REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 15 de Mayo de 2006.
195º y 147º
C02-0161-2005.-
AUDIENCIA PARA DECIDIR LAPSO PRUDENCIAL.
En esta misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control para llevar a efecto Audiencia para oír al Representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, así como al Imputado: LORRY LIKENFER COLMENARES VILLASMIL, y su Abogada Defensora, en relación a la causa N° CO2-0161-2005, seguida por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. En virtud de lo dispuesto en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de la fijación del plazo prudencial para la conclusión de la investigación, solicitado por la Defensa del referido Imputado. Presidido el acto por el Abogado NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez de este Tribunal Segundo de Control, actuando como Secretaria las Abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL. Acto seguido el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual manifestó: “Ciudadano Juez se encuentran presente la Representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público Abogada YENNYS DIAZ, así como el Imputado LORRY LIKENFER COLMENARES VILLASMIL, asistido por su Abogada Defensora MARY LUISA VARGAS, Defensora Pública Nº 04 (S). En este estado el Juez de Control dio inicio al acto y cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, Abogada YENNYS DIAZ, quien expuso: “Con relación a la solicitud relacionada con la fijación de un lapso prudencial, planteada por la Imputada y su Abogada Defensora, esta Representación del Ministerio Público se acoge a dicha solicitud, y pido al ciudadano Juez el plazo que a bien tenga dentro de los parámetros establecidos por el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de poder dictar el acto conclusivo que corresponda con relación a la presente causa, no teniendo ninguna objeción en efectuarle a la presente solicitud, es todo”.- Seguidamente el Juez de Control procede a informar a la Imputada del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en su contra en causa propia, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que les atribuye el Representante del Ministerio Público, explicándole igualmente sobre los efectos jurídicos de esta Audiencia, a lo que manifestó dicha Imputada su deseo de rendir declaración en este acto sobre la solicitud formulada por su Abogada Defensora, quedando identificada de la siguiente manera: LORRY LIKENFER COLMENARES VILLASMIL, dijo ser de nacionalidad Venezolano, de 19 años de edad, Fecha de Nacimiando: 20-06-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.578.386, hijo de Julio Colmenares y de Blanca Villasmil y residenciado en el Barrio Progreso, calle Caucaguita, casa s/n, cerca de la Bodega La Rosita, El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Yo no se que decir, es todo”.- Seguidamente, el Tribunal cede la palabra a la Abogada MARY LUISA VARGAS MORA, Defensora Pública Nº 04 (S), quien expuso: “Esta Defensa ratifica el contenido del escrito consignado en fecha 07 de Febrero de 2006, donde solicita a este digno Tribunal, fije plazo prudencial al Fiscal del Ministerio Público para la conclusión de la investigación, de conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, ciudadano Juez, en virtud de la notoria situación mental del Imputado, quien con dificultad aportó sus datos personales, logrando obtener algunos a través de su cédula de identidad y su poca capacidad para entender, pido se sirva oficiar a la Medicatura Forense de la ciudad de El Vigía-Estado Mérida, a fin de que le sean practicados Exámenes Psiquiátrico y Psicológico, es todo”.- Seguidamente el Juez de Control, Abogado NEURO VILLALOBOS, hizo la siguiente exposición: “Escuchada como fue la exposición del Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta no tener objeción sobre el pedimento realizado por el Imputado y su Abogada Defensora, en el sentido de que se fije un lapso prudencial para la conclusión de la investigación, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y que a su vez le sea otorgado el lapso que este Juzgador considere prudente de acuerdo a lo previsto en dicha norma; así mismo, la exposición realizada por la Abogada MARY LUISA VARGAS, Defensora Pública Nº 04 (S), quien en su carácter de Defensora del Imputado antes referido, ratificó el contenido del escrito consignado en fecha 07 de Febrero de 2006, donde solicita a este Tribunal fije plazo prudencial al Fiscal del Ministerio Público para la conclusión de la investigación, de conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando además la práctica de Exámenes Médicos Legales Psiquiátrico y Psicológico a su defendido, a fin de determinar su estado de salud mental. Ahora bien, considerando todas estas argumentaciones y verificado como fue que en Acta de fecha 05 de Marzo de 2005, fue presentado ante este Tribunal por parte de la Representación de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, el ciudadano LORRY LIKENFER COLMENARES VILLASMIL, por la presunta comisión del delito de. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, donde este Tribunal decretó para el nombrado Imputado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad; y hasta la presente fecha ha transcurrido un término mayor de los seis (06) meses establecidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando las circunstancias específicas que rodean este caso, considera este Juzgador que lo pertinente y ajustado a Derecho es fijar un lapso prudencial de noventa (90) días contados a partir de la presente fecha, para que el Ministerio Público dicte el acto conclusivo correspondiente, teniendo la posibilidad de solicitar la prórroga establecida en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, acuerda la solicitud de la Defensa, en el sentido de que le sea practicado al Imputado LORRY LIKENFER COLMENARES VILLASMIL, Exámenes Médicos Forense Psiquiátrico y Psicológico, y así se decide.- Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. FIJA al Representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público un plazo prudencial de Noventa (90) días para la conclusión de la investigación, seguida al ciudadano: LORRY LIKENFER COLMENARES VILLASMIL, dijo ser de nacionalidad Venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.578.386, hijo de Julio Colmenares y de Blanca Villasmil y residenciado en el Barrio Progreso, calle Caucaguita, casa s/n, cerca de la Bodega La Rosita, El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. así mismo, acuerda la solicitud de la Defensa, en el sentido de que le sea practicado al Imputado LORRY LIKENFER COLMENARES VILLASMIL, Exámenes Médicos Forense Psiquiátrico y Psicológico, y a tal efecto, se ordena oficiar al ciudadano Jefe de los Servicios de Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, solicitándole la práctica de dichos Exámenes, debiendo remitir las resultas a este Despacho, en la mayor brevedad posible. Así mismo, ofíciese al Comandante del Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, solicitándole su valiosa cooperación, en el sentido de que una comisión adscrita a ese Cuerpo Policial traslade al referido Imputado, hasta la Medicatura Forense antes señalada, el día 17 de Mayo de 2006, a las once horas de la mañana. Igualmente con la presente acta quedan notificadas las partes y siendo las dos y cincuenta horas de la tarde (2:50 p.m.) del día de hoy se da por concluido el presente acto”.- Terminó, se leyó y conformes firman, menos el Imputado por manifestar no saber hacerlo y por consiguiente estampa sus huellas dígitos pulgares.-
El Juez de Control,
Abg. Neuro Villalobos.
El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Yenny Díaz.
El Imputado,
Lorry Likenfer Colmenares Villasmil.
La Defensora Pública Nº 04
Abg. Mary Luisa Vargas-
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 0102-06 y se ofició bajo el Nº 0719-06.-
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
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