REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 30 de mayo de 2006.-

196º y 147º
DECISION Nº 0170.-2006 Causa No. C01-1204-2006


De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 eiusdem, entra este Juzgador a dictar el correspondiente auto fundado, con ocasión a la Audiencia Oral de presentación con imputado, verificada en esta misma fecha, en la presente causa.-

En el acto de audiencia oral de presentación con imputado y en la oportunidad correspondiente, el ciudadano PEDRO TEJEDOR, en su condición de Fiscal (A) Vigésimo Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, imputó al ciudadano JOSE RAFAEL DUNO JIMENEZ, el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MARIA SALOME LOPEZ, y solicitó medida cautelar sustitutiva con fundamento en los siguientes elementos de convicción.

1. Denuncia verbal interpuesta en fecha 29 de mayo de 2006, por la ciudadana MARIA SALOME LOPEZ, donde consta que la mencionada ciudadana denunció que en fecha 28 de mayo de 2006, como a las diez de la noche, su marido de nombre JOSE RAFAEL DUNO, la golpeo salvajemente.
2. Acta policial levantada por los ciudadanos IVAN PIRELA Y HERMIS PÒLANCO, funcionarios policiales adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Sucre, donde consta el lugar, día y hora de aprehensión del ciudadano JOSE RAFAEL DUNO.
3. Informe pericial contentivo de reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana MARIA SALOME LOPEZ, por el doctor Freddy Chirinos, médico forense, del cual se evidencia que dicha ciudadana presentó lesiones producidas con objetos contusos, las cuales curaran en quince días, privándola de sus ocupaciones habituales.

El ciudadano JOSE RAFAEL DUNO JIMENEZ, en la oportunidad de rendir declaración, impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, no rindió declaración.
La Defensa por su parte, solicitó la libertad inmediata de su defendido por apreciar que no concuerdan las horas de su aprehensión.

Ahora Bien, este juzgador luego de haber analizados las actas procesales que conforman el expediente contentivo de la presente causa y los descargos realizados por la defensa del imputado, observa: del análisis realizado a las actas que conforman el expediente contentivo de la presente causa, como son, acta de denuncia verbal formulada por la ciudadana MARIA SALOME LOPEZ, acta policial donde consta el lugar, día y hora de la aprehensión del imputado de auto, así como, informe pericial contentivo de reconocimiento médico legal practicado a la víctima MARIA SALOME LOPEZ, se acredita la existencia de un hecho punible de acción publica que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal, no se encuentra evidentemente prescrita como es, el delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, de cuyas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de auto, es autor del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA SALOME LOPEZ, encontrándose cubiertos los extremos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar el pedimento fiscal y se desestima el alegato de la defensa por cuanto de actas no se desprende que haya contradicción en cuanto a la hora de detención del imputado, cumpliendo el acta policial con las reglas para la actuación policial de conformidad con el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que de conformidad con el artículo 253 del referido instrumento legal, en concordancia con el artículo 256, numerales 3, 4 y 7 del Código Adjetivo Formal, se acuerda medida cautelar sustitutiva de las establecidas en los numerales 3, 4 y 7 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE RAFAEL DUNO JIMENEZ, quien deberá presentarse cada ocho (8) por ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público y cuantas veces sea convocado, a partir del momento en que se haga efectiva la libertad, prohibición de salir sin autorización del Estado Zulia y el abandono inmediato del domicilio de la víctima si convive con ella. Y así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, y con base en los elementos de convicción presentados y analizados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar el pedimento fiscal, se acuerda medida cautelar sustitutiva al ciudadano JOSE RAFAEL DUNO JIMENEZ, plenamente identificado en actas, por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MARIA SALOME LOPEZ. Todo de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256, numerales 3, 4 y 7 Se decreta a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, el procedimiento ordinario, dejando este Juzgador a salvo su opinión en contrario, ya que de acuerdo con el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, salvo el descrito en el artículo 18, se seguirán por los trámites del procedimiento abreviado. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin que continué con la presente investigación y presente el acto conclusivo correspondiente. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.-
El Juez de Control,

Abg. José Luis Molina Moncada.

La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado, se asentó la presente decisión bajo el N° 0170-2006 y se ofició bajo el N° 829-2006.
La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández.-