REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 12 de Mayo de 2006.
196° y 147°
Causa N° C02-1062-2006.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR:


Siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del día de hoy, la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación interpuesta por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano MIGUEL HORACIO FERNÁNDEZ CHOURIO, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 405, en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal Venezolano, con los agravantes establecidos en el Artículo 77 en sus numerales 5 y 8 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano ENDER ANTONIO RIOS SOLORZANO. Presidido el acto por el Abogado NEURO VILLALOBOS, actuando como Juez del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y la Abg. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, como Secretaria en la Sala de Despacho de este Tribunal.- Seguidamente el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadano Juez se encuentran presentes el Abogado PEDRO TEJEDOR, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público (Auxiliar), así como el Imputado MIGUEL HORACIO FERNÁNDEZ CHOURIO, asistido por la Abogada MARY LUISA VARGAS, Defensora Pública Nº 04 (S), también se encuentra presente la víctima ENDER ANTONIO RIOS SOLORZANO, es todo”.- Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez Segundo Control Abogado NEURO VILLALOBOS, anunciando el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente a los Imputados en que consiste la admisión de los hechos, de igual modo la trascendencia e importancia del acto. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, Abogado PEDRO TEJEDOR, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por esta Representación Fiscal en su oportunidad legal correspondiente de fecha 18 de Abril del año 2006, así como también ratifico todas las pruebas ofertadas en el mismo escrito acusatorio por considerar que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes para esclarecer la verdad en la causa seguida por este Tribunal, teniendo como imputado al ciudadano MIGUEL HORACIO FERNÁNDEZ CHOURIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 405, en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal Venezolano, con los agravantes establecidos en el Artículo 77 en sus numerales 5 y 8 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano ENDER ANTONIO RIOS SOLORZANO; así mismo, solicito en este acto que dicha acusación sea admitida en su totalidad y se mantenga la Medida Privativa de Libertad en contra del Imputado, en virtud de los hechos ocurridos el día 17 de Marzo de 2006, en horas de la tarde, cuando la víctima ENDER ANTONIO RIOS, se encontraba en el Barrio a Juro del sector Santa Cruz en compañía de otros ciudadanos apodados “GUAJIRO”, “TARZAN” y un menor llamado ALBANO, se encontraban afeitando a otra persona, luego llegó el ciudadano MIGUEL HORACIO FERNÁNDEZ CHOURIO, en compañía de su progenitor y ambos venían discutiendo y les dijeron que se fueran y entraron a su casa y el Imputado MIGUEL HORACIO FERNÁNDEZ CHOURIO salió con un machete envuelto con papel periódico y le propinó un machetazo a la víctima y luego salió persiguiendo a las otras personas que se encontraban con dicha víctima, quien se metió posteriormente a la casa de una enfermera llamada “ANITA”. Por último, solicito a este Tribunal ordene la Apertura a Juicio donde sin duda demostraremos la culpabilidad del Imputado, y pido se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado MIGUEL HORACIO FERNÁNDEZ CHOURIO, para garantizar las resultas del proceso, finalmente solicito al Tribunal me expida copias simples del acta de esta Audiencia, es todo”.- Seguidamente el Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso a las que puede hacer uso en este acto, explicándole igualmente en qué consiste la Admisión de los hechos contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó dicho Imputado querer rendir declaración en este acto, quedando identificado de la manera siguiente: MIGUEL HORACIO FERNANDEZ CHOURIO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Chiguará, Estado Mérida, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 15-08-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.529.921, hijo de Pedro José Fernández y de Sabina de Jesús Chourio, residenciado en el sector La Popita, calle principal, casa s/n, entrando por el terminal al final, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Yo salí del trabajo y cuando iba llegando a la casa, este y otro muchacho empezaron a buscar problemas y yo iba caminando y ellos empezaron a meterse conmigo y al ratico buscaron otro grupito y empezaron a tirarle piedras a mi casa y de allí eso fue piedra y piedra y mi papá tuvo que meterse debajo de la cama y luego salí y tuve que cortar al muchacho y sin embargo todavía me estaban lanzando piedras y luego llegó la autoridad y yo salí y yo mismo me monté y me llevaron detenido, a mi me dio tiempo en ese momento de huir si hubiera hecho intencionalmente yo aquí no tuviera, quizás donde tuviera, porque yo esperé que llegara la autoridad y yo no me fui, porque no soy ningún delincuente para estar huyendo, es todo”.- Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la Abogada MARY LUISA VARGAS, Defensora Pública Cuarta, quien expuso: “Ciudadano Juez, ratifico el contenido del escrito presentado en fecha 04 de Mayo del 2006, en el cual esta Defensa hace uso del principio de comunidad de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, a los fines de demostrar que mi defendido no tuvo en ningún momento la intención de cometer el hecho imputado por el Ministerio Público; así mismo, le solicito muy respetuosamente le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que garantice la presencia de éste al proceso, en virtud del principio de presunción de inocencia, e igualmente le solicito copias simples de la presente Audiencia, es todo”.- Seguidamente la Juez de Control cede la palabra a la víctima, quien prestó el debido juramento de Ley, quedando identificada en la forma siguiente: ENDER ANTONIO RIOS SOLORZANO, de nacionalidad venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.929.312, de estado civil soltero, de profesión u oficio Deportista, y residenciado en Caja Seca, sector Santa Cruz, calle principal, casa s/n, por el taller San Benito, Municipio Sucre del Estado Zulia, quien manifestó su deseo de rendir declaración, a lo que expuso: “Yo estaba sentado en la casa del señor, entonces el papá lo traían porque había tenido un problema con el presidente de la Asociación de los terrenos porque le había dado unos planazos al hermano por la cabeza y entonces yo venía y llegó al sitio donde nosotros estábamos y preguntó quien era el alzado y nosotros le dijimos que se fuera y se fue y luego vino con un machete y no me dio tiempo de levantarme y me dio en las piernas y en la muñeca derecha y él salió persiguiendo a los amigos míos con el machete y yo me metí para una casa y cuando salí venía él y me salió persiguiendo y tuve que meterme en al casa de una enfermera y como él vio que venían los hermanos mío se escondió en la casa de él y el hermano de él como vio que la comunidad estaba protestando que se quería meter en la casa de él entonces fue a buscar la policía y llegó la policía y rodearon la casa hasta que lo agarraran, de allí me llevaron para el hospital, es todo”.- Seguidamente el Juez Segundo de Control, Abogado NEURO VILLALOBOS, hizo la siguiente exposición: “Escuchada como fue la exposición efectuada por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público (Auxiliar), Abogado PEDRO TEJEDOR, quien en esta Audiencia ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación Fiscal interpuesto en contra del ciudadano MIGUEL HORACIO FERNÁNDEZ CHOURIO, plenamente identificado, y a quien acusa por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 405, en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal Venezolano, con los agravantes establecidos en el Artículo 77 en sus numerales 5 y 8 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano ENDER ANTONIO RIOS SOLORZANO, en virtud de los hechos ocurridos el día 17 de Marzo de 2006, en horas de la tarde, cuando la víctima ENDER ANTONIO RIOS, se encontraba en el Barrio Juro del sector Santa Cruz, en compañía de otros ciudadanos apodados “GUAJIRO”, “TARZAN” y un menor llamado ALBANO, luego llegó el ciudadano MIGUEL HORACIO FERNÁNDEZ CHOURIO, en compañía de su progenitor y ambos venían discutiendo y les dijeron que se fueran y entraron a su casa y el Imputado MIGUEL HORACIO FERNÁNDEZ CHOURIO salió con un machete envuelto con papel periódico y le propinó un machetazo a la víctima, y luego salió persiguiendo a otras personas que se encontraban en el lugar y a la víctima, quien se metió posteriormente a la casa de una enfermera llamada “ANITA”; así mismo, promueve los medios de pruebas tanto testificales como documentales contenidos y descritos en el referido escrito de acusación, y en virtud de ello lo acusa formalmente y solicita el enjuiciamiento del ciudadano MIGUEL HORACIO FERNÁNDEZ CHOURIO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 405, en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal Venezolano, con los agravantes establecidos en el Artículo 77 en sus numerales 5 y 8 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano ENDER ANTONIO RIOS SOLORZANO, y solicita se le mantenga la Privación Preventiva de Libertad para garantizar las resultas y fin del proceso, requiriendo además le sean expedidas copias simples del acta contentiva de la presente Audiencia Preliminar; igualmente, escuchada como fue la declaración realizada por el Imputado, MIGUEL HORACIO FERNÁNDEZ CHOURIO, quien manifestó que tuvo que cortar a la hoy víctima ENDER ANTONIO RIOS SLORZANO, por que éste y otro muchacho le buscaron problemas y luego llegó la autoridad policial y salio y se embarcó en la unidad de la policía y se lo llevaron detenido que tuvo tiempo en ese momento de huir y que no lo hizo por cuanto esperó que llegara la policía porque no es ningún delincuente para estar huyendo; así mismo, para el momento de ser escuchada la Defensa representada por la Abogada MARY LUISA VARGAS MORAN, Defensora Pública Nº 04 (S), ésta ratificó el contenido del escrito presentado en fecha 04 de Mayo del 2006, en el cual hace uso del principio de comunidad de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, a los fines de demostrar que su representado no tuvo en ningún momento la intención de cometer el hecho imputado por el Ministerio Público; así mismo, solicitó le fuere acordada a dicho Imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que garantice la presencia de éste al proceso, en virtud del principio de presunción de inocencia, e igualmente requirió le fueren expedidas copias simples del acta contentiva de la presente Audiencia Preliminar. Ahora bien, analizada como ha sido la acusación Fiscal y verificado que la misma cumple con los requisitos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y revisado como fue también el cumplimiento de los lapsos establecidos para la interposición de dicho acto conclusivo, este Tribunal Admite en su totalidad dicha acusación interpuesta por el Representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, así como los medios de pruebas promovidos e indicados en el escrito de acusación , por considerar que los mismos son útiles, necesarios y pertinentes para alcanzar los fines procesales perseguidos, además de haber sido obtenidas e incorporadas al proceso en forma lícita, siendo de los medios permitidos por la Ley y amparados por el principio de la libertad probatoria, a excepción del Acta de Investigación Policial señalada en el escrito de Acusación en el numeral “primero” del Título “documentales”, referida al Acta Policial suscrita por los funcionarios EDIXON GRATEROL y OSVALDO ESTABEN, adscritos al Departamento de la Policía Regional del Municipio Sucre, Estado Zulia, donde se deja constancia del procedimiento de aprehensión del ciudadano MIGUEL HORACIO FERNÁNDEZ CHOURIO, por no ser esta actuación de las que pudiera promover u ofrecer dentro del marco normativo del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se admite el escrito de descargo interpuesto por la Defensa en fecha 04 de Mayo del 2006 para que surta sus efectos legales en la Audiencia del Juicio Oral respectivo. Se deja expresa constancia de que el acusado a través de su defensa técnica se acoge al principio de comunidad de la prueba para que en ejercicio del Derecho que le otorga la Ley controle la práctica de éstas y pueda beneficiarse de ellas y de sus efectos; ordenando así el enjuiciamiento y el Auto de Apertura a Juicio conforme a los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad dictada al ciudadano MIGUEL HORACIO FERNÁNDEZ CHOURIO, en virtud de la gravedad del daño social causado, y con la finalidad de garantizar los fines del proceso, quedando negada en consecuencia la petición de la Defensa de otorgar al referido ciudadano una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. En consecuencia, se ordena la Apertura al Juicio Oral y Público y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Así mismo, se ordena expedir por Secretaría copias simples del acta contentiva de la presente Audiencia Preliminar, solicitadas tanto por el Representante del Ministerio Público, como por la Defensa Técnica. Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Admite totalmente la Acusación formulada por el Abogado PDRO TEJEDOR, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público (Auxiliar) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: MIGUEL HORACIO FERNANDEZ CHOURIO, de nacionalidad Venezolano, natural de Chiguará, Estado Mérida, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 15-08-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.529.921, hijo de Pedro José Fernández y de Sabina de Jesús Chourio, residenciado en el sector La Popita, calle principal, casa s/n, entrando por el terminal al final, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 405, en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal Venezolano, con los agravantes establecidos en el Artículo 77 en sus numerales 5 y 8 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano ENDER ANTONIO RIOS SOLORZANO. Así mismo, admite los medios de pruebas ofrecidos por el Representante del Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para lograr los fines procesales perseguidos y por haberse obtenido en forma legal y lícita, a excepción del Acta de Investigación Policial señalada en el escrito de Acusación en el numeral “primero” del Título “documentales”, referida al Acta Policial suscrita por los funcionarios EDIXON GRATEROL y OSVALDO ESTABEN, adscritos al Departamento de la Policía Regional del Municipio Sucre, Estado Zulia, donde se deja constancia del procedimiento de aprehensión del ciudadano MIGUEL HORACIO FERNÁNDEZ CHOURIO, por no ser esta actuación de las que pudiera promover u ofrecer dentro del marco normativo del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se admite el escrito de descargo interpuesto por la Defensa en fecha 04 de Mayo del 2006 para que surta sus efectos legales en la Audiencia del Juicio Oral respectivo. Se deja expresa constancia de que el acusado a través de su defensa técnica se acoge al principio de comunidad de la prueba para que en ejercicio del Derecho que le otorga la Ley controle la práctica de éstas y pueda beneficiarse de ellas y de sus efectos. Acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad dictada al ciudadano MIGUEL HORACIO FERNÁNDEZ CHOURIO, en virtud de la gravedad del daño social causado, y con la finalidad de garantizar los fines del proceso, quedando negada en consecuencia la petición de la Defensa de otorgar al referido ciudadano una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, quien quedará en su debida oportunidad a la orden del Tribunal de Juicio. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326, en concordancia con el artículo 330 y 331, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando así el Enjuiciamiento mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público del ciudadano MIGUEL HORACIO FERNÁNDEZ CHOURIO, antes identificado plenamente, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 405, en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal Venezolano, con los agravantes establecidos en el Artículo 77 en sus numerales 5 y 8 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano: ENDER ANTONIO RIOS SOLORZANO. Se emplaza a las partes para que en un lapso de cinco días concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la Secretaria para que remita al Tribunal competente las actuaciones en la oportunidad legal, conforme a lo establecido en los artículos 330 y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir por Secretaría copias simples de la presente acta, solicitadas tanto por el Representante del Ministerio Público, como por la Defensa Técnica. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y se da por concluida la presente Audiencia, siendo las once y quince horas de la mañana (11:15 a.m.), es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares.-
El Juez de Control,
Abg. Neuro Villalobos.

El Fiscal del Ministerio Público (A),
Abg. Pedro Tejedor.

El Imputado,

Miguel Horacio Fernández Chourio.


La Defensora Pública Nº 04 (S),
Abg. Mary Luisa Vargas Morán.

La víctima,

Ender Antonio Ríos Solórzano.

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.


En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 101-06 y se ofició bajo el Nº 0710-06.-

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.