REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMOTERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 20 DE MAYO DE 2006
194º y 147º Causa N° 13C-6076-06. RESOLUCION N° 762-06
PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, Sábado (20) de Mayo de 2006, siendo la una y treinta y dos (01:30 p.m.) horas de la tarde, compareció por ante la sede de este Despacho el ciudadano Fiscal Auxiliar Primero en cooperación con la Fiscalia Décima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, Abog. DOUGLAS VALLADARES, quien seguidamente expuso: “Presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano JHON GABRIEL URDANETA SANABRIA, titular de la cedula de identidad No. V- 15.562.021, quien fuera aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía Regional del Departamento Policial Venancio Pulgar y Antonio Borjas Romero, cuando siendo las 08:20 horas de la noche, se encontraban en labores de patrullaje, recibiendo información, a los fines se trasladara al Barrio Carmelo Urdaneta, avenida 103 diagonal al Colegio Rafael Escandela, donde presuntamente había una riña al llegar al sitio salio de la casa73-55, salio una ciudadana quien se identifico como ALEXANDRA ELISA GUERRERO URDANETA, señalando a su esposo, que la había golpeado, por lo que se procedió a efectuar inspección corporal no localizando ningún objeto de interés criminalístico, procediendo a practicar su detención y procediendo a trasladar a la ciudadana al Hospital Materno Infantil Dr. Raúl Leoni, donde fue atendida por el Dr. Argenis Rodrigues, quien le diagnostico hematoma en el cuero cabelludo, quedando identificado como JHON GABRIEL URDANETA GONZALEZ. En atención a lo antes expuesto este Representante del Ministerio Público imputa al referido ciudadano la comisión de los delitos de AMENZAS Y VIOLENCIA FISICA, delitos previstos y sancionados en los artículos16 y 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y para garantizar las resultas del proceso solicito se imponga a este imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en los ordinales 3º y 8º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de una causa cuya acción no está evidentemente prescrita, un delito que merece pena privativa de libertad y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del hecho punible que hoy se le imputa. Finalmente solicito, que el presente asunto se tramite conforme al Procedimiento Abreviado y me sea expedida copia simple de la presente acta. Es todo.” Seguidamente previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, fueron presentados los imputados de auto, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: JHON GABRIEL URDANETA SANABRIA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, casado, de profesión u oficio hace ayudante de albañilería, fecha de Nacimiento 22-07-82, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.562.022,hijo de RAFAEL URDANETA (D) Y MARIA SANABRIA, residenciado en Sector ayacucho, avenida 79I-66, Nº 79I-66, a cuatro cuadras del Centro Comercial Las Tunas, Maracaibo, del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las Características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación de estatura 1,69 aproximadamente, de Piel blanca, ojos de color verde, cabello marrón, contextura delgada, orejas pequeñas, cejas semi-pobladas, presenta cicatriz en la frente producto de un accidente con un abanico, no presenta tatuajes. Seguidamente se le pregunta a los imputados de auto: ¿Si posee defensor que lo asita en la presente causa? Contestando:”Si”. Quien presente en la sala del Tribunal los abogado MILITZA DEL CARMEN DIAZ, Inpre Nº 96.516, con domicilio procesal en Barrio Carmelo Urdaneta, calle 73, Nº 101A-30, teléfono 0414-6118427, quien manifestó: “Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes a la Defensa del ciudadano Jhon Urdaneta” Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus Derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49, Ordinal 5° de nuestra carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, y el imputado manifestó:“No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado la Defensa expone: “ En vista de la denuncia establecida por la ciudadana Alexandra Guerrero de Urdaneta, le hago de conocimiento a la ciudadana juez de que ambos presentan una conducta de agresividad de golpes y maltratos físicos de ambas partes dándole conocimiento de que el retito parcial e inmediato de mi defendido para evitar las circunstancias de violencia domesticas y prometiéndole a este Despacho cumplir fielmente con lo antes dispuesto para si mismo me del decrete una medida Cautelar Sustitutiva del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal con sus ordinales 3º y 4º, Es todo”. Seguidamente en este estado este JUZGADO DECIMOTERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, hace los siguientes pronunciamientos en presencia de las partes: Una vez Oída la solicitud del Ministerio Público, la declaraciones de los imputados, la exposición de la defensa, este Tribunal observa que de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, que amerita pena corporal cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, la cual puede calificarse como los delitos de AMENZAS Y VIOLENCIA FISICA, delitos previstos y sancionados en los artículos16 y 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, según se desprende del acta Policial de fecha 19 de Mayo de 2006 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Departamento Policial Venancio Pulgar y Antonio Borjas Romero la cual riela inserta al folio cuatro (04), así como Denuncia realizada por la ciudadana ALEXANDRA ELISA GUERERO URDANETA, inserta al folio cinco (05) de la causa, mediante la cual se deja constancia que “…mi esposo ya había llegado, el me vio bajar de la camioneta yo me metí para adentro de la casa, porque la bebe estaba llorando para darle el tetero, entonces entro mi esposo a la casa y cerro la puerta, amarrándome a golpes,…” Ahora bien en atención a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, tales como Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Proporcionalidad, e interpretación restrictiva de Medidas de Coacción Personal, previstos en los artículos 8, 9 , 243,244,247 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y no existiendo en acta peligro de fuga por la pena que pudiese llegar a imponerse no excede de diez (10) años, y de las actuaciones que componen la presente causa no se evidencia que los mismos tenga conducta predilectual, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta Juzgadora considera que lo ajustado a Derecho es Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: JHON GABRIEL URDANETA SANABRIA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, casado, de profesión u oficio hace ayudante de albañilería, fecha de Nacimiento 22-07-82, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.562.022,hijo de RAFAEL URDANETA (D) Y MARIA SANABRIA, residenciado en Sector ayacucho, avenida 79I-66, Nº 79I-66, a cuatro cuadras del Centro Comercial Las Tunas, Maracaibo, del Estado Zulia., ordinal 3° que consisten en las Presentaciones Periódicas cada quince (15) días por ante este Tribunal y 7º que consiste en el abandono inmediato del domicilio, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo este Tribunal insta al Ministerio Público, a la practicada de todas y cada una de las investigaciones pertinentes para el total esclarecimiento de hechos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acuerda tramitar la presente causa a través del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 Ejusdem. Se ordena Oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se Ordena la Remisión de la presente causa a la Fiscalía Decima del Ministerio Público en su debida oportunidad Legal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las tres (03:30 p.m.) minutos de la tarde. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ DECIMOTERCERO DE CONTROL
DRA. MARVELYS SOTO GONZALEZ
EL FISCAL DEL M.P.
ABOG. DOUGLAS VALLADARES
EL IMPUTADO,
JHON URDANETA
LA DEFENSA PRIVADA,
ABOG. MILITZA DIAZ
LA SECRETARIA,
ABOG. FABIOLA BOSCAN.
En la misma fecha, se registró la presente decisión bajo el N°762-06 y se libró Oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el Nº 1731 -06.
LA SECRETARIA,
ABOG. FABIOLA BOSCAN.
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