República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 04 de Mayo de 2006
195° Y 146°
DECISIÓN Nro.1559-.06 CAUSA N° 12CS-2019-04
Visto el escrito interpuesto por la DRA. MARINA MARQUEZ NAVA., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO JOSE PACHECO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.001.384, mediante el cual solicita un pronunciamiento en relación a la entrega del arma cuyas características son las siguientes: MARCA NEW ENGLAND AND FIRE ARMS, TIPO ESCOPETA, CALIBRE: 16, ACABADO SUPERFICIAL: NEGRO, CON EVIDENTES SIGNOS DE DESGASTE Y OXIDACIÓN, PARTES: CAJON DE LOS MECANISMOS, CAÑON DE ANIMA LISA. CON MEDIDA DE 70 CM, DE LONGITUD, NUMEROS DE CAMPO: NO POSEE, NUMEROS DE ESTRIAS: NO POSEE, GIRO HELICOIDAL: NO POSEE, EMPUÑADURA: CULATA Y GUARDAMANO, ELABORADAS EN MADERA NATURAL COLOR: MARRON, SERIAL DE ORDEN: NL-267655. Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver sobre dicho pedimento, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Del análisis del contenido de las actas que integran la presente causa se evidencia que corre inserta al folio sesenta y nueve (69), Acta Policial suscrita por los funcionarios WILLIAN BERDI Y JOSE MARQUEZ, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia y quienes dejan constancia: que el día 12-06-04, en horas de la madrugada encontrándose en servicio de operativo, se apersonaron a un lugar denominado el Nuevo Resbalón, y que al inspeccionar el lugar se constato que debajo de la barra del mostrador del local se encontraba un arma de fuego MARCA NEW ENGLAND AND FIRE ARMS, TIPO ESCOPETA, CALIBRE: 16, DE MADERA NATURAL COLOR: MARRON, SERIAL DE ORDEN: NL-267655 la cual le fue retenida al ciudadano PEDRO JOSE PACHECO MARQUEZ titular de la cedula de identidad N° 13.001.384, propietario del citado establecimiento, por no poseer porte o registro de la misma. Asimismo, al folio ochenta y cuatro (84) corre inserta Experticia de reconocimiento practicada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policial Regional del Estado Zulia, en la cual dejan constancia de lo siguiente: 1.- Que el arma de fuego después de realizar varios disparos de prueba aleatorias se constato que se encuentra en buen estado de funcionamiento, por cuanto esta en capacidad de percutir los cartuchos que se le suministren acorde a su calibre. 2.- Que las características del cartucho suministrado como incriminado en su estado original es para un arma de fuego, de calibre 16 en forma de cápsula, significando que el mismo fue utilizado para la respectiva prueba de disparo. 3.- Que el arma de fuego en su estado y uso original, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad incluso la muerte por efecto de los impactos en forma perforante o rasante producto de los proyectiles disparados por la misma. De igual manera al folio ciento catorce (114) copia documento debidamente notariado por ante al Notaria Séptima de Maracaibo, en fecha 29-09-05, donde el ciudadano RAMON MORAN, bajo fé de juramento manifiesta que obtuvo la referida arma el 18-08-99, en la comercial Chichi Sport, por un valor de veinticinco mil bolívares y que la factura se la había dado al ciudadano quien en vida respondía el nombre de Nelson Valbuena, manifestando no poseerla y refiriendo que la predescrita escopeta se la había donado al ciudadano PEDRO JOSE PACHECO en Diciembre del dos mil tres.
Lo anterior conlleva a precisar que si bien es cierto la devolución procede al poseedor que acredite la propiedad del bien solicitado, también es cierto que ello es posible en el Derecho Civil a través de la documentación legal que acredita la misma y esto no es posible en el presente caso, por cuanto el ciudadano PEDRO JOSE PACHECO MARQUEZ, no consigno la documentación legal como es la factura emitida por la Comercial Chichi Sport y el serial del empadronamiento, así como tampoco el permiso de porte expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerzas Armadas Nacionales, establecido en el Articulo 4° de la Ley para el Desarme, considerando quien aquí decide que el origen que determina dicha propiedad es CONFUSA y CUESTIONABLE en Derecho; en consecuencia lo Ajustado a Derecho es NEGAR LA ENTREGA MATERIAL DE LA ESCOPETA MARCA NEW ENGLAND AND FIRE ARMS, TIPO ESCOPETA, CALIBRE: 16, ACABADO SUPERFICIAL: NEGRO, CAJON DE LOS MECANISMOS, CAÑON DE ANIMA LISA. CON MEDIDA DE 70 CM, DE LONGITUD, EMPUÑADURA: CULATA Y GUARDAMANO, ELABORADAS EN MADERA NATURAL COLOR: MARRON, SERIAL DE ORDEN: NL-267655. todo de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
En mérito a las razones antes expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA NEGAR LA ENTREGA MATERIAL DE LA ESCOPETA MARCA NEW ENGLAND AND FIRE ARMS, TIPO ESCOPETA, CALIBRE: 16, ACABADO SUPERFICIAL: NEGRO, CAJON DE LOS MECANISMOS, CAÑON DE ANIMA LISA. CON MEDIDA DE 70 CM, DE LONGITUD, EMPUÑADURA: CULATA Y GUARDAMANO, ELABORADAS EN MADERA NATURAL COLOR: MARRON, SERIAL DE ORDEN: NL-267655. al ciudadano PEDRO JOSE PACHECO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.001.384, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos líbrese oficio al ciudadano Coordinador del Departamento de Alguacilazgo, a fin de que remita las correspondientes boletas de notificación.- Regístrese la presente decisión en los libros respectivos.-
LA JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA.
LA SECRETARIA
ABG. ROSA VIRGINIA MONTERO
En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el Nro.1559-06. Se libró boletas de notificación Nos. y se oficio bajo el Nro1161-06. .-
EL SECRETARIO
ABG. ROSA VIRGINIA MONTERO
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