República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Tribunal Primero de Juicio
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia



Maracaibo, 11 de Mayo de 2006
195° y 146°
SENTENCIA: 18-06
CAUSA Nro. 1U-103-05
JUEZ: DRA. ALIX SALAS DE RÍOS
ACUSADO: JONATHAN ENRIQUE VILLALOBOS PALOMARES
FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO ZULIA
DEFENSA ABOGADO NESTOR VALECILLOS
VICTIMA, MARYYORI CAROLINA BRICEÑO Y EL ORDEN PÙBLICO.
DELITO: LESIONES INTENCIONAL GRAVÍSIMAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
SECRETARIA. ABOG. MARIA CAROLINA VERA

El día martes dos (02) de Mayo de 2006, siendo las 12:00 de la tarde, día fijado por este Tribunal Primero de Juicio Constituido en Forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sede de este Tribunal, ubicado en el tercer Piso de la Sede del Palacio de Justicia, en la Avenida 15 (Las Delicias), diagonal al Diario Panorama de Maracaibo, Estado Zulia, presidido por la Juez Presidenta DRA. ALIX SALAS DE RÍOS y actuando como Secretaria de Sala, la Abogada MARIA CAROLINA VERA CÀRDENAS. Se constituye el Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral y Publica, correspondiente a la Causa 1U- 103-05 seguida al acusado JONATHAN ENRIQUE VILLALOBOS PALOMARES, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de tentativa y Porte Ilícito de armas, previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con el artículo 82 y 278 del Código Penal Venezolano del año 2000, respectivamente, cometido en perjuicio de MARYORI BRICEÑO FRANCO y del orden público . De seguido se solicitó a la secretaria la verificación de las partes asistentes al acto, manifestando ésta que se encontraban presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abog. José Luis González presente la Defensa del acusado, Abog. Nestor Valecillo. Presente el acusado JONATHAN ENRIQUE VILLALOBOS PALOMARES, sobre quien pesa medida cautelar sustitutiva de libertad. A continuación, la Juez se dirigió a las partes les señaló que deben estar atentos a todos los actos del proceso, a la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y los intimó a que si así lo desean pueden manifestar algún tipo de planteamiento previo al debate. Así mismo, se solicitó al encausado ponerse de pie y se le impuso al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República, y que debe estar atento a todos los actos de su proceso y así como se le informó que puede declarar durante la audiencia las veces que lo desee, sin juramento siempre y cuando no sea utilizado como medida dilatoria del proceso; así como también se le advirtió que puede comunicarse con su defensor las veces que desee en voz baja, mientras no declare o se le formule alguna pregunta, durante el interrogatorio posterior a su declaración. Así mismo se deja constancia de que se prescindió del registro de la presente audiencia, conforme a los medios de reproducción establecidos en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo el registro en los medios informáticos que suministra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. De seguida, la juez profesional procedió a dar lectura de las generales de ley a la audiencia sobre el comportamiento y la disciplina en la sala de audiencia. De seguidas se dio inicio al debate en forma oral y pública, siendo las doce y diez horas del mediodía y se concedió la palabra al Ministerio Público quien expuso: Del estudio y análisis de las actas de investigación, se desprende de su propio contenido que el ciudadano Jonathan Enrique Villalobos Palomares, el día 17 de Septiembre del 2004, sostuvo una discusión con la ciudadana Maryori Carolina Briceño Franco, en donde esgrimiendo un arma de fuego, le propino un disparo ocasionándole una lesión en el abdomen siendo atendida en el Hospital Universitario de Maracaibo y en donde luego de practicarle el examen médico forense respectivo se le diagnosticó : “ Herida por arma de fuego de carácter general grave, por poner en peligro la vida y por el acto quirúrgico a que fue sometida, privada de sus ocupaciones habituales, sanó en 30 días sin complicaciones”. Igualmente consta en actas, según declaraciones rendidas por el ciudadano Edy Luzardo Leal, quien entre otras cosas manifiesta: “… escuché un disparo comencé a tocar la puerta del cuarto y llamar a mi sobrino…este me respondió que llevaría a Maryori Carolina Briceño Franco al seguro y cuando se disponía a llevarla llegó una unidad policial en el frente de la casa…” Por lo antes expuesto, se evidencia que la acción del imputado Jonathan Villalobos nunca fue la de causarle la muerte a la ciudadana Maryori Carolina Briceño sino que su acción se tipifica como la de Lesiones Intencionales gravísimas, delito estipulado en el artículo 416 del Código Penal venezolano vigente al momento de los hechos y el delito de Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana antes mencionada y del estado venezolano. Por los argumentos antes esgrimidos, es por lo que, acuso al ciudadano Jonathan Enrique Villalobos Palomares, por los delitos de Lesiones Intencionales gravísimas y Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en los articulos: 416 y 278 del Código Penal, cometidos en perjuicio de Maryori Carolina Briceño Franco y del orden público. Seguidamente se dejó constancia de que el representante del Ministerio Público ubicó telefónicamente al teléfono 0414-628.1868, desde el tribunal, a la víctima para su presencia a juicio y le indicó que no podía comparecer al juicio e igualmente, a solicitud del Ministerio público corroboró que los hechos eran como se había expuesto en este acto. Acto seguido, este Tribunal, visto el cambio de calificación jurídica efectuado, la juez solicitó al acusado Jonathan Enrique Villalobos Palomares, se pusiera de pie siendo identificado como queda escrito, de 21 años de edad, con cédula de identidad Nº 19.211.782, hijo de Reinaldo Enrique Luzardo Leal y Yoleida Coromoto Villalobos Palomares, residenciado en la avenida 51, casa Nº 91-12, al lado del control de Buses del Panamericano, Barrio Blanco, Parroquia Idelfonso Vásquez, del Municipio Maracaibo, estado Zulia y le impuso acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso con especial mención a la Institución de Admisión de los Hechos, consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual, éste ciudadano, en forma libre, sin coacción o apremio y en presencia de su abogado solicitó al tribunal la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos y la aplicación de la pena, pues los hechos narrados por el representante del Ministerio Público se ajustan a lo que ciertamente pasó, hechos condensados en la acusación fiscal que admitió plenamente. Seguidamente el defensor tomó la palabra y expuso que: solicitó se tomara en cuenta la rebaja de la pena a que su representado puede hacerse acreedor. Razón por la cual, al proceder este tribunal a dictar la sentencia definitiva, la dicta bajo las siguientes consideraciones:1°- Este procedimiento tiene lugar cuando el imputado consiente en ello y acepta los hechos que se le imputan; en estos casos se puede prescindir del juicio, correspondiendo al tribunal dictar inmediatamente la sentencia, en este caso se acogió al término legal. 2° Dado que la no celebración del juicio afecta garantías básicas, solo puede aplicarse este procedimiento especial cuando el consentimiento del imputado se haya prestado con total libertad, en tal virtud se prevé un control judicial a fin de evitar presiones indebidas que puedan distorsionar tal consentimiento. 3°- Como beneficio para el acusado por la aceptación de ese procedimiento se dispone una rebaja de la pena aplicable al delito con fundamento a lo dispuesto en el actual artículo 376 del COPP, y tomando en cuenta todas las circunstancias, así como el bien jurídico afectado y el daño social causado. Este es n procedimiento que como bien señala Manzaneda Mejías, también beneficia al Tribunal porque se despojaría en cada caso de un expediente más, así como también lo que significan todos los gastos y costos que el proceso penal ocasiona. Y al acusado le permite tener la certeza de cual será la pena a imputársele y a la posibilidad de que se le reduzca, sin rebasar el límite inferior del delito previsto; se trata de un modelo diferente de administrar justicia, un modelo en el cual en el cual la simplificación de los actos que configuran el proceso, está presente en todos los diversos momentos y que, además se busca en la realización de esos actos la desformalización de las formalidades tan acentuadas que tiene el sistema actual. Es por lo expuesto que, este Tribunal considera procedente aplicar a ciudadano Jonathan Enrique Villalobos Palomares, se pusiera de pie siendo identificado como queda escrito, de 21 años de edad, con cédula de identidad Nº 19.211.782, hijo de Reinaldo Enrique Luzardo Leal y Yoleida Coromoto Villalobos Palomares, residenciado en la avenida 51, casa Nº 91-12, al lado del control de Buses del Panamericano, Barrio Blanco, Parroquia Idelfonso Vásquez, del Municipio Maracaibo, estado Zulia la pena de Tres (3) años de presidio, con fundamento a la rebaja de 1/3 de la pena prevista del código Orgánico Procesal Penal sin rebasar el límite inferior de la pena y tomando en cuenta para él, lo previsto en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, por el delito de Lesiones intencionales gravísimas del artículo 416 del Código Penal Venezolano y por el delito de Porte ilícito de armas previsto en el artículo 278 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana Maryori Carolina Briceño y del orden público. Igualmente se le imponen LAS PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 13 ordinal 3ero y 22 del Código Penal Venezolano, por la comisión de los delitos previsto en los artículo 416 y 276 del Código Penal Y así se declara.

Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido EN FORMA UNIPERSONAL Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda, PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE en todas y cada unas de sus partes la acusación fiscal presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, con la modificación efectuada de la calificación jurídica de delito de Homicidio intencional en grado de tentativa al del delito de Lesiones Intencionales Gravísimas y por el delito de Porte Ilícito de armas, perpetrado por el ciudadano acusado Jonathan Enrique Villalobos Palomares, quien identificado como queda escrito, de 21 años de edad, con cédula de identidad Nº 19.211.782, hijo de Reinaldo Enrique Luzardo Leal y Yoleida Coromoto Villalobos Palomares, residenciado en la avenida 51, casa Nº 91-12, al lado del control de Buses del Panamericano, Barrio Blanco, Parroquia Idelfonso Vásquez, del Municipio Maracaibo, estado Zulia, delitos previstos y sancionados en los artículos 416 y 278 del Código Penal Venezolano en concordancia, cometido en perjuicio de la ciudadana Maryori Carolina Briceño.
SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público del Estado Zulia, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
TERCERO: Se admite la Institución de ADMISIÓN DE LOS HECHOS que ha formulada de manera libre y espontánea el acusado de autos Jonathan Enrique Villalobos Palomares, de conformidad a lo consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En tal sentido, este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 367 DEL Código Orgánico procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, CONDENA al ciudadano acusado Jonathan Enrique Villalobos Palomares, de 21 años de edad, con cédula de identidad Nº 19.211.782, hijo de Reinaldo Enrique Luzardo Leal y Yoleida Coromoto Villalobos Palomares, residenciado en la avenida 51, casa Nº 91-12, al lado del control de Buses del Panamericano, Barrio Blanco, Parroquia Idelfonso Vásquez, del Municipio Maracaibo, estado Zulia a cumplir la pena de presidio de Tres (3) años de presidio, con fundamento a la rebaja de 1/3 de la pena prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sin rebasar el límite inferior de la pena y tomando en cuenta para él, lo previsto en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, por el delito de Lesiones intencionales gravísimas del artículo 416 del Código Penal Venezolano y por el delito de Porte Ilícito de armas previsto en el artículo 278 también del Código Penal en concordancia con lo dispuesto al artículo 87 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana Maryori Carolina Briceño y del orden público, respectivamente. Igualmente se le imponen LAS PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 13 ordinal 3ero y 22 del Código Penal Venezolano, por la comisión de los delitos previsto en los artículo 416 y 276 del Código Penal del Código Penal Venezolano. Se mantiene la medida cautelar que tiene el referido acusado hasta tanto, se remita este expediente al tribunal de ejecución que le corresponda conocer en la oportunidad procesal correspondiente. Todo conforme a lo previsto a lo previsto en el artículo 367, 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Mayo del presente año. 196 de la Independencia y 146 de la Federación.


LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. ALIX SALAS DE RIOS

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA CAROLINA VERA


En la misma fecha se dictó la presente decisión bajo el Nª 018-06. La Secretaria,




ABOG. MARIA CAROLINA VERA