REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 10 de Mayo de 2006.-
196º y 147º
DECISION N° 0154-2006. Causa N° CO1-939-2005
De una revisión realizada a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, este Juzgador observa.
En fecha 20 de diciembre de 2005, se recibió solicitud de entrega de vehículo presentada por ante el Departamento de Alguacilazgo, por el ciudadano JOSE GREGORIO LORENZO, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano JOSE ARNALDO ROMERO, asistido del abogado en ejercicio HECTOR CHOURIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.851.
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2005, se ordenó oficiar a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, solicitándole las actuaciones relacionadas con la referida solicitud de entrega de vehículo y en fecha 18 de enero del año en curso, se recibieron las actuaciones solicitadas.
Ahora bien, las actuaciones remitidas por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, fueron solicitadas por el Juez que para ese entonces presidía el Tribunal, sin observar que el ciudadano JOSE GREGORIO LORENZO, ejerce poder en Juicio sin ser abogado, al menos de actas no se evidencia lo contrario. Al respecto, dispone el primer párrafo del artículo 3 de la Ley de Abogados lo siguiente: “Para comparecer por otro en Juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley”.
Del contenido del párrafo citado, se evidencia claramente, que para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas, y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley, que no es el caso.
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 2324, de fecha 22 de Agosto de 2003, señaló lo siguiente: “(…) En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un Poder Judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerza poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establece la Ley de abogados y demás leyes de la República (…)”.
Ahora bien, en el caso de autos, el ciudadano JOSE GREGORIO LORENZO, sin ser abogado, se atribuye la representación en el presente proceso, del ciudadano JOSE ARNALDO ROMERO, lo cual resulta inadmisible en derecho. Por tanto, no se admite la representación del ciudadano JOSE GREGORIO LORENZO, para actuar como mandatario de JOSE ARNALDO ROMERO, en la presente causa, al carecer de cualidad necesaria para ejercer poderes en juicio. Y así se decide.
Por todo los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. No admite la representación del ciudadano JOSE GREGORIO LORENZO, para actuar en la presente causa, como mandante del ciudadano JOSE ARNALDO ROMERO, al carecer de cualidad necesaria para ejercer poderes en juicio, ya que no es abogado, de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Abogados. Regístrese la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase.-
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.-
Las Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se asentó la presente Resolución bajo el Nº 0154, se libró Boleta de Notificación y se ofició bajo el Nº 0160.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-
Causa N° CO1-939-2005.-
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