REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 3 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-001024
ASUNTO : VP11-P-2006-001024

RESOLUCION: 3C-314-06
Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Penal N°02, ABG. ELIZABETH CHIRINOS MOLERO, actuando con el carácter de Defensa de los imputados: EDIXON OMAR SANCHEZ INFANTE, DANIEL CONTRERAS BURITICA, y DELVIS JOSE GARCIA, mediante el cual solicita a éste Tribunal que conforme al art 264 del C.O.P.P, la Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de mis defendido, por cuanto la Experticia realizada sobre las Sustancias presuntamente incautadas dio como resultado: la muestra A, un peso neto de 1,9 gramos, la Muestra B fue de 3,00 gramos , la Muestra C un peso de 3,1 gramos para un Total de 8,00 gramos y la Muestra D una Pipa, situación ésta que modifica las circunstancias que fueron consideradas al momento de la presentación de mis defendidos, ya que se trata de tres personas que se han manifestado Consumidoras de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo ésta una Cantidad Mínima cuya trascendencia ha sido Considerada Jurisprudencial mente en relación a su peligrosidad (Sentecia N° 117 de la Sala de Casación Penal del 21-04-04, ponencia del Mag. Alejandro Angulo Fontivero Exp N° C030374 ) .Tal Circunstancia constituye un nuevo elemento consistente en haberse determinado por las Vías Judiciales el peso ínfimo y exacto en las porciones de Sustancias Estupefacientes presuntamente incautada, lo que era desconocido para éste Tribunal al momento de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En virtud de lo antes expuesto y dando Oportuna repuesta al Escrito consignado por la Defensa , este Tribunal antes de resolver lo Solicitado hace las siguientes observaciones:

En fecha 13-03-06 la Representante del Ministerio Público la Fiscal 44 Abg CARMEN TELLO, presenta ante éste Tribunal a los Imputados de Actas por encontrarse incurso en la presunta Comisión del Delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el art 31 de la Ley, en Perjuicio del Estado Venezolano. El 07 de Abril se celebró Audiencia Oral para resolver sobre prórroga para presentar Acto Conclusivo conforme al art 250 del C.O.P.P, concediendo 15 días consecutivos para la presentación del Acto Conclusivo, por la Vindicta Pública. En fecha 25 de abril la Defensa Consigna escrito de Solicitud de Revisión de la Medida conforme lo establecido en el art 264 del COPP. El 26-04-06 la Representante del Ministerio Público presenta Escrito de ACUSACION, y se constata que la Experticia Química se realizó el 21-3-06, por los Expertos Lic. Willians Robles y el Lic. Fernando Medina en la cual se determinó el siguiente resultado: la muestra A, un peso neto de 1,9 gramos, la Muestra B fue de 3,00 gramos , la Muestra C un peso de 3,1 gramos para un Total de 8,00 gramos , La Muestra D una Pipa. También se observa que los Imputados aún no han podido Practicarse los Exámenes Toxicológicos, psiquiátricos y Psicológicos Forenses regidos por la Materia, por cuanto los mismos son necesarios y pertinentes a los fines de evidenciar la Condición de Consumidores, considerando que al estar bajo una Medida de Presentación los mismos puedan Trasladarse y diligenciar para que se les practiquen los mismos.
Ahora bien , según el artículo 264 específicamente en el segundo párrafo contiene “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del Mantenimiento de las Medidas Cautelares cada tres meses y cuando lo Estime Prudente las Sustituirá por otras menos gravosas.

Esta Juzgadora comparte el criterio del Doctor Alberto Binder en su obra de Introducción al Proceso Penal Pág 32 quien dice entre otras cosas “ No se puede hacer de todo Imputado un Culpable, porque para decidir eso existe el Proceso y el Juicio “, aunado a lo establecido en los artículos 8,9,13 del COPP, en concordancia con el Ord 1° del art 44 C.B.V ,aún cuando éste Tribunal ha acordado Revisar la Medida Privativa de Libertad, se le hace la Advertencia a los Imputados EDIXON OMAR SANCHEZ INFANTE, DANIEL CONTRERAS BURITICA, y DELVIS JOSE GARCIA, que de no asistir a los Actos fijados y a las presentaciones acordadas por éste Tribunal dicha Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad será REVOCADA.
Por todo lo antes Expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA IMPONER MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD, según lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cada treinta (30) dias , a los Imputados EDIXON OMAR SANCHEZ INFANTE, DANIEL CONTRERAS BURITICA, y DELVIS JOSE GARCIA, conforme a la solicitud realizada por la defensa según lo establecido en el Articulo 250, en su sexto aparte, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese la presente resolución.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S)

DRA. CAROLINA NAVA DIAZ

EL SECRETARIO

ABG. ATILANO GONZALEZ


Se cumplió lo Ordenado y se registró bajo N° 3C- 314-06 - la presente resolución.-


SECRETARIO.