REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 08 de Mayo del 2006.-
196º y 147º

DECISION N° 0146-2006 Causa N° CO1.1021-2006


Visto el contenido del escrito presentado por la abogada MAGALY ARAQUE DE FAJARDO, en su condición de Defensora del imputado ORANGEL HERNANDEZ, mediante el cual solicita que la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de su defendido, por auto de fecha 18 de febrero de 2006, sea sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este juzgador a resolver dicho pedimento y para ello hace las siguientes consideraciones jurídico procesal:

Alega la defensora del imputado que, en dos oportunidades, el representante del Ministerio Público no se ha presentado a la Audiencia Preliminar, incumpliendo de está manera con unas de sus principales obligaciones, como es asistir a la audiencia preliminar, acto de suma importancia ya que se decidirá sobre la admisión o no de la acusación en contra del imputado, por lo que solicita una vez mas, que la privación judicial preventiva dictada en contra de su defendido, por auto de fecha 18 de febrero de 2006, sea sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al no presentarse el representante del Ministerio Público a la Audiencia Preliminar está violando el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, la prenombrada abogada MAGALY ARAQUE DE FAJARDO, fundamenta además la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva, en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

También alega la defensa del imputado, que su defendido no va a obstaculizar la presente investigación, y que no se va a sustraer de la justicia, ya que él, es el más interesado en que se termine con esta investigación.

Por último, la mencionada defensora solicita la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva, en los Principios de Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, este Juzgador observa:

En cuanto a que en dos oportunidades el representante del Ministerio Público, no se ha presentado a la Audiencia Preliminar, ciertamente le asiste la razón a la defensa del imputado de autos, ya que de una revisión realizada al expediente contentivo de la presente causa, se evidencia que la Audiencia Preliminar ha sido diferida en dos oportunidades por inasistencia del representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, como consta de los folios 86, 96 y 97, para cuyo acto se encontraban notificadas todas las partes, esto es, Fiscal del Ministerio Público, abogado defensor y víctima, habiéndose hecho efectivo el traslado del imputado de autos desde el Retén Policial hasta el Despacho. Esta situación, ha conllevado que la Audiencia Preliminar haya sido fijada nuevamente para el día miércoles 24 de Mayo de 2006, a las nueve y treinta minutos de la mañana, produciéndose un retardo injustificado por causa no imputables al tribunal, al imputado, ni a su defensor. En ese sentido, establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
3. “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete”.
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

De lo contenido en los artículos antes transcritos, se evidencia que ambas normas consagran derechos que al ser trasgredidos violentan el debido proceso, el acceso a la Justicia, y por consecuencia, el derecho a la defensa, toda vez que el imputado y su defensa, no han podido plantear sus argumentos en el plazo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Estos derechos, han resultado violados al imputado de autos, por causas no imputables a este, al Tribunal, ni a su abogada defensora, sino por causas imputables al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, quien no ha comparecido injustificadamente a la Audiencia Preliminar, fijada inicialmente para el día 06 de Abril de 2006, y posteriormente para el día 04 de Mayo de 2006. Ahora bien, a juicio de esta Juzgador, la no realización de la Audiencia Preliminar en las fechas antes indicadas, pudiera ocasionar gravamen irreparable al ciudadano ORANGEL HERNANDEZ, en caso de no ser admita la Acusación y en caso de ser admitida, resulte una sentencia absolutoria, en Juicio Oral y Público, por lo que apreciando esta circunstancia, así como el Principio de Presunción de Inocencia, de Afirmación de Libertad y el Estado de Libertad, es procedente y ajustado a derecho, declarar con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva. En consecuencia, se acuerda al ciudadano ORANGEL HERNANDEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el artículo 256, numerales 3, 7 y 8 del Código Orgánico procesal Penal, cuya libertad se materializará, una vez constituya caución o fianza de dos o más personas de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, quienes se obligaran a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal; presentarlo a la autoridad que designe el Juez, cada vez que así lo ordene y a satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, y pagar por vía de multa la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), cada uno, en caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas. Y sí se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el artículo 256, numerales 3, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ORANGEL HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Valle Grande, Estado Mérida, fecha de nacimiento 20-12-1959, de profesión u oficio chofer, Cédula de Identidad N° V-9.052.636, de 45 años de edad, divorciado, hijo de José Luis Andara y Domitila Hernández, residenciado en Valle Grande, calle principal, casa N° 63, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida. Todo de conformidad con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 243 eiusdem y 264 ibidem. Notifíquese a las partes y Regístrese la presente Decisión. Cúmplase.-

El Juez de Control,


Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA.

La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández.-





En la misma fecha y conforme a lo ordenado se asentó la presente Resolución bajo el Nº 0146-2006, se libraron Boletas de Notificación, y se ofició bajo el Nº 0745-2006.-

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-



Causa Penal N° CO1-1021-2006.-