REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION JUDICIAL DE SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 30 de Mayo de 2006.-
196º y 147º
Causa Nº CO2-0211-2000.-
RESOLUCION Nº 0119-06.-
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JUEZ: Abg. NEURO VILLALOBOS.
SECRETARIA: Abg. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL
FISCAL: Abogado JOSE CAMACHO, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
IMPUTADOS: JOSE ANTONIO DUARTE y GERARDO QUINTERO.
DEFENSA: Abg. NOIRALITH GONZALEZ y MARLIN OSORIO, Defensoras Públicas Nº 05 y 06 respectivamente.
VICTIMA: DIDIMO ANTONIO RAMIREZ.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el Artículo antes 415 (hoy 413) del Código Penal Venezolano.

Vista la Solicitud de Sobreseimiento presentada por el Representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado JOSE CAMACHO, en la presente causa, seguida a los Imputados GERARDO QUINTERO y JOSE ANTONIO DUARTE, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el Artículo antes 415 (hoy 413) del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano DIDIMO ANTONIO RAMIREZ; de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 en su numeral 8 Ejusdem, 108 ordinal 7º del Código Penal y el artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Así mismo, vistos y analizados los escritos presentados por las Abogadas MARLIN OSORIO, Defensora Pública Nº 06, en fecha 03-11-2005, donde solicita a este Tribunal la fijación de un lapso prudencial al Ministerio Público para la conclusión de la investigación, conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y NOIRALITH GONZALEZ, Defensora Pública Nº 05, en fecha 22-11-2005, mediante el cual interpone la excepción prevista en el Artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la extinción de la acción penal, en concordancia con el Artículo 29 Ejusdem. Este Juzgador para resolver observa:
Se dio inicio a la presente investigación, en fecha 03 de Junio de 2000, según Acta de Denuncia verbal formulada por el ciudadano DIDIMO ANTONIO RAMIREZ, de nacionalidad Colombiano, de profesión u oficio obrero, de estado civil, soltero, titular de la Cédula de Identidad de ciudadanía colombiana Nº C-13.218.934, residenciado en el Barrio El Paseo de la Gracia de Dios, Casígua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, quien señala que en fecha 03-06-2000, siendo aproximadamente las cuatro y treinta horas de la tarde, cuando se dirigía de la casa de su cuñado hacia su residencia, fue golpeado por los ciudadanos a quienes menciona como GERADO Y JOSE. Así mismo, en la citada fecha fueron aprehendidos los ciudadanos JOSE ANTONIO DUARTE RIOS y GERARDO QUINTERO CARVAJALINO, por una comisión del Destacamento de Frontera Nº 32 del Comando Regional Nº 03 de la Guardia Nacional de Venezuela, por ser las personas que presuntamente lesionaron a la referida víctima, siendo presentados en fecha 06 de Junio del 2000, dichos ciudadanos ante este Tribunal Segundo de Control por el Representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, donde este Tribunal decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, como es la contenida en los numerales 3 y 4 del Artículo 265 (hoy 256) del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, de una exhaustiva revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, considera este Juzgador que surgen fundados elementos de convicción que acreditan la existencia de un hecho punible, como lo es el delito de: LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el Artículo antes 415 (hoy 413) del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano DIDIMO ANTONIO RAMIREZ; así mismo, los elementos de convicción que llevan a este Juzgador a estimar la existencia del referido hecho punible, surgen del análisis y estudio de las siguientes actas procesales: 1.- Acta de Denuncia verbal Nº 149, interpuesta en fecha 03 de Junio de 2000, por el ciudadano DIDIMO ANTONIO RAMIREZ, cursante al folio (03). 2.) Acta Policial Nº 186, de fecha 03 de Junio de 2000, suscrita por los funcionarios Distinguido (GN) CONTRERAS HURTADO JOSE y Distinguido (GN) SUAREZ TERAN JOHAN, ambos adscritos al Comando Regional Nº 03, Destacamento de Frontera Nº 32 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (folio 04) donde
dejan constancia del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos: GERARDO QUINTERO y JOSE ANTONIO DUARTE. 3.) Informe Médico Legal de fecha 06 de Junio de 2000, practicado al ciudadano DIDIMO ANTONIO RAMIREZ, por el Dr. GUILLERMO MELEAN. No obstante, observa quien decide que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que, desde la fecha en que se perpetró el presente hecho punible (03-06-2000) hasta la actualidad, han transcurrido mas de cinco (05) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable que establece el Ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal, el cual es de tres (03) años para este tipo de delito, por lo que dicha solicitud la realizó la Representación Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, y es criterio de este Juzgador, que por los fundamentos antes esgrimidos y sobre la base de la petición Fiscal, lo procedente y ajustado a Derecho es proveer de acuerdo a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, en el sentido de Decretar el Sobreseimiento de la presente causa por extinción de la acción penal, todo de conformidad con el Artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 Ejusdem y el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Por cuanto el Sobreseimiento es uno de los actos conclusivos de la investigación, así mismo pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, razón por la cual este Tribunal considera innecesario realizar los trámites legales relacionados con las solicitudes interpuestas por las Abogadas Defensoras. Y así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta el Sobreseimiento de la presente causa penal, seguida a los ciudadanos: GERARDO QUINTERO y JOSE ANTONIO DUARTE, por la presunta comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el Artículo antes 415 (hoy 413) del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano DIDIMO ANTONIO RAMIREZ; en consecuencia, se declara Extinguida la Acción Penal, todo de conformidad con el Artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 Ejusdem y el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Como consecuencia lógica de esta decisión, se decreta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva dictada en fecha 06 de Junio de 2000, a los ciudadanos GERARDO QUINTERO y JOSE ANTONIO DUARTE. Regístrese, Publíquese y Notifíquese el contenido de la presente Resolución, y Archívese la presente causa. Cúmplase.-

El Juez de Control,

Abg. Neuro Villalobos.

La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el Nº 119-06, se libró Boleta de Notificación y se ofició bajo el Nº 0824-06.

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.