REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 26 de Mayo de 2006.-
196º y 147


ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADO.
Causa Penal N° CO1.1189 -2006 DECISIÓN N° 0163-2006.-

Siendo las Once y Cincuenta minutos de la mañana del día de hoy, fecha y hora señaladas en actas para llevar a efecto Audiencia de Presentación con Imputado, compareció por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal (A) Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con la finalidad de presentar al ciudadano LUIS ANGEL ANTONIO VARGAS BARRIOS, quien se encuentra acompañado de la Defensa Técnica Pública N° 02 Abogada LEIDY GONZALEZ. Seguidamente el Juez de Control cede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “En este acto presento al ciudadano LUIS ANGEL ANTONIO VARGAS BARRIOS, quien fue aprehendido por una comisión del C. I. C. P. C. , Sub-Delegación San Carlos de Zulia, en fecha 24 de Mayo del año 2006, aproximadamente a las dos y diez de la tarde, en el sector Ezequiel Zamora, de la Población de Santa Bárbara de Zulia, calle principal. Una Comisión del referido cuerpo policial se encontraba, por el lugar antes mencionado, cuando pudieron observar a dos sujetos que al ver la presencia de la comisión, comenzaron a huir de la misma, emprendiendo una persecución y logrando la captura de uno de estos ciudadanos, al mismo se procedió a realizarle una requisa corporal, localizándole en el bolsillo derecho de su pantalón, un envase elaborado de material sintético, de color blanco, de lo que son utilizados para rollos de cámaras, contentivo de la cantidad de 20 envoltorios de material sintético de color blanco y azul, contentivo de un polvo de color marrón, presumiéndose que sea de la droga denominada Bazuco del tipo cebollita, se deja constancia que no fue posible la ubicación de testigos que presenciaran los hechos, ya que los mismos se negaron rotundamente por temer a futuras represalias, ya que la zona es de alta peligrosidad, dicho ciudadano quedó identificado como LUIS ANGEL ANTONIO VARGAS BARRIOS. Se efectuó una consunta al sistema policial del C.I.C.P.C., registrando el citado ciudadano un expediente de fecha 20-06-98, por una de los delitos contempladas en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes, identificado con el N° F-056.732. Asimismo, presento expediente H-056.385, relacionado con uno de los delitos contra las personas, donde aparece el referido ciudadano como vendedor de sustancias estupefacientes, se procedió a pesar la sustancia incautada, arrojando un peso aproximado de 1,3 gramos, se guardo en una bolsa quedando precintada bajo el N° 517173. Vista y analizadas las actas que conforman la presente causa, estamos en presencia del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, motivo por el cual esta representación Fiscal imputa el delito al mencionado ciudadano, considerando igualmente el Ministerio Público que están llenos los extremos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del COPP; por lo que solicito se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el artículo 256 Eiusdem, numerales 3 y 4, asimismo se solicita se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario, con el objeto de practicar experticias, recabar testimonios, y todas aquellas diligencias tendientes al esclarecimiento del presente caso, es todo. Acto seguido el Juez, procede a instruir al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9° y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele detalladamente los hechos y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, el cual estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, manifestó No querer rendir declaración, identificándose de la siguiente manera: Mi nombre es: LUIS ANGEL ANTONIO VARGAS BARRIOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 66 años de edad, titular de la C. I. N° V-2.734.744, estado civil soltero, profesión u Oficio Agricultor, hijo de JOSE ILDEMARO VARGAS (D) y de CARMEN TERESA BARRIOS (D), residenciado en El Barrio Ezequiel Zamora, avenida principal, casa s/n, como a tres cuadras del Mercal, y cerca de la Bodega de la señora Martha, Municipio Colón del Estado Zulia. Acto seguido el Juez de Control otorga la palabra la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Luego de analizadas las actas procesales que conforman la causa penal seguida a mi patrocinado, y escuchada como ha sido la exposición del Fiscal del Ministerio Público, donde le imputa a mi representado el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Defensa hace las siguientes observaciones: Primero: Del acta policial de fecha 24 de Mayo de 2006, la cual corre inserta al folio 04 de dichas actuaciones, emanadas por funcionarios del C.I.C.P.C., se evidencia que si bien es cierto que en dicha acta los funcionarios actuantes dicen que lo hicieron de conformidad al artículo 205 del COPP, también es muy cierto que lo hacen de una manera genérica, porque en ningún momento se evidencia de dicha acta, que los funcionarios actuantes le manifestaron a mi representado que si tenía algo escondido o alguna evidencia en su ropa o algún objeto y que se lo exhibiera, y mucho menos presumía n la existencia de un hecho punible, ellos actuaron presuntamente porque mi representado emprendió veloz huída, manifestación esta, que no esta corroborada por ninguna persona, por cuanto del acta policial también se evidencia que los funcionarios actuaron contrario a las disposiciones establecidas en el artículo 202 del ya nombrado Código procesal, donde es necesaria la presencia de testigos para la incautación o para la requisa de un ciudadano, ello solo ponen la excusa de que las personas les dio temor servir de testigo, cuando todos sabemos que para los ciudadanos es obligación colaborar con los órganos de justicia y muchos más por funcionarios, cuando se presume la comisión de un hecho punible, es por lo que esta defensa considera que esa excusa no es valedera para los funcionarios actuantes, es por lo que considerando que los funcionarios no cumplieron con las disposiciones establecidas en el COPP, por cuanto el acta policial no cumple con los requisitos, esta defensa con todo respeto solicita la nulidad del acta policial de conformidad con lo establecido en los artículo 190, 191 y 197 del COPP; y en consecuencia decrete la libertad inmediata de mi representado. Asimismo, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de las actuaciones que conforman la presente causa, incluyendo esta Audiencia, es todo. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: Solicita el ciudadano Fiscal Auxiliar 16 del Ministerio Público, se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano LUIS ANGEL ANTONIO VARGAS BARRIOS, por considerar que es autor en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y estimar además que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifiesta que el prenombrado LUIS ANGEL ANTONIO VARGAS BARRIOS, fue aprehendido el día 24 de Mayo de 2006, a las 02:10 de la tarde, en la calle principal del Barrio Ezequiel Zamora, de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, portando un envase elaborado en material sintético, donde vienen embalados los rollos de las películas para cámaras fotográficas, en cuyo interior se encontraba la cantidad de 20 envoltorios contentivo de un polvo de color marrón de presunta droga de las denominada Bazuco, del tipo cebollita. La Defensa por su parte solicita la libertad de su defendido, por cuanto el acta policial que riela balos folios 04 y 05 del expediente contentivo de la presente causa, los funcionarios que practicaron la aprehensión, si bien manifiestan que procedieron de conformidad a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no consta en dicha acta que lo hubieran advertido de la sospecha del objeto buscado, y de la exhibición de los mismos. Ahora bien, del análisis realizado a la referida acta policial de fecha 24 de Mayo de 2006, suscrita por los funcionarios LOBO GEOVANNY, RAFAEL MARTINEZ y CARLOS MENDOZA, observa este Juzgador que le asiste la razón a la Defensa del imputado, ya que si bien los mencionados funcionarios dejan constancia en dicha acta que procedieron a la inspección corporal del ciudadano LUIS ANGEL ANTONIO VARGAS BARRIOS, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en modo alguno en dicha acta consta de manera expresa que el imputado de autos haya sido advertido de la sospecha del objeto buscado y que se le haya pedido su exhibición, como lo señala la citada disposición, máxime que en la referida acta policial se deja constancia que ninguna persona quiso servir como testigo debido a que esa es una zona de alta peligrosidad y teman de que puedan ser victimas de futuras represalias, lo cual luce contrario a lo dispuesto en el artículo 203 del Código Adjetivo Formal, referentes a las facultades coercitivas, que significa que cuando sea necesaria el funcionario que practique la inspección, podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas que se encuentren en el lugar o que comparezca cualquier otra. Quienes se opongan podrán ser compelidos por la fuerza pública. La restricción de la libertad podrá ser impuesta por el funcionario sin orden judicial, hasta por seis horas. Se evidencia entonces, de la referida acta policial, que la aprehensión del imputado LUIS ANGEL ANTONIO VARGAS BARRIOS, se realizó en contravención o con inobservancia a las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internaciones suscritos por la República, cuyo defecto no fue subsanado o convalidado. Por tal motivo, este Juzgador no aprecia el acta policial suscrita por los funcionarios policiales antes nombrados, la cual corre inserta a los folios 04 y 05. En consecuencia, habiendo sido practicada la inspección corporal al prenombrado imputado, en contravención a las formas y condiciones establecidas en el Ley Adjetiva, lo procedente y ajustado a derecho sería declarar sin lugar el pedimento fiscal y acordar la libertad del ciudadano LUIS ANGEL ANTONIO VARGAS BARRIOS. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto, y con fundamento en los elementos de convicción presentado, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Fiscal Auxiliar 16 del Ministerio Público, sobre el imputado LUIS ANGEL ANTONIO VARGAS BARRIOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 66 años de edad, titular de la C. I. N° V-2.734.744, estado civil soltero, profesión u Oficio Agricultor, hijo de JOSE ILDEMARO VARGAS (D) y de CARMEN TERESA BARRIOS (D), residenciado en El Barrio Ezequiel Zamora, avenida principal, casa s/n, como a tres cuadras del Mercal, y cerca de la Bodega de la señora Martha, Municipio Colón del Estado Zulia, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Toda vez que la inspección corporal practicada a dicho ciudadano fue realizada en contravención o con inobservancia a las formas y condiciones exigidas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 191 Eiusdem, en relación con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Expídanse las copias solicitadas por la Defensa del imputado. Ofíciese lo conducente al director del Retén Policial de San Carlos de Zulia. Quedan notificadas las partes, con la lectura del Acta de Presentación con Imputado, que al efecto se levanta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y siendo las Doce y Diez minutos de la Tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-

El Juez Primero de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.


La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. José Ángel Camacho Reyes.

El Imputado,
Luis Ángel Antonio Vargas Barrios.

La Defensa Pública N° 01,
Abg. Leidy González.

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-



CO1.1189.2006.