REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL
CIRCUITRO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 04 de MAYO de 2006

Resolución Nº 010-06.- CAUSA.-1U- 004-06

195° y 146°

El ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, Abog. William Skinner Montes de Oca, consignó con fecha 12 de Abril del 2006, escrito conforme al cual que, con base a los razonamientos que esgrime en dicho escrito y que se dan por reproducidos en esta decisión, solicita que: “ agotadas como han sido las actuaciones investigativas en el presente caso, se considera oportuno que las realizadas actuaciones y recaudos que cursan en la investigación, esta representación fiscal considera que por motivos procesales y en virtud de que resultan insuficientes para acusar con los elementos obtenidos y aun cuando aparece comprobado la comisión de un hecho punible, o sea el delito esta plenamente comprobado pero como ya se dijo no se comprobó hasta ahora la responsabilidad del ciudadano José Gregorio Piña Muñoz, por lo cual es procedente en derecho decretar EL ARCHIVO FISCAL de las presentes actuaciones, sin menoscabo de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción que se consideren suficientes a los efectos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar la víctima del presente Decreto de Archivo, igualmente solicito cese la medida cautelar sustitutiva de libertad, del imputado José Gregorio Piña Muñoz, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÖGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, donde aparece como víctima la ciudadana YUSMIRA JOSEFINA MEJÍAS GARCIA; decretada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 26 de Diciembre del 2005…”.
Para resolver este Tribunal observa:
Establece el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal que: “…Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes…”
En consecuencia, visto que ésta, es una facultad del Representante del Ministerio Público, este Tribunal provee en conformidad y acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al imputado José Gregorio Piña Muñoz, con cédula personal Nº V-12.946.944, de 34 años de edad, oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en El Caujaro, calle 199, avenida 49H, casa s/número, la cual le fue dictada por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal; igualmente, de conformidad a la norma transcrita, se acuerda notificar a la víctima ciudadana Yusmaira Josefina Mejía, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.391.301, a través de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, debido a que según la comunicación signada INPOLIS/DSI/01/0814/06 de fecha 20-03-06 se dejó constancia que el viernes 17 de Marzo del 2006, aproximadamente a las 02:20 horas de la tarde, cuando se traslado la comisión policial a ubicar a Yusmaira Josefina Mejías, el ciudadano José Gregorio Pérez, con cédula de identidad Nº 10.419.299 quien reside en la vivienda 49H3-315, informó que desde que se produjo el problema la ciudadana antes nombrada se retiró de esa vivienda, ya que el propietario les exigió que se retiraran ya que ellos la tenían al cuido. Es por ello que se remite la notificación a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público e igualmente, se acuerda, conforme a lo dispuesto en el artículo 181 del Código Adjetivo, colocar boleta de notificación a las puertas del tribunal y copia de ella se agregará al expediente. Y Así se declara.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Unipersonal de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: Proveer acerca de lo solicitado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico procesal Penal y acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al imputado José Gregorio Piña Muñoz, con cédula personal Nº V-12.946.944, de 34 años de edad, oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en El Caujaro, calle 199, avenida 49H, casa s/número, la cual le fue dictada por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal; igualmente, de conformidad a la norma transcrita, se acuerda notificar a la víctima ciudadana Yusmaira Josefina Mejía, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.391.301, a través de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, debido a que según la comunicación signada INPOLIS/DSI/01/0814/06 de fecha 20-03-06 se dejó constancia que el viernes 17 de Marzo del 2006, aproximadamente a las 02:20 horas de la tarde, cuando se traslado la comisión policial a ubicar a Yusmaira Josefina Mejías, el ciudadano José Gregorio Pérez, con cédula de identidad Nº 10.419.299 quien reside en la vivienda 49H3-315, informó que desde que se produjo el problema la ciudadana antes nombrada se retiró de esa vivienda, ya que el propietario les exigió que se retiraran ya que ellos la tenían al cuido. Es por ello que se remite la notificación a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público e igualmente, se acuerda, conforme a lo dispuesto en el artículo 181 del Código Adjetivo, colocar boleta de notificación a las puertas del tribunal y copia de ella se agregará al expediente. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho de este Tribunal, ubicado en el piso tres del Palacio de Justicia, en la avenida Las Delicias, en Maracaibo, estado Zulia. Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DRA. ALIX SALAS DE RIOS

LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA CAROLINA VERA

En la misma fecha se registró la presente Resolución bajo el Nº y se ordenó notificar.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA CAROLINA VERA