cual le fue retenido al mencionado ciudadano cunado una Comisión adscrita al Grupo Antiextorsión y Secuestro, se encontraba realizando una labor de inteligencia el día 31-12-2003, por los sectores conocidos como el Diluvio, San José de los Altos, la Alemania, Caño Colorado del Municipio Jesús Enrique Lossada. 51.- Del Acta Policial signada con el Nº 1001, suscrita por los Funcionarios C/2 (GN) VILCHEZ MARTINEZ JOSÉ y C/2 (GN) SEBASTIANI CARLOS EDUARDO, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia de la llamadas entrantes y salientes del abonado Nº 0416-3660336, la cual según la declaración rendida por la ciudadana MARITZA VELASQUEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación del Zulia, en fecha 25-12-03, el la cual manifiesta que el abonado Nº 0416-3660336, lo porta su marido LUBER ANTONIO MORA. 52.- De la entrevista tomada a la ciudadana NEUMARY DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, sin Cédula de Identidad que la identifique, en fecha 17-01-04; por ante Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, en la cual refiere que el día 20-11-03, como a las 7.00 de la noche aproximadamente, se encontraba en casa de su hermana MARITZA VELASQUEZ, ubicada en el Barrio el Gaitero, calle 131, casa Nº 70A-175, del Municipio San Francisco, cuando de pronto llegó su cuñado LUBEL MORA en compañía de un muchacho de nombre CARLOS LEON, luego como en el mes de diciembre volvió a ver a LUBEL MORA, el cual cargaba el celular de CARLOS LEON. Esta ciudadana no declaró en juicio. 53.- Del Acta Policial signada con el Nº 0129, suscrita por el Funcionario Distinguido (GN) JOSE GARCIA ESTRADA, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, de fecha 20-01-04, en la cual deja constancia de la Inspección Ocular y Reconocimiento a un Teléfono Celular, el cual fue retenido al ciudadano CARLOS LEON en fecha 31-12-03, cuando se encontraba realizando patrullaje por los sectores de el Diluvio, San José de los Altos, la Alemania, Caño Colorado, del Municipio Jesús Enrique Lossada, en la cual reflejan que se trata de un teléfono Marca BELLSOUTH, Color Gris, serial 00541582, signado con el Nº 0414-610.63.91, con una batería y en estado operativo, así mismo reflejan las llamadas recibidas desde el 27-12-03 hasta el 29-12-03. 54.- De la orden de Aprehensión, librada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 29-01-04, en contra del ciudadano CARLOS LEON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.381.485, por considerar que en virtud de que las diligencias de investigación realizadas s pudo determinar la participación de este ciudadano en el secuestro del ciudadano JUAN CRISOSTOMO ARAUJO ANDRADE. 55.- Del Acta Policial signada con el Nº 0221, suscrita por los Funcionarios C/2 (GN) PEDRO HERNÁNDEZ, C/2 (GN) CARLOS SEBASTIANI y C/2 (GN) JOSE VILCHEZ, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, de fecha 23-01-04, en la cual dejan constancia de que se trasladaron hasta la Ferretería BICOLOR, con la finalidad de entrevistarse con los ciudadanos RUBEN ARAUJO y RAMON ARAUJO, hijos del ciudadano JUAN ARAUJO; quienes le manifestaron que el día viernes 23-01-04, como a las 11.30 horas de la mañana, se recibió una llamada telefónica al abonado 0261-7345552, instalado en la Ferretería BICOLOR, la cual fue atendida por la ciudadana MIRLA AVILA, la cual fue realizada por una persona con voz masculina, el cual se identifico como la persona que mantiene secuestrado al ciudadano JUAN ARAUJO, manifestándole no le informara nada al CUA, y que querían la cantidad de DOS MILLONES DE DOLARES ($ 2.000,000) y que cuando el llamara de nuevo se identificaría con la Clave 527. 56.- De la declaración tomada al ciudadano ALVARO ENRIQUE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.291.043, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, por ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, en la cual refiere que el día sábado 06-12-03, como a la 1.00 de la tarde, se encontraba en la esquina de la Jefatura Civil Marcial Hernández, ubicada en el Barrio Sur América, en compañía de una muchacha que alquila teléfonos, cuando de pronto llego un vehículo Marca Nova, color naranja, y se bajaron dos personas, LUBEL y un colombianito, indicándole LUBEL que se asomara al carro, en el cual pudo observar varios armamentos, granadas, pistolas y armas largas, manifestándole que realizaría un negocio muy grande, realizó la llamada y se fue, luego el día 26-12-03, recibió varias llamadas a su teléfono 0416-4622695, de una persona que se identificó como amigo de LUBEL, quien le indicó que le llevara el teléfono celular a la mamá de LUBEL para poder hablar con ella, llevándole el mismo pero esa persona habló fue con el papá de LUBEL. Este ciudadano no declarò en juicio. 57.- Del acta Policial, suscrita por el Funcionario Inspector Jefe GILBERTO GONZALEZ, Jefe de la Sección de Investigaciones adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), de fecha 07-02-04, en la cual deja constancia de que siendo aproximadamente las 08.00 horas de la mañana, mediante pesquisas realizadas, se obtuvo la información que en la zona sur de la Sierra de Perija, Sector La Gabarra, Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, presuntamente se encontraba una persona plagiada, por lo cual se constituyó una comisión integrada por los Funcionarios Inspector Jefe HIRWINS SARCOS, HENRY HERNÁDEZ, CARLOS LEON, Inspectores MARCELINO INCIARTE, LEONARDO MONTILLA, JOSE URDANETA, LUIS CARRASQUERO, NERIO INDRIAGO y JOSE MACHADO, a bordo de aeronaves (Helicópteros) YV2553P y YV2569P y las unidades vehiculares VBH-54L, hacia la referida dirección, quienes al llegar al lugar fueron recibidos por disparos de armas de alto calibre, logrando avistar un grupo aproximado de 10 personas vestidas con prendas militares, quienes se introdujeron en la zona montañosa, y al hacer un recorrido por la zona ubicaron dentro de una vivienda improvisada a un sujeto con las siguientes características: contextura delgada, cabello de color blanco, estatura 1,65 metros, aproximadamente de 70 años de edad, el cual vestía un pantalón de color marrón y una camisa mangas cortas y estampada de varios colores, el cual manifestó no poseer su documentación personal, quien dijo ser y llamarse JUAN CRISOSTOMO ARAUJO ANDRADE, quien le informo a la comisión que se encontraba plagiado desde el día 23-12-03, retirándose del sitio en compañía del mencionado ciudadano, al cual trasladaron hasta la sede de esa base. No declaro en juicio.58.- De la entrevista tomada al ciudadano JUAN CRISOSTOMO ARAUJO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.086.917, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 07-02-04, por ante la Dirección general de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en la cual narra los hechos cometidos en su perjuicio, la cual es conteste con la declaración rendida con posterioridad ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional. 59.- De la entrevista tomada al ciudadano JUAN CRISOSTOMO ARAUJO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.086.917, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 15-02-04, por ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, en la cual refiere los hechos ocurridos en su perjuicio en fecha 23-12-03. 60.- De la entrevista tomada a la ciudadana MIRLA COROMOTO AVILA DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.810.281, domiciliada en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, por ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, quien refiere que el día viernes 23-01-04, como a las 11.30 horas de la mañana, recibió una llamada telefónica al abonado 0261-7345552, instalado en la Ferretería BICOLOR, la cual fue realizada por una persona con voz masculina, el cual se identifico como la persona que mantiene secuestrado al ciudadano JUAN ARAUJO, manifestándole no le informara nada al CUA, y que querían la cantidad de DOS MILLONES DE DOLARES ($ 2.000,000) y que cuando el llamara de nuevo se identificaría con la Clave 527. 61.- De la entrevista tomada al ciudadano RUBEN DARIO ARAUJO VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.535.458, domiciliado en el municipio San Francisco del Estado Zulia, por ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, quien refiere que el día 02-02-04 recibió una llamada telefónica al abonado Nº 0261-1345552, por parte de un sujeto de voz masculina de acento colombiano, quien se identificó con la clave 527, y le dijeron que ellos eran los que tenían a su padre, diciendo al ciudadano que se identificó con la clave antes mencionada que tenía que demostrar lo que estaba diciendo, en esa oportunidad le hizo una pregunta para que le respondiera su papá, llamando nuevamente al día siguiente y ese mismo día le formuló otra pregunta la cual fue respondida ese mismo día en horas de la tarde y que volverían a llamar. 62.- De las Fijaciones Fotográficas realizadas por los Funcionarios JUAN CARLOS PALACIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación del Zulia, utilizando una cámara fotográfica, Marca Kodak, modelo kb28, 35 milímetros, serial 5900699, tomadas al vehículo Marca Ford, modelo fiesta, tipo Sedan , color verde, placas JAC-49G, año 1997, serial de carrocería BJAAVP23586, serial de motor 4 cilindros, en el cual fue aprehendido el hoy imputado KELVIN ROMERO LOPEZ, en la cual se evidencia el impacto de bala el cual hace referencia el ciudadano KELVIN ROMERO en la declaración rendida por ante el Juzgado Sexto de Control en fecha 01-01-2004.
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Alegatos de las defensa de acusados OCTAVIANO DE JESÚS PIÑEIRO BOLÍVAR Y DE KELVIN ROMERO LÓPEZ.-
Ambas defensas de los acusados OCTAVIANO DE JESÚS PIÑEIRO BOLÍVAR, KELVIN ROMERO LÓPEZ, ya mencionados, solicitaron se tomara en cuenta que estos decidieron admitir su responsabilidad en aras de la economía procesal por estar conciente de haber cometido estos delitos y en razón de ello, pidieron se tomara en cuentan las atenuantes que le favorezcan al momento de aplicar la pena. Con base -indicó el Dr Pablo Castellano- que para el momento estaba vigente el Código Penal del 2000.
2.- Y, la defensa de Kelvin Romero, quién no estuvo de acuerdo con la aceptación voluntaria de su defendido del delito de Agavillamiento por las razones que ya se dejaron plasmadas, indicó que su grado de participación era de un cómplice e igualmente,, solicitó que en todo caso, por su confesión, en la sentencia de condena, se tomara en cuenta la pena mínima para ambos delitos imputados, ya que esté actuó no posee antecedentes penales, por ser la primera vez que se encuentra inmerso en la comisión de un delito.
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Incorporadas pues, tales pruebas al debate, este tribunal mixto, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el200 ejusdem, considera acreditado que: efectivamente el 23 de Diciembre del 2003, aproximadamente a las 6:00 a 6:630 de la mañana los ciudadanos acusados OCTAVIANO DE JESÚS PIÑEIRO BOLÍVAR, KELVIN ROMERO LÓPEZ, participaron, en el secuestro del ciudadano Juan Crisóstomo Andrade.Asimismo, estima acreditado el Tribunal que con antelación al 23 de Diciembre del 2003, los acusados OCTAVIANO DE JESÚS PIÑEIRO BOLÍVAR, KELVIN ROMERO LÓPEZ, no actuaron accidentalmente sino con una concertación previa, de cierta permanencia como se evidencia de las testigos : BERTHA JOSEFINA GONZÀLEZ REYES, 2) LUZ ZENITH TORREGROZA DE OCHOA, que dicen que les vieron varios días antes observando los pasos del señor Araujo e incluso iban a comprar a la Ferretería. Los que indica a este tribunal un acuerdo previo para realizar la acción de privar de su libertad al señor Araujo, con el fin de obtener un rescate lo cual quedó evidenciado con las declaraciones de los ciudadanos Ramón Araujo, Mirla Ávila y Rubén Araujo valecillos, que declararon en el juicio, y que forma parte del acervo probatorio que ellos por vía de estipulación admiten en su contra. Cuyas declaraciones se analizan más adelante cuando se entre a determinar la responsabilidad penal de Simón Toyo Núñez.
Además, tales hechos han quedado acreditados y demostrados en juicio no sólo con la declaración de los acusados, quienes libremente y voluntariamente confesaron al inicio del debate, los hechos por los cuales fueron acusados, por haberlo así expuesto a la audiencia en forma personal libre de coacción, apremio,y de manera voluntaria admitiendo haber participado en dichos hechos en las circunstancias formuladas por el Representante del Ministerio Público; e igualmente por existir tres (03) declaraciones en su contra evacuadas en la Sala, que son las de: BERTHA GONZÁLEZ; LUZ TORREGROSA DE OCHOA y HEBERT LABARCA; como también haber aceptado todas y cada una de las pruebas incorporadas en la acusación que obra en su contra las cuales fueron admitidas por el juez de control para al juicio, y que conforman en su conjunto, esto es, la versión de los hechos de cada uno de los funcionarios plasmadas en las actas que reconocieron al momento de concluirse cada uno de los procedimientos policiales efectuados, incluidos los testimonios que se les recibió a los testigos particulares que intervinieron en el procedimiento; con las experticias en cada procedimiento efectuado por los funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y .cuyos informes también fueron indicados en las actas, con las inspecciones efectuadas en el lugar de los hechos, coherentes en su caso; con las ordenes de aprehensión y el lugar donde efectivamente se realizó la aprehensión de los dos primeros mencionados acusados, todas en su conjunto permiten concluir que no existe duda de que el acusado Octaviano fue quien introdujo en el vehículo FORD FIESTA verde y le propinó un fuerte golpe en la cabeza al ciudadano Juan Andrade, para luego trasladarlo a otro sitio en la sierra.; que igualmente fue el ciudadano acusado Kelvin quien conducía el vehículo FORD FIESTA verde lo cual resulta evidenciado de su confesión y de las pruebas emanadas de la acusación fiscal las cuales admitieron en todas y cada de sus particulares, conforme lo dispuesto al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, deja el Tribunal claro que no existe para el caso de Kelvin Romero López, una complicidad simple como solicito su defensor, pues su participación de conducir el vehículo Ford Fiesta fue la de un cooperador inmediato, cuya equivalencia es la de un coautor, es por ello que se desestima la solicitud de la defensa en este aspecto. Y ASÍ DECLARA.
Este Tribunal estima que los presupuestos del delito de SECUESTRO previamente señalado quedaron debidamente acreditados con la confesión de los acusados OCTAVIANO PIÑEIRO y KELVIN ROMERO LÓPEZ, con las declaraciones rendidas por BERTHA GONZÁLEZ, LUZ ZENICTH TORREGROSA, y el resto de pruebas que por estipulación admitieron. Igualmente se acredita la asociación de permanencia para efectuar el delito de SECUESTRO, lo que configura el AGAVILLAMIENTO con lo que se extrajo de sus propias confesiones, de lo declarado por los tres testigos mencionados BERTHA GONZALEZ, LUZ TORREGROSA y HEBERT LABARCA, quienes manifestaron que les vieron meses antes por la Ferretería y que incluso llevaron a desayunar en el negocio y de las pruebas que en forma voluntaria admitieron ante el tribunal. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia este Tribunal luego de la deliberación por unanimidad considera que la sentencia debe ser condenatoria para los acusados OCTAVIANO DE JESÚS PIÑEIRO BOLÍVAR, KELVIN ROMERO LÓPEZ, como autores culpables, de los delitos de Secuestro y Agavillamiento cometidos en perjuicio de Juan Crisóstomo Araujo Andrade, en la modalidad de coautores, conforme a lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal (COPP), por resultar subsumidos los hechos narrados y su participación en los presupuestos de los artículos 462 y 287 del Código Penal del 2000, acogiendo este Tribunal, en su caso, la figura de la confesión con los presupuestos legales cumplidos para darle legalidad a las mismas. Y ASÍ SE DECIDE.
CALIFICACIÓN JURIDICA Y PENALIDAD
Ahora bien, siendo que la calificación jurídica y la sanción penal es responsabilidad del Juez Presidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza Presidenta de este Tribunal pasa a establecer la pena a imponer, a los acusados OCTAVIANO DE JESÚS PIÑEIRO BOLÍVAR, KELVIN ROMERO LÓPEZ, para lo cual observa: Que ambos acusados, lo fueron, bajo la tipificación establecida en los artículos 462 y 287 del Código Penal vigentes a partir del mes de octubre de 2000, el cual le es más favorable a los acusados por imponer menor pena, por lo que, la pena que se les impone en atención a la corrección que en Sala, solicitaron los abogados defensores de los acusados, es la siguiente: El Secuestro tiene una pena de 10 años a veinte años de presidio, el término medio son quince años de presidio; ahora bien, a ambos acusados se les aplica el 0rdinal cuarto del artículo 74 del Código Penal, debido a que el primero nombrado no presentó antecedentes penales previos y el segundo nombrado se le toma en consideración la confesión libre y espontánea efectuada. Por su parte, el delito de Agavillamiento tiene una pena que va de dos años a cinco años y su término medio es de dos años y seis meses de prisión. Ahora bien, como estamos en presencia de un concurso real de delitos, es por lo que de conformidad al artículo 87 del Código Penal se le aplica la pena del delito mas grave , con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas computando un día de presidio por dos de prisión, resultando pues que a la pena de diez años de presidio( pena mínima del delito de secuestro), se le aplica las dos terceras partes de los dos años que es la pena mínima del delito de Agavillamiento, quedando así que la pena a cumplir en forma concreta para ambos acusados es la de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO. E igualmente se les imponen las penas accesorias previstas en los artículos 12,13 y 22 del Código Penal vigente a la época de los hechos conforme a la norma más favorable. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO APARTE
Con relación al acusado SIMÓN RICHARD TOYO NÚÑEZ.
2-. Respecto del acusado SIMÓN RICHARD TOYO NUÑEZ. Resulta acreditado para lo miembros de este tribunal mixto, que:
El ciudadano SIMÓN RICHARD TOYO NÚÑEZ, si participó en los hechos ocurridos el 23-12-2003, cuando fue objeto de un secuestro, la víctima de este caso, ciudadano Juan Crisóstomo Araujo. Y su participación en los hechos consistió en ser el conductor del vehículo willys, color azul, marca jeep, clase rustico, placas 338- VBC, identificado en actas, el cual fue mencionado en la audiencia; vehículo y participación del acusado cuya existencia se acredita al analizar: a) Con la declaración de la victima JUAN CRISOSTOMO ARAUJO, quien en dos oportunidades señaló al acusado en la sala de juicio, como la misma persona que conducía el vehículo marca Jeep, modelo WILLYS, Clase: Rustico, tipo Estaca, color : Azul , placas 338-VBC. Indicó que este ciudadano, es decir Simón Toyo Núñez iba conduciendo el vehículo rustico, con cadenas en las ruedas que le subió a la montaña; igualmente acotó que lo reconocía pues lo tuvo al lado ya que él iba en el puesto del medio, al lado del chofer. A la pregunta del Ministerio Público, quién le puso de manifiesto la foto del vehículo Jeep willys y le preguntó: ¿Reconoce usted este vehículo? R.- Sí, ese es el camioncito viejo que me llevó y el señor era el chofer del camión. A la pregunta de la defensa: ¿pero usted dijo que era una persona catire la que conducía el vehículo? R.- Sí, y es ese (señaló a Simón Toyo), está aquí. ¿Luego le preguntó la defensa: ¿ Cómo era el camión que lo subió? R.- Un camioncito azul, como jeep, reconstruido, era una camioneta jeep doble rueda. Nuevamente la defensa preguntó: ¿Vio al chofer del camión? R.- Sí, por que lo tuve al lado y él se bajaba. Acotó que el camión fallaba. ¿Le preguntó la defensa como pudo usted verlo si iba encapuchado? R.- Ya en ese momento no cargaba la capucha, pues cuando me bajaron del vehículo pequeño verde me la quitaron.
Igualmente, se acredita la existencia del vehículo conducido por la declaración del funcionario ELKYS MEDINA OSORIO, quien reconoció el contenido y la firma en la experticia de reconocimiento efectuada al vehiculo Jeep Azul, el cual señalo que tiene uso múltiple propósito, ya que puede ser utilizado en forma rustica y en la ciudad; con el retrato hablado efectuado el día 19 de febrero de 2004, fecha cercana al momento en que es rescatado el referido ciudadano, retrato este efectuado por el Sub. Inspector Francisco Sandoval, quien depuso en la sala, reconoció el referido retrato como elaborado por el y manifestó que el mismo se realizo con las características aportadas por la victima acerca de las condiciones fisonómicas de la persona que conducía el rustico, el cual durante seis horas condujo hasta la montaña, donde fue entregado la víctima: ciudadano JUAN CRISOSTOMO ANDRADE, a unos ciudadanos uniformados.
Con respecto al retrato hablado, el cual se acoge con la declaración del funcionario, como indicio de orientación acerca de la persona que condujo el camión por la montaña, se requiere acotar lo siguiente: El retrato hablado consiste en un sistema computarizado y viene a ser un método claro y preciso de describir a una persona, a través de la descripción que mediante declaraciones hacen los testigos. Es un sistema el cual, siempre que las descripciones de las personas buscadas cubran ciertos detalles resultará suficiente en la mayoría de los casos. (Fuente: Sodemar Harry y otro. Métodos Modernos de Investigaciones policíaca/1992).
Vemos pues, que aquí, las características conforme a las cuales se elaboró el retrato, tuvo como base, el aporte efectuado por la víctima al funcionario Sandoval, y este aporte, observa el tribunal, se efectuó en fecha cercana a la realización de los hechos y rescate de la víctima, concretamente el 19-02-2003, es decir, cuando las facultades de percepción y rememorativas del señor Juán Araujo estaban frescas.
Es menester destacar que al hablar de la víctima: señor Juan Araujo, nos estamos refiriendo a un testimonio que es llamado por la doctrina como la del testigo presencial único, acerca del cual la doctrina moderna con acentuada tendencia le concede la máxima libertad al juez para la valoración de esta prueba testimonial, el cual – en criterio de quienes deciden, siguiendo la tendencia doctrinal moderna- tiene la condición de una prueba a medias o semi- plena, que debe sumarse a otras pruebas a objeto de ir conformando la llamada cadenas de indicios, que en conjunto, formen la plenitud necesaria para llegar a una conclusión.
De allí pues, que en caso de la elaboración del retrato hablado, además de los aportes que brinda la moderna ciencia policial, para ir creando ese retrato orientativo, a través de los aportes que se obtenga del testigo en este caso, el único presencial de los hechos, debe también el funcionario tomar en consideración, que esa declaración provenga de una persona que pueda merecer fe, no solamente por su vida y costumbres, sino igualmente, por la profesión que tiene y sobre todo, por el grado de sinceridad que revele la declaración.
Son estas las razones por las cuales este tribunal mixto acoge la prueba de orientación aportada en un retrato hablado, efectuado por el funcionario Francisco Sandoval, quien expuso en juicio y respondió las preguntas en forma amplia y explicó que todos los datos de este retrato lo obtuvo de la declaración memorística, cercana a los hechos efectuada por el señor Juán Araujo.
También deja claro el tribunal que la defensa de Toyo Núñez le preguntó al señor Juán Araujo si fue llamado a realizar una rueda de reconocimiento dentro de cuyas filas estaba el acusado y éste (el señor Araujo) le dijo: Sí, me llamaron, pero cuando yo acudí me encontraba bastante fregado de la vista y de los oídos ( esto último lo constató el tribunal en la sala, al verificar su dificultad en escuchar), y no podía ver bien; acotó: para ese tiempo estaba demasiado mal. Esta declaración de la víctima fue ratificada por su hijo: Ramón Araujo, cuando señaló que su papá vino de la montaña viendo menos y oyendo menos, situación que no presentaba antes de ser secuestrado, por lo que se le adminicula, para dar constancia de ese hecho.
Es de destacar que, este tribunal observó, que las características personales del rostro observado en el retrato hablado, tienen una semejanza física asombrosa con las características fisonómicas del acusado Simón Toyo Núñez y tales características también fueron mencionadas por el ciudadano José Vergara, quien también expuso en el juicio y quién era la persona que le permitió a Toyo Núñez, conducir el vehículo Jeep willys, durante el año 2003- como le respondió al Fiscal- y admitió que para Diciembre 2003, Simón Toyo era empleado suyo, concretamente para el 23-12-2003, Toyo Núñez era empleado de él. Admitió que el otro camioncito, el 350, azul, lo conducía Omar Pérez; que él (Vergara), fue a que el señor Elio José Arrieta a que le diera la autorización a Simón Toyo para conducir el jeep willys, debido a que Vergara no posee documentos para conducir el vehículo jeep, por cuanto que Elio Arrieta legalmente aparecía, aún, como el propietario de ese vehículo a consecuencia de que Vergara no le había cancelado la totalidad del precio de la venta del referido vehículo.
Es de hacer notar que esa autorización fue puesta de manifiesto al testigo Elio Arrieta, por la defensa y la analizó el tribunal y forma parte del expediente de la causa, el cual fue ofrecida como prueba por la defensa, la misma cursa al folio 792 y 793 del expediente, y que se incorporó al acerbo probatorio conforme al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual, adminiculada a la testimonial de José Vergara y de Elio Arrieta, conforma un indicio de presencia dentro del vehículo y en el lugar y día de los hechos para Simón Toyo.
Con la declaración de JOSE DOMINGO VILCHEZ MARTINEZ, quien mencionó que, de las investigaciones efectuadas pudo recabar que, hacia la montaña solo pueden subir vehículos rústicos y que para la fecha del secuestro había subido un vehiculo tipo Jeep, el cual conducía un ciudadano de nombre Toyo, ciudadano del cual, se levanto un retrato hablado con la descripción que dio la victima y que a su vez ésta, reconoció el vehiculo al cual se le practico la experticia emanada de Elkys Medina Osorio y cuya descripción del sujeto que lo conducía coincidió con las características del ciudadano Simón Richard Toyo Núñez, punto éste que coincide con lo declarado por el experto Francisco Sandoval que elabora el retrato hablado.
Con la declaración de PEDRO JUAN HERNANDEZ BARROETA, quien indicó que, según las labores de inteligencia que practicó en la zona y según la declaración de Vergara, recabó que, para esos días el vehiculo rustico, lo tenia un muchacho de nombre Toyo, a quien Vergara se lo había alquilado; indico que de este ciudadano Toyo, se efectuó un retrato hablado por un ciudadano adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con las características aportadas por la victima y que la victima también reconoció el vehículo que se le mostró, como el mismo en el cual, lo habían subido a la montaña; es de hacer notar que este testigo menciona que Araujo fue el que dio las características para el retrato hablado, características que coinciden con lo aportado por Vergara, igualmente mencionado que el vehículo fue mencionado por los entrevistados como propiedad de Vergara, quien es conocido por la zona. Lo que constituye otro indicio en contra del acusado.
Con la declaración de CARLOS EDUARDO SABASTIAN ECHEVERRIA, quien indico que el día 23- 12-2003, se entrevisto con testigos presénciales del hecho, en la cercanía de la Ferretería Bicolor, que en el Vehiculo en la cual habían introducido al señor JUAN CRISOSTOMO ARAUJO, era un vehiculo Ford, Fiesta, que por ello detuvieron a dos ciudadanos. También señalo que luego al despacho se presento JOSE VERGARA, quien señalo que dos vehículos de su propiedad estaban involucrados en el hecho, que se cito a la victima y este reconoció a uno de los vehículos como el mismo que lo subió a la montaña, lo cual coincide con lo señalado por el ciudadano JUAN CRISOSTOMO ANDRADE, con la declaración de RAMON ALFONSO GOMEZ LINARES, quien manifestó que tuvo conocimiento que varios sujetos interceptaron al dueño de Bicolor, en un vehículo Ford, Fiesta, color verde y que luego fue abandonada vía la Concepción.
La declaración del ciudadano EXDALIO ANTONIO SANCHEZ al igual que la experticia practicada al vehículo 350, Chevrolet, color Azul, año 1988, placas 395 MAY, no las tomo en cuenta este Tribunal debido a que, la declaración de Exdalio Sánchez nada aporta, por cuanto fue simplemente quien trasladó a otros funcionarios para efectuar inspección el sitio donde secuestraron al señor Araujo.
Y con respecto a la experticia del vehiculo 350, color azul, experticia se hizo a solicitud del ciudadano JOSE VERGARA, y la cual le fue expuesta a Elkys Santana Medina por la defensa, al vehículo chevrolet, camión azul 350, a consecuencia de la presentación que hizo del referido vehículo en el GAES, no por petición del Ministerio Público. Motivo por el cual no se acoge como prueba.
Con la declaración del testigo ELIO JOSE ARRIETA FERRER, dueño de la camioneta color Azul, Wagoneer, Jeep, quien indico que el vehiculo para la época de los hechos la condujo SIMON TOYO, pues el mismo lo autorizo y que el no había legalizado la venta a Vergara porque le debía dinero y este testigo reconoció la autorización que le emitiera SIMON TOYO Inserta al folio 792 y 793 de la pieza tres la cual se admitió conforme al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la declaración de MARIANO AUGUSTO CARRILLO, testigo de la defensa este testigo no fue tomado en cuenta por el tribunal ya que manifestó ser amigo de la hermana del acusado desde hace siete años, lo cual genera dudas en su exposición. Con la declaración de JOSE MANUEL VERGARA CARRILLO, quien admitió tener dos vehículos uno de los cuales quedo detenido a la orden de las autoridades, igualmente admitió que el ciudadano SIMON TOYO trabajaba para el día 23-12-2006, según el, el 22.12-2006, el ciudadano Simón Toyos subió a la Sierra en hora de la madrugada, pero el 22 en la noche se le presento en su casa solo, con una pieza de un vehículo, punta de eje, alegando que tenia que arreglarla, pero que el día 23-12-2003, no llego a ver al ciudadano Simón Toyo, igualmente señalo que este ciudadano no conducía vehículo 350, y que la camioneta Jeep es de doble tracción y que en diciembre hay que ponerle cadenas en las ruedas para poder subir, que Toyo manejaba la camioneta desde agosto a diciembre de 2003.
Es de hacer notar que, este Tribunal tomo en cuenta las fotografías del vehículo, las cuales impugno la defensa luego de habérseles puesto de manifiesto a la victima y a los experto, por lo que dicha impugnación no se tomo en consideración. Las razones para ello deviene en que, no dejó a salvo la interposición de su tesis de defensa relativa a la impugnación de las pruebas planteadas por le Ministerio Público, convalidando con su actuación procesal, dentro del debate, la evacuación normal de las pruebas.
La declaración del testigo de Mariano Augusto Romero Carrillo: Testigo de la defensa.- De profesión mecánico a quién la defensa le expuso la factura del taller Tornicar (folio 628 de la causa), donde presuntamente Simón Toyo Núñez llegó a arreglar la punta de eje del vehículo que conducía; esta factura fue desestimada por el tribunal debido a que quien debía ratificarla como emanada del taller era el propietario de dicho taller, ciudadano Carlos Asdrúbal Terán Barreto, el cual, conforme acta de defunción Nº 1873, emanada de la Parroquia Chiquinquirá de esta ciudad, de fecha 26 de Septiembre del 2004, inserta al expediente al folio 789, ya está fallecido. Además, dicha factura, de estar con vida ese ciudadano, habría originado una verificación del talón de emisión para verificar la secuencia y fecha de la misma, motivo por lo cual, esa prueba promovida por el defensor no fue admitida por el tribunal; igualmente la declaración de Mariano Augusto Romero, no fue convincente al tribunal y por ello se le desestima, toda vez que, indicó que era amigo de la hermana de Simón Toyo desde hacia varios años (7 años), y que fue ella quién lo fue a buscar. Lo que evidencia un interés en favorecer al familiar de su amiga, agregando que también conocía al hoy acusado.
Igualmente, fueron apreciadas las declaraciones de Ramón Alberto Araujo Valecillo, Mirla Coromoto Ávila de López y Rubén Darío Araujo Valecillo, el primero en lo términos descritos acerca de la dificultad física de s u padre luego de venir del cautiverio y las correspondientes a: Mirla Coromoto Ávila de López y Rubén Darío Araujo Valecillo, en relación a que ambos son contestes en decir que ellos recibieron la llamada donde pedían una cantidad de dinero para liberar al señor Juan Araujo, presupuesto que consolida el tipo legal del secuestro.
Con respecto a Ramón Alfonso Gomez Linares, funcionario del CICPC, se toma en cuenta solo en lo referente a lo que declaró; esto es, que él investigó que varios sujetos interceptaron al dueño de Bicolor en un vehículo Ford Fiesta Verde, que se lo llevan y luego supo que el vehículo fue abandonado vía La Concepción. Es decir que de su declaración solo sirve para como indicio de delito de secuestro.
Y se tomo en cuenta los alegatos de la defensa de Simón Toyo, en referencia a analizar algunas actuaciones de la etapa preliminar efectuada por el Ministerio Público, teniendo en cuanta que las entrevista a las cuales hizo mención la defensa en referencia a entrevistas de los testigos, a los efectos legales, solo tienen valor cuando los testigos deponen el en juicio. Por lo que, las entrevistas simplemente, sino se ratifican en juicio o proviene como una prueba anticipada, no se acogen.
Los testigos: Bertha Josefina González Reyes, Luz Zenith Torregrosa de Ochoa y Evert Antonio Labarca, no los tomó en cuenta el tribunal para esta parte del fallo por no aportar nada para la demostración de la responsabilidad penal del acusado Simón Richard Toyo Núñez.
El Ministerio Público consignó, como pruebas documentales para ser analizadas las siguientes: El oficio 9700-135-301 del 19 de Febrero del 2004, donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas le remite a la Fiscalía 8va del Ministerio Público, el retrato hablado elaborado por el Sub inspector Francisco Sandoval, el cual le fue expuesto y que reconoció en la sala de juicio, como elaborado por él, con las características aportadas en forma memorística por el señor Juan Crisóstomo Araujo. Este retrato hablado fue valorado por este tribunal mixto, conjuntamente con la exposición del funcionario como un indicio de orientación en contra del hoy acusado adminiculado, con la exposición de la víctima, como se dejó establecido en esta misma decisión.
Consignó once (11) fotografías del vehículo Ford Fiesta, color verde, placas JAC-49G, de fecha 16-02-04; las cuales fueron expuestas a los acusados OCTAVIANO DE JESÚS PIÑEIRO BOLÍVAR y KELVIN ROMERO LÓPEZ, quienes en sala admitieron que se trataba del mismo vehículo donde procedieron a secuestrar al señor Juán Crisóstomo Araujo, también se les puso de manifiesto a los funcionarios José Domingo Vilchez y Elkys Medina. Recuérdese que Octaviano señaló que ese vehículo lo aportó Lubel y Kelvin admitió que fue el mismo que él condujo la mañana del 23-12-2003, cuando se llevaron a Juán Araujo; también le fueron expuestas a la víctima y éste lo reconoció como el mismo en el cual se lo llevaron. Oficio Nº 0308, del 27-02-2004, emanado de Teniente Coronel Heberto José Rosell (fallecido en la actualidad), en el cual se hace constar que se envió al estacionamiento Santa Guillermina el vehículo wagoneer, tipo rustico, color azul, placas Nº 338-VBC; oficio, el cual no se toma en cuenta debido a que su firmante es una persona fallecida, por lo que no se pudo ratificar en juicio. El registro de recepción y entrega de vehículos recuperados con un sello que dice “Estacionamiento santa Guillermina “, tampoco pudo ser apreciado por el tribunal debido a que no fue ratificado en juicio por su firmante José Vilchez.
La experticia de reconocimiento Nº 0345, emanada de Elkis Medina Osorio y Tom García Chacón, efectuada en fecha 03 de Marzo del 2004, practicada al vehículo jeep, willys, rustico, estacas, s/carrocería 3408X16201628, color azul, se toma en consideración conjuntamente con la declaración de Elkys Medina, para determinar la existencia de este vehículo y de que sus seriales son originales, así como de las características del mismo. A la misma acompaña registro de impronta del referido vehículo.
Con acta policial Nº 0306, del 19 de Febrero del 2004, emanada de Pedro Hernández, José Vilchez y Carlos Eduardo Sebastiáni, que le fue expuesta a Pedro Hernández Berrueta y a Carlos Sebastián, la cual se toma conjuntamente con las declaraciones de ambos funcionarios como un indicio de lo que hace constar, acerca del vehículo marca jeep, willys, color azul.
Experticia de reconocimiento emanada de Elkys Medina, en fecha 03 de Marzo del 2004, la cual le fue expuesta al funcionario Medina la cual reconoció, pero manifestó que esta no fue ordenada por el Ministerio Publico, que se hizo con el fin de verificar los seriales del vehículo chevrolet, camión doble rueda, estacas, color azul, serial carrocería Nº CR33TJV201082; esta experticia sirve para determinar la existencia de este vehículo que era el que Vergara manifestó que tenía, conjuntamente con la jeep willys. Se toma para adminicularla a esa declaración. La misma se acompaña del registro de impronta.
Orden de aprehensión en contra de Simón Toyo Nuñez, emanada del Juzgado Cuarto de Control. La cual se aprecia por su condición de documento público ya que emana de autoridad que le otorga tal carácter.
El oficio Nº 205-04, del 12-04-2004, emanado del Com/ Jefe (TT) Marcos Pandovani no se toma en cuenta debido a que, su firmante no acudió a juicio y solo hace referencia al envío de la experticia practicada al original del certificado de registro de vehículo nº 3297982, del vehículo jeep willys, azul, registro este el cual no se aportó a las actas entregadas en el juicio.
Entrevista efectuada por la Fiscalía Octava al ciudadano Elio José Arrieta, en fecha 21—04-2004, la cual no se toma en cuenta debido a que, este testigo depuso en el debate y fue objeto de interrogatorio por las partes.
Oficio Nº 70372 de fecha 06 de Octubre del 2004, donde la Dra Nerva Ramirez, por delegación del Fiscal General de la República pone en conocimiento de la Abog Yamiris González, Fiscal Octavo de esta jurisdicción de que ella en forma conjunta o separada llevara la causa con el fiscal 3ero del estado falcón, Abg Américo Rodríguez. Se le da el valor de su contenido, más no para determinar ni la parte objetiva de los tipos penales involucrados, ni para la responsabilidad de los acusados.
Tres (3) fijaciones fotográficas mas, del vehículo Jeep, willys, donde se observa la placa Nº 338-VBC y donde subieron al señor Juan Araujo, según su testimonio en juicio, las cuales se adminiculan a su dicho, como un indicio más en contra de Simón Toyo Nuñez, por ser el mismo sobre cual recibió la autorización para conducir tal y como expuso Vergara.
DOCUMENTALES OFRECIDAS POR LA DEFENSA DEL ACUSADO SIMÓN RICHARD TOYO NÚÑEZ:
A) Promovió toda la investigación fiscal identificada con el Nro. 24 F-8-2060-03, levantada por la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, dentro de la cual se encuentran las siguientes actuaciones:
A.1) Solicitud de presentación de detenidos de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ efectuada por la Fiscalia 8 del Ministerio Público del Estado Zulia, acompañado a la solicitud de presentación: acta policial de fecha 03 de enero del 2004, suscrita por la Policía Regional. Copia certificada de la Orden de Aprehensión librada en contra de la ciudadana MARITZA VELÁSQUEZ, librada en fecha 01-01.2004, por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Acta de notificación de Derechos de la ciudadana antes mencionada.
La cual no se toma en cuenta debido a que nada aporta en relación a Simón Richard Toyo Núñez.
2) Copia certificada del Acta de presentación de imputado SIMÓN RICHARD TOYO NÚÑEZ, levantada en fecha 04 de enero del 2004, ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se acordò decretar medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad establecida en el ordinal 3 del artìculo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica cada quince (15) dìas.- Esta acta, por cuanto tiene la condición de un documento público, debido a que emana de un tribunal que le otorga ese valor, si fue tomada en cuenta por este Juzgado y su contenido, el cual se da por reproducido en esta parte de la decisión, fue una de las pruebas que incidió en al decisión que tomó el tribunal, con el carácter de indicio en su contra.
3) Copia certificada del Escrito contentivo del recurso de apelación planteado por la Fiscalia Octava del Ministerio Pùblico del Estado Zulia, en contra de la decisión acordada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual otorgò medida a la referida ciudadana. Asimismo auto acordando emplazamiento a la Defensa de la imputada.- Esta copia no se toma en cuenta por no demostrar elementos alguno de interés hacia la demostración de la parte objetiva del tipo o de la responsabilidad penal del acusado Toyo; solo expresa los planteamientos de un recurso legal.
4.) Copia certificada del escrito de contestación del recurso de apelación presentado por la Abogado MILAGROS MORALES DE MOLINA, defensora Pùblica Nro. 10 de la Unidad de Defensa Pùblica, defensa de MARITZA VELÁSQUEZ, de fecha 16 de enero de 2004.- Esta copia no se toma en cuenta por no demostrar elementos alguno de interés hacia la demostración de la parte objetiva del tipo o de la responsabilidad penal del acusado Toyo; solo expresa los planteamientos de contestación a un recurso legal
5.-) Auto de fecha 03 de febrero del 2004, emanado del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual acuerda la tramitación del referido recurso de apelación.- Esta copia no se toma en cuenta por no demostrar elementos alguno de interés hacia la demostración de la parte objetiva del tipo o de la responsabilidad penal del acusado Toyo; solo expresa los trámites legales a un recurso legal
6.-) Decisión de fecha 12 de febrero del año 2004, emanado de la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declarando bajo la decisión Nro. 036-04, CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Zulia y acordó revocar la medida cautelar otorgada y decretó la medida privativa de libertad a la ciudadana antes mencionada.-
Esta decisión a los efectos de la demostración de la parte objetiva del tipo no se toma en consideración ni tampoco para la culpabilidad, pues si bien es una decisión jurisdiccional no se refiere al acusado Simón Toyo Núñez
7.-) Auto dictado en fecha 20 de febrero del 2004, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordando remitir la causa Nro. 1C-0006-04, al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien tiene causa principal.- Este auto por ser uno de mero trámite no se toma en cuenta como prueba alguna.
8.-) Resolución Nro. 257-04, de fecha 09 de marzo de 2004, emanado por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, poniendo en estado de ejecución la sentencia emanada de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Esta resolución, por ser uno de mero trámite no se toma en cuenta como prueba alguna.
9.-) Acta Policial suscrita por la Policía Regional del Municipio Jesús Enrique Losada, de fecha 24 de diciembre del 2003 y el acta de Notificación de Derechos del ciudadano KELVIN ROMERO LÓPEZ, de fecha 24.12.2003.- Esta acta a los efectos de demostrar el aspecto objetivo del tipo y la responsabilidad penal del acusado Simón Toyo, no es apreciable, por cuanto no es referente a él, ni sus firmantes en referencia a él, la ratificaron en juicio. Pertenece a aspectos que involucran a Kelvin Romero quien aceptó todas las pruebas en su contra a través de la figura de la estipulación.
10.-) Copia del acta de presentación de fecha 25 de diciembre del 2003, realizada ante el Juzgado 4to de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del ciudadano imputado KELVIN ROMERO LÒPEZ, en la cual se declaró la medida privativa de libertad del referido ciudadano, acordando su reclusión en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivos El Marite.- Esta acta a los efectos de demostrar el aspecto objetivo del tipo y la responsabilidad penal del acusado Simón Toyo, no es apreciable, por cuanto no es referente a él, ni sus firmantes en referencia a él, la ratificaron en juicio. Pertenece a aspectos que involucran a Kelvin Romero quien aceptó todas las pruebas en su contra a través de la figura de la estipulación.
11.-) Acta Policial emanada del Grupo Antiextorsiòn y Secuestro (GAES) de la Guardia Nacional, signada con el Nro. CR3-GAES-0035, de fecha 31 de diciembre de 2003.- Esta acta no se aprecia por cuanto no fue ratificada en juicio por sus firmantes
12.-) Diligencia suscrita ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Pùblico del Estado Zulia, por los Abogados JAVIER MEDINA Y SAILE DEVIS, solicitando el préstamo de la investigación para imponerse de las actas. Estas diligencias son, como su nombre lo indica, meras diligencias propias de la actividad abogadil, que no puede ser apreciadas por el tribunal.
13.-) Acta de entrevista realizada en fecha 04 de enero del 2004, por ante el del Grupo Antiextorsiòn y Secuestro (GAES) de la Guardia Nacional, realizado a la ciudadana EVELIN PATRICIA DONQUIZ BORREGO. Esta entrevista forma parte de la serie de las actividades de investigación que para que tenga valor debe dicha declarante deponer en juicio y como no se ofreció, no se le aprecia
14.-) Oficio Nro. CR3.GAES-003, de fecha 04 de enero del 2004, emanado del del Grupo Antiextorsiòn y Secuestro (GAES) de la Guardia Nacional, solicitando información a la empresa telefònica MOVILNET, relativo a las llamadas entrantes y salientes del telefono 0416-366.03.36.- Este oficio, para el caso de Simón Richard Toyo Núñez no se aprecia por cuanto no formó parte de las pruebas debatidas en juicio.
15.-) Acta de entrevista de fecha 04 de enero del 2004, del ciudadano EDIXON ENRIQUE ALDANA AULAR, levantada ante el del Grupo Antiextorsiòn y Secuestro (GAES) de la Guardia Nacional. Este ciudadano no ratificó esta declaración en juicio por lo tanto no se aprecia.
16.-) Acta de entrevista de fecha 04 de enero del 2004, de la ciudadana BERTHA JOSEFINA GONZÁLEZ REYES, levantada ante el del Grupo Antiextorsiòn y Secuestro (GAES) de la Guardia Nacional.- Como esta testigo declaró en juicio y se valoró en relación a los otros dos acusados, esta acta de entrevista no se aprecia.
17.-) Acta de entrevista de fecha 04 de enero del 2004, del ciudadano EVERTH ANTONIO LABARCA, levantada ante el del Grupo Antiextorsiòn y Secuestro (GAES) de la Guardia Nacional.- Como este testigo declaró en juicio y se valoró en relación a los otros dos acusados, esta acta de entrevista no se aprecia.
18.-) Acta de entrevista de fecha 04 de enero del 2004, del ciudadano LUZ ZANIUTH TORREGROZA DE OCHOA, levantada ante el del Grupo Antiextorsiòn y Secuestro (GAES) de la Guardia Nacional.- Como esta testigo declaró en juicio y se valoró en relación a los otros dos acusados, esta acta de entrevista no se aprecia.
19.-) Acta de entrevista de fecha 04 de enero del 2004, del ciudadano ZUÑIGA MORELOS JHON JAIRO, levantada ante el del Grupo Antiextorsiòn y Secuestro (GAES) de la Guardia Nacional.- Este ciudadano no ratificó esta declaración en juicio por lo tanto no se aprecia.
20.-) Acta de entrevista de fecha 04 de enero del 2004, del ciudadano ALEJANDRO CHIQUINQUIRÁ SOTO OSORIO , levantada ante el del Grupo Antiextorsiòn y Secuestro (GAES) de la Guardia Nacional.- Este ciudadano no ratificó esta declaración en juicio por lo tanto no se aprecia.
21.-) Acta de entrevista de fecha 04 de enero del 2004, del ciudadano (a) MIREILIS ALBANI SOTO MORALES, levantada ante el del Grupo Antiextorsiòn y Secuestro (GAES) de la Guardia Nacional.- Este ciudadano no ratificó esta declaración en juicio por lo tanto no se aprecia.
22.-) Acta de entrevista de fecha 04 de enero del 2004, de la ciudadana BUENAVENTURA PERALTA MAESTRE, levantada ante el del Grupo Antiextorsiòn y Secuestro (GAES) de la Guardia Nacional.- Esta ciudadana no ratificó esta declaración en juicio por lo tanto no se aprecia.
23.-) Acta de entrevista de fecha 04 de enero del 2004, del ciudadano AUNYS FRANCISCA REYES CAMARGO, levantada ante el del Grupo Antiextorsiòn y Secuestro (GAES) de la Guardia Nacional.- Esta ciudadana no ratificó esta declaración en juicio por lo tanto no se aprecia.
24.-) Acta de entrevista de fecha 04 de enero del 2004, del ciudadano EGDDIS GREGORIO GUERRERO CHACIN, levantada ante el del Grupo Antiextorsiòn y Secuestro (GAES) de la Guardia Nacional.-
Este ciudadano no ratificó esta declaración en juicio por lo tanto no se aprecia.
25.-) Boleta de Notificación dirigida al Fiscal Octava del Ministerio Pùblico del Estado Zulia, emanado del Juzgado 13 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se participa la medida privativa de libertad dictada al ciudadano OCTAVIANO DE JESÙS PIÑEIRO BOLÍVAR, de fecha 04 de enero del 2004.- Esta boleta, por ser de trámites del tribunal, no se toma en cuenta como prueba alguna.
26.-) Detalles de Llamadas Entrantes y Salientes del Telefono Nro. 0416-3660336, desde la fecha 06 de diciembre del 2003 al dìa 05 de enero del 2004, efectuado por Movilnet.- Estas actuaciones no fueron ofrecidas al juicio, ni llamados a declarar los investigadores, en consecuencia, no se le aprecia.
27.-) Oficio Nro. CR3-GAES-0012, de fecha 05 de enero del 2004, emanado del Acta de entrevista de fecha 04 de enero del 2004, del ciudadano EDIXON ENRIQUE ALDANA AULAR, levantada ante el del Grupo Antiextorsiòn y Secuestro (GAES) de la Guardia Nacional, dirigido al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivos El Marite, solicitando los antecedentes del ciudadano KELVIN ROMERO LÒPEZ.- Por cuanto son meras actuaciones del proceso que no se corresponden con Simón Richard Toyo, no se le aprecia.
28.-) Acta de entrevista de fecha 05 de enero del 2004, rendida por el ciudadano CARLOS HUMBERTO SOLER, levantada ante el del Grupo Antiextorsiòn y Secuestro (GAES) de la Guardia Nacional.- Este ciudadano no ratificó esta declaración en juicio por lo tanto no se aprecia.
29.-) Oficio Nro. CR3-GAES-0004, de fecha 05 de enero del 2004, emanado por el GAES adscrito a la Guardia Nacional, dirigido a la empresa de telefonía TELCEL, solicitando los datos filiatorios y llamadas entrantes salientes y entrantes del telefono 0414. 6004224 y 6319310.- Estas actuaciones no fueron ofrecidas al juicio, ni llamados a declarar los investigadores, en consecuencia, no se le aprecia.
30.-) Oficio Nro. CR3-GAES-0013 de fecha 05 de enero del 2004, emanado por el GAES adscrito a la Guardia Nacional, dirigido a la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, solicitando se tramite la autorización para la intersección de las llamadas telefónicas efectuadas a los teléfonos: 0261.7356964.- .- Estas actuaciones no fueron ofrecidas al juicio, ni llamados a declarar los investigadores, en consecuencia, no se le aprecia.
31.-) Oficio Nro. CR3-GAES-0015, de fecha 05 de enero del 2004, emanado por el GAES adscrito a la Guardia Nacional, dirigido a la Empresa CANTV, solicitando de información sobre los datos filiatorios, llamadas entradas y salientes, al abonado que le fueron insertados la tarjetas prepago insertadas, al teléfono 7314142.- Estas actuaciones no fueron ofrecidas al juicio, ni llamados a declarar los investigadores, en consecuencia, no se le aprecia.
32.-) Oficio Nro. CR3-GAES-0016, de fecha 05 de enero del 2004, emanado por el GAES adscrito a la Guardia Nacional, dirigido a la Empresa MOVILNET, solicitando de información sobre los datos filiatorios, llamadas entradas y salientes, al abonado que le fueron insertados la tarjetas prepago insertadas, de los teléfonos 7668587, 7492206 , 3689567, 6610514.- Estas actuaciones no fueron ofrecidas al juicio, ni llamados a declarar los investigadores, en consecuencia, no se le aprecia.
33.-) Oficio Nro. CR3-GAES-0017, de fecha 05 de Enero del 2004, emanado por el GAES adscrito a la Guardia Nacional, dirigido a la Empresa TELCEL, solicitando de información sobre los datos filiatorios, llamadas entradas y salientes, al abonado que le fueron insertados la tarjetas prepago insertadas, deL TELÉFONO 0414.6083350.- Estas actuaciones no fueron ofrecidas al juicio, ni llamados a declarar los investigadores, en consecuencia, no se le aprecia.
34.-) Oficio Nro. CR3-GAES-0009, de fecha 05 de enero del 2004, emanado por el GAES adscrito a la Guardia Nacional, dirigido al Centro de Arrestos El Marite, solicitando los antecedentes policiales y las reseñas del ciudadano OCTAVIANO DE JESÚS PIÑEIRO.- Por cuanto son meras actuaciones del proceso que no se corresponden con Simón Richard Toyo, no se le aprecia.
35.-) Solicitud de autorización para la grabación e intervención telefónica del abonado telefónico Nro. 0261-7356964, emanado del Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Zulia.- Estas actuaciones, además de ser trámites del procedimiento de investigación, no fueron ofrecidas al juicio, ni llamados a declarar los investigadores, en consecuencia, no se le aprecia.
36.-) Oficio Nrto. CPRO-04-004, de fecha 06 de enero del 2004, emanado de la empresa CANTV, aportando la información requerida.- Este oficio, además de ser parte de los trámites del procedimiento de investigación, no fue ofrecido al juicio, ni llamados a declarar los investigadores, ni el personero de la empresa que lo emitió, en consecuencia no se le aprecia.
37.-) Oficio Nro. CR3-GAES-0018, de fecha 06 de enero del 2004, dirigido a la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, requiriendo las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos a ese Cuerpo.- Por cuanto son meras actuaciones del proceso que no se corresponden con Simón Richard Toyo, no se le aprecia.
38.-) Oficio Nro. CR3-GAES-0020, de fecha 05 de enero del 2004, emanado por el GAES adscrito a la Guardia Nacional, dirigido a la ONIDEX NRO. 1, solicitando de información sobre los datos filiatorios, de las Cédula de Identidad Nros. 11.255.02 y 16.608.885.- Por cuanto son meras actuaciones del proceso que además no fueron ofrecidas al juicio, no se le aprecian.
39.-) 0ficio Nro. CR3-GAES-306, de fecha 06 de Enero del 2006, emanado del GAES, dirigido al fiscal Octavo del Ministerio Publico, donde remiten actuaciones practicadas por efectivos adscritos a esa unidad. Por cuanto corresponde a meras actuaciones del proceso, no se le aprecia.
40.-) Autorización de grabación e intervención telefónica, emanada del Juzgado Décimo de Control, de fecha 06 de Enero de 2004. Por cuanto son meras actuaciones del proceso que además no fueron ofrecidas al juicio, no se le aprecian.
41.-) Oficio CR3-GAES-037, de fecha 08 de enero del 2004, dirigdo al Director de la ONIDEX NRO. 1 MARACAIBO ESTADO ZULIA, solicitando información sobre la experticia de la Cédula de Identidad Nro. 16.549.770.- Por cuanto son meras actuaciones del proceso que además no fueron ofrecidas al juicio, no se le aprecian.
42.-) Oficio Nro. ZUL-8-2.004-0055, de fecha 08 de enero del 2004, emanado de la Fiscalia Octava del Ministerio Pùblico del Estado Zulia, dirigido al Departamento de la Planta Ford Motor de Venezuela, en Valencia Estado Carabobo, solicitando información sobre el vehiculo Marca Ford, modelo Fiesta, placa JAC.49G, color verde, si fue ensamblado en esa planta.- Por cuanto corresponde a los trámites de investigación propios del proceso, no se le aprecia.
43.-) Copia simple del recurso de apelación planteado por el Abogado JOSÈ GREGORIO RONDON, defensor de OCTAVIANO DE JESÙS PIÑEIRO BOLIVAR, contra la decisión dictada por el Juzgado Decimo Tercero de Control donde se declarò medida privativa al referido imputado.- Esta decisión a los efectos de la demostración de la parte objetiva del tipo no se toma en consideración para este aspecto, ni tampoco para la culpabilidad del acusado Toyo Núñez, pues si bien es una decisión jurisdiccional no se refiere al acusado Simón Toyo Núñez, sino al acusado Octaviano Piñeiro, quien confesó y admitió todas las pruebas del Ministerio Público en su contra; es por ello, que para Simón Toyo Núñez no se toma en cuenta.
44.-) Oficios Nros. CR3.032, CR3.031, 033 Y 034, de fecha 09 de enero del 2004, emanado del GAES adscrito a la Guardia Nacional, dirigido al Jefe de depósito de Evidencias del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional, enviándole un teléfono celular; al Gerente de la Empresa Telcel, solicitando información de un telefónico celular; otro dirigido a la Gerencia de la Empresa Telcel, solicitando información sobre otro teléfono celular; y dirigido a la Empresa Movilnet, solicitando información sobre un número telefónico, todos respectivamente.- Por cuanto son actuaciones del proceso que, además no fueron aportadas, ni ratificadas en el juicio, no se le aprecian.
45.-) Oficio Nros. CR3.GAES.036 y 030, de fecha 10 de enero del 2004, emanado del GAES, adscrito al Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional, dirigido a la Fiscalia Octava del Ministerio Pùblico del Estado Zulia, remitiendo actuaciones levantadas por ese Cuerpo, y dirigido a la empresa MOVILNET, sollicitando información sobre un nùmero telefònico, respectivamente.- .- Por cuanto son actuaciones del proceso que, además no fueron aportadas, ni ratificadas en el juicio, no se le aprecian.
46.-) Acuse de recibo del escrito de contestacòn de la apelación presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Pùblico del Estado Zulia, Abogado Americo Rodríguez, en relaciòn al recurso de apelación planteado por el Abogado JOSÈ RONDON, recibido por el Alguacilazgo en fecha 17 de enero del 2004.- Estas son meras tramitaciones propias del tribunal, en consecuencia no se toman en cuenta
47.-) Acta de Denuncia de testigo, emanada del Comando regional Nro. 3 Divisiòn de Investigaciones Penales, de fecha 13. 01.2004, a nombre del ciudadano ALVARO ENRIQUE MARTINEZ.- Este ciudadano no ratificó esta declaración en juicio por lo tanto no se aprecia.
48.-) Actas de Entrevistas de fecha 13 de enero del 2004, levantadas ante la sede del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional, del ciudadano ALVARO ENRIQUE MARTÍNEZ.- Este ciudadano no ratificó esta declaración en juicio por lo tanto no se aprecia.
49.-) Acta policial emanada del Grupo GAES, adscrito a la Guardia Nacional, signada con el Nro. 053, de fecha 13 de enero del 2004, en la cual se decomisa un teléfono celular que era portado por el ciudadano LUBER ANTONIO MORA, con relación detalladas de las llamadas telefónicas.- Por cuanto son actuaciones del proceso que, además no fueron aportadas, ni ratificadas en el juicio para Simón Toyo Núñez, no se le aprecian, con respecto a las pruebas de este acusado.
50-) Oficios nro. 054, 055,056, 057,058 y 059 emanado del Grupo GAES, de la Guardia Nacional dirigido a la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, de fechas 14 de enero del 2004.-solicitando orden de allanamientos a diferentes direcciones de interés para la investigación.- Por cuanto son actuaciones del proceso que, además no fueron aportadas, ni ratificadas en el juicio, no se le aprecian.
51.-) Escrito dirigido por la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, dirigido al Juez Cuarto de Control, donde solicita orden de allanamiento. Asimismo cuatro (4) ordenes de allanamientos emanadas del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.- Por cuanto son actuaciones propias del proceso que, además no fueron aportadas, ni ratificadas en el juicio, no se le aprecian.
52.-) Escrito emanado de la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Zulia solicitando al Juzgado Cuarto de Control, la celebración de la rueda de reconocimiento al ciudadano OCTAVIANO DE JESÙS PIÑEIRO.-
Por cuanto son actuaciones propias del proceso que, además no fueron aportadas, ni ratificadas en el juicio seguido Simón Richad Toyo, por lo que, como no tienen la condición de medio probatorio, no se le aprecian.
53.-) Oficio Nro. CR3.091, de fecha 16 de enero de 2004, emanado del Grupo GAEZ, adscrito a la Guardia Nacional, relativa al acta policial donde se solicita y se obtiene información a la empresa Movilnet, sobre un abonado telefónico. Por cuanto son actuaciones propias del proceso que, además no fueron aportadas, ni ratificadas en el juicio seguido Simón Richad Toyo, por lo que, como no tienen la condición de medio probatorio para él, no se le aprecian.
54.-) Expediente Nro.- 10C-02-04 (SOLICITUD), relativo a la intersección de llamadas telefónicas solicitadas por la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, con sus actuaciones anexas.- Estas son meras tramitaciones propias del tribunal, en consecuencia no se toman en cuenta
55.-) Acta Policial Nro. 100, de fecha 19 de enero de 2004, emanado del Grupo GAES, adscrito a la Guardia Nacional, relativo al análisis telefónico de un abonado telefónico.- Por cuanto son actuaciones propias del proceso que, además no fueron aportadas, ni ratificadas en el juicio seguido Simón Richad Toyo, por lo que, como no tienen la condición de medio probatorio para él, no se le aprecian.
56.-) Solicitud de prorroga fiscal solicitada por el Fiscal Octava del Ministerio Pùblico del Estado Zulia, respecto a la causa seguida al imputado KELVIN ROMERO LÒPEZ, de fecha 19 de enero de 2004.- Por cuanto son actuaciones propias del proceso que, además no fueron aportadas, ni ratificadas en el juicio seguido Simón Richad Toyo, por lo que, como no tienen la condición de medio probatorio para él, no se le aprecian.
57.-) Escrito de denuncia, presentado por el Abogado JOSÈ GREGORIO RONDÒN OLMOS, defensor de los ciudadanos KELVIN ROMERO Y OCTAVIANO PIÑEIRO, en contra del Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Zulia, dirigido ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, de fecha 19 de enero del 2004 y la formalización de la denuncia, recibida en esa misma fecha. Esta denuncia, a los efectos de demostrar el aspecto objetivo del tipo y la responsabilidad penal del acusado Simón Toyo, no es apreciable, por cuanto no es referente a él ni se trata de un medio de prueba propiamente hablando. Pertenece a aspectos que involucran a Kelvin Romero y Octaviano Romero, quienes aceptaron todas las pruebas en su contra a través de la figura de la estipulación.
58.-) Audiencia realizada en fecha 20 de enero del 2004, ante la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, donde se le tomo declaración de la ciudadana BENITA DEL CARMEN RODRÍGUEZ.- Esta ciudadana no ratificó esta declaración en juicio, por lo tanto no se aprecia.
59.-) Boleta de Notificación emanada del Juzgado Cuarto de Control, dirigida al Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, notificándole de la celebración de la audiencia oral de prorroga para el dìa 23.1.2004, a las once de la mañana.- Estas son meras tramitaciones propias del tribunal, en consecuencia no se toman en cuenta
60.-) Oficio CR3.GAES.135. de fecha 22 de enero del 2004,emanado del Grupo GAES de la Guardia Nacional, dirigido a la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Zulia remitiéndoles las actuaciones de la investigación. Oficio emanado de la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, dirigido al Comandante del Grupo GAES de la Guardia Nacional, donde le remito a varios ciudadanos para tomarle la entrevista y Actas de entrevistas levantadas en la sede del GAES de la Guardia Nacional de fecha 21 de enero del 2004, de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL MORA, YEY JACINTO FERNÁNDEZ MORA, ALEXIS EUCLIDES FERNÁNDEZ MORA, LUGO PÉREZ EDELY HORTENSIA.
61.-) Escrito presentado por el Fiscal Octava de Ministerio Pùblico del Estado Zulia por ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicitando orden de aprehensión de los ciudadanos CARLOS LEÒN.- Por cuanto son actuaciones propias de la investigación, que además, no fueron aportadas, ni ratificadas en el juicio seguido Simón Richard Toyo, por lo que, como no tienen la condición de medio probatorio, no se le aprecian; con referencia a las actas de entrevistas, como las personas allí mencionadas no fueron llamadas a ratificar sus declaraciones en juicio, no se aprecian.
62.-) Escrito de solicitud de prorroga fiscal para presentar acto conclusivo del ciudadano OCTAVIANO PIÑEIRO BOLÍVAR, ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 28 de enero del 2004.- Estas son meras tramitaciones propias de la fiscalía, en consecuencia no se toman en cuenta
63.-) Oficio Nro. 042.04, emanado de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones, solicitando la investigación a la Fiscalia Octava del Ministerio Pùblico del Estado Zulia y Copia del acta de fecha 11 de febrero del 2004, levantada ante la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual el Fiscal Octavo del Ministerio Pùblico del Estado Zulia presento la investigación original seguida a la ciudadana MARITZA VELÁSQUEZ.- Por cuanto son actuaciones propias de la consecución del proceso que, además no fueron aportadas, ni ratificadas en el juicio seguido Simón Richad Toyo, por lo que, como no tienen la condición de medio probatorio para él, no se le aprecian.
64.-) Acta Policial de Nro. CR3.GAES,305, de fecha 12 de febrero del 2004, emanada del Grupo GAES, de la Guardia Nacional, donde el ciudadano JOSÈ VERGARA presento un vehiculo Marca Jepp, tipo Waggoner, placa 338-VBC, de plataforma, a los fines de hacer revisiòn o experticia al mismo.-Esta acta policial, por cuanto no fue ratificada en juicio por los funcionarios que la realizaron, no se toma en cuenta
65.-) Diligencias de fecha 27 de febrero del 2004, de fecha 03 de marzo del año 2004 y de fecha 08 de marzo del 2004, suscrita por la abogado JAVIER MEDINA Y SAILE DEVIS, defensa de KELVIN ROMERO Y OCTAVIANO PIÑERO, ante la fiscalia Octava del Ministerio Pùblico del Estado Zulia solicitando el prestàmo del expediente.- Estas diligencias, a los efectos de demostrar el aspecto objetivo del tipo y la responsabilidad penal del acusado Simón Toyo, no es apreciable, por cuanto no es referente a él ni se trata de un medio de prueba propiamente hablando. Pertenece a aspectos que involucran a Kelvin Romero y Octaviano Romero, quienes aceptaron todas las pruebas en su contra a través de la figura de la estipulación.
66.-) Copia del escrito presentado por los abogados JOSÈ GREGORIO RONDÒN, JAVIER MEDINA Y SAILE DEVIS, defensores de KELVIN ROMERO Y OCTAVIANO PIÑEIRO, dando contestación de la acusaciòn presentada por la Fiscalia Octava del Ministerio Pùblico del Estado Zulia.- Este escrito, a los efectos de demostrar el aspecto objetivo del tipo y la responsabilidad penal del acusado Simón Toyo, no es apreciable, por cuanto no es referente a él ni se trata de un medio de prueba propiamente hablando. Pertenece a aspectos que involucran a Kelvin Romero y Octaviano Romero, quienes aceptaron todas las pruebas en su contra a través de la figura de la estipulación.
67.-) Copia del escrito presentado por el Abogado JOSÈ LUIS GARCÈS, defensor del ciudadano SIMÓN RICHARD TOYO, presentando recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde dictò medida privativa de libertad del mencionado imputado, de la cual presenta copia simple del acta de presentación de fecha 19 de marzo del 2004, resolución Nro. 404-04, levantada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del referido ciudadano.- Por cuanto son actuaciones propias de la actividad abogadil de la defensa dentro del proceso que, además no fueron aportadas, ni ratificadas en el juicio seguido Simón Richad Toyo; por lo que, como no tienen la condición de medio probatorio, no se le aprecian.
68.-) Copia del escrito de fecha 29 de marzo del 2004, presentado por los ciudadanos Abogados JOSÉ GREGORIO RONDON, JAVIER MEDINA Y SAILE DEVIS, defensa de los imputados KELVIN ROMERO Y OCTAVIANO PIÑEIRO, solicitan al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una rueda de reconocimiento como prueba anticipada de conformidad al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo el traslado de KELVIN ROMERO para que rinda su declaración y la suspensión de la audiencia preliminar, hasta tanto no se realice la rueda de reconocimiento planteada.- Este escrito, a los efectos de demostrar el aspecto objetivo del tipo y la responsabilidad penal del acusado Simón Toyo, no es apreciable, por cuanto no es referente a él ni se trata de un medio de prueba propiamente hablando. Pertenece a aspectos que involucran a Kelvin Romero y Octaviano Romero, quienes aceptaron todas las pruebas en su contra a través de la figura de la estipulación.
69.-) Oficio Nro. 125-05 de fecha 20 de abril del 2004, emanado de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde solicita la investigación fiscal de la causa seguida a SIMÓN RICHARD TOYO, dirigido a la Fiscalia Octava del Ministerio Pùblico del Estado Zulia.- Por cuanto forma parte de actuaciones propias de la consecución del proceso que, además no fueron aportadas, ni ratificadas en el juicio seguido Simón Richad Toyo, por lo que, como no tienen la condición de medio probatorio, no se le aprecia.
PIEZA NRO. 2 DE LA INVESTIGACIÓN 24-F 8- 2060-03, DE LA FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA:
70.-) Boleta de notificación del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 09 de diciembre del 2003, dirigida al Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Zulia a los fines donde se le emplaza para que de contestación a la apelación planteada por los Defensores de los acusados OCTAVIANO PIÑEIRO Y KELVIN ROMERO.- Estas son meras tramitaciones propias del tribunal, en consecuencia no se toman en cuenta
71.-) Denuncia de fecha 25 de diciembre del 2003, planteada por el ciudadano HORACIO BATISTA, levantada ante la Fiscalia 10 del Ministerio Público del Estado Zulia, sobre la violabilidad de su hogar por personas no uniformadas que allanaron su vivienda.- Como esta denuncia no tienen la condición de medio probatorio, no se le aprecian; como la persona allí mencionada no fue llamada a ratificar su denuncia en juicio, no se aprecia.
72.-) Copia certificada del Acta de Presentación de la ciudadana DIGNORA DEL CARMEN DIAZ, por ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 26 de diciembre de 2003, donde la referida ciudadana quedo privada de libertad.- Por cuanto son actuaciones propias de la consecución del proceso que, además no fueron aportadas, ni ratificadas en el juicio seguido Simón Richad Toyo ya que corresponden a otra ciudadana; por lo que, como no tienen la condición de medio probatorio para él, no se le aprecian.
73.-) Escrito dirigido por la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, al Juzgado 6to de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicitando el traslado del ciudadano KELVIN ROMERO LÓPEZ; para que rinda su declaración ante la causa que se le sigue.- Estas son meras tramitaciones propias de la fiscalía relacionadas con otro de los acusados, en consecuencia, no se toman en cuenta
74.-) Copia del escrito emanado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivos El Marite, donde el ciudadano KELVIN ESTEBAN ROMERO LÓPEZ, REVOCA sus defensores anteriores y nombra a los abogados JOSÉ GREGORIO RONDON, JAVIER MEDINA Y SAILE DEVIS. Estas son meras actividades propias de la autodefensa de otro de los acusados, en consecuencia no se toman en cuenta
75.-) Acta de declaración de imputado levantada ante el Juzgado 6to de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual rinde su testimonio el imputado KELVIN ROMERO, de fecha 01 de enero del 2004.- Esta acta de presentación de imputado por cuanto es propia de otro de los acusados, quien aceptó previamente todas las pruebas aportadas por el Ministerio Público en su contra, no se toman en cuenta para Simón Richard Toyo Núñez.
76.-) Copia de tres diligencias presentadas por los Abogados JOSÈ GREGORIO RONDON, JAVIER MEDINA Y SAILE DEVIS, prestando el juramento de Ley a su cargo de defensor del imputado KELVIN ROMERO y solicitando copias certificadas de la causa.- Estas son meras actividades propias de la defensa correspondiente a otro de los acusados, en consecuencia no se toman en cuenta
77.-) Actas de fecha 16 de enero del 2004, relativas a las RUEDAS DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADOS del ciudadano OCTAVIANO PIÑEIRO, siendo testigos reconocedores EVELYN PATRICIA DONQUIZ AURYS FRANCISCO REYES CAMARGO, EDIXON ENRIQUE ALDANA AULAR, MIREILIS ALBANA SOTO MORALES, ALEJANDRA CHIQUINQUIRÁ SOTO OSORIO, BERTA JOSEFINA GONZÁLEZ REYES, EVERTH ANTONIO LABARCA Y EGDDIS GREGORIO GUERRERO CHACIN.- Estas ruedas pertenecen a los elementos probatorios de otro de los dos acusados: OCTAVIANO PIÑEIRO, quien por medio de la figura de la estipulación aceptó todas las pruebas en su contra, por lo que para Simón Richard Toyo Núñez no se toma en cuenta
78.-) Escrito de fecha 22 de enero del 2004, presentada por la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, ante el Despacho de la Fiscalia General de la República Bolivariana de Venezuela, ante la Dirección de Delitos Comunes, donde se da contestación a la denuncia planteada por el Abogado JOSÉ GREGORIO RONDON y Oficio Nro. 24-FS-0126-04, de fecha 19 de enero del 2004, emanado de la Fiscalia Superior del Ministerio Pùblico del Estado Zulia, donde le participan al Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, la denuncia interpuesta por el referido abogado.- Estas son meras tramitaciones propias de la fiscalía relacionadas con otro de los acusados, en consecuencia, no se toman en cuenta
79.-) Escrito presentado en fecha 19 de enero del 2004 por el Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, relativo a la solicitud de prorroga para la conclusión de la fase preparatoria del ciudadano KELVIN ROMERO LÒPEZ.- Estas son meras tramitaciones propias de la fiscalía relacionadas con otro de los acusados, en consecuencia, no se toman en cuenta
80.-) Oficio Nro. 9700-135-SS-250, de fecha 21 de enero del 2004, emanado del CICPC, donde remiten el resultado del grupo sanguíneo practicado a la persona del imputado OCTAVIANO DE JESÚS PIÑEIRO. Estas son meras tramitaciones propias de investigación, relacionadas con otro de los acusados, en consecuencia, no se toman en cuenta
81.-) Diligencia de fecha 28 de enero del 2004, de la Defensa de OCTAVIANO PIÑEIRO Y KELVIN ROMERO; solicitando ante la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, del préstamo del expediente de la investigación.- Estas son meras actividades propias de la defensa correspondiente a los otros acusados, en consecuencia no se toman en cuenta
82.-) Causa Nro. 4C-014-04, del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relativo a la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÒN en contra del ciudadano CARLOS LEON, solicitada por la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, de fecha 28 de enero del 2004.- Estas son meras tramitaciones propias del Ministerio Público, en consecuencia no se toman en cuenta
83.-) Copia de la Audiencia Oral de Prorroga de fecha 04 de febrero de 2004, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, levantada a favor del ciudadano OCTAVIANO PIÑEIRO.- Estas son meras tramitaciones propias del Ministerio Público, en consecuencia no se toman en cuenta
84.-) Escrito de recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSÈ GREGORIO RONDÒN, JAVIER MEDINA Y SAILE DEVIS, contra la decisión donde el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia acordò la prorroga solicitada por la Fiscalia Octava del Ministerio Pùblico del Estado Zulia, de fecha 06 de febrero del 2004.- Estas son meras actividades propias de la defensa correspondiente a los otros acusados, en consecuencia no se toman en cuenta
85.-) Acta de fecha 12 de febrero del 2004, levantada por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se le hace entrega de la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Zulia de la investigación de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN Velásquez. Por cuanto son actuaciones propias del proceso que, además no fueron aportadas, ni ratificadas en el juicio seguido Simón Richad Toyo ya que corresponden a otra ciudadana; como no tienen la condición de medio probatorio para él, no se le aprecian.
86.-) Escrito de contestación del recurso de apelación planteada por el Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, de fecha 12 de febrero del 2004.- Por cuanto son actuaciones propias del proceso que, además no fueron aportadas, ni ratificadas en el juicio seguido Simón Richad Toyo ya que corresponden a otra ciudadana; como no tienen la condición de medio probatorio para él, no se le aprecian.
87.- ) Diligencia de fecha 13 de febrero del 2004, por los Abogados JOSÉ GREGORIO RONDON, JAVIER MEDINA Y SAILE DEVIS, solicitando ante la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, la investigación.- .- Estas son meras actividades propias de la defensa correspondiente a los otros acusados, en consecuencia no se toman en cuenta
88.-) Escrito de fecha 16 de febrero del 2004, emanado de la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Zulia y dirigido al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, informando al Tribunal la imposibilidad de la asistencia de la victima a la celebración de la rueda de reconocimiento de imputados.- .- Por cuanto son actuaciones propias del proceso que, además no fueron aportadas, ni ratificadas en el juicio seguido Simón Richad Toyo ya que corresponden a otra ciudadana; como no tienen la condición de medio probatorio para él, no se le aprecian.
89.-) Solicitud de orden de aprehensión del ciudadano SIMÓN RICHARD TOYO, iniciado por la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Zulia presentado ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y auto de fecha 15 de marzo del 2004 y copia del oficio 916.04, proveyendo la solicitud fiscal. Si bien esta es una actividad que corresponde a las actividades del Ministerio Público y del tribunal de Control, referente a Simón Toyo Núñez, este tribunal no la toma en cuenta, pues se trata de una solicitud
90.-) Copia simple del acta de presentación del ciudadano SIMÓN RICHARD TOYO; de fecha 19 de marzo del 2004, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, identificada con la resolución: 404-04, donde se acordó la medida privativa de libertad al referido ciudadano.- Esta acta no se toma en cuenta debido a que la copia certificada ya se valoró por este juzgado mixto, como se observa en este fallo y en esta parte del mismo.
91.-) Escrito de contestación del recurso de Apelación planteada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Zulia, de fecha 29 de marzo de 2004, de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control donde decreta una Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano SIMÓN RICHARD TOYO. Si bien esta es una actividad que corresponde a las actividades del Ministerio Público y del tribunal de Control, referente a Simón Toyo Núñez, este tribunal no la toma en cuenta.
92.-) Escritos presentados por la Fiscalia Octava del Ministerio Pùblico del Estado Zulia ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual solicita no se difiera la audiencia Preliminar y se realice la misma, de fecha 29 de marzo de 2004 y 01 de abril de 2004, solicitando se fije Juicio Oral y Publico ante el Tribunal Noveno de Juicio respectivamente. Estas son meras tramitaciones propias del Ministerio Público ante el tribunal de control, no se toman en cuenta
93.-) Escrito suscrito por la Fiscalia Octava del Ministerio Pùblico del Estado Zulia, dirigido al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicitando la prorroga fiscal en la causa seguida a la imputada MARITZA VELÁSQUEZ. Estas son meras tramitaciones propias del Ministerio Público ante el tribunal de control, no se toman en cuenta, además de corresponder a otra ciudadana implicada en los hechos.
94.-) Copia del Acta de Audiencia de Prorroga, de fecha 15 de abril de 2004, suscrita ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual concedió 15 días para presentar acto conclusivo el mencionado fiscal. Estas son actuaciones propias del tribunal de Control dentro del proceso las cuales no son pruebas por lo que, no se toman en cuenta
95.-) Copia del escrito presentado ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 20 de abril de 2004, presentado por la Abogado MILAGROS MORALES Defensora Pública, en la cual solicita se acuerde medida cautelar sustitutiva a su defendido, Estas son actividades propias de la defensa, en consecuencia no se toman en cuenta.
96.-) Diligencia suscrita ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia por la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Zulia en la cual hace entrega de las copias simples de la presentación de la ciudadana MARITZA VELÁSQUEZ, levantada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. . Estas son tramitaciones propias del Ministerio Público ante el tribunal de control, por lo que, no se toman en cuenta
97.-) Oficio ZUL-F-08-2177-04, de fecha 07 de junio de 2004, presentado por la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Zulia al Despacho del Fiscal General de la República. . Estas son tramitaciones propias del Ministerio Público ante su superioridad relativo a la investigación, por lo que, no se toman en cuenta
98.-) Acta de imposición de acta, de fecha 05 de octubre de 2004, del Abogado SEGUNDO PÁEZ, Defensor del imputado SIMÓN RICHARD TOYO; asimismo diligencia suscrita en dicha fecha por él mismo imponiéndose de las actas. Estas son actividades propias de la defensa, en consecuencia no se toman en cuenta
CARPETA NRO. 3.-
99.-) Acta Policial de fecha 23 de diciembre del 2003 emanada del CICPC, SUb Delegaciòn Zulia, que contiene la remisiòn de entrevista del ciudadano EDIXON ALDANA AULAR, ARAUJO PEÑALOZA THAIS MARGARITA, PEREZ HOYOS ADALBERTO Y MORILLO RIVERA ALFREDO ALBERTO, LARRY LUZARDO, LEONEL RIVERA, adjuntado la notificación de estos testigos para declarar en el Cuerpo mencionado.-
100.-) Acta Policial del CICPC, de fecha 23 de diciembre de 2003, suscrita por el Sub. Inspector RAMÒN GOMEZ; donde hace constar que recibio llamada telefònica que varios sujetos habian sometido al dueño de la Ferretería Bicolor, trasladandose al sitio de hecho, a los fines de su verificación. (Documento que carece de sello).- Por cuanto esta acta, forma parte de actuaciones propias de la investigación preliminar del proceso que, además no fueron aportadas, ni ratificadas por esos testigos, en el juicio seguido Simón Richard Toyo, no se le aprecia.
101.-) Acta de entrevista del ciudadano RAMON ALBERTO ARAUJO VALECILLOS, de fecha 23 de diciembre del 2003, tomando la declaraciòn el Inspector ENDER BECERRA, funcionarios adscrito al CICPC, Sub Delegaciòn Zulia.-Por cuanto este testigo depuso en juicio y este tribunal analizó su exposición, tal como cursa en otra parte de la decisión, no se toma en cuenta esta acta.
102.-) Notificación de Inicio de Investigación emanado del CICPC, Sub Delegaciòn Zulia, de fecha 23 de diciembre del 2003, dirigido a la Fiscalia Superior de Ministerio Pùblico del Estado Zulia, donde informan que dieron inicio a la investigación , por la presunta comisiòn de uno de los delitos contra las personas cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CRISÓSTOMO ARAUJO ANDRADE, de conformidad al artìculo 284 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.- Estas son tramitaciones propias del organismo encargado de la investigación ante el fiscal superior, relativo a la investigación, no se toman en cuenta
103.-) Memorando del CICPC signado con el Nro. 9700.135.BCDO, de fecha 24 de diciembre de 2003, dirigido al Jefe del Departamento de Criminalisticas de ese mismo Cuerpo, a los fines que practique RETRATO HABLADO segùn la información aportada por el ciudadano Rafael Angel Nava.- Este memorando, forma parte de las actividades propias de la investigación, por lo que no tiene valor de prueba y se desecha.
104.-) Copia simple de Constancia emanada del Sistema Regional de Salud, Hospital Chiquinquirá, informando que la victima JUAN CRISÓSTOMO ARAUJO ANDRADE, tiene historia médica en ese Centro Asistencial, suscrita por el Dr. Luis Ernesto Montiel González, de fecha 25 de diciembre del 2003.- Esta copia simple no tiene valor legal alguno y se desecha.
105.-) Orden de Inicio de Investigación de investigación emanada de la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, de fecha 26 de diciembre del 2003, aportando el numero de Investigación Nro. 24-F 8. 2060-03. Estas son tramitaciones propias del Ministerio Público relativo a la investigación, por lo que, no se toman en cuenta como prueba.
106.- Experticia de Barrido, Hematológica y Activación Especial, signada con el Nro. 9700-135-DZ.1387, de fecha 27 de diciembre del 2003, del CICPC, de la División de Criminalística, sobre el vehiculo marca Ford, Modelo Fiesta, color Verde, placa Nro. JAG-49G.- Esta experticia forma parte del acerbo probatorio de los otros dos acusados, motivo por el cual para Simón Toyo Núñez no se le toma en cuenta.
107.-) Acta Policial del CICPC, de fecha 29 de diciembre del 2003, donde el funcionario RICHARD NAVARRO, recibió el informe relacionados con la experticia de hematológica sobre el mencionado vehiculo.- Esta acta policial, forma parte del acerbo probatorio de los otros dos acusados, motivo por el cual para Simón Toyo Núñez no se le toma en cuenta.
108.-) Planilla de Remisión del CICPC, de fecha 29 de diciembre de 2003, donde remiten a la Sala de Objetos recuperados, tres balas en su estado original de arma calibre 9MM y un trozo de plomo cobrizazo deformado y Registro de Cadena de Custodia, de la misma fecha, donde reciben las evidencias mencionadas. Planilla de Remisión de un arma de fuego tipo revolver calibre 38MM, recuperado por funcionarios del CICPC; Esta planilla de remisión, forma parte del acerbo probatorio de los otros dos acusados, motivo por el cual para Simón Toyo Núñez no se le toma en cuenta.
109.-) Acta de Entrevista de fecha 25 de diciembre de 2003, levantada en la sede del CICPC, Delegación Zulia, de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, con su respectiva notificación.- Esta acta de entrevista corresponde a otra de los implicados quién admitió los hechos, ante el juez de control, motivo por el cual para Simón Toyo Núñez, no se le aprecia.
110.-) Oficio Nro. DIP.DV.1500-03, de fecha 26 de diciembre del 2003, emanado de la División de Investigaciones Penales, Divisiòn de Vehículos, dirigido al CICPC, remitiéndole el vehiculo marca Ford, color Verde, modelo Fiesta, tipo Sedán, Placa JAC-49G.- Este oficio forma parte del acerbo probatorio aplicable a los otros dos acusados, motivo por el cual para Simón Toyo Núñez no se le toma en cuenta.
111.-) Acta Policial de fecha 26 de diciembre de 2003, levantada en la se del CICPC, relativa a la entrega del vehiculo mencionado en el numeral anterior y el acta de inspección técnica de vehiculo antes mencionado, asimismo oficio donde se solicita se practique experticia de reconocimiento sobre el vehiculo.- Esta acta policial forma parte del acerbo probatorio aplicable a los otros dos acusados, motivo por el cual para Simón Toyo Núñez no se le toma en cuenta.
112.-) Experticia de reconocimiento de fecha 26 de diciembre del 2003, del vehiculo el vehiculo marca Ford, color Verde, modelo Fiesta, tipo Sedán, Placa JAC-49G, suscrito por los Expertos JOEL GOMEZ Y JULIO SILVA, funcionarios del CICPC, Brigada de Vehiculos y oficio Nro,. 9700.135.DZ.414, dirigido del CICPC donde se remite el vehiculo descrito al Estacionamiento del Vehiculo Servisurca.- Esta experticia forma parte del acerbo probatorio de los otros dos acusados, motivo por el cual para Simón Toyo Núñez no se le toma en cuenta.
113.-) Oficio 9700.135.DZ, de fecha 29 de diciembre de 2003, emanado del CICPC, donde remiten al Departamento de Laboratorio , una gasa impregnada de una sustancia parda rojiza de presunta sustancia hemàtica.- Este oficio forma parte del acerbo probatorio aplicable a los otros dos acusados, motivo por el cual para Simón Toyo Núñez no se le toma en cuenta.
114.-) Oficio Nro. 9700.135.DZ.3857, de fecha 29 de diciembre de 2003, emanado del CICPC, dirigido al Fiscalia Octava del Ministerio Pùblico del Estado Zulia, remitiendo las actuaciones levantadas por ese Cuerpo.- Estas son tramitaciones propias del organismo encargado de la investigación ante el fiscal octavo, relativo a la investigación, no se toman en cuenta
115.-) Actas Policiales de fecha 30 de diciembre del 2003, suscrita por el Detective DOUGLAS GONZÁLEZ FINOL, donde se deja constancia que se trasladaron al Barrio Luis Aparicio en el Municipio San Francisco, en busca de evidencias de interés criminalisticos, en un inmueble arrendado por LUBER MORA. Asimismo acta de verificación ante la Onidex de la Cédula de Identidad del ciudadano Luber Mora y actas de entrevista donde consta la declaración de la ciudadana ANA LUCIA GONZÀLEZ GARCÌA.- Estas actas policiales y entrevista, forman parte de la investigación aplicable a los otros dos acusados, motivo por el cual para Simón Toyo Núñez no se le toma en cuenta.
116.-) Acta Policial de fecha 30 de diciembre de 2003, emanado del CICPC, donde consta llamada telefónica al Setra Central en la ciudad de Caracas, a los fines de verificar la propiedad de vehiculo marco Ford, Modelo Fiesta, placa JAC-49G. Esta acta policial forma parte del acerbo probatorio aplicable a los otros dos acusados, motivo por el cual para Simón Toyo Núñez no se le toma en cuenta.
117.-) Acta de Entrevista levantada ante el CICPC, de fecha 30 de diciembre de 2003, donde se le toma la declaración a los ciudadanos ANA ENIGMA CABRERA, adjunto la boleta de notificación a los fines que rindiera su declaraciòn.- Esta acta de entrevista no se toma en cuenta ya que la ciudadana a que hace mención no fue llamada al juicio de Simón Toyo núñez
118.-) Oficio Nro. ZUL-8-5001-03, de fecha 30 de diciembre del 2003, emanado de la Fiscalia Octava del Ministerio Pùblico del Estado Zulia dirigido al CICPC.- Estas son tramitaciones propias del Ministerio Público relativo a la investigación, por lo que, no se toman en cuenta como prueba.
119.-) Experticia sobre un vehiculo tipo Chevy Nova, color Naranja, marca Chevrolet, placa Nro. VDZ-061, suscrito por el CICPC, División de Vehículos, de fecha 31 de diciembre de 2003, suscrito por los funcionarios Joel Gómez y Julio Silva.- Esta experticia forma parte del acerbo probatorio de los otros acusados, motivo por el cual para Simón Toyo Núñez no se le toma en cuenta.
120.-) Solicitud de fecha 31 de diciembre del 2003, suscrita por la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Zulia dirigida al Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicitando el traslado de KELVIN ROMERO LÓPEZ; a los fines que rinda nueva declaración.- Estas son tramitaciones propias del Ministerio Público relativo a la investigación, por lo que, no se toman en cuenta como prueba.
121.-) Copia simple de la Orden de Aprehensión decretada en fecha 01 de enero del 2004, por el Juzgado 6to. De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del ciudadano Octaviano de Jesús Piñeiro.- Esta copia por ser simple no tiene valor alguno y se desestima.
122.-) Oficio Nro. 06-04, donde el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, le remite las ordenes de aprehensión de los ciudadanos MARITZA VELÁSQUEZ, LUBER ANTONIO MORA Y OCTAVIANO PIÑEIRO, a la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Zulia.- Este oficio forma parte de las actuaciones propias del tribunal de control, por lo que a los efectos de análisis probatorios, no se toma en cuenta.
123.-) Acta de fecha 02 de enero del 2004, donde el Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, acuerda decretar la TOTAL RESERVA DE LAS ACTAS, que involucran la investigación y la Boleta de notificación dirigida al Abogado JOSÉ GREGORIO RONDON participándole la decisión, asimismo el acta donde la mencionada Fiscalia indica en vista de la declaración del ciudadano KELVIN ROMERO LÓPEZ, toma la anterior decisión. Asimismo las Boletas de Notificación de la Defensora Pública Isbely Fernández, a la Defensora Pública Milagros Morales y el denunciante ciudadano Ramón Araujo.- Estas son tramitaciones propias del Ministerio Público relativo a la investigación, por lo que, no se toman en cuenta como prueba.
124.-) Acta de fecha 02 de enero del 2004, donde el Abogado JOSÉ GREGORIO RONDON niega la reserva de actas planteada por el Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Zulia.- Estas son actuaciones propias de la defensa, por lo que, no se le da valor probatorio alguno.
125.-) Copia simple del acta policial de fecha 02 de enero de 2004, emanado de Departamento de Investigaciones Penales, donde hace constar los funcionarios Iván Carvajal, Jorge Sánchez y Faiber Cuello, adscritos a ese Departamento, procedieron a ejecutar la orden de aprehensión contra OCTAVIANO DE JESÚS PIÑEIRO, en la sede de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, acta de notificación de derechos al referido ciudadano y acta policial del CICPC, donde consta el traslado del ciudadano para tomarle las pruebas de apéndices pilosos y de sangre.- Esta copia simple, la cual de por sí no tiene valor alguno, forma parte de actuaciones relativos de los otros acusados, motivo por el cual para Simón Toyo Núñez no se le toma en cuenta.
126.-) Oficio Nro. 9700.135-BCDO-DZ/093, de fecha 05 de enero del 2004, emanado del CICPC, dirigido al Jefe de Departamento de Seguridad de Telcel, solicitando información de datos filiatorios de un abonado telefònico.- Este oficio forma parte de las actuaciones propias de la investigación , por lo que a los efectos de análisis probatorios, no se toma en cuenta.
127.-) Oficio emanado del CICPC, dirigido al Jefe de Criminalística a fin de realizar experticia tricologica a la muestra de apéndices pilosos del ciudadano Octaviano Piñeiro Bolívar.- Este oficio forma parte de las actuaciones propias de la investigación , por lo que a los efectos de análisis probatorios, no se toma en cuenta.
128.-) Acta Policial de fecha 02 de enero del 2004, emanada del CICPC, a los fines de indagar el grupo sanguíneo de la victima Juan Crisóstomo Araujo Andrade.- Este acta policial forma parte de las actuaciones propias de la investigación, la cual, para Simón Toyo, no fue ratificada en juicio por sus firmantes, por lo que a los efectos probatorios, no se toma en cuenta.
129.-) Acta de Investigación Penal de fecha 02 de enero del 2004, emanado del CICPC, donde el Sub. Inspector Ricardo Ojeda y Juan Viloria, se dirigieron al Estacionamiento Servisurca a los fines de recabar objeto personales en el vehiculo descrito como Ford, modelo fiesta, placa Nro. JAC.49G y luego se dirigieron a su residencia, donde se le hizo entrega de una serie de personales de la victima.- Esta acta policial forma parte del acerbo probatorio aplicable a los otros dos acusados, motivo por el cual para Simón Toyo Núñez no se le toma en cuenta.
130.-) Oficio Nro. 9700.135.DZ.BCDO.014, de fecha 02 de enero del 2004, emanado del CICPC, dirigido al Jefe de la División de Información Policial, solicitando su colaboración, a los fines de solicitar a nivel nacional a LUBER ANTONIO MORA, sobre quien orden de captura librada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.- Este oficio forma parte de las actuaciones propias de la investigación , por lo que a los efectos de análisis probatorios, no se toma en cuenta.
131.-) Solicitud de presentación de imputado del ciudadano OCTAVIANO PIÑEIRO BOLÍVAR, planteado por el Fiscalia Octava del Ministerio Pùblico del Estado Zulia, ante el Juzgado de Control de Guardia, de fecha 03 de enero del 2004, acompañando actuaciones referidas a oficio 011 del DIP, acta policial de la misma fecha y oficio Nro. 1010, de fecha 03 de enero del DIP, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivos El Marite, todas referidas a la detención del ciudadano antes mencionado.- Esta solicitud forma parte de la tramitación planteada por el Ministerio Público ante el tribunal de Control referente a otros de los acusados, por lo que para Simón Richard Toyo Núñez no se toma en consideración alguna.
132.-) Copia simple del acta de presentación de imputados levantada al ciudadano OCTAVIANO DE JESÚS PIÑEIRO BOLÍVAR, por ante el Juzgado 13 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 03 de enero del 2004, en la cual el tribunal se acogió al lapso de ley consagrado en el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir. Esta copia simple del acta de presentación de otro de los detenidos y también acusado, no tiene valor alguno motivo por el cual se le desestima.
133.-) Decisión Nro. 017-04, de fecha 04 de enero del 2004, emanada del Juzgado 13ª de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la acordó conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la detención preventiva judicial del ciudadano OCTAVIAÑO PIÑEIRO y copia del oficio Nro. 09-04, dirigido al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivos El Marite participándole la decisión y se notifica al referido ciudadano. Asimismo copia de la diligencia de fecha 07 de nero del 2004, donde el abogado JAVIER MEDINA y SAILE DEVIS, se dan por notificados del contenido de lo resuelto por ese Juzgado.- Esta decisión guarda relación con Octaviano Piñeiro, que es otro de los acusados quien al inicio del juicio confesó, y se relaciona con su detención preventiva, la cual no es actividad probatoria, menos aún para el caso de Simón Richard Toyo, razón por la cual se le desestima.
134.-) Oficio Nro. 9700.135-BCDO-DZ/ 048 de fecha 05 de enero del 2004, emanado del CICPC, dirigido al Jefe de Departamento de Seguridad de Movilnet, solicitando información de datos filiatorios y la dirección del dueño del un abonado telefónico.- Este oficio forma parte de las actuaciones propias de la investigación , por lo que a los efectos de análisis probatorios, no se toma en cuenta.
135.-) Oficio del CICPC, al Jefe de Laboratorio de Microanálisis, solicitando determinar el grupo sanguíneo y tipo de sangre de las muestras tomadas al ciudadano Octaviano Piñeiro, de fecha 05 de enero del 2004.- Este oficio forma parte de las actuaciones propias de la investigación , por lo que a los efectos de análisis probatorios, no se toma en cuenta.
136.-) Oficio Nro. 9700/135/SDZ/06, de fecha 05 de enero del 2004, emanado del CICPC dirigido a la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Zulia donde remiten el resultados de las actuaciones practicadas.- Este oficio forma parte de las actuaciones propias de la investigación , por lo que a los efectos de análisis probatorios, no se toma en cuenta.
137.-) Acta policial de fecha 27 de febrero del 2004, emanado del GAES adscrito al Guardia Nacional, signada con el Nro. CR3-GAES 686, suscrita por los funcionarios PEDRO HERNÁNDEZ Y CARLOS SEBASTIANI, donde se deja constancia que se tomaron tres fotografías por la parte delantera, por la parte posterior y dentro de la cabina de un vehiculo tipo Jepp, color azul, placa Nro. 338-BVC, propiedad del ciudadano JOSÉ VERGARA CARRILLO, donde en la entrevista efectuada al mismo informa que este vehiculo conducía el ciudadano SIMÓN RICHARD TOYO.- Esta acta policial como le fue expuesta a los funcionarios que allí se mencionan en el juicio, y guarda relación con tres fotografías analizadas por este tribunal, si se toma en cuenta, como indicio que forma parte de lo expuesto por los funcionarios y de las fotos que se les esgrimieron en el juicio, contra Simón Toyo Núñez.
138.-) Copia simple de acta de debate de fecha 27 de junio del 2005, por este Juzgado, encontrándose a cargo del Juez Dr. Carlos Castellanos.- Esta copia simple no tiene valor alguno para este tribunla y en consecuencia se desestima.
CALIFICACIÓN Y PENALIDAD
Por todo lo expuesto es por lo que, este Tribunal constituido de manera Mixta llego a la conclusión de que existen suficientes elementos indíciales para considerar comprometida la responsabilidad penal del ciudadano SIMON RICHARD TOYO NUÑEZ, como coautor del delito de SECUESTRO y del delito de AGAVILLAMIENTO, tipificados ambos en los Artículos 462 y 287 del Código Penal en concordancia con el Artículo 83, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CRISÓSTOMO ARAUJO ANDRADE, en virtud de lo cual las situaciones narradas y demostradas con las pruebas analizadas en el fallo conforme a lo previsto en el artìculo 22 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en concordancia con el artìculo 14, 15, 16, 17 y 18 ejusdem, y las cuales encuadran perfectamente en los presupuestos correspondientes al artìculo 462 es decir, SECUESTRO propiamente dicho y en el artìculo 287 que consiste en la asociación de dos o màs personas con el fin de cometer delitos y donde la participación puede asumir y es lo màs frecuente distintos roles o papeles durante la actividad delictuosa; y todos ellos son coautores del delito desde los jefes y promotores hasta las màs humildes participes. Por lo demàs, como ya se explico no es necesario que unos y otros esten materialmente reunidos, o que tengan un mismo domicilio o residencia ni siquiera que se conozcan entre si todo con el fin de cometer delitos. Por lo que es requisito indispensable como se observa en este caso para que exista el delito en estudio que la asociación de que se trata se haya constituido para cometer delitos.
Razòn por la cual la participación que se le otorga al mencionado acusado SIMON RICHARD TOYO NUÑEZ, es la de coautor en los delitos de SECUESTRO y de AGAVILLAMIENTO, y conforme lo establece el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo considera CULPABLE y la sentencia que se le dicta es CONDENATORIA, por lo que la pena que se le impone es la siguiente: ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, que resulta del siguiente calculo, como el ciudadano SIMON TOYO NUÑEZ, no presentó Antecedentes Penales y era menor de 21 años, se le llevò el calculo de la pena del artìculo 37 del Còdigo Penal al limite inferior de la pena impuesta para ambos delitos con fundamento al artìculo 74 numeral 1º del cìtado còdigo del 2000, por lo que le resulta una pena de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de SECUESTRO y sin aún hacer la conversión le correspondería DOS (02) AÑOS DE PRISION por el delito de AGAVILLAMIENTO; pero como estamos en presencia de una concurrencia real de delitos aplicando el artìculo 87 del Còdigo Penal, se toma como pena la del delito más grave, es decir ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO; se convierte la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION por el delito de AGAVILLAMIENTO por pena de PRESIDIO, y debe adicionar las dos terceras (2/3) partes de esta pena con la debida conversión a la pena del delito de màs grave, de lo que resulta OCHO (08) MESES màs que se le suman a la pena del delito màs grave, por lo que la pena en concreto a cumplir para el acusado SIMON RICHARD TOYO NUÑEZ, es la de ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, que es la que se le impone. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA Y EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA POR UNANIMIDAD, PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal,y por encontrarlos CULPABLES de los delitos de SECUESTRO y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 462 y 287 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CRISÓSTOMO ARAUJO ANDRADE, CONDENA a los acusados OCTAVIANO DE JESÚS PIÑEIRO BOLÍVAR, venezolano, natural de Machiques de Perijà, Estado Zulia, de 32 años de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-11.255-029, soltero, Albañil, hijo de DORA DEL CARMEN BOLÍVAR DE PIÑEIRO y OCTAVIANO PIÑEIRO GUTIÉRREZ, domiciliado en el Sector Amparo, y KELVIN ROMERO LÓPEZ, venezolano, natural de Maracaibo, de 18 años de edad.,d soltero, Mesonero, titular de la cedula de identidad N1 16. 608.685, hijo de ANA CECILIA LÓPEZ y ESTEBAN ROMERO, domiciliado en el Barrio Sabana Grande, calle 149C con Avenida 61, casa nº 61-24, Municipio San Francisco, Estado Zulia, diagonal a Enerven casa Nº 20-71, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley previstas en los artículos 12, 13 y 22 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por considerarlos como AUTORES en los referidos delitos; penas que se les imponen por haber confesado al inicio del juicio todo con fundamento al primer aparte del artículo 49 ordinal 5 de la vigente Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con el cumplimiento de los requisitos legales para darle valor a dichas confesiones. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y por encontrarlo CULPABLE de los delitos de SECUESTRO y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 462 y 287 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CRISÓSTOMO ARAUJO ANDRADE, SE CONDENA al acusado SIMÓN RICHARD TOYO NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 14.233.471, venezolano, natural de Machiques, Estado Zulia, soltero, Agricultor, con cédula de identidad Nª 14.233.471, hijo de Simón Toyo Navarro y de Olga María Núñez, residenciado en el Barrio La Trinitaria, calle 82E, casa Nº 98A-111, entrando por Enelven, Maracaibo, estado Zulia, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, previstas en los artículos 12, 13 y 22 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, como COAUTOR de los delitos indicados. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día diecisiete (17) de abril del 2006, siendo las diez (10:00) de la noche.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los cinco (05) dìas del mes de mayo del 2006. Años: 196° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA. ALIX SALAS LOAIZA DE RIOS
LOS JUECES ESCABINOS
JHAYNS FINOL PUCHE (T I) ANA MARIN YEDRA (T II)
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA CAROLINA VERA.
En la misma fecha se publico el Fallo anterior quedando anotado bajo el Nº 017-06.-
LA SECRETARIA,
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LaSecretaria
CAUSA
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