REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 11 de Mayo de 2006.-
196º y 147º
AUDIENCIA ORAL
DECISION N° 155 - 2006.- C01-788-2002.-
Siendo la Una y Treinta minutos de la Tarde del día de hoy, oportunidad fijada para llevar a efecto Audiencia Oral, y fijarle al Ministerio Público Plazo Prudencial para que concluya la investigación, estando presente el Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez Primero de Control, actuando como Secretaria la Abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ, en virtud de la solicitud realizada por la Defensa Pública N° 01, Abogada LEXY CAROLINA ARAUJO MARQUEZ, mediante la cual solicita a este Juzgado, fije un plazo prudencial al ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que concluya la investigación en la causa penal N° C01-788-2002, seguida en contra del ciudadano imputado HARRY GEOVANNY NUÑEZ, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido el Juez de Control, insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes a lo que expuso: “Ciudadano Juez, se encuentran presentes el Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, el imputado HARRY GEOVANNY NUÑEZ, acompañado por la Defensa Pública N° 01, Abogada LEXY CAROLINA ARAUJO MARQUEZ, adscrita a este Circuito Judicial Penal y Extensión, es todo”. Seguidamente el Juez de Control da inicio al acto, explicando a las partes los motivos de la presente Audiencia, como es fijarle un Plazo al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo en la presente causa. Acto continuo cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien hace la siguiente exposición: “ En base al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Ministerio Público, solicita en este acto sea fijado un Plazo Prudencial para la conclusión de la investigación, de Cien (100) días, para la presentación del acto conclusivo respectivo, a fin de revisar y analizar todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa, así como buscar y evacuar todas las diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, y poder determinar la responsabilidad o responsabilidades que a bien dieren lugar. Es todo”. Acto continuo, el Juez de Control pregunta al imputado si quiere manifestar o exponer algo en esta Audiencia, a lo que expuso: No, le cedo la palabra a mi Defensa. El Tribunal procede a requerirle su identificación personal y se identifica de la siguiente manera: Mi nombre es: HARRY GEOVANNY NUÑEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Mata de coco, Estado Mérida, fecha de nacimiento 07-08-1977, de 27 años de edad, soltero, Chofer, titular de la Cédula de Identidad N° 12.550.897, hijo de VICTOR MANUEL ANDRADE y AMPARO NUÑEZ, residenciado en el Sector Cuatro, prolongación La Conquista, calle el Paseo, casa S/N, avenida principal, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0416 1070439. Es todo. Seguidamente el Juez de Control cede la palabra a la Defensa del Imputado, quien expuso: “Escuchada como ha sido el plazo solicitado por el Ministerio Público, donde solicita se le conceda Cien (100) días para presentar el respectivo acto conclusivo, esta Defensa solicita al ciudadano Juez, reduzca dicho lapso a Sesenta (60) días, por cuanto mi representado a manifestado a esta Defensa, su deseo que su situación jurídica sea resuelta en el menor tiempo posible. Es todo. Seguidamente el Juez de Control hace la siguiente exposición: El Tribunal luego de oír a la Representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, así como a la Defensa del Imputado, fija como Plazo Prudencial para que el Ministerio Público concluya la Investigación, Cien (100) días, cuyo plazo se fija tomando en cuenta que el delito imputado al prenombrado HARRY GEOVANY NUÑEZ, hoy día es de menor entidad, que no hay complejidad en la investigación y no se trata de aquellos delitos a los cuales se refiere el artículo 313 en su parte final del Código Orgánico Procesal Penal, si bien dicho artículo, establece que quedan excluida de la aplicación de esta norma, los delitos de Narcotráfico, en el caso de autos el delito imputado es el de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, no siendo este delito conexo con el Narcotráfico, el cual refiere al Trafico de Tóxicos, o Trafico de Estupefacientes, todo de conformidad a lo dispuesto en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Fija Plazo Prudencial de Cien (100) días, para que el ciudadano Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, concluya la investigación seguida contra el ciudadano imputado HARRY GEOVANNY NUÑEZ, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente para la fecha de los hechos imputados, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y siendo las Dos de la Tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.-
El Fiscal,
Abg. José Ángel Camacho Reyes.-
El Imputado,
Harry Geovanny Núñez.
La Defensa,
Abg. Lexy Carolina Araujo Márquez
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-
CO1.788.2002.-
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