REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 11 de Mayo de 2006.-
196° y 147°
Causa N° C02-1156-2006.-
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:
En esta misma fecha, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevara efecto Audiencia de Presentación de los ciudadanos: DALVIS SEGUNDO PEREZ BRACHO, YUSNEIDA MARIA PEREZ y MARICELA GREGORIA PEREZ, por parte del Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como de los Imputados DALVIS SEGUNDO PEREZ BRACHO, YUSNEIDA MARIA PEREZ y MARICELA GREGORIA PEREZ, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, quienes manifestaron no poseer Abogado de Confianza, por lo que les fue designada de oficio como su Abogada Defensora a la ciudadana MARY LUISA VARGAS MORAN, Defensora Pública Nº 04 (Suplente), y estando presente dicha Defensora, la misma manifestó al Tribunal su aceptación al cargo designado. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, Abogado JOSÉ ANGEL CAMACHO, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto a los ciudadanos: DALVIS SEGUNDO PEREZ BRACHO, YUSNEIDA MARIA PEREZ y MARICELA GREGORIA PEREZ, quienes fueron aprehendidos por una comisión de la Policía Regional del Departamento Policial Catatumbo del Estado Zulia, en fecha 10 de Mayo del 2006, siendo aproximadamente las doce y diez horas del mediodía, en los frentes de la Alcaldía del Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Según Acta Policial de la misma fecha, la ciudadana BRILLY RUSETH CARRERO LOPEZ, se presentó al Departamento Policial Catatumbo con el objeto de formular una denuncia, informando que le estaban exigiendo cierta cantidad de dinero a cambio de entregarle su teléfono celular, el cual se le había extraviado al momento de que había abordado una buseta en la población de Encontrados y al parecer lo tenía abrochado en su cintura y desconocía el momento en que se le había extraviado; así mismo, dijo que observó a un sujeto que tenía un celular igual al suyo y ella le exigió que le mostrara dicho celular y reconoció que era el de su propiedad, indicándole dicho ciudadano que debía entregarle la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares para que le devolviera dicho celular y que la negociación debía hacerse frente a la Alcaldía; la comisión policial se trasladó al lugar en compañía de la denunciante y de un testigo de nombre YURANIS NAILETH MORALES CHACIN, quien sirvió de testigo para el momento que se fuera a efectuar la operación, cuando se encontraba en dicho lugar, exactamente frente a un centro de telecomunicaciones se presentaron dos ciudadanas y una de ellas sacó el teléfono celular y entabló una conversación con la denunciante, la ciudadana que portaba el celular se alteró y en ese momento la comisión policial en compañía de la testigos pudo escuchar todo lo que estaba pasando y al hacer acto de presencia los funcionarios y la víctima les manifestó que el celular que dichas ciudadanas tenían en su poder manifestó que era de su propiedad; así mismo, optaron por alterarse de manera violenta, lanzándole golpes a los funcionarios policiales, en ese preciso momento se presentó un ciudadano quien fue identificado por la denunciante de ser el sujeto que le estaba exigiendo el dinero en principio o rescate por su teléfono celular, llegando el mismo en forma alterada, agrediendo a los funcionarios actuantes, lanzándole golpes y punta pie, e igualmente queriendo agredir a la ciudadana denunciante a quien amenazaron de muerte por haberla denunciado; seguidamente los funcionarios policiales procedieron a practicar la detención preventiva de dichos ciudadanos, leyéndoles sus derechos e incautándole un teléfono celular marca Compal, modelo Bellsauth de color gris, serial Nº 00396374, también sirvió como testigo la ciudadana DEISY YUDITH MONTES DE OCA, los ciudadanos detenidos fueron identificados como DALVIS SEGUNDO PEREZ BRACHO, YUSNEIDA MARIA PEREZ y MARICELA GREGORIA PEREZ, quienes fueron puesto a la orden del Ministerio Público. Vistas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, podemos observar que se desprende de las mismas el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal Venezolano, motivo por el cual esta Representación Fiscal imputa a los ciudadanos DALVIS SEGUNDO PEREZ BRACHO, YUSNEIDA MARIA PEREZ y MARICELA GREGORIA PEREZ, por el delito antes mencionado, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO; así mismo, considera el Ministerio Público que se encuentran cubiertos los extremos señalados en el Artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se solicita muy respetuosamente a este digno Tribunal acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, como es la contenida en el artículo 256 numeral 3 de dicha norma adjetiva, relacionada con las presentaciones periódicas; así mismo, se ventile la presente averiguación por el procedimiento ordinario, es todo”.- Seguidamente el Juez de Control procede a informar a los Imputados del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestaron las ciudadanas YUSNEIDA MARIA PEREZ y MARICELA GREGORIA PEREZ, no querer rendir declaración, acogiéndose las mismos al Precepto Constitucional antes señalado, y el ciudadano DALVIS SEGUNDO PEREZ BRACHO, manifestó su deseo de querer rendir declaración, ordenando el Tribunal el retiro de esta Sala de Audiencia de las referidas ciudadanas, quedando identificado el mencionado imputado, en la forma siguiente: DALVIS SEGUNO PEREZ BRACHO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Encontrados, Estado Zulia, de 33 años de edad, fecha de nacimiento: 11-01-1973, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.494.409, de estado civil casado, de profesión u oficio Albañil, hijo de Miguel Pérez y de Albina Rosa Bracho, y residenciado en el Barrio Padre Cisneros, calle Nº 01, casa s/n, cerca de la Bodega de la señora María, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremios, expuso: “Por el problema del celular, yo venía saliendo del trabajo y me lo conseguí en una cera llegando a que Caballero donde sacan fotocopias y yo agarré el celular y lo traía moviendo a ver si salía el nombre de la persona de quien era y me llamó una señora y me dijo que ese celular es de ella que se le cayó y yo le dije que como sabía yo si era de ella y me dijo que lo volteara y se lo mostré y me dijo que era de ella y trató de arrebatármelo a la fuerza y yo le dije a ella bueno mi amor como estás muy alterada yo voy a la casa almuerzo y me espera en la Alcaldía que yo de regreso se lo entrego, cuando estoy almorzando repica el teléfono y yo lo agarro y era ella, ofreciéndome Cincuenta Mil Bolívares por el teléfono para que se lo entregara, dos llamadas me hizo ofreciéndose los Cincuenta Mil Bolívares arrancamos para la alcaldía, mi cuñada, mi esposa y mi persona con el teléfono que se lo íbamos a entregar, la muchacha me tenía montada una trampa el cual llegamos con el teléfono salió un funcionarios de la panadería y le brincó a mi cuñada a quitarle el teléfono, le quería partir las manos tratando de ponerle las esposas, allí fue que yo le dije a él que qué pasaba fue cuando él se me paró, dándome un empujón como tipo Dompae con el pecho y casi me hace caer fue cuando fuimos hasta la Prefectura, en eso llegó un Inspector y yo tenía mi teléfono en la mano que estaba haciendo una llamada y me quitó el teléfono a la fuerza que es de mi propiedad y me golpeó por la cabeza y el policía llamado Rincón me amenazó, eso es todo”.- Acto seguido se hace pasar a las referidas Imputadas, quienes quedaron identificadas en la forma siguiente: MARISELA GREGORIA PEREZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 28-11-1971, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.493.154, de estado civil soltera, de oficios del hogar, hija de Lorenzo Conteras y de Elva Aurora Pérez, y residenciada en el Barrio Padre Cisneros, calle Nº 01, casa s/n, cerca de la Bodega de la señora María, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. YUSNEIDA MARIA PEREZ DE PEREZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 25-01-1977, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.244.025, de estado civil casada, de profesión u oficio obrera (trabaja en la Alcaldía), hija de Lorenzo Conteras y de Elva Aurora Pérez, y residenciada en el Barrio Padre Cisneros, calle Nº 01, casa s/n, cerca de la Bodega de la señora María, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Abogada MARY LUISA VARGAS MORAN, quien expuso: “Ciudadano Juez, revisada la presente causa e igualmente escuchada la exposición en forma verbal realizada ante este Tribunal por mi defendido, ciudadano DALVIS PEREZ, hay una contradicción entre la denuncia efectuada por la señora BRILLY RUSETH CARRERO LOPEZ ante el Departamento Policial y el defendido, por cuanto ella manifiesta que se había inscrito en el Instituto Universitario de Encontrados y había tomado una buseta que ella creía que iba para Santa Bárbara y le manifestó al señor que iba conduciendo la buseta que la dejara allí, entonces después que ella se baja es que se da cuenta que se le ha perdido su celular y que lo llevaba enganchado en su cintura y que un señor que ella no sabe como se llama le dijo señor ese es mi celular y ella lo reconoció y manifiesta que el señor le dice que si quería recuperarlo le daría Cincuenta Mil Bolívares, y mi defendido manifiesta que él se encontró un celular en la vía pública cerca de una fotocopiadora en Encontrados, esto manifiestamente puede ser verdad porque a la señora se le cayó el celular, no supo donde lo dejó, ella lo llevaba enganchado en la cintura, e inmediatamente la señora procede a llamar por teléfono al celular de ella y la llamada le es contestada por el defendido DALVIS PEREZ, quien le manifiesta que él estaba almorzando y que cuando almorzara le entregaría el celular frente a la Alcaldía, inmediatamente se trasladó hacia la Alcaldía en compañía de su esposa y su cuñada e iban a entregar el celular a la señora y frente a la Alcaldía hay una panadería y de allí salió un efectivo policial y hubo un cruce de palabras y a mi defendido entregaron el celular y el celular propiedad de mi defendido se lo quitó la policía y el mismo es el que se encuentra recuperado y depositado en la sala de evidencias de se Departamento Policial. Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez, es que le solicito la libertad plena de mis defendidos, e igualmente me sean expedidas copias fotostáticas simples de la presente causa, es todo”.- Seguidamente el Juez de Control, Abogado NEURO VILLALOBOS, pasa a resolver de la siguiente manera: “Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa penal, signada con el N° C02-1156-2006, iniciada por funcionarios adscritos al Departamento Policial Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, según constancia en Acta Policial suscrita por los funcionarios DEYVIS RINCÓN, YERKINSON BASTIDAS y RAFAEL MEDINA, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las doce y diez horas del mediodía de esa misma fecha, se presentó ante ese Comando Policial la ciudadana BRILLY RUSETH CARRERO LOPEZ, denunciando a un ciudadano que presuntamente le estaba exigiendo la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00); así mismo, que dicha negociación la iban a realizar frente a la Alcaldía del Municipio Colón; así mismo que procedieron a trasladarse hasta el lugar en compañía de la denunciante y con la ciudadana YURANIS NAILETH MORALES CHACIN, quien sirvió de testigo para el momento que se fuera a efectuar la operación, que al encontrarse en dicho lugar, exactamente frente a un centro de telecomunicaciones se presentaron dos ciudadanas y una de ellas sacó el teléfono celular y entabló una conversación con la denunciante, y la ciudadana que portaba el celular se alteró y en ese momento la comisión policial en compañía de la testigos pudo escuchar todo lo que estaba pasando y al hacer acto de presencia los funcionarios y la víctima les manifestó que el celular que dichas ciudadanas tenían en su poder era de su propiedad; así mismo, que estas ciudadanas optaron por alterarse de manera violenta, lanzándole golpes a los funcionarios policiales, en ese preciso momento se presentó un ciudadano quien fue identificado por la denunciante de ser el sujeto que le estaba exigiendo el dinero en principio o rescate por su teléfono celular, llegando el mismo en forma alterada, agrediendo a los funcionarios actuantes, e igualmente intentando agredir a la ciudadana denunciante a quien amenazaron de muerte por haberlos denunciado; seguidamente los funcionarios policiales procedieron a practicar la detención preventiva de dichos ciudadanos, leyéndoles sus derechos e incautándole un teléfono celular marca Compal, modelo Bellsauth, de color gris, serial Nº 00396374, dejando constancia que también participó como testigo la ciudadana DEISY YUDITH MONTES DE OCA, los ciudadanos detenidos fueron identificados como DALVIS SEGUNDO PEREZ BRACHO, YUSNEIDA MARIA PEREZ y MARICELA GREGORIA PEREZ. También forman parte de estas actuaciones Acta de Derechos de Imputados, suscritas por los ciudadanos DALVIS SEGUNDO PEREZ BRACHO, YUSNEIDA MARIA PEREZ y MARICELA GREGORIA PEREZ; Acta de Denuncia Común formulada por la ciudadana BRILLY RUSETH CARRERO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.186.350; Acta de Entrevista Verbal realizada a la ciudadana YURANIS NAILETH MORALES CHACIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.468.650; Acta de Entrevista Verbal realizada a la ciudadana DECXIS JUDITH MONTES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.608.539; Orden de Inicio de Investigación Nº 24-F16-503-06, emanada de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público; así como también la solicitud formal de esta Audiencia de Presentación de Imputados; escuchada debidamente como fue la presentación formulada en esta Audiencia por la Representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, de los ciudadanos DALVIS SEGUNDO PEREZ BRACHO, YUSNEIDA MARIA PEREZ y MARICELA GREGORIA PEREZ, donde les imputa la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, y solicita le sea decretada a dichos Imputados Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, proponiendo la contenida en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, solicita la continuidad de la presente investigación por el procedimiento ordinario; oída también como fue la manifestación voluntaria de las ciudadanas YUSNEIDA MARIA PEREZ y MARICELA GREGORIA PEREZ, de no rendir declaración en esta Audiencia, haciendo uso de su Derecho Constitucional de abstenerse a rendir declaración en su contra en causa propia, contenido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la declaración rendida por el Imputado DALVIS SEGUNDO PEREZ BRACHO, y la exposición realizada por la Defensa Técnica, representada por la Abogada MARY LUISA VARGAS MORÁN, Defensora Pública Nº 04 (S), quien solicita la libertad de los referidos Imputados; así mismo, le sean expedidas copias simples de la presente causa: Para resolver este Juzgador hace las siguientes consideraciones: Del análisis de las actas antes mencionadas, considera quien decide que surgen elementos de convicción suficientes y concordantes que pudieren conducir razonadamente a presumir que se ha cometido un hecho punible, enjuiciable de oficio y cuya acción penal no está evidentemente prescrita y que merece pena privativa de la libertad, como lo es el delito de: de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, así mismo estos elementos conducen razonadamente a presumir que los ciudadanos DALVIS SEGUNDO PEREZ BRACHO, YUSNEIDA MARIA PEREZ y MARICELA GREGORIA PEREZ, pudieren ser autores o partícipes en la comisión del delito antes señalado; que en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad para los referidos Imputados, observa este Juzgador que es procedente toda vez que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que en aquellos delitos cuya pena no se excedan de tres años en su límite máximo solo procederá una Medida Cautelar Sustitutiva, y con fundamento en el principio de presunción de inocencia orientador de nuestro sistema procesal penal acusatorio, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del principio de la afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Adjetivo Procesal Penal, acorde con el artículo 243 Ejusdem, aunado a que las personas imputadas en este acto se evidencia que tienen su residencia fijada en la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, no habiendo elementos que hagan presumir el peligro de fuga y de obstaculización para la búsqueda de la verdad, y atendiendo igualmente el principio de proporcionalidad establecido en el Artículo 244 de la referida norma adjetiva, es por lo que en consecuencia, considera este Juzgador que lo pertinente y ajustado a Derecho es dictar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, como es la establecida en el Artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación ante el Departamento Policial Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, ubicado en la población de Encontrados, prohibición de ausentarse de la Jurisdicción Territorial de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm, Francisco Javier Pulgar y Sucre del Estado Zulia, y la prohibición de comunicarse con los agentes policiales que participaron en el procedimiento de su aprehensión, de amenazarles o amedrentarles de cualquier manera, así como a al víctima, ciudadana BRILLY RUSETH CARRERO LOPEZ, debiendo además dichos Imputados suscribir acta de caución juratoria, de conformidad con los Artículos 259 y 260 del mencionado instrumento legal, quedando negada la solicitud de la Defensa Técnica en relación a que sea decretada a favor de los Imputados su Libertad plena; en cuanto a la solicitud hecha por el Fiscal XVI del Ministerio Público sobre el procedimiento ordinario, se Decreta dicho procedimiento por estar ajustado a Derecho. Así mismo, se ordena expedir las copias simples de las actuaciones que conforman la presente causa, solicitadas por la Defensa Técnica. Y así se decide.- Por todo lo antes expuesto de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara De Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para los ciudadanos: DALVIS SEGUNO PEREZ BRACHO, de nacionalidad Venezolano, natural de Encontrados, Estado Zulia, de 33 años de edad, fecha de nacimiento: 11-01-1973, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.494.409, de estado civil casado, de profesión u oficio Albañil, hijo de Miguel Pérez y de Albina Rosa Bracho, y residenciado en el Barrio Padre Cisneros, calle Nº 01, casa s/n, cerca de la Bodega de la señora María, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia; YUSNEIDA MARIA PEREZ DE PEREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 25-01-1977, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.244.025, de estado civil casada, de profesión u oficio obrera (trabaja en la Alcaldía), hija de Lorenzo Conteras y de Elva Aurora Pérez, y residenciada en el Barrio Padre Cisneros, calle Nº 01, casa s/n, cerca de la Bodega de la señora María, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y MARISELA GREGORIA PEREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 28-11-1971, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.493.154, de estado civil soltera, de oficios del hogar, hija de Lorenzo Conteras y de Elva Aurora Pérez, y residenciada en el Barrio Padre Cisneros, calle Nº 01, casa s/n, cerca de la Bodega de la señora María, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, a quienes el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. Con fundamento a lo establecido en los artículos 250 numerales 1 y 2, 243, 244, 247, 253, 256 numerales 3, 4 y 6, en concordancia con los Artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia lógica de esta decisión, se niega la petición de la Defensa Técnica, en relación a que sea decretada la libertad plena de los referidos Imputados. Así mismo se decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el Artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, pasa el Tribunal a imponer a los Imputados de la medida dictada en este acto, manifestando los mismos a viva voz su voluntad de cumplir con las obligaciones impuestas. Se ordena expedir copias simples de todas las actuaciones que integran la presente causa, incluyendo el acta contentiva de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Departamento de Alguacilazgo, a fin de que reproduzcan dicha causa. Ofíciese a la ciudadana Directora del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de que se sirva dejar en libertad a los ciudadanos: DALVIS SEGUNDO PEREZ BRACHO, YUSNEIDA MARIA PEREZ y MARICELA GREGORIA PEREZ, y al ciudadano Comandante del Departamento Policial Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, solicitándole se sirva tomar las previsiones correspondientes para que dichos ciudadanos cumplan con las presentaciones periódicas ante ese Cuerpo Policial. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía XVI del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones y dentro del lapso legal respectivo presente el acto conclusivo que corresponde. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce y diez horas meridiem (12:10 m.), no habiendo nada más que decidir, se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los Imputado sus huellas digito-pulgares.-
El Juez de Control,
Abg. Neuro Villalobos.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. José Ángel Camacho.
Los Imputados,
Dalvis Segundo Pérez Bracho Yusneida Maria Pérez
Maricela Gregoria Pérez
La Defensora Pública Nº 04 (S),
Abg. Mary Luisa Vargas Morán.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.-
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo el
N° 0100-06 y se ofició bajo los Nº 0698, 0699 y 0700-06.-
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.-
|