REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 17 de mayo de 2007
197º y 148°
ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADO.
Decisión N° 196 - 2007 Causa Penal N° CO1.1893.2007
Siendo las once de la mañana del día de hoy, fecha y hora señaladas en actas para llevar a efecto Audiencia Oral de Presentación con Imputados, compareció ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de presentar al ciudadano JOSE DE JESUS LEON, quien se encuentra acompañado del ciudadano JOSE GREGORIO CASAS RAMIREZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.155.635, Inpreabogado N° 53.007, con domicilio procesal en la calle 3, local N° 04, Centro Comercial Don Cárdenas, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0275 555 0959 y 0414 7552048. Seguidamente el Juez de Control cede la palabra al Representante Fiscal, a los fines que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE DE JESUS LEON, quien fue aprehendido por una comisión de la Guardia Nacional, Primera Compañía, Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional, en fecha 15 del presente mes y año, siendo aproximadamente las doce y treinta horas de la tarde, en la Finca El Milagro, ubicada en el Sector El Guaimaro, calle principal del Estado Zulia. Según acta policial de la misma fecha una comisión del citado organismo militar se trasladó hasta la mencionada Finca, propiedad del ciudadano SIXTO RAMON MORALES, con el objeto de procesar denuncia y efectuar Inspección ocular en el lugar antes mencionado, una vez en dicho lugar sostuvieron entrevistas con tres ciudadanos quienes quedaron identificados como CARMEN OLIVA ANGARITA MENDOZA, JOSE DE JESUS LEON y LEONARDO JOSE REQUENA JARAMILLO, seguidamente procedieron igualmente a sostener entrevista con el señor JOSE DE JESUS LEON, para que informara en relación a la perdida de un celular y una bomba de achique, a lo que este informó a la comisión militar que se lo había llevado su persona hasta la residencia de la ciudadana CARMEN OLIVA MENDOZA, así mismo se le solicito a la ciudadana antes mencionada si lo dicho por el referido ciudadano era cierto, manifestando esta que sí era verdad, que le había entregado una bomba de achique de color azul y un celular de color negro marca Kiocera y que también le había entregado carne fresca de ovejo lo cual según su versión se lo había regalado el dueño de la finca El Milagro. Posteriormente se trasladaron hacía la residencia de la mencionada ciudadana y previa autorización de la propietaria de la vivienda CARMEN OLIVA ANGARITA, realizaron una revisión de la misma y localizaron en una bolsa plástica de color blanco con letras en rojo y azul que se lee Granja familiar, una bomba de achique de color azul con el nombre de ANDINA 90, igualmente se localizó en uno de los cuartos específicamente en la gaveta de una peinadora, un celular de color negro marca Kiocera con su respectiva batería, manifestando la ciudadana CARMEN ANGARITA, que ambos objetos se los había entregado el ciudadano JOSE DE JESUS LEON, por tales motivo se procedió a la detención preventiva del prenombrado JOSE DE JESUS LEON y de la retención de los objetos antes mencionados los cuales quedaron a la orden de la Fiscalía. Vista y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, podemos establecer que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal como lo es el HURTO SIMPLE O GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano SIXTO RAMON MORALES, motivo por el cual esta representación Fiscal le imputa al ciudadano JOSE DE JESUS LEON, el delito antes mencionado. Así mismo considera el Ministerio Público que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito a éste Tribunal acuerde medida cautelar, de las contempladas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario, solicitando igualmente copia simple del acta que se levanta. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir al imputado JOSE JESUS LEON, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional que le fue leído y explicado identificándose ante el Tribunal de la forma queda escrito: JOSE DE JESUS LEON, de nacionalidad Venezolana, Natural del Lorza, Estado Apure, desconoce su fecha de nacimiento, de 42 años aproximadamente no sabe con exactitud, cédula de identidad N° 18.291.101, soltero, obrero, analfabeta, hijo de padre desconocido y de JULIA LEON, reside en el Sector El Guaimaro, calle y casa S/N, en el Mercal del Gobierno, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de su hijastra de nombre CAROLINA 0414 734 2747 . Es Todo. Seguidamente el Juez de Control otorga la palabra a la Defensa Técnica Privada, Abogado JOSE GREGORIO CASAS RAMIREZ, quien expuso: “ La defensa en este acto se acoge a la petición Fiscal. Es Todo. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “ En relación al pedimento Fiscal, quien solicita se dicte medida cautelar sustitutiva al ciudadano JOSE JESUS LEON, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimarlo autor del delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SIXTO RAMON MORALES, a cuyo pedimento se adhirió el abogado defensor, toda vez que manifestó estar de acuerdo con lo solicitado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se declara con lugar el pedimento Fiscal, toda vez que en autos se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo en autos surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE JESUS LEON, es autor del delito que le atribuye el Ministerio Público, así se evidencia de las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos CARMEN OLIVA ANGARITA MENDOZA, JOSE DE JESUS LEON y LEONARDO JOSE REQUENA JARAMILLO. Por otro lado, por una presunción razonable por la apreciación de la circunstancias del caso en particular, concurre el Peligro de Fuga de conformidad con el artículo 251, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso, toda vez que el delito imputado, establece una pena de prisión que en su límite máximo excede de tres años, por lo tanto cubiertos como se encuentran los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone medida cautelar sustitutiva al ciudadano JOSE DE JESUS LEON, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 de la ley Adjetiva penal. Así se decide. Por todo los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, y con base en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA con lugar el pedimento Fiscal. Se impone al ciudadano JOSE DE JESUS LEON, antes identificado, medida cautelar sustitutiva por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SIXTO RAMON MORALES, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Impóngase al imputado de autos de las medidas cautelares mediante acta firmada. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad. Expídase las copias solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público. Devuelvase las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente a los fines de que presente acto conclusivo. Siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana del día de hoy, se da por concluido el presente acto. Quedan notificadas las partes, con la lectura del Acta de Presentación con Imputado, que al efecto se levanta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares, por cuanto manifestó no saber leer ni escribir..-
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.
El Fiscal,
Abg. José Ángel Camacho Reyes
El Imputado,
José de Jesús León
La Defensa Privada,
Abg. José Gregorio Casas Ramírez
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-
CO1.1893. 2007
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