REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 08 de Mayo de 2006.-
196º y 147º
ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADO.
Decisión N° 150- 2006 Causa Penal N° CO1.1146 -2006
Siendo las Cinco y Veinte minutos de la tarde del día de hoy, fecha y hora señaladas en actas para llevar a efecto Audiencia de Presentación con Imputado, compareció por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, el Abogado PEDRO TEJEDOR, en su condición de Fiscal (A) Vigésimo Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con la finalidad de presentar al ciudadano BLAS ENRIQUE BRICEÑO, quien se encuentra acompañado de la Defensa Técnica Pública N° 05 Abogada NOIRALITH GONZALEZ. Seguidamente el Juez de Control cede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano BLAS ENRIQUE BRICEÑO, porque de actas se evidencia, que el mismo se encuentra involucrado en la comisión del delito de OCULTAMIENTO LILCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, ciudadano Juez, esta Representación Fiscal, quiere mencionar en este acto que las condiciones en que estaba distribuida la sustancia presuntamente droga, no hace concluir que el destino de la misma era la distribución, por otra parte, en Venezuela a diferencia de otras legislaciones, la tesis del abastecimiento no opera. Así mismo, quiero mencionar igualmente, que este caso en concreto, están dados los elementos previstos en el artículo 250 de Nuestro Código Penal, Primero, la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Segundo, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible y tercero, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del Peligro de Fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Así mismo, el parágrafo primero del artículo 251 Eiusdem, que se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles, con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años, Por todo lo antes expuesto, solicito respetuosamente en este acto la Medida Privativa de Libertad, en contra del imputado y solicito que la presente causa sea ventilada a través del procedimiento ordinario. Es Todo”. Acto continuo el Juez, procede a instruir al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9° y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele detalladamente los hechos y los delitos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, el cual estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, manifestó querer rendir declaración, quedando el imputado identificado de la siguiente manera: Mi nombre es: BLAS ENRIQUE BRICEÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el 29-04-87, de 18 años de edad, titular de la C. I. N° V-17.697.469, estado civil soltero, profesión u Oficio Obrero, hijo de IVO LUIS HERNANDEZ y de ELVIRA JOSEFINA BRICEÑO, y residenciado en El Sector La Conquista, calle El Paseo, casa S/N, cerca de la casa del Policía ARMANDO PERNIA, teléfono 0414 133 94 18, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en consecuencia expuso: Primero que nada yo quería decir que a mi no se me encontró ningún tipo de droga, porque yo no colgaba nada, yo subía con mi esposa iba para una fiesta, y en eso venían dos patrullas de la Policía Regional, de repente pararon y sin ninguna palabra no me pidieron ni cedula ni nada, yo iba un poco ebrio me embarcaron en la patrulla y me llevaron para el departamento policial, eso fue lo que paso. Es Todo. Seguidamente es interrogado por el Ministerio Público de la siguiente manera: Primera Pregunta: Diga usted, si en alguna oportunidad ha sido consumidor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CONTESTO: No soy consumidor, si la he probado en dos o tres ocasiones, pero consumidor no soy. Otra: Diga cuanto tiempo hace que usted, probó dicha sustancias. CONTESTO: Como tres meses. No fue más preguntado. Seguidamente la Defensa pregunta de la siguiente manera: Primera Pregunta: Diga Usted, en compañía de quien se encontraba cuando fue aprehendido por los funcionarios policiales, mencione nombre. CONTESTO: De mi esposa, de Richard, de Johan y de Jorge, los apellidos no los se. OTRA: Diga Usted, donde podrían ser ubicadas esas personas. CONTESTO: Uno por donde vivo yo, y el otro por la Urbanización Rómulo Betancourt y Richard en Guayana, y mi esposa por la calle la Alondra o el globo mejor dicho. No pregunto más. Acto continuo la Defensa expone de la siguiente manera: “ Revisadas las actuaciones traídas por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, así como escuchada la declaración rendida por el defendido en este acto, paso a realizar los siguientes alegatos: Bien trae el Representante del Ministerio Público a esta audiencia, como único elemento de convicción para atribuir el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, lo manifestado en acta policial por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Departamento Sucre del Estado Zulia, quienes manifiestan las condiciones de modo en que fuera aprehendida el defendido, quienes el día 06 de Mayo de 2006, a las Nueve y Cuarenta de la noche, proceden a detenerlo por cuanto tenía una aptitud nerviosa, trasladándolo a la sede del Departamento Policial, fundamentándose en que era la misma persona que habían señalados unos ciudadanos de los cuales no riela o no consta sus entrevistas o denuncia respeto de la presunta comisión de algún delito, no obstante, los funcionarios tal como lo manifiestan en el acta en la privacidad del departamento policial proceden a realizar una requisa corporal del ciudadano, lo cual considera la defensa ciudadano Juez, que se estaba produciendo un hecho punible de manera flagrante en el lugar donde es detenido el ciudadano, se han debido cumplir con las Normas Reglamentarias Procesales a tenor de que no se violentara la Garantía Constitucional, prevista en el artículo 44, ordinal Primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en un sector que refieren los ciudadanos como Puente Los Muñecos, donde las horas de la noche no eran tan avanzadas, y pudieron hacerse asistir de dos personas a los fines de hacer la pesquisa corporal del defendido, si sospechaban la comisión de un hecho punible. No obstante, luego de su aprehensión y en sede del mismo Departamento Policial, de manera privada es que se realiza la inspección corporal, considerando la defensa que no se han cumplido los parámetros legales, previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Bien, en cuanto al delito imputado de OCULTAMIENTO, ciertamente el artículo 31 de la Ley Especial, refiere varios supuestos en cuanto a la conducta punible tipificadas en hechos atribuyéndoles unas penas que varían en cuanto a la cantidad de la droga. Así mismo, el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, le impone el deber al Ministerio Público y a los funcionarios de levantar un acta donde se deje constancia de la cantidad, del estado ola consistencia en que encontraron la sustancia y la sospecha acerca de cual sustancia se trata. No obstante, riela al expediente al folio 08, un formato de cadena de custodia que solo refiere a una genérica descripción de lo incautado, no cumpliéndose los parámetros a que refiere el artículo 115 de la ley, a los fines de subsumir de manera correcta una conducta aún tipo penal. Para finalizar ciudadano Juez, considera la defensa oponerse a la solicitud que realiza el Ministerio Público, de que le sea acordada al defendido Medida Cautelar preventiva de Libertad, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción de que mi defendido haya participado en la comisión de un hecho punible, tal como y lo exige el artículo 250, ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, a todo evento, a los fines de que se garantice la condición de inocente que tiene todo ciudadano de ser considerado así, hasta tanto se demuestre su culpabilidad o responsabilidad penal, así como a la Regla de ser Juzgado en Libertad, prevista en el artículo 9 del COPP; solicito sea acordada una de las Medidas cautelares Sustitutivas, previstas en el artículo 256 de la Norma Procesal, las cuales también son suficientes para garantizar la resulta del proceso, dado además de que no esta suficiente ni motivadamente acreditado una presunción de Peligro de Fuga u Obstaculización del Proceso, mediante conducta asumida por el defendido BLAS BRICEÑO, en atención al proceso que se le sigue. Todo ello conforme alo previsto en los artículos 243, 247, 8 y 9 del COPP. Por último solicita la defensa le sea expedida copias fotostática simple de las actuaciones que conforman la causa penal, así como de la presente audiencia. Es Todo. Acto seguido el Juez de Control hace la siguiente exposición: Solicita la Representación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, se Prive Judicial y Preventivamente de la Libertad al ciudadano BLAS ENRIQUE BRICEÑO, por cuanto le atribuye o le imputa el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, fundamenta la representación Fiscal, la Medida solicitada en la Presunción acerca del Peligro de Fuga, haciéndose acompañar de actuaciones entre las que se encuentran Acta Policial, de fecha 06 de Mayo de 2006, suscrita por funcionarios MANUEL SEGUNDO HERRERA y DEIVIS VALERO, donde consta la circunstancia de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el hoy imputado. La Defensa por su parte solicita a todo evento, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quien además alegó que no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Bien, de una revisión realizada al acta policial que riela bajo el folio 05 del expediente contentivo de la presente causa, observa este Juzgador que no hay certeza acerca de la hora en que se practicó el referido procedimiento, toda vez, que en la referida acta policial, dejan constancia los prenombrados funcionarios MANUEL SEGUNDO HERRERA y DEIVIS VALERO, que en esta misma fecha, es decir, 06 de Mayo de 2006, siendo las 4:05 horas de la mañana, compareció por ante ese despacho el Oficial MANUEL SEGUNDO HERRERA, y en consecuencia expone: Siendo las 9:40 horas de la Noche, del día 06 de Mayo de 2006, encontrándome de servicio en la sede del Departamento Policial Sucre, en compañía del Oficial DEIVIS VALERO, se presentó un ciudadano que se identifico como WIILIANS VEGAS; manifestando que una persona que viste un pantalón blanco y franelilla del mismo color, había lanzado una piedra a su vehículo en el sector Puente Los Muñecos, trasladándose dichos funcionarios de inmediato según se deja constancia en el acta policial al Sector Puente Los Muñecos, a la altura de la boca toma del río Torondoy, donde observaron a un ciudadano con las características mencionadas por la víctima, a quien procedieron a trasladar a la sede del Departamento Policial Sucre, procediendo de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes luego de realizada la pesquisa corporal, le encontraron en sus partes intimas un frasco de material sintético de color blanco, el cual en su interior se encontraban 09 envoltorios de presunta droga, motivo por el cual se le indico lo establecido en el artículo 125 del citado Código, reteniéndolo a las 09:50 horas de la Noche. Se evidencia así, contradicción en cuanto a la hora en que se realizó el referido procedimiento, ya que en dicha acta, por una parte se deja constancia que este se practicó siendo las 04:05 horas de la mañana del día 06 de Mayo de 2006, y por otra, que el prenombrado imputado fue retenido a las 09:50 horas de la noche, del día 06 de Mayo de 2006, por ello, no hay certeza sobre la hora en que se realizó dicho procedimiento. Por otro lado, el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece: que el Fiscal del Ministerio Público, o los funcionarios de Policía de Investigaciones Penales deberán dejar constancia en actas que levantara del aseguramiento de cualquier sustancia, indicando la cantidad, color, tipo de empaque o envoltorio, estado o consistencia en que la encontraron y la sospecha acerca de la sustancia de que se trata y cualquier otra indicación que considere necesaria para su identificación plena. Estos presupuestos exigidos por la Ley en mención, no consta en el acta levantada en fecha 06 de Mayo de 2006, por los funcionarios MANUEL SEGUNDO HERRERA y DEIVIS VALERO, en dicha acta, no se indica el color de la sustancia incautada, como tampoco el estado o consistencia, ni se dice que tipo de sustancia se incauto como tampoco se indico de otras condiciones necesarias para su identificación plena, de modo tal, que no existen elementos de convicción que determinen que tipo de sustancia es la incautada. En ese sentido, el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone. No podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizado como presupuestos de ellas, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. En el caso de autos, no se cumplió con lo establecido en el artículo 115 del Código orgánico Procesal Penal, como tampoco con lo dispuesto en los artículos 117, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 169 Eiusdem. En tal sentido, considera este Juzgador que lo procedente sería declarar sin Lugar, como en efecto se Declara Sin Lugar la Petición Fiscal, ordenándose la Libertad Inmediata del ciudadano BLAS ENRIQUE BRICEÑO. Y Así se Decide. Por todo lo antes expuesto, y con fundamento en los elementos de convicción presentado, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara Sin lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, sobre el ciudadano BLAS ENRIQUE BRICEÑO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el 29-04-87, de 18 años de edad, titular de la C. I. N° V-17.697.469, estado civil soltero, profesión u Oficio Obrero, hijo de IVO LUIS HERNANDEZ y de ELVIRA JOSEFINA BRICEÑO, y residenciado en El Sector La Conquista, calle El Paseo, casa S/N, cerca de la casa del Policía ARMANDO PERNIA, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, y acuerda la Libertad Inmediata del prenombrado ciudadano, de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se acuerda oficiar al Comandante de la Policía Regional de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, a los fines de hace efectiva dicha Libertad. Expídanse las copias solicitadas por la defensa. Quedan notificadas las partes, con la lectura del Acta de Presentación con Imputado, que al efecto se levanta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y siendo las Seis y Cincuenta y Nueve minutos de la Tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-
El Juez Primero de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.
El Fiscal (A) del Ministerio Público,
Abg. Pedro Tejedor
El Imputado,
Blas Enrique Briceño
La Defensa Pública N° 05,
Abg. Noiralith González.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-
CO1.1146.2006.
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