República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
195° y 146°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 1765-06 CAUSA N° 12C-6438-06.
En el día de hoy Jueves dieciocho (18) de Mayo de dos mil seis (2006), siendo las (03:00 PM) de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control el Abog. MARTIN LANDAETA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undecimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal, al imputado DARWIN ANTONIO VARGAS LEAL, plenamente identificado, en el escrito de presentación el cual ratifico en todo su contenido, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ambos previstos y sancionados en los articulos 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es por que solicito le sea decretada la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y sea tramitada la siguiente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 Ejusdem a fin de asegurar als resultas del proceso que en contra del mismo se vaya a incoar. Es todo. El Tribunal procede a iidentificar al imputado quien dijo ser y llmarse: DARWIN ANTONIO VARGAS LEAL, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, dijo ser titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.920.633, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 10-01-78, casado, de profesión u oficio vendedor, hijo de Antonio Vargas y Elsa Leal (d) residenciado en Hativos Por arriba, calle El Carmen, frente al Abasto El Tigre, casa 121-A, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel Morena oscura, Ojos marrón, Cabello castaño oscuro, corte bajo, Cejas pobladas, de labios pequeños de bigotes; estatura 1,85 Aproximadamente, contextura fuerte. Acto seguido el Trbunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que los asista en el presente acto, manifestando el mismo que “NO”, por lo que el Tribunal procedió a designarle de oficio recayendo la designación a un Defensor Público de turno en la persona del Abogado MONICA ARAPE, Defensor Público 19 Encargada, adscrito a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, quien estando presente en la Sala del Despacho se procedió a Notificarle del nombramiento recaído en su persona quien expuso:” Notificado como he sido por este Despacho de la designación recaída en mi persona, acepto la defensa del imputado de auto DARWIN ANTONIO VARGAS LEAL, y procedo a imponerme de las actas, es todo”. Acto seguido la Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado DARWIN ANTONIO VARGAS LEAL, de las Garantías Procésales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que los exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, en presencia de su defensora manifestó: Yo trabajo desde hace 10 años en la tienda el Rancho del jean, ubicada en la calle 99, Centro Comercial San Felipe, yo me encotraba bebiendo con un grupo de amigos en la Barra Yoy, y a ellos se les acabo el dinero y yo pague la cuenta, y uno de ellos como queria seguir bebiendo yo le facilite cincuenta mil bolivares y a cambio me dejo un arma empeñada, el se llama Dirimo, y le dicen el chichito, y es revendedor en el Callejon de los pobres y yo no sabia que esa arma estuviera solicitada ya que quedamos que despues que me devolviera los cincuenta mil bolivares yo se la iba a devolver“ es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, el cual expone: Vista la expocisión de mi defendido, de la misma se desprende que el ciudadano Darwin Vargas, recibio el arma, objeto de la presente causa en calidad de empeño, por haber prestado la cantidad de cincuenta mil bolivares, al ciudadano Dirimo, sin tener conocimiento de que la misma se encointraba solicitada. Igual mente de las actas se desprende que los delitos por los cuales esta siendo presentado mi defendido no exceden en su termino maximo de una pena de diez años, tal y como lo establece el paragrafo primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que no se puede establecer en este caso en particular que pueda existir peligro de fuga, no solamente por la pena que pueda llegar a imponerse, si no por cuanto mi defendido posee arraigo en el pais, determinado por el domicilio aportado en este acto y por tiempo que ha permanecido laborando durante diez años, en la empresa anteriormente mencionada. Asimismo no se encuentra acreditrado el posible peligro de obstaculización de la investigación que pudiera llevar a cabo el Ministerio Público, es por ello que esta defensa invocando los principios establecidos en los Articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal , referidos a la Presunción de Inocencia y Afirmacion de la Libertad solicita a este tribunal de Instancia se otorgue una Medida cautelar de las prevista en los Ordinales 3 y 4 del Articulo 256° Ejusdem; ya que la midida de privación solicitadapor la Fiscalia resultaria desproporcional en relación con la gravedad del delito contraviniendo lo establecido en el Articulo 244 del mencionado codigo.“ Finalmente solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo”. Oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal en función de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público, resulta acreditada en efecto, la existencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los articulo 277 y 470 del Código Penal, delito éste que merecen pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado DARWIN ANTONIO VARGAS LEAL, es el autor o participe de la comision del delito en mención, según se desprende de acta policial, suscrita por los funcionarios de la Brigada Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual al corre inserta al folio (03) de la presente causa, la cual deja constancia entre otras cosas que siendo aproximadamente las diez y cuarena y cinco de la noche, cuabdo se encontraban de patrullaje ciclisticoen el casco central, frente a la pizzeria ciencia, cuando vizualizaron de manera flagrante a un ciudadano de tez morena, en actitud nerviosa, e intento de retirarse del lugar, por lo que se trasladaron hasta donde se encontrana el ciudadano, realizando una revisión corporal a quien le encontraron de manera flagrante en el jean, en la parte de los testiculos un arma de fuego tipo pistola, niquelada con cacha negra, procedeindo a verificarla, indicando la central que el arma se encontraba solicitada por hurto generico, de fecha 22-02-01, por la delegación de San francisco, por lo que se procedió a su detención quedando identificado como DARWIN ANTONIO VARGAS LEAL. Ahora bien, analizada como han sido las actuaciones, así como las circunstancias del caso considera quien aquí decide en atención a la pena que podría llegar a imponerse, la cual no supera los seis años, lo que hace improcedente la presunción de peligro de fuga de conformidad con lo previsto 251 del Código Orgánico Procesal Penal, amen de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad previstos en los artículo 8, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado DARWIN ANTONIO VARGAS LEAL, ampliamente identificado, que dada la naturaleza del delito lo oportuno es imponer las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º: Presentación cada 30 días por ante este Juzgado de Control, y el ordinal 8º: La presentación de una Caución de Fianza personal, de dos personas idóneas de reconocida solvencia moral, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en el articulo 277 y 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Y ASÍ SE DECIDE TERCERO: Se declara la flagrancia en la presente causa y asimismo considera este Tribunal procedente en Derecho la aplicación del Procedimiento Ordinario,tal como fue solictado por el Ministerio Publico. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: DARWIN ANTONIO VARGAS LEAL, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, dijo ser titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.920.633, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 10-01-78, casado, de profesión u oficio obrero en la tienda del Rancho del jean ubicada en la calle 99, Centro Comercial San Felipe, hijo de Antonio Vargas y Elsa Leal (d) residenciado en Hativos Por arriba, calle El Carmen, frente al Abasto El Tigre, casa 121-A, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el articulo 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, medida establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3°, referidas a la presentación cada 30 días por ante este Juzgado de Control, y el ordinal 8º: La presentación de una Caución de Fianza de dos personas idóneas o garantías reales. Concluyó el acto siendo las (3:30 PM). Se registró la presente decisión bajo el No 1765-06. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, bajo el N° 1359-06, a los fines de que se acuerda la Inmediata Libertad, del referido imputado. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, en su oportunidad legal. Terminó, se leyó y conforme firman.-
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