REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 26 de Mayo del 2006.-
196º y 147º
Causa Penal Nº CO3-1042-2006.-
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR:
RESOLUCION N° 0104-2006.-
En el día de hoy, siendo las tres horas y quince minutos de la tarde, la oportunidad fijada para realizar Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), presidida por la Abogada ALIDA RAMONA RUBIO MONTIEL, en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando como Secretaría Suplente la Abogada YANIRA ELENA PORTILLO VALENCIA, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en contra de la ciudadana: MARIA DEL CARMEN OCHOA DE ACOSTA, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido la Juez de Control insta a la Secretaría a verificar la presencia de las partes quien expuso: “Ciudadana Juez, se encuentra presente la imputada ciudadana MARIA DEL CARMEN OCHOA DE ACOSTA, acompañada de su defensor la Abogada MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Penal Sexta, adscrita a este circuito y extensión, se encuentra presente el representante del Ministerio Público, Abogado MERVIN BAO BARRIENTOS, es todo”. Acto seguido la Juez de Control, hace la siguiente exposición: “Procedo a dar inicio a la presente Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), advirtiéndole a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; así mismo, se les informa de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso establecidos en los artículos del 37 al 47, del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detenidamente a la imputada de autos en que consiste la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del acto. Seguidamente la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación fiscal del Ministerio Público ratifica el contenido de la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes presentada por ante este Tribunal de Control en la oportunidad legal establecida, en contra de la ciudadana MARIA DEL CARMEN OCHOA DE ACOSTA, quien fuera aprehendida el día sábado 04 de Marzo del 2006, siendo aproximadamente las una y treinta de la mañana por una comisión de la Policía Regional del Municipio Sucre del Estado Zulia en el sector Caprí diagonal al Hotel Sur del Lago donde residía, cuando soltaba un pañuelo que portaba en su mano derecha y al ser revisado por los funcionarios en presencia del ciudadano VICTOR SEGUNDO LUENGO MARTINEZ, encontraron en él 21 envoltorios de presunta droga que posteriormente resultó ser Cocaína Clorhidrato en un 53 %, a quien esta representación fiscal le acuso de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicito de este Tribunal que declare pertinente las pruebas presentadas para ser debatidas durante el Juicio Oral y Público, así como el mantenimiento de la Medida de privación de libertad en contra de la acusada MARIA DEL CARMEN OCHOA DE ACOSTA, es todo”. En este Estado la Juez impone a la imputada MARIA DEL CARMEN OCHOA DE ACOSTA, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone querer rendir declaración, seguidamente la juez procede a tomarle su identificación respectiva quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Me llamo MARIA DEL CARMEN OCHOA DE ACOSTA, soy Colombiana, natural de Cúcuta, tengo 14 años de estar aquí en Venezuela, tengo 40 años de edad, nací en fecha 22-04-1.964, soy titular de la cédula de ciudadanía 60.400.044, número de pasaporte FA473873, soy casada con un Venezolano, trabajo como mesonera, soy hija de Pedro Pablo Ochoa (d) y de Laura Molina de Ochoa, se leer y escribir, estoy residenciado en el sector Capri, avenida principal, frente al Cine Capri, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono personal N° 0416-2243077, seguidamente pasa a rendir declaración estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio expone: “Yo lo único que pido es que si me puede dar una medida ya que tengo un hijo muy enfermo que sufre del corazón y yo soy padre y madre para ellos, no pido más nada solo por mis hijos ya que no tengo apoyo de más nadie, es todo”. Acto seguido la Juez procede a darle la palabra a la defensa del imputado Abogada MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Sexta, adscrita a este mismo circuito y extensión, a los fines de que haga su exposición quien lo hace de la siguiente manera: Escuchada como ha sido la exposición realizada por el Ministerio Público donde le ha imputado a mi defendida la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta defensa ratifica el escrito presentado en fecha 21-04-2006, en lo que refiere a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2°, en la cual solicito a este digno tribunal sea sustituida la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad acordada por este tribunal en fecha 04-03-2006, y en su lugar se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de fácil cumplimiento para mi representada, ya que es una persona de escasos recursos como la gran mayoría de los imputados por la defensa pública, ya que existe la presunción de inocencia establecido en el artículo 8 y la afirmación de libertad establecida en el artículo 9, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que están ligadas al debido proceso, la cual establece que una persona puede ser juzgada en libertad. En lo que refiere al numeral sexto del artículo 328 del COPP., ofrezco para ser evacuado en un posible Juicio Oral y Público a los siguientes ciudadanos: JOSE LUIS BARRIOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.100.321, domiciliado en el mismo Municipio Sucre del Estado Zulia, la ciudadana GRACIELA BALZA LARA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.044.698, de estado civil soltera, residenciada en el mismo Municipio Sucre del Estado Zulia, el ciudadano EDGAR JESUS MALDONADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.990.335, residenciado en el Municipio Sucre del Estado Zulia, el ciudadano NEOMAR SEGUNDO GUERRERO FRANCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.990.419, residenciado en el mismo Municipio Sucre del Estado Zulia, el ciudadano DANIEL RINCON GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.436.659, residenciado en el mismo Municipio Sucre del Estado Zulia, estos testigos son necesarios y pertinentes como órgano de prueba, ya que son testigos presénciales de los hechos por los cuales acusa hoy el representante del Ministerio Público a mi representada, a fin de que sean evacuados en un posible juicio Oral y Público. La defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba ofrecidas por el Ministerio Público con excepción del numeral 1° de las pruebas documentales en la que refiere al Acta Policial de fecha 04 de Marzo de 2006, suscrita por los funcionarios Oficial Técnico 1° N° 1.980, NEURIS RAFAEL RONDON, Oficial Técnico 2do. N° 3.864, REINALDO PRIETO, Oficial Mayor N° 4.399 ADALBERTO GONZALEZ, y Oficial N° 4.211, TULIO ALVAREZ, ya que contraviene lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que le solicito a la ciudadana jueza no sea admitida la misma. Igualmente ratifico el escrito presentado en fecha 12 de Mayo de 2006, en lo que refiere a que esta defensa solicita un Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad decretada por este digno tribunal en fecha 04 de Marzo de 2006, por una Menos Gravosa de fácil cumplimiento para mi representada de la establecida en el artículo 256 eiusdem, en la que consigno constancia de residencia emanada del Intendente de la Parroquia Rómulo Gallegos, JESUS GREGORIO PINEDA SAYAGO, por último solicito se me expida copias certificadas del presente acto de audiencia preliminar, es todo”. En este estado la Juez de Control hace la siguiente exposición: “Oída como ha sido la exposición que hiciera el representante del Ministerio Público donde acusa a la ciudadana por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Oída también como ha sido la exposición que hiciera la imputada MARIA DEL CARMEN OCHOA DE ACOSTA, como lo expuesto por su defensa en este acto, en la forma en la cual ha sido explanada dicha acusación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, observa el tribunal que los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público fundamenta su acusación, los mismos son serios y fundados para considerar que la nombrada imputado MARIA DEL CARMEN OCHOA DE ACOSTA, es autora del hecho punible por el cual el Ministerio Público la acusa en esta audiencia y por consiguiente responsable penalmente de dicho delito, razón por la cual se admite la acusación como las pruebas presentadas tanto por el Ministerio Público como por la defensa en este acto, y como la defensa se acogió al principio procesal de la comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, el tribunal la admite, por ser estas necesarias y pertinentes para que sean debatidas en Audiencia Oral y Pública y se pueda con ello llegar a la clarificación para encontrar la verdad procesal buscada en este proceso y se mantiene la privación de libertad de la ciudadana MARIA DEL CARMEN OCHOA DE ACOSTA, negando de esta manera la solicitud realizada por la defensa de la imputada de decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, por cuanto el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en sus alegatos como en la acusación presentada donde manifiesta que a dicha imputada le encontraron 21 envoltorios de presunta droga que posteriormente de la experticia realizada resultó ser Cocaína Clorhidrato en un 53 %, y la acusa por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual establece una pena de prisión de 8 a 10 años y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 253 cuando habla de la improcedencia dice: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de 3 años en su límite máximo solo procede Medidas Cautelaras Sustitutivas y ese no es el caso que nos ocupa por cuanto la ciudadana acusada es por el delito ya señalado y siendo este delito mirado como algo que va contra la salud de las personas en contra del buen vivir de las comunidades, trayendo a los ciudadanos comportamientos indeseables no aptos para una vida en común y servir tanto para la familia el eje motor y primordial de la vida como para la patria misma que es el ámbito donde se desenvuelve la familia, es decir, que es un delito de lesa humanidad. En relación al pedimento de la defensa relacionándose al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se opone al Acta Policial realizada por los funcionarios inserta en las actas, este tribunal observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público las presenta como pruebas testimoniales en las que depondrán los testigos lo que ha bien tengan en relación al hecho ocurrido, y el Acta se encuentra inserta en las actuaciones presentadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en las cuales deben ser debatidas en el Juicio Oral y Público para el desarrollo de un buen proceso y donde se incluye la declaración que haga bien sea los testigos, los funcionarios actuantes, los expertos y demás, y según el artículo 339 en su numeral 2° dice: Solo podrá ser incorporada al Juicio por su lectura la prueba documental o de informes, las actas de reconocimiento, registro o inspección, y el tribunal las ha admitido para que todo en conjunto pueda el ciudadano Juez de Juicio dilucidar en relación a lo dicho y expuesto en la declaración presentada como del levantamiento del Acta Policial inserta en las actas respectivas que han llenado en conjunto este procedimiento y llevado a la fase de juicio para que se debata y se alegue todo cuanto hay en relación a la verdad para llegarse a la conclusión de dicho procedimiento. Con ello considera el tribunal que le ha dado respuesta a los puntos solicitados por la defensa en este acto como por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ordenándole darle las copias simples del presente acto. Ahora bien, por todos los fundamentos anteriormente expuestos éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA, PRIMERO: SE ADMITE, en su totalidad la acusación como los medios de pruebas presentadas por el representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, se admiten igualmente las pruebas ofrecidas por la defensa, se admite la mancomunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público solicitadas por la defensa del imputado haciéndolas suyas, a objeto de que sean debatidos en el juicio Oral y público por ser necesarios y pertinentes; se niega el pedimento realizado por la defensa de la imputado en relación refiere al Acta Policial de fecha 04 de Marzo de 2006, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento. Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de libertad de la acusada MARIA DEL CARMEN OCHOA DE ACOSTA; se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de la acusada antes nombrada solicitada por su defensa en este acto; se acuerda expedir copias fotostáticas certificadas de la presente audiencia preliminar solicitada por la defensa de la acusada, ordenando el enjuiciamiento de la ciudadana MARIA DEL CARMEN OCHOA DE ACOSTA, Colombiana, natural de Cúcuta, de 40 años de edad, quien dice tener 14 años de estar aquí en Venezuela, nació en fecha 22-04-1.964, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N° 60.400.044, con número de pasaporte FA-473873, dice estar casada con un Venezolano, trabaja como mesonera, hija de Pedro Pablo Ochoa (d) y de Laura Molina de Ochoa, alfabeto, residenciada en el sector Capri, avenida principal, frente al Cine Capri, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, con teléfono personal N° 0416-2243077, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se acuerda el emplazamiento de las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran por ante el Juez de Juicio y se le da instrucciones a la secretaria del despacho para que remita las presentes actuaciones al departamento de alguacilazgo de esta extensión y en su debida oportunidad legal correspondiente con el respectivo auto de apertura al juicio oral y público, para que la misma sea tramitada por ante el Tribunal de juicio de este circuito y extensión, todo de conformidad con lo dispuesto con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada, y siendo las cinco horas de la tarde, se da por concluida la presente audiencia oral, quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 0104-2006. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando la imputada sus huellas dígitos pulgares.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. ALIDA RAMONA RUBIO MONTIEL.
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. MERVIN BAO BARRIENTOS.
LA IMPUTADA,
MARIA DEL CARMEN OCHOA DE ACOSTA.
LA DEFENSA PÚBLICA N° 06,
ABG. MARLIN OSORIO MACHADO.
LA SECRETARIA,
ABG. YANIRA ELENA PORTILLO VALENCIA.
Causa Penal N° C03-1042-2006.-
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