REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 08 de Mayo del 2006.-
196º y 147º
DECISION N° 0149-2006 Causa N° CO1.0977-2006
Visto el contenido del escrito presentado por la abogada MARY LUISA VARGAS MORAN, Defensora Pública Cuarta (s), actuando en defensa de los ciudadanos ALBERTO TORRES MENDEZ y NERIO DE JESUS OCHOA MARQUEZ, mediante el cual solicita le sea sustituida a sus defendidos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa de inmediato cumplimiento, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Juzgador a resolver dicho pedimento.
Aduce la defensora de los imputados, Dra. MARY VARGAS MORAN, que en fecha 18 de enero de 2006, este Tribunal en Audiencia de Presentación de Imputados, acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus patrocinados ALBERTO TORRES MENDEZ y NERIO DE JESUS OCHOA MARQUEZ.
Que en fecha 13 de febrero del presente año 2006, se realizó Rueda de Reconocimiento de Individuo ante este Tribunal Primero de Control, en la cual sus defendidos no fueron reconocidos por los testigos reconocedores aportados por la Fiscalía XXI del Ministerio Público.
Que posteriormente fue presentada por el Ministerio Público, solicitud de prórroga para presentar acto conclusivo en la presente causa, siendo esta fijada por el Tribunal para el día 16-02-06, llevándose ésta a efecto, Acordando el Tribunal quince (15) días adicionales, para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que el Ministerio Público presentó acusación en fecha 02-03-06, contra sus defendidos, fijando el Tribunal Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), para el día 23 de marzo de 2006, a las diez y treinta de la mañana, la cual fue diferida para el día 25 de abril de 2006.
Que llegada la fecha, el Tribunal se constituyó con la presencia de todas las partes y dio inicio a la Audiencia Preliminar, solicitando el Fiscal del Ministerio Público, el diferimiento de la misma, a fin de subsanar el escrito acusatorio presentado en contra de sus defendidos, de conformidad con el artículo 330, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, suspendiendo el Tribunal la misma, para el día 03 de mayo de 2006, a las diez de la mañana, la cual no se llevó a efecto por inasistencia injustificada del Fiscal del Ministerio Público.
Aduce además la defensora de los imputados, abogada MARY VARGAS MORAN, que la Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), ha sido suspendida por causas no imputables ni atribuibles a sus defendidos ciudadanos ALBERTO TORRES MENDEZ y NERIO DE JESUS OCHOA MARQUEZ, que si tomamos en cuenta desde el día 18 de enero de 2006, fecha en la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta la presente fecha (03-05-06), han transcurrido tres (03) meses y quince (15) días, sin haberse celebrado el referido acto procesal, en consideración a lo pautado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece un lapso no menor de diez (10) días, ni mayor de veinte (20) para la celebración de la Audiencia Preliminar, una vez presentada la Acusación Fiscal, por lo que dicho lapso les ha sido vulnerado, quedando ilusoria la pretensión de sus defendidos de quedar en libertad en dicha Audiencia, por lo que se les ha violado los derechos a sus patrocinados de ser juzgados con celeridad, en forma expedita y efectiva, norma expresamente consagrada en el artículo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, solicita le sea sustituida a los ciudadanos ALBERTO TORRES MENDEZ y NERIO DE JESUS OCHOA MARQUEZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa de inmediato cumplimiento, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, y en consecuencia se ordene la Libertad de mis defendidos, para que sean juzgados en libertad y así darle cumplimiento a los principios orientadores del proceso penal acusatorio, como lo es el Juzgamiento en Libertad como regla y la Privación de Libertad como excepción, de conformidad con los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico procesal Penal, y el artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, para decidir, el Tribunal hace las siguientes consideraciones jurídico procesal
De una revisión realizada a las actuaciones que conforman la presente causa, observa este Juzgador que si bien le asiste la razón a la defensora de los imputados abogada MARY VARGAS MORAN, cuando alega que sus defendidos ALBERTO TORRES MENDEZ y NERIO DE JESUS OCHOA MARQUEZ, se encuentran privados de su libertad desde el día 18 de enero de 2006 y que hasta la presente fecha no se ha realizado la Audiencia Preliminar, ya que aún cuando esta se inició el día 25 de abril de 2006, fue suspendida para el día 03 de mayo de 2006, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de subsanar el escrito acusatorio, no se llevó a efecto por inasistencia injustificada del Fiscal XXI del Ministerio Público; no obstante, dichos alegatos a juicio de este juzgador son insuficientes para acordar el pedimento solicitado, como es que se sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos por otra menos gravosa, por cuanto los supuestos que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado. Aunado a lo anterior, uno de los delitos atribuidos a los imputados de autos, es el de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que de acuerdo con la citada norma, este delito no goza de beneficios procesales. Por lo que, sin prejuzgar sobre la culpabilidad o inculpabilidad de los imputados, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, sería declarar sin lugar la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por otra menos gravosa, manteniéndose la referida Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados ALBERTO TORRES MENDEZ y NERIO DE JESUS OCHOA MARQUEZ, ya que las Medidas Cautelares Sustitutivas resultan insuficientes para garantizar la finalidad del proceso. Todo de conformidad con el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, acorde con el artículo 264 eiusdem y en relación con el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara sin lugar la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por otra menos gravosa y MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados ALBERTO TORRES MENDEZ y NERIO DE JESUS OCHOA MARQUEZ, plenamente identificados en actas, ya que las Medidas Cautelares Sustitutivas resultan insuficientes para garantizar la finalidad del proceso. Todo de conformidad con el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, acorde con el artículo 264 eiusdem, y en relación con el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Notifíquese a la defensa y Regístrese la presente Decisión. Cúmplase.-
El Juez de Control,
Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se asentó la presente Resolución bajo el Nº 0149-2006, se libraron Boletas de Notificación, y se ofició bajo el Nº 0748-2006.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-
Causa Penal N° CO1-0977-2006.-
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