República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
196° y 146°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, Lunes Ocho (08) de Mayo del Dos Mil Seis (2.006), siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 PM), oportunidad previamente fijada para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por el Abogado WILLIAM SKINNER MONTES DE OCA, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los Imputados JESUS JAVIER CHIRINOS VILCHEZ y OSWALDO CHIRINOS AMARICUA, por la presunta comisión de los delitos el primero de los nombrados de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de AMANDA DEL LLANO RODRIGUEZ Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y al segundo de los nombrados por Cómplice en la EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de AMANDA DEL LLANO RODRIGUEZ Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó la Doctora YOLEIDA MONTILLA FEREIRA, actuando como Jueza Duodécima de Control y la Abogada ROSA VIRGINIA MONTERO, como secretaria en su sede. Verificada la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, Abogada KHARINA HERNANDEZ, los Imputados JESUS JAVIER CHIRINOS VILCHEZ y OSWALDO CHIRINOS AMARICUA, previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, de igual forma se constató la asistencia de los Abogados: DORIA FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° 8.981.277 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.783, con domicilio procesal en Avenida 18 los Haticos N° 104-56 Maracaibo Estado Zulia y JOSE TRINIDAD CHIRINO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° 15.406.610, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.911, designados desde el día 26-04.06, por los ciudadanos JESUS JAVIER CHIRINOS VILCHEZ y OSWALDO CHIRINOS AMARICUA, y en este sentido aceptamos y juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo. Acto seguido, se dio inicio, previo lapso de espera, al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR informando la Juez del Despacho los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto, así como que en la misma no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público. En este estado se le dio la palabra al Representante de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público, Abogada KHARINA HERNANDEZ, quien expone: “Esta representación fiscal ratifica el escrito acusatorio presentado en 16-02-06 contra los ciudadanos JESUS JAVIER CHIRINOS VILCHEZ y OSWALDO CHIRINOS AMARICUA, así como el escrito de subsanación presentado en fecha 21-03-06, el cual refiere los preceptos legales en los cuales encuadra la conducta desplegada por cada uno de los imputados y por los cuales se les acusa, solicito sea admitida completamente el escrito acusatorio y el escrito de subsanación e igualmente sean admitidas las pruebas testificales y documentales ofrecidas en los mencionados escritos, se mantengan la medida a las cuales están sometidos los mencionados ciudadanos y se orden la apertura a juicio, es todo”. Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer a los ciudadanos quien dijeron llamarse 1) “Me llamo JESÚS JAVIER CHIRINOS VILCHEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de profesión u oficio Comerciante de Ropa, quién manifestó ser titular de la cedula de identidad Nro.19.460.310, de 18 años de edad, concubino, hijo de LUIS OSWALDO y de LINDA VILCHEZ, residenciado, por San Bartolo detrás del Psiquiátrico, Numero de casa 54-14, al lado del Hospital Psiquiátrico, Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 13-10-87, teléfono 0414-6404824., 2.- Me llamo OSWALDO CHIRINOS AMARICUA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de profesión u oficio comerciante, quién manifestó ser titular de la cedula de identidad Nro.18.120.141, de 19 años de edad, soltero, hijo de OSWALDO CHIRINOS (Dif.) y de PETRA AMARICUA, residenciado en la Avenida 3D4, detrás del Hospital Psiquiátrico, sector San Bartolo, Numero de casa 58-14, fecha de nacimiento 18-10-85, teléfono 0414-3625005, Maracaibo Estado Zulia. Acto seguido en presencia de todas las partes la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal especialmente de la admisión de lo Hechos, por ser esta la oportunidad procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de hacerlo el Tribunal procederá a la rebaja prevista desde un tercio a la mitad de acuerdo a las circunstancias del caso. Seguidamente los imputados de autos: 1.- JESÚS JAVIER CHIRINOS VILCHEZ, estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso:” no voy a declarar me acojo al Precepto Constitucional, es todo“, y 2. OSWALDO CHIRINOS AMARICUA estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso: “no voy a declarar me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa la Abogada DORIA FIGUERA, quien expuso:“En este estado siendo la oportunidad correspondiente esta defensa visto el contenido del escrito acusatorio presentado por la representación fiscal, niega, rechaza y contradice el mismo, en todos y cada una de sus partes por ser falsos los hechos que narra e inadecuado el derecho que invoca, en principio en atención a lo previsto en el artículo 328 numeral 1° en concordancia con el 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, formula la excepción correspondiente sustentada en las normas antes señaladas, de igual modo, en base al principio de igualdad procesal y a la Defensa, establecida en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, me opongo a la reforma realizada a la acusación, la cual causa perjuicio a mi defendido OSWALDO CHIRINOS AMARICUA, ello en razón que a criterio de esta defensa el escrito acusatorio presentado incurre en vicio que implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, por tal motivo esta defensa en espera de ejerció de su magisterio, ciudadana Juez solicita que sea declarada con lugar la excepción formulada y la oposición alegada, por los fundamentos legales formulados, por otro lado esta defensa se oponen al contenido de las pruebas ofrecidas por la vindicta publica por cuanto las mismas han sido incorporadas al presente proceso en franca violación del principio de igualdad entre las partes, tal afirmación esta defensa la realiza en base al siguiente razonamiento la testimonial del Dr. Rubén Campo para esta defensa no es pertinente, por cuanto la presunta participación de mis defendidos nada puede ser demostrada con la misma, en tanto que el referido doctor solo podrá declarar sobre la necropsia de ley practicada a la ciudadana hoy occisa, la testimonial de los funcionarios Oficial Mayor Ever Barrios y Oficial Víctor Moreno Policía Regional Departamento Santa Lucia y Bolívar, no refieren en la narración de la acusación fiscal en forma detallada la participación de mis defendidos en los hechos que imputan, el testimonio del ciudadano ANTONIO ENRIQUE RODRIGUEZ, además que nos aporta una declaración dudosa y para nada consona con la misma prueba, aportada por la vindicta publica en cuanto al conocimiento que dice, presuntamente tener, en los hechos que declara, por otro lado es oportuno recordar que en relación a este testimonio la sala de Casación Penal en sentencia N° 952 de Julio del 2.000, no refiere que el testimonio de la victima por si solo, no es un documento razonado, que llama al Tribunal sobre la convicción de los hechos que formulan. Sobre las testimonial de los ciudadanos NELSON EDUARDO BUITRAGO, ELIZABETH SAN ANDRES y NESTOR FIDEL PACHECO, la vindicta publica no establece en formal clara y precisa como los prenombrados obtuevieron el presunto conocimiento de los hechos que pretenden demostrar a un más ni siquiera establece en su escrito los hechos que dichos ciudadanos supuestamente formulan, no se establecen así los elementos fundamentales de la acusación, modo, tiempo y lugar, y la actividad desplegada por cada uno de los individuos, por otra parte, la testimonial del ciudadano FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ no solo adolece del vicio señalado para los testigos antes nombrados, sino que además la representante fiscal no señala en su escritorio acusatorio para este ciudadano su identificación, lo cual hace a este testigo una prueba impertinente por tal falta, de lo antes expuestos esta defensa observa y así declara para su conocimiento y consideración ciudadana Juez que la acusación fiscal formulada en contra de mis defendidos violenta el Principio de Presunción de Inocencia, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo nunatorio para mis defendidos el principio establecidos en el artículo 9 ejusdem, el cual establece la afirmación de libertad como regla y artículo 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el derecho hacer informado de manera especifica y clara de los hechos que se les imputa, los testigos señalados no cumplen con la misión impuestas en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y 326 numeral ejusdem, cuando prescribe que un medio de prueba para hacer admitido debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para la descubrimiento de la verdad, a todo evento esta defensa se adhiere a la comunidad de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público. Siendo que suscribe abogado defensor nombrado luego de consignada la acusación fiscal, a tenor de los establecidos en el artículo 328 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite la posibilidad de ofrecer nuevas pruebas, de las cuales se haya tenido conocimiento luego de interpuesto el escrito acusatorio esta defensa solicita respetuosamente a la ciudadana Juez sea admitida las testimoniales de los ciudadanos que a continuación se señalaran en ocasión de celebrarse el Juicio Oral y Público a que haya lugar, 1.- LISBETH COROMOTO CHIRINOS FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.975.546, con domicilio en sector Bella Vista, calle san Roque, avenida 3D, 2.-SERGIO PEREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 16.832.865, domiciliado en sector Bella Vista sector san Roque, casa N° 58-19, 3.- LOLYMAR ANTUNEZ FLORES, titular de la cédula de identidad N° 11.607.709, residenciada en Sector Don Bosco N° 3D-55, 4.-ALBERTO ANTONIO CHAVEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 11.873.917, residenciado en Barrio Puntica de Piedra calle Principal N° 20-08, 5.- WUILLIAM HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.596.506, domiciliado en Sector Don Bosco, finalmente esta defensa solicito a este digno tribunal declare con lugar la excepción y nulidad solicitada de manera consecuencial el sobreseimiento de la presente causa a favor de mis defendidos o se sirva dictar una medida cautelar menos gravosa, es todo”. Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada en fecha 16.02.06, por el Abogado WILLIAM SKINNER MONTES DE OCA, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los imputados JESUS JAVIER CHIRINOS VILCHEZ y OSWALDO CHIRINOS AMARICUA, por la presunta comisión de los delitos el primero de los nombrados de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de AMANDA DEL LLANO RODRIGUEZ Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y al segundo de los nombrados por Cómplice en la EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de AMANDA DEL LLANO RODRIGUEZ Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO y ratificada en este acto por la Abogada KHARINA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal 13 del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el escrito de reforma de la acusación presentado en fecha 21.03.06, por cuanto la razón asiste a la Defensa en virtud que su admisión atenta contra la Defensa e igualdad procesal consagrado en el artículo 49 de la Constitución, en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las reformas que el Ministerio Publico puede hacer en este acto son aquello denominados defectos de forma y no de fondo, previsto en el ordinal 1 del artículo 330 Ejusdem, esto es errores materiales que no causen indefensión, lo contrario supone que el Ministerio Publico pueda tener otras oportunidades procesales que no esta previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y ello constituye quebrantamiento del debido proceso, así el nuevo sistema procesal acusatorio se sustenta en el principio de igualdad procesal, para que no hayan ventajas de ninguna de las partes y cada una sepa a plenitud a que atenerse durante el proceso, de manera que quien aquí decide considera en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso no admitir las correcciones realizadas en el segundo escrito presentado por el Ministerio Publico en fecha 21.03.06. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Admitida la acusación fiscal el Tribunal vuelve a preguntar a los imputados sobre su deseo de admitir los hechos recordándole sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, particularmente la figura de Admisión de Hechos, prevista en el Artículo 376 ejusdem, y de la posibilidad que tiene de acogerse a la misma, con expresa indicación de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, manifestando los el ciudadanos JESÚS JAVIER CHIRINOS VILCHEZ y OSWALDO CHIRINOS AMARICUA, antes identificado, en compañía de sus defensores, no querer admitir los hechos. TERCERO: Asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas por la Representante de la Vindicta Pública, por ser útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 ordinal 2 en concordancia con el 331 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a su oposición de algunos medios probatorios especificados en su exposición y que esta juzgadora ha analizado cada una de ellas, evidenciando que el Ministerio Publico, explica la pertinencia de cada medio indicando que tipo de testigo es llevado al debate, pues la acusación no es un guión que ha de cumplirse en juicio, ello es imposible en las ciencias sociales donde cada testimonio ha de ser valorado por el Juez de juicio al momento de tomar de el su convicción; el Ministerio Publico en esta etapa del proceso ofrece que tiene medios probatorios para demostrar la hipótesis que ha presentado en el capitulo referido a los hechos, ello constituye su carga procesal Y ASI SE DECIDE. CUARTO: En cuanto a las excepciones presentadas por la defensa así como las pruebas ofrecidas, este tribunal las declara Inadmisible por extemporáneas, pues las mismas quebrantan igualmente el debido proceso, por cuanto no cumple con lo preceptuado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, amen que en el presente caso se evidencia que existe un escrito de contestación a la Acusación presentado en tiempo hábil y que la hoy Defensa no ratifico, sino que por el contrario presenta nuevas solicitudes que atentan con normas de orden publico Y ASI SE DECIDE. QUINTO: Admitida como ha sido la acusación presentada por Abogado WILLIAM SKINNER MONTES DE OCA, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y ratificada en este acto la abogada KHARINA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal 13 del Ministerio Público, en contra de los imputados JESÚS JAVIER CHIRINOS VILCHEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de profesión u oficio Comerciante de Ropa, quién manifestó ser titular de la cedula de identidad Nro.19.460.310, de 18 años de edad, concubino, hijo de LUIS OSWALDO y de LINDA VILCHEZ, residenciado, por San Bartolo detrás del Psiquiátrico, Numero de casa 54-14, al lado del Hospital Psiquiátrico, Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 13.10.87, teléfono 0414-6404824, por la presunta comisión de los delitos el primero de los nombrados de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de AMANDA DEL LLANO RODRIGUEZ Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y al OSWALDO CHIRINOS AMARICUA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de profesión u oficio comerciante, quién manifestó ser titular de la cedula de identidad Nro.18.120.141, de 19 años de edad, soltero, hijo de OSWALDO CHIRINOS (Dif.) y de PETRA AMARICUA, residenciado en la Avenida 3D4, detrás del Hospital Psiquiátrico, sector San Bartolo, Numero de casa 58-14, fecha de nacimiento 18-10-85, teléfono 0414-3625005, Maracaibo Estado Zulia, como Cómplice en la EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de AMANDA DEL LLANO RODRIGUEZ Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por los hechos acaecidos el día 01.01.06, en el sector Gonzaga avenida 02 El Milagro calle 57 casa S/n detrás del Parque de atracciones Mickey Mouse de esta ciudad, se Ordena LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la presente causa y se emplaza a las partes para que un lapso común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer de la presente causa.- Dejándose constancia que en la presente causa existe acumulación de causas con respecto al acusado JESÚS JAVIER CHIRINOS VILCHEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 numeral 4 en concordancia con el articulo 75 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer de la misma.- Líbrese oficio N° 1200-06, a la ciudadana Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, informando de la presente decisión.- Se elaboró la respectiva compulsa de archivo, de la presente decisión. Concluyó el acto siendo las cuatro de la tarde (4:00 PM). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el N° 1600-06. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ DUODÉCIMA DE CONTROL
DRA. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. KHARINA HERNANDEZ
LOS DEFENSORE PRIVADOS,
ABOG. DORIA FIGUERA ABOG. JOSE TRINIDAD CHIRINO VILLALOBOS
LOS IMPUTADOS,
JESUS JAVIER CHIRINOS VILCHEZ OSWALDO CHIRINOS AMARICUA
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO
YMF/mr
CAUSA 12C-4847-06
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