REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 29 de Mayo de 2006.-
195º y 147º
DECISION Nº 0166-2006- Causa No. C01.1202-2006
De conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 eiusdem, entra este Juzgador a dictar el respectivo auto fundado, con ocasión a la Audiencia Oral de presentación con imputado, realizada en esta misma fecha, en la presente causa.-
En la referida Audiencia y en la oportunidad correspondiente, el ciudadano PEDRO TEJEDOR, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, imputó al ciudadano WILSON DE JESUS ECHEVERRIA, el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, y solicitó la privación judicial preventiva de libertad, con fundamento a que el referido ciudadano es reincidente en este tipo de delito, así como en el peligro de fuga y en los siguientes elementos de convicción:
1.) Acta de Denuncia Verbal número 106-2006, de fecha 28 de Mayo de 2006, interpuesta por ante el órgano policial antes descrito, por el ciudadano JARVIN JOSE SANCHEZ. (folio 05).-
2.) Acta Policial de fecha 28 de Mayo de 2006, suscrita por los ciudadanos MANUEL SEGUNDO HERRERA y DEIBIS VALERO, funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial del Municipio Sucre del Estado Zulia. (folio 06).
3.) Entrevista tomada en fecha 28 de Mayo de 2006, a la ciudadana Luz Estela Vera de Romero. (folio 07 y su vuelto).-
4.) Inspección del lugar donde ocurrieron los hechos de fecha 28 de Mayo de 2006, levantada y suscrita por los funcionarios MANUEL SEGUNDO HERRERA y DEIBIS VALERO, funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial del Municipio Sucre del Estado Zulia. (folio 09).
5.) Factura Nº. 0358 de fecha 24 de Julio de 2003, expedida por la empresa CICLO SPORT BARRETO C. A., a nombre del ciudadano JERSON JOSE SANCHEZ (folio 12).
El ciudadano WILSON DE JESUS ECHEVERRIA, en la oportunidad de rendir declaración, impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, negó haber cometido los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público.-
La Defensa por su parte, solicitó de conformidad con los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad del acta policial donde los funcionarios actuantes dejan constancia de la detención de su representado, por haberse violentado el artículo 44, numeral .1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que autoriza las dos únicas formas de detención previstas en la Ley, como lo son por orden judicial o in fraganti delito.
Ahora Bien, en el acto de la Audiencia Oral, en lugar de decretarse la privación judicial preventiva de libertad, se acordó medida cautelar sustitutiva, al ciudadano WILSON DE JESUS ECHEVERRIA, por cuanto los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, toda vez que, del análisis realizado a las actas que conforman el expediente contentivo de la presente causa, si bien, se acredita la existencia de un hecho punible de acción publica que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y de las cuales surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado WILSON DE JESUS ECHEVERRIA, es autor o participe en la comisión del hecho punible atribuido por el Ministerio Público; no obstante, de los elementos de convicción analizados, no se desprende que exista una presunción razonable, por la apreciación del caso particular, peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Así, de acuerdo al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
Pues bien, en el caso de autos, el imputado WILSON DE JESUS ECHEVERRIA, es de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, residenciado en el barrio 24 de Julio, vía El terminal, casa sin número de la Población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, de lo cual se infiere que tiene arraigo en el país, y no tiene facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. Que la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso, sería de tres (3) años de prisión y en caso de una sentencia condenatoria sería procedente acordar el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena. Que el delito de hurto simple, es un delito simple, toda vez que tutela solo un bien jurídico, como es, la propiedad, por tanto, la magnitud del daño causado es menor a los delitos complejos. Que no existe elemento de convicción que haga presumir que el imputado de autos, no tenga voluntad de someterse a la persecución penal, como tampoco existe elemento alguno que demuestre su conducta predelictual.
Y para decidir acerca del peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Adjetivo formal, se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. destruirá, modificará, ocultará o falsificara elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados, testigos, víctima, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otro a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
De la misma manera, no existe en actas, elemento alguno, que haga presumir, que el imputado de autos, destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción, como tampoco, que pueda influir para que testigos, víctima, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otro a realizar esos comportamiento, y poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Por lo tanto, al no estar demostrado en actas, que el imputado WILSON DE JESUS ECHEVERRIA, se sustraerá de la administración de la justicia ni que obstaculizará la búsqueda de la verdad, se acuerda en lugar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256, numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, acorde con el artículo 258 eiusdem, Por lo tanto, la libertad del ciudadano WILSON DE JESUS ECHEVERRIA, se materializará, una vez que constituya caución o fianza de dos o mas personas, de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraerán y estar domiciliado en jurisdicción de la competencia territorial de este tribunal, quienes se obligaran a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del Estado Zulia, presentar al imputado en el tiempo que se le requiera, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiera ocultado o fugado y cancelar por vía de multa la cantidad de UN MILLON OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 1.008.000,00), en caso de no presentar al imputado dentro del termino que se le señale. Y así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, y con base a los elementos de convicción analizados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ACUERDA al ciudadano WILSON DE JESUS ECHEVERRIA, plenamente identificado en actas, medida cautelar sustitutiva, por encontrarse cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, referente al delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JARVIN JOSE SANCHEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4 y 8 del Código Adjetivo Formal, acorde con el artículo 258 ibidem. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.-
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado, se asentó la presente decisión bajo el N° 0166-2006 y se ofició bajo el N° 0821-2006.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-
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