República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


En el día de hoy, Jueves Cuatro (04) de Mayo del Dos Mil Seis (2.006), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 AM), oportunidad previamente fijada para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Abogada CLARITZA CRISTINA MATA SULBARAN, en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del Imputado GERMAN JOSE COHEN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano MARIO DIAZ . Se constituyó la Doctora YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, actuando como Jueza Duodécima de Control y la Abogada ROSA VIRGINIA MONTERO, como Secretaria. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presente en la Audiencia: el Fiscal (E) Décimo Séptimo del Ministerio Público, Abogado HUGO LA ROSA, la victima ciudadano MARIO ENRIQUE DIAZ FUENTES, la Defensora Publico N° 17 Abg. MILAGRO MORALES, el Imputado GERMAN JOSE COHEN, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Acto seguido, se dio inicio, siendo las 12:30 pm, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, a la AUDIENCIA, informando a los presentes los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto, así como que en la misma no se permitirán planteamientos propias del juicio oral y público. En este estado se concedió el derecho de palabra al Representante de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público, Abogado HUGO LA ROSA, quien expone: “Ratifico en este acto la acusación presentada en fecha 28/11/05 en contra del imputado GERMAN JOSE COHEN, por considerarlo responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano MARIO ENRIQUE DIAZ FUENTES; Asimismo solicito al Tribunal que la presente acusación sea admitida, ya que la misma cumple ha cabalidad con los requisitos legales exigido, igualmente solicito sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta representación fiscal, ya que las mismas son pertinentes y necesarias, así como también fueron obtenidas lícitamente para demostrar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del ciudadano acusado, asimismo solicito muy respetuosamente al tribunal que una vez admitida la presente acusación decrete el enjuiciamiento del referido imputado y libre en consecuencia el correspondiente auto de Apertura a Juicio del ciudadano GERMAN JOSE COHEN, asimismo se le mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad, de igual modo por cuanto esta presente la victima solcito le sea concedido el derecho de palabra para que exponga lo que a bien tenga y me sea expedida copia de la presente acta, es todo”. Seguidamente este estado se concedió el derecho de palabra a la victima ciudadano MARIO ENRIQUE DIAZ FUENTES, quien expone. “estando en casa de mi hermano jugando se presentaron dos personas del sexo masculinos con revolver en mano, una vez que se llevaron el vehículo me comunique con la policía, quien me dijeron en Polimaracaibo que lo tenían en el carro con lo vidrios oscuros y les dije que si estaba en el carro tenia que ser uno de ello, pero el muchacho que esta aquí no es ninguno de los que estaba allí, no me robo es todo”. Acto seguido toma el derecho de palabra el representante del Ministerio Público, quien expone: “Vista la exposición hecha por la victima ciudadano MARIO ENRIQUE DIAZ FUENTES, el Ministerio Publico9 no tiene elementos para mantener la imputación inicial y en consecuencia procedo a modificar la calificación por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, es todo”. Seguidamente toma el derecho de palabra la defensa ABG. MILAGRO MORALES quien expone: “ visto la exposición espontánea rendida en este acto por el ciudadano victima de auto Mario Díaz Fuentes, en la cual manifiesta que mi defendido no fue la persona que le despojo de su vehículo, lo que dio lugar a que el Ministerio Público realizada cambio de calificación por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Especial sobre el Robo y Hurto de Vehículo, ahora bien, vista esta circunstancias la defensa considera pertinente hacer las siguientes consideraciones: que no existen aun con el cambio de calificación realizado por el Ministerio Público pruebas suficientes para imputar el referido delito, ya que el único testigo que en relación a los hechos ofrece el Ministerio Público es conteste con lo afirmado desde el inicio de la investigación por mi defendido, mencionando que GERMAN JOSE COHEN se encontraba para el momento que lo detuvieron con ella, cuando tres sujetos bajaron de un vehículo y salieron corriendo hacia donde se encontraban ellos dos, cuando en ese instantes llegaron dos funcionarios diciéndole a GERMAN que se tirara al piso, lo golpearon y pidieron de manera agresiva sus pertenencias, es por lo que, siendo criterio reiterados del Tribunal Supremo de Justifica que el solo dicho de los funcionarios actuante en el procedimiento no pueden ser utilizados como elementos que demuestren la responsabilidad penal del imputado, y por ser evidente que de la acusación presentada por el Ministerio Público no existen otro elemento de prueba que demuestren la responsabilidad penal del imputado, pido al tribunal desestime la acusación presentada en este acto, por el Ministerio Público y visto la nueva calificación que modifica la circunstancia en caso de que considere que no es procedente lo solicitado por la defensa, conceda a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva y asimismo en base al principio de comunidad de prueba me uno a las pruebas ofrecidas por la vindicta publica en todo y cuanto favorezca a mi defendido, finalmente la defensa ratifica el escrito presentado en tiempo hábil por la Defensora N° 51 solo en cuento a la solicitud de desestimación de la presente acusación y en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva, es todo”. Seguidamente la Juez procede inmediatamente a imponer al ciudadano GERMAN JOSÉ COHEN, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 09-06-84, de 21 años de edad, de profesión u oficio a la herrería, nunca se ha sacado la cedula de identidad, soltero, hijo de IRMA MILENA COHEN BARBOZA, residenciado Barrio la Polar, en la entrada principal a tres cuadra a mano izquierda en la casa antes de la esquina casa color blanco, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal especialmente de la admisión de lo Hechos por ser esta la oportunidad procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de hacerlo el Tribunal procederá a la rebaja prevista desde un tercio a la mitad de acuerdo a las circunstancias del caso. Seguidamente el imputado de autos estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso: “Yo me someto a ir a un juicio, soy inocente es todo”. Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Visto el cambio el calificación jurídica realizada por el Ministerio Publico en este acto, a APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, circunstancia que modifica sensiblemente la situación jurídica del imputado en cuanto al daño causado, la entidad de la pena y el peligro de obstaculización y fuga, lo cual a criterio de quien aquí decide es procedente en derecho declarar CON LUGAR la solicitud que hiciere la defensa de una medida menos gravosa, en este sentido se acuerda conforme a lo solicitado y se Sustituye la Medida de Privación de Liberada decretada en fecha 14.10.2005, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la prohibición de la salir de la jurisdicción del Tribunal y las presentaciones periódicas cada 30 días por ante el Tribunal, en consecuencia se ordena su libertad inmediata. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por la Abogada CLARITZA CRISTINA MATA SULBARAN, en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y ratificada en este acto por el Abogado HUGO LA ROSA, en su carácter de Fiscal (E) Décima Séptima del Ministerio Público, en contra del Imputado GERMAN JOSE COHEN, con el respectivo cambio de calificación jurídica realizado en la audiencia al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano MARIO ENRIQUE DIAZ FUENTES, conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal nuevamente informa al imputado GERMAN JOSE COHEN , sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, particularmente la figura de Admisión de Hechos, prevista en el Artículo 376 ejusdem, y de la posibilidad que tiene de acogerse a la misma, con expresa indicación de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, manifestando el ciudadano GERMAN JOSE COHEN, antes identificado, en compañía de su defensora, manifestó lo siguiente: yo no quiero admitir los hechos, es todo”. TERCERO: Asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas por la Representante de la Vindicta Pública, por ser útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 ordinal 2 en concordancia con el 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación presentada por la abogada CLARITZA CRISTINA MATA SULBARAN, en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del Imputado GERMAN JOSE COHEN de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 09-06-84, de 21 años de edad, de profesión u oficio a la herrería, nunca se ha sacado la cedula de identidad, soltero, hijo de IRMA MILENA COHEN BARBOZA, residenciado Barrio la Polar, en la entrada principal a tres cuadra a mano izquierda en la casa antes de la esquina casa color blanco, por considerarlo responsable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano MARIO ENRIQUE DIAZ FUENTES, por los hechos acaecidos el día 13-10-05. Y ASI SE DECIDE. Por lo razones expuesto este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se Ordena LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la presente causa y se emplaza a las partes para que un lapso común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer de la presente causa.- Se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer de la misma.- Líbrese oficio N° 1152-06, al ciudadano Director del Centro de Arrestos y detenciones Preventivas “El Marite”, informando de la presente decisión.- Se elaboró la respectiva compulsa de archivo, de la presente decisión. Concluyó el acto siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 PM). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el N° 1555-06. Terminó, se leyó y conforme firmar.-

LA JUEZ DUODÉCIMA DE CONTROL


DRA. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA


EL FISCAL (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. HUGO LA ROSA

LA VICTIMA,


MARIO ENRIQUE DIAZ FUENTES



LA DEFENSORA PÚBLICO N° 17



ABOG. MILAGRO MORALES

EL IMPUTADO,



GERMAN JOSE COHEN


LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO







YMF/mr
Causa Nro. 12C-4188-05