REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 08 de Mayo de 2006
196° y 147°


Vista la solicitud realizadas en conjunto por las ABOG. YUARI PALACIOS Y YASMALY FERNANDEZ, en su condición de Defensor de los acusados LEDINSON ENRIQUE MAESTRE Y DARWIN LUIS BRACHO, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, y a quienes se le sigue causa No. 12C-4841-06, mediante la cual solicitan Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y puede ser satisfecha razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa, es por lo que el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

En fecha 02-02-05 el ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público presento escrito acusatorio en contra de los ciudadanos LEDINSON ENRIQUE MAESTRE Y DARWIN LUIS BRACHO, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, para ambos imputados.

En este sentido es pertinente acotar lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente prevé.

Articulo: 264. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…””

Efectivamente, los Imputados podrán solicitar la revisión de la medida las veces que considere pertinente, como en efecto lo realizaron los imputados por intermedio de su Defensa, pero el Tribunal deberá examinar la necesidad de mantenerla o sustituirla la medida por otra menos gravosa. En este orden de ideas vale considerar en principio la solicitud suscrita por la Defensa en el cual refiere “… por cuanto los supuestos que motivaron la Privación Preventiva Judicial de libertad, pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de una medida constitutiva menos grave, toda vez que dichos supuestos se refieren a los elementos de convicción, que presenta la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, en su escrito de acusación, se puede observar claramente que no se puede subsumir la conducta demostrada por mis defendidos en el delito que se le imputa… y aun mas la actuación de la referida agraviada al encontrarse ausente en las reiteradas convocatorias a los actos procesales convocados por este Juzgado, lo que hace denotar la falta de interés en la continuación de los hechos por los cuales se origino el proceso.

Siguiendo con la argumentación anterior esta juzgadora observa que revisada como ha sido la acusación interpuesta por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Publico por la comisión de los Delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano HERALDO MELEAN, en la misma se evidencia que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los mencionados ciudadanos han variado considerablemente, y que tal como sucedieron los hechos y las circunstancias que rodean el caso, amen de los principio que rigen el actual sistema acusatorio penal venezolano entre los cuales destacan la presunción de inocencia y de afirmación de la libertad dispuestos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 243 y 244 Ejusdem, referido a la proporcionalidad y estado de libertad que debe prevalecer en el proceso penal en aquellos delitos cuya pena no exceda del limite de 10 años en su limite máximo, tal como se observa en la presente causa, lo que hace decaer la presunción de peligro de fuga, previsto en el artículo 251 del citado código adjetivo penal, en consecuencia lo procedente en Derecho decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD con la obligación de: 1: La Presentación periódica por ante este Tribunal cada Quince (15) Días a partir de la presente fecha, y 4: La prohibición de cambiar de domicilio o salir fuera de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud que hiciera la defensa de los acusados RAFAEL ENRIQUE JAIMES Y HARRISON ENRIQUE ROJAS JAIMES, planamente identificado en autos y en consecuencia, acuerda otorgarles Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a los mencionados imputados, todo de conformidad a lo establecido en los ordinales 3 y 4 del articulo 264 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en 1: Presentación por ante este Tribunal cada Quince (15) Días a partir de la presente fecha, y 4: La prohibición de cambiar de domicilio o salir fuera de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo. Regístrese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DUODÉCIMA DE CONTROL


Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA

Abog. ROSA VIRGINIA MONTERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró bajo el N° 1687-06.-


LA SECRETARIA


YM/Zulay
CAUSA: 12C-4841-05