ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, sábado (20) de Mayo de 2006, siendo las cuatro y cuarenta de la tarde, a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público, Abog. JOSE LUIS RINCON RINCON. Se constituye el Tribunal Décimo Tercero de Control, por la Dra. MARVELYS SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez de Control y la abogada. FABIOLA BOSCAN, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y los imputados de autos CELEDONIO EMETERIO QUIÑOÑES ALGARIN, IVAN MILENCO LESIC ALVAREZ, LUIS MANUEL AREGOCES LEON y BETULIO SEGUNDO RAMOS, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Ahora bien por cuanto se observa que al inicio del presente acto los imputados de autos manifestaron que nombran a los ciudadanos LUIS HERNAN FERNANDEZ FINOL y YUVISAY ROMERO HERNANDEZ, quienes son abogados en ejercicio y de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.405 y 77740, respectivamente quienes se encuentran presentes en esta sala de audiencia, por lo que este Juzgado procede a efectuar la juramentación o excusa del cargo recaído en su persona; de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “…Acepto la defensa de los imputados CELEDONIO EMETERIO QUIÑOÑES ALGARIN, IVAN MILENCO LESIC ALVAREZ, LUIS MANUEL AREGOCES LEON y BETULIO SEGUNDO RAMOS y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo recaído en mi persona; así mismo manifiesto ante éste juzgado que mi domicilio procesal esta ubicado en la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá, en la Avenida 20 oficina 21-15, a una cuadra de la Iglesia Nuestra Señora Del Rosario, Teléfono 0263-4512011- 0414-3639442. Seguidamente el tribunal le cede la palabra nuevamente al Ministerio Público, quien expuso: “...Presento y pongo a disposición de este Juzgado de Control, a los ciudadanos: CELEDONIO EMETERIO QUIÑOÑES ALGARIN, IVAN MILENCO LESIC ALVAREZ, LUIS MANUEL AREGOCES LEON y BETULIO SEGUNDO RAMOS, por los delitos cometido en contra de dos personas adultas de sexo masculino, los cuales no han podido ser identificado el día 11-05-06, en horas de la mañana, cerca de los postes Nro. 3088B01 y 3088B02, en la ciudad y Municipio de la Villa del Rosario de Perijá del Estado Zulia, de igual manera todos los elementos de circunstancias, tiempo y lugar en la cual se desarrollaron los hechos, y de las actas policiales practicadas por los funcionarios actuantes, se evidencia la existencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito y que puede calificarse como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. solicitando a la ciudadana juez, les sea decretada la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente existen fundados elementos de convicción, para considerar que los imputados de actas, son autores o participes del hecho punible que se le atribuyen, asimismo esta representación fiscal presenta ante este Juzgado, la investigación que adelanta este despacho fiscal a efectus vihendis, a los fines de tener una ilustración de los hechos objeto de la presente causa. De igual manera solicito que las presentes actuaciones sean remitidas al Juzgado 1 de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la Villa de Rosario y por último solicito que la presente causa se tramitada conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo esta representación fiscal solicita copias simples del acta de presentación de imputados. Es Todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: CELEDONIO EMETERIO QUIÑOÑEZ: De Nacionalidad Venezolana, Natural de Sagun Córdova, de 38 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Vigilante, portador de la cedula de identidad Nro. 22.238.324, hijo de PEDRO RAFAEL QUIÑONEZ y de ALICIA ROSA ALGARÍN, residenciado en el Barrio La Curva, carretera la Culebra, Casa S/N, seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello negro corto, De Ojos pardos pequeños, De tez blanca, de Cejas finas, De labios medianos, De Contextura delgada, De Orejas medianas abiertas, De Nariz perfilada, De Cara ovalada, De Estatura de 1.70, aproximadamente, presenta barba sin rasurar. Seguidamente es pasado a ser identificado el imputado quien dijo ser y llamarse: IVAN MILENCO LESIC ALVAREZ: De Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 42 años de edad, De Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Vigilante, portador de la cedula de identidad Nro. 7.772.983, hijo de IVAN LESIC y de BEATRIZ DE LESIC, residenciado en la Villa del Rosario, Urbanización Las Colina, sector 4, vereda 8, Casa 04, seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello negro corto, De Ojos negros, De tez trigueña, de Cejas pobladas, De labios gruesos, De Contextura gruesa, De Orejas medianas cerradas, De Nariz mediana, De cara redonda, De Estatura de 1.80, aproximadamente, presenta barba sin rasurar y una cicatriz alrededor de la cabeza. Seguidamente es pasado a ser identificado el imputado quien dijo ser y llamarse: LUIS MANUEL ARREGOCES LEON: De Nacionalidad Venezolana, Natural de la Villa del Rosario del Estado Zulia, de 27 años de edad, De Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Vigilante, portador de la cedula de identidad Nro. 14.682.394, hijo de ANA ISOLINA DE ARREGOCES y de ALFONZO DAVID ARREGOCES, residenciado en la Urbanización Las Colinas, al final por detrás de la licorería Los Gaiteros, Casa S/N, seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello negro crespo corto entre canas, De Ojos pardos oscuros, De tez morena clara, de Cejas pobladas, De labios delgados, De Contextura delgada, De Orejas pequeñas abiertas, De Nariz mediana, De cara redonda, De Estatura de 1.70, aproximadamente, presenta barba y bigotes tipo candado. Seguidamente es pasado a ser identificado el imputado quien dijo ser y llamarse: BETULIO SEGUNDO RAMOS: De Nacionalidad Venezolana, Natural de la Villa del Rosario, de 28 años de edad, De Estado Civil Concubino, de Profesión u Oficio Vigilante, portador de la cedula de identidad Nro. 21.509.325, hijo de NUBIA MARIA RAMOS GENES y de BETULIO ANTONIO ROQUE TORRES, residenciado en la Villa del Rosario, en una invasión 2 de Febrero, calles S/N, después del negocio de nombre los Cachacos, seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello castaño oscuro corto, De Ojos marrones, De tez morena, de Cejas finas, De labios medianos, De Contextura doble, De Orejas medianas abiertas, De Nariz grande, De cara ovalada, De Estatura de 1.70, aproximadamente. Es todo. Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se les imputa manifestando, el imputado: CELEDONIO EMETERIO QUIÑOÑEZ: “…Me acojo al Precepto Constitucional. Es Todo. Seguidamente el imputado: IVAN MILENCO LESIC ALVAREZ; quien expuso: “…Me acojo al Precepto Constitucional. Es Todo. Seguidamente el imputado: LUIS MANUEL ARREGOCES LEON; expuso: “..me acojo al Precepto Constitucional. Es Todo… Seguidamente el imputado BETULIO SEGUNDO RAMOS, expuso: “…Me acojo al Precepto Constitucional. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien a tales efectos expuso: “…De conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se les otorgue a nuestros defendidos una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, hasta de llegue a las actas la investigación fiscal, con las actuaciones relacionadas a la ausencia de responsabilidad de los mismo en los hechos que aquí se les imputa, solicitamos se decreta se decrete la Nulidad de las actas que conforman la presente investigación, específicamente el acta suscrita por el inspector ARMANDO GUILLEN y el acta policial suscrita por el funcionario ROBERT GARCÍA LACLE, toda vez que en las mismas no se aprecio el principio básico que rige la presentación y asistencia de los imputados, en concordancia con los artículos 8, 10 y 12 Ejusdem, ya que en las mismas solo existen supuestas declaraciones emanadas de nuestros defendidos en los cuales se auto dominan los móviles, declaraciones estas sustentadas por sus propios dichos todo lo cual obedece de manera flagrante a la nulidad ya citada. En el particular que expresamente lo siguiente: Luis Manuel Arregoces León, lo mencionó en autos anteriores como el gordo Julio…” y también vemos en donde se expresa lo siguiente: “..,en entrevista verbal sostenida con los dos primeros ciudadanos arriba mencionados nos indicaron que los que le habían causado la muerte a los ciudadanos victimas en el presente caso habían sido los ciudadanos Luis Manuel Arregoces Luis y Betulio Segundo Ramos…”. En todo caso ciudadano juez, notamos como los órganos de investigaciones penales prescindiendo de las formas que rigen su actuación en la Ley de los Órganos de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y en los artículos 110 y siguientes y 284 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que obviando el deber de información a que están subordinados en su actuación al Ministerio Público, y en lo contravención de lo previsto en el artículo 117 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual prevé expresamente no infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros castigos crueles inhumanos o degradantes, tanto en el momento de la captura como en el momento de la detención, lo cual efectivamente se han violentado, por cuanto nuestros defendidos fueron detenidos antes de existir una previa orden de aprehensión, en el cual estuvieron durante un tiempo de aprehensión, violentado como ya se dijo la garantía que le asiste de estar defendido e imponiéndole actuaciones como la prevista en el acta policial de fecha 19-05-06, en la cual los obligaron a trasladarse hasta su vivienda a efectos de entregarles su vestimenta y de dirigirse a ciertas direcciones con el objeto de incriminarlos en los hechos aquí investigados. Solicito igualmente se nos confiera copias simples de las actas que integran la presente causa. Es Todo. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no está se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos son autores o participe del hecho aquí imputados, todo lo cual se evidencia de las actas donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, que originaron la presente causa; esta juzgadora observa que en fecha 19-05-06, el Ministerio Público, solicito{o ante este Juzgado orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos: CELEDONIO EMETERIO QUIÑOÑES ALGARIN, IVAN MILENCO LESIC ALVAREZ, LUIS MANUEL AREGOCES LEON y BETULIO SEGUNDO RAMOS, por considerar que los mismo se encontraban incursos en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Pena, siendo esta otorgada vía telefónica a las Doce (12:10) minutos Post-Meridien, otorgando éste tribunal la misma, toda vez que ese despacho fiscal llevada investigación en contra de los referidos imputados. Ahora bien, se evidencia de las actuaciones presentadas en el día de hoy, por el Fiscal del Ministerio Público, a efectús Vihendis, se observa que al folio (33) de la presente causa de fecha 19-05-06, en la que señala el funcionario ARMANDO GUILLEN, inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Vila del Rosario, en donde señala que aproximadamente el día 19-05-06, acompañados de los funcionarios EDWIN CARDENAS, ROBERT GARCÍA, HELEN GONXALEZ, NOLBERTO CARREIDO y MARWIN RIVAS, conjuntamente con el ciudadano AVILIO LOPEZ, ampliamente identificado en actas en la unidad policial P-425 y vehículo particular a las adyacencias del mercado Municipal de la Villa del Rosario, ara efectuar un recorrido por dichos sectores por un tiempo determinaron y lograron visualizar a la altura de la avenida Concepción con avenida Bolívar de la referida población a cuatro ciudadanos que tramitaban por la vía, siendo señaladas dichas personas por el ciudadano AVILIO LOPEZ y quien los reconoció por sus caracteristicas física y señalados como los ciudadanos como los móviles, situación esta que los motivó a interceptar y el motivo de su presencia y quienes se identificaron como CELEDONIO EMETERIO QUIÑOÑEZ, IVAN MILENCO LESIC ALVAREZ, LUIS MANUEL ARREGOCES LEON y BETULIO SEGUNDO RAMOS, indicando que en conversación sostenidas con los dos primeros interceptados estos le habían manifestado los que habían causado la muerte a los ciudadanos victimas en el presente caso, eran los ciudadanos MANUEL AREGOCES y BETULIO SEGUNDO RAMOS, quienes les habían efectuado disparos de escopeta que el arma utilizada era propiedad del ciudadano ANTONIO ZABALA y que la victimas fueron trasladadas al sitio donde le habían dado muerte en una camioneta Dodge Ran, propiedad del ciudadano apodado el GORDO JULIO. Asimismo se evidencia al folio (36) acta policial de fecha 19-05-06, se observa que los imputados continuaban retenidos por los funcionarios actuantes sin ninguna orden de aprehensión emitida por algún órgano jurisdiccional, y claramente se evidencia del acta de fecha 19-05-06, que cursa al folio (40) en la que el funcionario ARMANDO GUILLERN, indica que a las doce y diez medien recibió llamada por la Parte de la Dra. RAIZA, indicándole que le había sido otorgada la orden de aprehensión en contra de los hoy imputados de autos. Asimismo consta ratificación de orden de aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, siendo a las dos de la tarde, constante de un folio útil, y signada bajo el Nro. 13-970-06, la cual en este acto se agrega a la presente por guardar relación con la misma. En este mismo orden de ideas se aprecia al folio (16) declaración del ciudadano AVILIO LOPEZ, de la investigación fiscal, quien manifestó que las personas señaladas como móvil, tenían maniatado y golpeado a las hoy victimas y que uno de los llamados móviles lo tomó por el brazo y le dijo que se fuera de allí que a esos muchachos los iban a matar. En este sentido se evidencia de las actuaciones señaladas en lo que respecta a la aprehensión de los hoy imputados de al haber sido aprehendidos a las Dos (02) de la madrugada del día 19-05-06, por lo tanto este Tribunal, autorizó la orden de aprehensión el día 19-05-06, a las doce y diez (12:10) Post-Meridien, como es que la misma se efectúa a las dos de la mañana, trascurriendo diez horas y diez minutos, al momento del otorgamiento de dicha aprehensión, violentado así el debido, proceso, derechos y garantías establecidos en el 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”,. En este orden de ideas siendo la oportunidad de examinar las circunstancias en que sucedió las detenciones de los imputados, se evidencia que ciertamente existió orden de aprehensión, pero los mismos fueron aprehendido con anterioridad a la emisión de la misma, y aunado a que los imputados fueron interrogados por los funcionarios actuantes en contravención al derechos de defensa y asistencia legal, de los mismos, tal y como lo expresa artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a lo antes expuestos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de noviembre del 200, estableció: “…cualquier interpretación extensiva de las disposiciones que permiten la restricción de dicho principio fundamental –libertad- implica un ejercicio autoritario del mismo, lo cual va en detrimento de un proceso transparente y justo que, sin lugar a dudas, conlleva al menoscabo de tan preciado bien inherente al ser humano como lo es su libertad…”; igualmente la Sala Constitucional en sentencia de fecha 25-03-2003, estableció: “…esta Sala observa, en primer término, que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra un derecho fundamental, inherente a la persona, como es el derecho a la libertad individual; …Ahora bien, en desarrollo de la Constitución, y con total apego a los derechos fundamentales allí enunciados, el legislador patrio promulgó el Código Orgánico Procesal Penal, el cual se erige como un instrumento jurídico que resguarda los derechos y garantías constitucionales del imputado y el acusado. De esta forma, el artículo 1 del referido Código establece la obligación de respetar el debido proceso, de acuerdo al derecho previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, en relación con el cual esta Sala ha sostenido lo siguiente: “El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendentes a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido la Sala, mediante decisión del 15-03-2000 (caso Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de un tutela judicial efectiva”.
Por otra parte el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé “No podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
El artículo 191 Ejusdem, prevé: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Ante tales circunstancias y probado como ha sido que en el presente caso se violentó flagrantemente la garantía constitucional establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón que los imputado de autos no fue detenido en forma flagrante en la comisión del hecho imputado, mas sin embargo fueron aprehendidos por orden de aprehensión dada y otorgada por este Tribunal, en fecha 19-05-06, garantía esta que debe ser advertida, por el órgano jurisdiccional, aún en aquellos casos en los que se impute un hecho punible de gran entidad, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es anular las actuaciones como en efecto son las insertas al folio (33, 36 Y 40) suscrita por los funcionarios anteriormente señalados y en la cual se produjo la aprehensión de los ciudadano: CELEDONIO EMETERIO QUIÑOÑEZ, IVAN MILENCO LESIC ALVAREZ, LUIS MANUEL ARREGOCES LEON y BETULIO SEGUNDO RAMOS, y consecuencialmente ordenar su INMEDIATA LIBERTAD, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION


ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, sábado (20) de Mayo de 2006, siendo las cuatro y cuarenta de la tarde, a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público, Abog. JOSE LUIS RINCON RINCON. Se constituye el Tribunal Décimo Tercero de Control, por la Dra. MARVELYS SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez de Control y la abogada. FABIOLA BOSCAN, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y los imputados de autos CELEDONIO EMETERIO QUIÑOÑES ALGARIN, IVAN MILENCO LESIC ALVAREZ, LUIS MANUEL AREGOCES LEON y BETULIO SEGUNDO RAMOS, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Ahora bien por cuanto se observa que al inicio del presente acto los imputados de autos manifestaron que nombran a los ciudadanos LUIS HERNAN FERNANDEZ FINOL y YUVISAY ROMERO HERNANDEZ, quienes son abogados en ejercicio y de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.405 y 77740, respectivamente quienes se encuentran presentes en esta sala de audiencia, por lo que este Juzgado procede a efectuar la juramentación o excusa del cargo recaído en su persona; de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “…Acepto la defensa de los imputados CELEDONIO EMETERIO QUIÑOÑES ALGARIN, IVAN MILENCO LESIC ALVAREZ, LUIS MANUEL AREGOCES LEON y BETULIO SEGUNDO RAMOS y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo recaído en mi persona; así mismo manifiesto ante éste juzgado que mi domicilio procesal esta ubicado en la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá, en la Avenida 20 oficina 21-15, a una cuadra de la Iglesia Nuestra Señora Del Rosario, Teléfono 0263-4512011- 0414-3639442. Seguidamente el tribunal le cede la palabra nuevamente al Ministerio Público, quien expuso: “...Presento y pongo a disposición de este Juzgado de Control, a los ciudadanos: CELEDONIO EMETERIO QUIÑOÑES ALGARIN, IVAN MILENCO LESIC ALVAREZ, LUIS MANUEL AREGOCES LEON y BETULIO SEGUNDO RAMOS, por los delitos cometido en contra de dos personas adultas de sexo masculino, los cuales no han podido ser identificado el día 11-05-06, en horas de la mañana, cerca de los postes Nro. 3088B01 y 3088B02, en la ciudad y Municipio de la Villa del Rosario de Perijá del Estado Zulia, de igual manera todos los elementos de circunstancias, tiempo y lugar en la cual se desarrollaron los hechos, y de las actas policiales practicadas por los funcionarios actuantes, se evidencia la existencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito y que puede calificarse como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. solicitando a la ciudadana juez, les sea decretada la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente existen fundados elementos de convicción, para considerar que los imputados de actas, son autores o participes del hecho punible que se le atribuyen, asimismo esta representación fiscal presenta ante este Juzgado, la investigación que adelanta este despacho fiscal a efectus vihendis, a los fines de tener una ilustración de los hechos objeto de la presente causa. De igual manera solicito que las presentes actuaciones sean remitidas al Juzgado 1 de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la Villa de Rosario y por último solicito que la presente causa se tramitada conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo esta representación fiscal solicita copias simples del acta de presentación de imputados. Es Todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: CELEDONIO EMETERIO QUIÑOÑEZ: De Nacionalidad Venezolana, Natural de Sagun Córdova, de 38 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Vigilante, portador de la cedula de identidad Nro. 22.238.324, hijo de PEDRO RAFAEL QUIÑONEZ y de ALICIA ROSA ALGARÍN, residenciado en el Barrio La Curva, carretera la Culebra, Casa S/N, seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello negro corto, De Ojos pardos pequeños, De tez blanca, de Cejas finas, De labios medianos, De Contextura delgada, De Orejas medianas abiertas, De Nariz perfilada, De Cara ovalada, De Estatura de 1.70, aproximadamente, presenta barba sin rasurar. Seguidamente es pasado a ser identificado el imputado quien dijo ser y llamarse: IVAN MILENCO LESIC ALVAREZ: De Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 42 años de edad, De Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Vigilante, portador de la cedula de identidad Nro. 7.772.983, hijo de IVAN LESIC y de BEATRIZ DE LESIC, residenciado en la Villa del Rosario, Urbanización Las Colina, sector 4, vereda 8, Casa 04, seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello negro corto, De Ojos negros, De tez trigueña, de Cejas pobladas, De labios gruesos, De Contextura gruesa, De Orejas medianas cerradas, De Nariz mediana, De cara redonda, De Estatura de 1.80, aproximadamente, presenta barba sin rasurar y una cicatriz alrededor de la cabeza. Seguidamente es pasado a ser identificado el imputado quien dijo ser y llamarse: LUIS MANUEL ARREGOCES LEON: De Nacionalidad Venezolana, Natural de la Villa del Rosario del Estado Zulia, de 27 años de edad, De Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Vigilante, portador de la cedula de identidad Nro. 14.682.394, hijo de ANA ISOLINA DE ARREGOCES y de ALFONZO DAVID ARREGOCES, residenciado en la Urbanización Las Colinas, al final por detrás de la licorería Los Gaiteros, Casa S/N, seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello negro crespo corto entre canas, De Ojos pardos oscuros, De tez morena clara, de Cejas pobladas, De labios delgados, De Contextura delgada, De Orejas pequeñas abiertas, De Nariz mediana, De cara redonda, De Estatura de 1.70, aproximadamente, presenta barba y bigotes tipo candado. Seguidamente es pasado a ser identificado el imputado quien dijo ser y llamarse: BETULIO SEGUNDO RAMOS: De Nacionalidad Venezolana, Natural de la Villa del Rosario, de 28 años de edad, De Estado Civil Concubino, de Profesión u Oficio Vigilante, portador de la cedula de identidad Nro. 21.509.325, hijo de NUBIA MARIA RAMOS GENES y de BETULIO ANTONIO ROQUE TORRES, residenciado en la Villa del Rosario, en una invasión 2 de Febrero, calles S/N, después del negocio de nombre los Cachacos, seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello castaño oscuro corto, De Ojos marrones, De tez morena, de Cejas finas, De labios medianos, De Contextura doble, De Orejas medianas abiertas, De Nariz grande, De cara ovalada, De Estatura de 1.70, aproximadamente. Es todo. Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se les imputa manifestando, el imputado: CELEDONIO EMETERIO QUIÑOÑEZ: “…Me acojo al Precepto Constitucional. Es Todo. Seguidamente el imputado: IVAN MILENCO LESIC ALVAREZ; quien expuso: “…Me acojo al Precepto Constitucional. Es Todo. Seguidamente el imputado: LUIS MANUEL ARREGOCES LEON; expuso: “..me acojo al Precepto Constitucional. Es Todo… Seguidamente el imputado BETULIO SEGUNDO RAMOS, expuso: “…Me acojo al Precepto Constitucional. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien a tales efectos expuso: “…De conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se les otorgue a nuestros defendidos una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, hasta de llegue a las actas la investigación fiscal, con las actuaciones relacionadas a la ausencia de responsabilidad de los mismo en los hechos que aquí se les imputa, solicitamos se decreta se decrete la Nulidad de las actas que conforman la presente investigación, específicamente el acta suscrita por el inspector ARMANDO GUILLEN y el acta policial suscrita por el funcionario ROBERT GARCÍA LACLE, toda vez que en las mismas no se aprecio el principio básico que rige la presentación y asistencia de los imputados, en concordancia con los artículos 8, 10 y 12 Ejusdem, ya que en las mismas solo existen supuestas declaraciones emanadas de nuestros defendidos en los cuales se auto dominan los móviles, declaraciones estas sustentadas por sus propios dichos todo lo cual obedece de manera flagrante a la nulidad ya citada. En el particular que expresamente lo siguiente: Luis Manuel Arregoces León, lo mencionó en autos anteriores como el gordo Julio…” y también vemos en donde se expresa lo siguiente: “..,en entrevista verbal sostenida con los dos primeros ciudadanos arriba mencionados nos indicaron que los que le habían causado la muerte a los ciudadanos victimas en el presente caso habían sido los ciudadanos Luis Manuel Arregoces Luis y Betulio Segundo Ramos…”. En todo caso ciudadano juez, notamos como los órganos de investigaciones penales prescindiendo de las formas que rigen su actuación en la Ley de los Órganos de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y en los artículos 110 y siguientes y 284 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que obviando el deber de información a que están subordinados en su actuación al Ministerio Público, y en lo contravención de lo previsto en el artículo 117 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual prevé expresamente no infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros castigos crueles inhumanos o degradantes, tanto en el momento de la captura como en el momento de la detención, lo cual efectivamente se han violentado, por cuanto nuestros defendidos fueron detenidos antes de existir una previa orden de aprehensión, en el cual estuvieron durante un tiempo de aprehensión, violentado como ya se dijo la garantía que le asiste de estar defendido e imponiéndole actuaciones como la prevista en el acta policial de fecha 19-05-06, en la cual los obligaron a trasladarse hasta su vivienda a efectos de entregarles su vestimenta y de dirigirse a ciertas direcciones con el objeto de incriminarlos en los hechos aquí investigados. Solicito igualmente se nos confiera copias simples de las actas que integran la presente causa. Es Todo. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no está se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos son autores o participe del hecho aquí imputados, todo lo cual se evidencia de las actas donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, que originaron la presente causa; esta juzgadora observa que en fecha 19-05-06, el Ministerio Público, solicito{o ante este Juzgado orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos: CELEDONIO EMETERIO QUIÑOÑES ALGARIN, IVAN MILENCO LESIC ALVAREZ, LUIS MANUEL AREGOCES LEON y BETULIO SEGUNDO RAMOS, por considerar que los mismo se encontraban incursos en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Pena, siendo esta otorgada vía telefónica a las Doce (12:10) minutos Post-Meridien, otorgando éste tribunal la misma, toda vez que ese despacho fiscal llevada investigación en contra de los referidos imputados. Ahora bien, se evidencia de las actuaciones presentadas en el día de hoy, por el Fiscal del Ministerio Público, a efectús Vihendis, se observa que al folio (33) de la presente causa de fecha 19-05-06, en la que señala el funcionario ARMANDO GUILLEN, inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Vila del Rosario, en donde señala que aproximadamente el día 19-05-06, acompañados de los funcionarios EDWIN CARDENAS, ROBERT GARCÍA, HELEN GONXALEZ, NOLBERTO CARREIDO y MARWIN RIVAS, conjuntamente con el ciudadano AVILIO LOPEZ, ampliamente identificado en actas en la unidad policial P-425 y vehículo particular a las adyacencias del mercado Municipal de la Villa del Rosario, ara efectuar un recorrido por dichos sectores por un tiempo determinaron y lograron visualizar a la altura de la avenida Concepción con avenida Bolívar de la referida población a cuatro ciudadanos que tramitaban por la vía, siendo señaladas dichas personas por el ciudadano AVILIO LOPEZ y quien los reconoció por sus caracteristicas física y señalados como los ciudadanos como los móviles, situación esta que los motivó a interceptar y el motivo de su presencia y quienes se identificaron como CELEDONIO EMETERIO QUIÑOÑEZ, IVAN MILENCO LESIC ALVAREZ, LUIS MANUEL ARREGOCES LEON y BETULIO SEGUNDO RAMOS, indicando que en conversación sostenidas con los dos primeros interceptados estos le habían manifestado los que habían causado la muerte a los ciudadanos victimas en el presente caso, eran los ciudadanos MANUEL AREGOCES y BETULIO SEGUNDO RAMOS, quienes les habían efectuado disparos de escopeta que el arma utilizada era propiedad del ciudadano ANTONIO ZABALA y que la victimas fueron trasladadas al sitio donde le habían dado muerte en una camioneta Dodge Ran, propiedad del ciudadano apodado el GORDO JULIO. Asimismo se evidencia al folio (36) acta policial de fecha 19-05-06, se observa que los imputados continuaban retenidos por los funcionarios actuantes sin ninguna orden de aprehensión emitida por algún órgano jurisdiccional, y claramente se evidencia del acta de fecha 19-05-06, que cursa al folio (40) en la que el funcionario ARMANDO GUILLERN, indica que a las doce y diez medien recibió llamada por la Parte de la Dra. RAIZA, indicándole que le había sido otorgada la orden de aprehensión en contra de los hoy imputados de autos. Asimismo consta ratificación de orden de aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, siendo a las dos de la tarde, constante de un folio útil, y signada bajo el Nro. 13-970-06, la cual en este acto se agrega a la presente por guardar relación con la misma. En este mismo orden de ideas se aprecia al folio (16) declaración del ciudadano AVILIO LOPEZ, de la investigación fiscal, quien manifestó que las personas señaladas como móvil, tenían maniatado y golpeado a las hoy victimas y que uno de los llamados móviles lo tomó por el brazo y le dijo que se fuera de allí que a esos muchachos los iban a matar. En este sentido se evidencia de las actuaciones señaladas en lo que respecta a la aprehensión de los hoy imputados de al haber sido aprehendidos a las Dos (02) de la madrugada del día 19-05-06, por lo tanto este Tribunal, autorizó la orden de aprehensión el día 19-05-06, a las doce y diez (12:10) Post-Meridien, como es que la misma se efectúa a las dos de la mañana, trascurriendo diez horas y diez minutos, al momento del otorgamiento de dicha aprehensión, violentado así el debido, proceso, derechos y garantías establecidos en el 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”,. En este orden de ideas siendo la oportunidad de examinar las circunstancias en que sucedió las detenciones de los imputados, se evidencia que ciertamente existió orden de aprehensión, pero los mismos fueron aprehendido con anterioridad a la emisión de la misma, y aunado a que los imputados fueron interrogados por los funcionarios actuantes en contravención al derechos de defensa y asistencia legal, de los mismos, tal y como lo expresa artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a lo antes expuestos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de noviembre del 200, estableció: “…cualquier interpretación extensiva de las disposiciones que permiten la restricción de dicho principio fundamental –libertad- implica un ejercicio autoritario del mismo, lo cual va en detrimento de un proceso transparente y justo que, sin lugar a dudas, conlleva al menoscabo de tan preciado bien inherente al ser humano como lo es su libertad…”; igualmente la Sala Constitucional en sentencia de fecha 25-03-2003, estableció: “…esta Sala observa, en primer término, que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra un derecho fundamental, inherente a la persona, como es el derecho a la libertad individual; …Ahora bien, en desarrollo de la Constitución, y con total apego a los derechos fundamentales allí enunciados, el legislador patrio promulgó el Código Orgánico Procesal Penal, el cual se erige como un instrumento jurídico que resguarda los derechos y garantías constitucionales del imputado y el acusado. De esta forma, el artículo 1 del referido Código establece la obligación de respetar el debido proceso, de acuerdo al derecho previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, en relación con el cual esta Sala ha sostenido lo siguiente: “El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendentes a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido la Sala, mediante decisión del 15-03-2000 (caso Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de un tutela judicial efectiva”.
Por otra parte el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé “No podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
El artículo 191 Ejusdem, prevé: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Ante tales circunstancias y probado como ha sido que en el presente caso se violentó flagrantemente la garantía constitucional establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón que los imputado de autos no fue detenido en forma flagrante en la comisión del hecho imputado, mas sin embargo fueron aprehendidos por orden de aprehensión dada y otorgada por este Tribunal, en fecha 19-05-06, garantía esta que debe ser advertida, por el órgano jurisdiccional, aún en aquellos casos en los que se impute un hecho punible de gran entidad, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es anular las actuaciones como en efecto son las insertas al folio (33, 36 Y 40) suscrita por los funcionarios anteriormente señalados y en la cual se produjo la aprehensión de los ciudadano: CELEDONIO EMETERIO QUIÑOÑEZ, IVAN MILENCO LESIC ALVAREZ, LUIS MANUEL ARREGOCES LEON y BETULIO SEGUNDO RAMOS, y consecuencialmente ordenar su INMEDIATA LIBERTAD, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION


De todo lo antes expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDADA DE LA LEY. DECRETA NULIDAD ABSOLUTA, conforme a las disposiciones establecidas en los 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, de las actuaciones practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 19-056-06 y que rielan a los folios (33, 36 y 40) de las investigaciones llevadas por el Ministerio Público, no ratificando de esta manera la solicitud de Orden de Aprehensión, por no estar llenos los extremos exigidos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por los argumentos antes expuestos por esta Juzgado. En tal sentido se DECLARA SIN LUGAR la solicitud Fiscal en cuanto a que se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia se ORDENA LA LIBERTAD PLENA, a favor de los imputados: CELEDONIO EMETERIO QUIÑOÑEZ: De Nacionalidad Venezolana, Natural de Sagun Córdova, de 38 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Vigilante, portador de la cedula de identidad Nro. 22.238.324, hijo de PEDRO RAFAEL QUIÑONEZ y de ALICIA ROSA ALGARÍN, residenciado en el Barrio La Curva, carretera la Culebra, Casa S/N, IVAN MILENCO LESIC ALVAREZ: De Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 42 años de edad, De Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Vigilante, portador de la cedula de identidad Nro. 7.772.983, hijo de IVAN LESIC y de BEATRIZ DE LESIC, residenciado en la Villa del Rosario, Urbanización Las Colina, sector 4, vereda 8, Casa 04, LUIS MANUEL ARREGOCES LEON: De Nacionalidad Venezolana, Natural de la Villa del Rosario del Estado Zulia, de 27 años de edad, De Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Vigilante, portador de la cedula de identidad Nro. 14.682.394, hijo de ANA ISOLINA DE ARREGOCES y de ALFONZO DAVID ARREGOCES, residenciado en la Urbanización Las Colinas, al final por detrás de la licorería Los Gaiteros, Casa S/N y BETULIO SEGUNDO RAMOS: De Nacionalidad Venezolana, Natural de la Villa del Rosario, de 28 años de edad, De Estado Civil Concubino, de Profesión u Oficio Vigilante, portador de la cedula de identidad Nro. 21.509.325, hijo de NUBIA MARIA RAMOS GENES y de BETULIO ANTONIO ROQUE TORRES, residenciado en la Villa del Rosario, en una invasión 2 de Febrero, calles S/N, después del negocio de nombre los Cachacos, sin menos cabo a que el Ministerio Público continué con el curso de sus investigaciones. De igual manera vista como fuera la solicitud hecha por el Ministerio Público, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Control de la Villa del Rosario, e igualmente se acuerda proveer las copias simples solicitadas el Ministerio Publico y por la defensa. ASI SE DECLARA. Es Todo. Se deja constancia que el presente acto concluyo a las (07:40PM); quedando registrada la presente decisión bajo el Nro. 769-06 y se libró oficio Nro. 1741-06, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. ORDENANDO LA LIBERTAD de los imputados de autos. Es Todo Se terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. MARVELYS SOTO GONZALEZ

EL FISCAL


ABOG. JOSE LUIS RINCON RINCÒN


LOS IMPUTADOS,



CELEDONIO EMETERIO QUIÑOÑEZ IVAN MILENCO LESIC ALVAREZ




LUIS MANUEL ARREGOCES LEON BETULIO SEGUNDO RAMOS





LA DEFENSA



ABOG. LUIS HERNAN FERNANDEZ FINOL ABOG. YUVISAY ROMERO HERNANDEZ




LA SECRETARIA,


ABOG. FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ



MSG/alex
Causa Nro. 13C-6079-06.

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