REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 26 de Mayo de 2006.-

195º y 147º
DECISION Nº 0164-2006- Causa No. C01.1190-2006


De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 eiusdem, entra este Juzgador a dictar el respectivo auto fundado, con ocasión a la Audiencia Oral de presentación con imputado, realizada con esta misma fecha, en la presente causa.

En la referida Audiencia y en la oportunidad correspondiente, el ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, imputó al ciudadano EDEBERTO MORENO, el delito de HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y solicitó la privación judicial preventiva de libertad, con fundamento en el peligro de fuga y en los siguientes elementos de convicción:

1.) Acta Policial de fecha 24 de Mayo de 2006, suscrita por los ciudadanos ANGEL GUERRERO, NOE NERIO GARCIA y LUIS CARLY, funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial del Municipio Colón (folio 02 y su vuelto).
2.) Acta de Denuncia Verbal de fecha 24 de Mayo de 2006, interpuesta por ante el órgano policial antes descrito, por el ciudadano OMAR LUIS ACEVEDO ANGARITA. (folio 05).-
3.) Entrevistas tomadas en fecha 24 de Mayo de 2006, a los ciudadanos KEIVIS YELITZA SOLARTE MARTINEZ, LUIS DANIEL CASANOVA PEREZ y ALCIDES ANTONIO PAZ MONTERO. (folios 06, 07 y 08) respectivamente.-
4.) Informe de Experticia de fecha 24 de Mayo de 2006, contentivo de reconocimiento y avalúo real del vehículo descrito en actas. (folio 08).

El ciudadano EDEBERTO MORENO, en la oportunidad de rendir declaración, impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, no rindió declaración.
La Defensa por su parte, solicitó la libertad de su defendido, por considerar que se le violaron los derechos y garantías constitucionales que le asisten a mi patrocinado, que actuaron con inobservancia no solo del Código Orgánico Procesal Penal, , sino de nuestra Constitución Nacional, por cuanto, que en ningún momento su representado fue individualizado en las actas procesales,
Ahora Bien, en el acto de la Audiencia Oral, este Juzgador, en lugar de decretar la privación judicial preventiva de libertad, acordó al ciudadano EDEBERTO MORENO, medida cautelar sustitutiva, por cuanto los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, toda vez que del análisis realizado a las actas que conforman el expediente contentivo de la presente causa, si bien, se acredita la existencia de un hecho punible de acción publica que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal, no se encuentra evidentemente prescrita y de las cuales surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado EDEBERTO MORENO, es autor en la comisión del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público; no obstante, de autos, no existe una presunción razonable, por la apreciación del caso particular, peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Así, de acuerdo con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.

En el caso de autos, el imputado EDEBERTO MORENO, es de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el barrio 24 de Julio, calle 04, casa número 63, de la Población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, de lo cual se infiere que tiene arraigo en el país, y no tiene facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. Que la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso, sería de cuatro (4) años de prisión, lo cual hace procedente el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Que el delito de hurto de vehículos automotores, es un delito simple y no pluriofensivo o complejo, por cuanto solo tutela un bien jurídico, la propiedad. Que no existe elemento de convicción que haga presumir que el imputado de autos no tenga voluntad de someterse a la persecución penal, como tampoco, se demostró como ha sido la conducta predelictual del imputado.

Por otro lado, para decidir acerca del peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Adjetivo formal, se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. destruirá, modificará, ocultará o falsificara elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados, testigos, víctima, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otro a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

De la misma manera, no existe en actas, elemento alguno, que haga presumir, que el imputado de autos, destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción, como tampoco, que pueda influir para que testigos, víctima, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otro a realizar esos comportamiento, y poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Por lo tanto, al no existir elemento de convicción, que haga presumir que el imputado EDEBERTO MORENO, se sustraerá de la administración de la justicia ni que obstaculizará la búsqueda de la verdad, es procedente y ajustado a derecho, acordar medida cautelar sustitutiva de las establecida en el artículo 256, numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, acorde con el artículo 258 eiusdem, en lugar de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Por tal motivo, la libertad del ciudadano EDEBERTO MORENO, se materializará, una vez que constituya caución o fianza de dos o mas personas, de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraerán y estar domiciliado en jurisdicción de la competencia territorial de este tribuna, quienes se obligaran a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del Estado Zulia, presentar al imputado en el tiempo que se le requiera, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzada se hubiera ocultado o fugado y cancelar por vía de multa la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), en caso de no presentar al imputado dentro del termino que se les señale. Y así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, y con base a los elementos de convicción presentados y analizados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ACUERDA medida cautelar sustitutiva al ciudadano EDEBERTO MORENO, plenamente identificado en actas, por encontrarse cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, atribuido por el Ministerio Público, en perjuicio de OMAR LUIS ACEVEDO ANGARITA. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4 y 8 del Código Adjetivo Formal, acorde con el artículo 258 ibidem. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.-

El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado, se asentó la presente decisión bajo el N° 0164-2006 y se ofició bajo el N° 0819-2006.

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-