REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGAD0 DECIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA




Maracaibo, 19 de MAYO de 2006
195º y 147º


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


RESOLUCIÓN: 749 -06 CAUSA NO.13-6069-06


En el día de hoy, Viernes diecinueve (19) de Marzo del 2.006, siendo las 1:30 minutos de la tarde, se presentó por ante este Juzgado DÉCIMO TERCERO DE CONTROL, la DRA. MARVELIS SOTO GONZALEZ, FISCAL AUXILIAR DÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. DOUGLAS VALLADARES, quien expuso:” Presento y pongo a disposición de este Tribunal de conformidad a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano MONASTERIO NOGUERA LUIS ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº 11.941.083, por encontrarse presuntamente incursos, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 del CODIGO PENAL, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, Cometido en perjuicio del ciudadano ALEXANDER CALDERON PINZON, cuando en fecha 18 de mayo de 2006, se recibió el oficio Nº 1949-06, de fecha 17 de mayo de 2006, emanado de la división de investigaciones penales de la policía regional, informando la detención del ciudadano del ciudadano antes mencionado, cuando se entrego voluntariamente ante el departamento policial Chiquinquirá de la policía regional, por haber usado un cuchillo, introduciéndolo en la espalda del ciudadano ALEXANDER CALDERON PINZON, quien ingreso al hospital Chiquinquirá, diagnosticándole el medico de guardia HERIDA POR ARMA BLANCA, TRAUMA CERVICAL ABIERTA EN LA PARTE DE LA NUCA. Así mismo se recibió oficio 0476-06 del departamento policial Chiquinquirá, informando según entrevista con el medico de guardia DR. OTTO MONTERO, el ciudadano ALEXANDER CALDERON, se encuentra hospitalizado en el área de emergencia cama numero 5, presentando traumatismo cervical abierta por herida de arma blanca en zona uno de cuello, el mismo se encuentra estable bajo observación medica, por todo lo antes expuesto es por lo que le solicito a este tribunal de control, decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, ordinales 2 y 3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo” Seguidamente presente en la sala de este despacho, el Imputado MONASTERIO NOGUERA LUIS ALFREDO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, al preguntarles si tienen defensor que los asista expusieron: NO, designo como mi Abogada a la Dra. MARIA EUGENIA ROUVIER, defensora publica 25, quien estando presente en la sala de este Tribunal se dio por notificada del nombramiento recaído en su persona y expuso:” Acepto la defensa del ciudadano, MONASTERIO NOGUERA LUIS ALFREDO. Es todo. Seguidamente el Tribunal procede a imponer al imputado MONASTERIO NOGUERA LUIS ALFREDO, del hecho punible que se les imputa y los derechos que los asisten en la presente audiencia establecidos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de rendir declaración contra sí mismo. En este acto se procede a identificar al imputado quien dijo ser y llamarse MONASTERIO NOGUERA LUIS ALFREDO, Venezolano, Natural de caracas, de 35 años de edad, cédula de identidad N° V-11.941.083, de profesión u oficio buhonero, hijo de Clara Rosa NOGUERA (D) y de LUIS ARMANADO MONASTEREO residenciado, AL ALDO DE LA PARADA SAN JOSE EN UNA FRUTERIA, PROPIEDAD DEL SEÑOR ALEJANDRO, DE ESTA CIUDAD MARACAIBO ESTADO ZULIA, El Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Estatura 1.75 Aproximadamente, de contextura delgada, de cabello negro, de piel moreno, de nariz normal, de labios pequeños, presenta bigotes y escasa barbilla, de ojos negros, de cejas pobladas y orejas pequeñas y este sin juramento alguno, libre de coacción, presión y apremio MONASTERIO NOGUERA LUIS ALFREDO expone: “ ME ACOJO AL PPRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo. Seguidamente la defensa expone: “Analizadas las actas de la presente causa, tales como, acta policial y escrito de presentación del ministerio publico, en las presentes no esta demostrado la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, establecido en el articulo 405, en concordancia con el 80 del CODIGO PENAL, por cuanto no existe denuncia alguna de parte de la victima y de ningún familiar de l mismo y solo existe un examen provisional que no es determinante para establecer el delito por el cual lo presenta el dia de hoy el ministerio publico, pudiéndose encuadrar dentro de la figura de lesiones, sin poder especificar la gravedad de las mismas, y mas aun cuando mi defendido ha manifestado a la defensa en el dia de hoy, que el ciudadano ALEXANDER CALDERON PINZON, se comunico por vía telefónica a su sitio de reclusión informándole, que lo que requería era sus medicamentos para dejar las cosas tranquilas, y poder retirar la denuncia, en consecuencia esta defensa solicita una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSAS, como lo establece el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir los fundamentos necesarios que determinen, que mi defendido sea el autor o participe del delito por cual se le esta presentando por el ministerio publico, como así lo establece el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este pedimento de la medida cautelar lo realizo teniendo en consideración los principios de presunción de inocencia, afirmación de inocencia, y estado de libertad, establecido en los articulo 8 y 9 y 243 Ejusdem. Así mismo solicito de este digno tribunal, ordene lo conducente al traslado de mi defendido a la Medicatura forense a los fines de realizarle examen físico, psíquico y psiquiátrico, para determinar el estado físico y mental del mismo, así mismo solicito a este tribunal me expidan copias simples de la presente causa. Es todo y .” Esta Juzgadora luego de haber escuchado las exposiciones por las partes, en relación a lo indicado por la defensa cuanto alega lo siguiente: “Ciudadana Juez esta defensa solicita una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSAS, como lo establece el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir los fundamentos necesarios que determinen, que mi defendido sea el autor o participe del delito por cual se le esta presentando por el ministerio publico, como así lo establece el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este pedimento de la medida cautelar lo realizo teniendo en consideración los principios de presunción de inocencia, afirmación de inocencia, y estado de libertad, establecido en los articulo 8 y 9 y 243 Ejusdem. Así mismo solicito de este digno tribunal, ordene lo conducente al traslado de mi defendido a la Medicatura forense a los fines de realizarle examen físico, psíquico y psiquiátrico, para determinar el estado físico y mental del mismo”.Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 del CODIGO PENAL, en concordancia con el articulo 80 Ejusdem, existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de auto el autor o participe de hecho imputado por la Fiscalia del ministerio publico, ya que se evidencia, la magnitud del daño causado y la ubicación donde fue ejecutado, se evidencia que es de vital importancia, y por cuando se observa que el mismo no tiene arraigo en el país, y que existe la presunción de que el imputado de auto pueda evadir la justicia, y visto que se encuentra llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 80 Ejusdem, esta Juzgadora en funciones de Control, observa que existen suficientes elementos de convicción que demuestra la comisión del hecho punible, así como elementos que comprometan la participación del imputado NOGUERA LUIS ALFREDO, y su presunta responsabilidad penal en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 80 Ejusdem. Asimismo, se decretar DECLARAR SIN LUGAR A LO ALEGADO POR LA DEFENSA, en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad, Esta Juzgadora en relación a lo solicitado por la defensa, a que se le practique exámenes medico al imputado de autos, insta al Ministerio Publico, a los fines de dar realizar dichos exámenes, con la finalidad de saber el estado, físico y psiquiátrico. Razón por la cual esta juzgadora considera procedente decretar al imputado plenamente identificado en Actas MONASTERIO NOGUERA LUIS ALFREDO, Venezolano, Natural de caracas, de 35 años de edad, cédula de identidad N° V-11.941.083, de profesión u oficio buhonero, hijo de Clara Rosa NOGUERA (D) y de LUIS ARMANADO MONASTEREO residenciado, AL ALDO DE LA PARADA SAN JOSE EN UNA FRUTERIA, PROPIEDAD DEL SEÑOR ALEJANDRO, DE ESTA CIUDAD MARACAIBO ESTADO ZULIA Medida de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se DECRETA CON LUGAR la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a otorgarle una MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto esta juzgadora considera que existen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir a esta juzgadora que el referido imputado ha participado en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Penal todo ello derivado tanto del Acta Policial que riela en el Folio No. 3 de la presente causa, suscrita por el oficial DENNYS BUELVAS.
Razón por la cual, esta Juzgadora luego de un análisis de lo alegado por la Defensa Pública y el Ministerio Público ACUERDA DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal,. Asimismo se DECLARA CON LUGAR LO SOLICITADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN RELACIÓN AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SE DECLARA CON LUGAR SOLICITADO POR LA DEFENSA EN RELACION A QUE SE PRACTIQUEN LOS EXAMENES MEDICOS FORENSE, la cual se insta al Ministerio Publico, para que haga lo conducente en relación a que se practiquen los mismos. Así se DECLARA.-





DECISIÓN

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a los Imputados Actas MONASTERIO NOGUERA LUIS ALFREDO, Venezolano, Natural de caracas, de 35 años de edad, cédula de identidad N° V-11.941.083, de profesión u oficio buhonero, hijo de Clara Rosa NOGUERA (D) y de LUIS ARMANADO MONASTEREO residenciado, AL ALDO DE LA PARADA SAN JOSE EN UNA FRUTERIA, PROPIEDAD DEL SEÑOR ALEJANDRO, DE ESTA CIUDAD MARACAIBO ESTADO ZULIA. Asimismo se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Se remiten las presentes actuaciones a la Fiscal correspondiente en su oportunidad legal. Concluyendo el presente acto siendo las 3:45 horas de la tarde. Registrándose la presente resolución bajo el N° 749-06. Se Ordena oficiar a la Directora del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 1710-06 participándole la decisión dictada por este Tribunal en contra del imputado de auto.- Es todo termino se leyó y conforme firman.

LA JUEZ DECIMA TERCERA DE CONTROL


DRA. MARVELYS SOTO GONZALEZ

LA FISCAL AUXILIAR 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO

DR. DOUGLAS VALLADARES




EL IMPUTADO


MONASTERIO NOGUERA LUIS ALFREDO








LA DEFENSA PÚBLICA


MARIA EUGENIA ROUVIER




LA SECRETARIA


ABOG. FABIOLA BOSCAN






MSG/miguel.**
CAUSA: 13C-6069-06